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CSJ - Sentencia 36380(27-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36380(27-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

ih . H .. República de Colombia

CASACIÓN N" 36380

AMANDO CABRALES JIMÉNEZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

— SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 393. Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado AMANDO CABRALES JIMÉNEZ contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Monteria el 3 de noviembre de 2010, por cuyo medio confirmó el proferido el 5 de mayo anterior f3;or el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Cór£10ba) que condenó al mencionado por el delito de obtención de documento público falso. 1;¿ f ANTECEDENTES RELEVANTES ¡, e .. | El supuesto fáctico que originó la presente actu'$ción, | se reseñó por el ad quem, de la siguiente forma-

  • ,-, [ “Se tiene de los autos que AMANDO CABRÁ.'|I LES JIMÉNEZ sustrajo de la residencia del señor Heriíando Salazar Jiménez, quien fuere su tío y padre de crianza, una

Z,€_//,… República de Colomha 2 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMENEZ Corte Suprema de Justicia - copia de la escritura pública número 689 de 1980 por medio de la cual éste daba en venta el bien inmueble denominado

Altamira al señor Alfredo Vergara Vergara, la que nunca fue “inscrita en el respectivo registro y que fue cancelada posteriormente por mutuo acuerdo de los contratantes a través de la escritura pública número 216 de mayo 09 de 1990, ambas de la Notaría única de Planeta Rica; procediendo el procesado, luego de sustraerla, a inscribirla en el respectivo registro en el municipio de Sahaguún; celebrando posteriormente un supuesto negocio jurídico con el señor Vergara Vergara, a través de su hijo Alfredo Vergara Hernández por poder especial debidamente conjferido para vender el inmueble Altamira y lograr aparecer él y su hermana de crianza Ana Belén Salazar Meza como nuevos propietarios del bien inmueble en cita”. Por razón de los hechos anteriores, formuló denuncia el señor Hernando Salazar Jiménez en virtud de lo cual se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo desarrollo se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a AMANDO

CABRALES JIMÉNEZ.

Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 26 de diciembre de 2008 con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de estafa y obtención de documento público falso. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación el procesado, u % República de Colombia 3 CASACIÓN N" 36380 AMANDO CABRALES JIMENEZ Corte Suprema de Justicia pero un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Montería el 19 de agosto de 2009 se inhibió de pronunciarse de fondo por falta de sustentación.

El ciclo del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Finalizada esta última, el despacho judicial dictó sentencia el 9 de febrero de 2010, por cuyo medio condenó al acusado CABRALES JIMÉNEZ a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso 1gual, tras encontrarlo autor material del delito de obtención de documento público falso. En la misma determinación, lo absolvió del delito de estafa, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y le otorgó el sustitutivo de la p£ísíón W domiciliaria, al tiempo que lo condenó al pago de perjuícíos. Así mismo, ordenó (i) cancelar el registro de matífícula ! inmobiliaria No.148-60541 de la Oficina de Instrurrí-éntos Públicos de Sahagún correspondiente a la escritura pública ¡ No. 689 de 1989; (ii) amotar en la escritura mat&z la anulación de la mencionada escritura, de conformídacíí con la No. 216 de mayo 9 de 1990 y (1i1) anular la esc£ítura pública No. 868 de 2006 por medio de la cual Alfredo QL¿? - República de Colombia 4 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMENEZ Corte Suprer?£a de Justicia iVergara Vergara transfirió el dominio del inmueble a ?A…NDO CABRALES JIMENEZ y Ana Belén Salazar Meza.

Impugnado el fallo del a quo por la defensa del implicado, el Tribunal Superior de Monteria lo confirmó y, a la vez, dispuso compulsar copias “para que se investigue la posible comisión del delito de fraude procesal por parte de lo señores AMANDO CABRALES JIMÉNEZ, Alfredo Vergara Vergara y Alfredo Vergara Hernández y del de obtención de documento público falso respecto de Alfredo Vergara Vergara, Alfredo Vergara Hernández y Ana Belén Salazar Meza”. Inconforme con la determinación anterior, el defensor del sentenciado, de forma exclusiva, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó posteriormente mediante libelo allegado oportunamente. Luego, también dentro del término legal, allegó alegato de no recurrente el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso. La demanda fue admitida el 18 de julio de 2011, motivo por el cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió concepto a través del cual solicita no casar el ¿¿?! // | República de Colombia 5 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMENEZ Corte Suprema de Justicia fallo impugnado. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA El actor formula dos cargos contra la sentencia impugnada. El primero, con sustento en la causal pri1_fnera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 200(í' por

violación directa de la ley sustancial y, el segundo, pór el motivo tercero de la misma preceptiva tras consíderaf que la sentencia fue dictada en juicio viciado de mulidad. Los reparos son del siguiente tenor: 1, Primer cargo. Causal primera: violación directa de la ley sustancial: Para el demandante la sentencia viola directamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 288 de la Ley 599 de 2000 que reprime el delito de obtención de documento público falso, por cuanto la conducta atribuida a su defendido no encaja con su descripción tipica, de modo que “el comportamiento investigado era atípico y por ende no procedía responsabilidad penal”. A su modo de ver, los juzgadores de instancia realizaron un deficiente juicio de tipicidad “haciendo producir efectos a una norma a la cual no se ajusta la yRepública de Colombia 6 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia conducta realizada por el procesado”, pues, de acuerdo con su descripción, el documento público falso obtenido debe ser idóneo para servir de prueba y la falsedad que contiene debe provenir del hecho que el servidor público en ejercicio de sus funciones haya consignado una manifestación falsa o haya callado total o parcialmente la verdad por Causa de haber sido inducido en error por el sujeto activo del delito. Entonces, advera, “si el sujeto activo no obtiene un - documento público falso que pueda servir de prueba y cuya Jalsedad provenga de manifestaciones falsas del servidor a — público en ejercicio de sus funciones o de que éste haya

callado total o parcialmente la verdad, por haber sido i : . . . inducido en error por el sujeto activo del delito, no comete el » delito de obtención de documento público falso”. Recuerda cómo una escritura pública es un documento público, pero el notario no es responsable de todo el contenido de la escritura, pues sólo da fe de una parte de él, pero no de las declaraciones de la personas que comparecen a suscribir la escritura, como asi se establece en los artículos 9 y 13 del Decreto 960 de 1970 y lo ha entendido esta Sala (decisión de 27 de julio de 2006, rad. 23872). Si ello es asi, prosigue, no tiene sentido inducir en error o engañar a un notario para que consigne hechos República de Colombia 7 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMENEZ Certe Suprema de Justicia contrarios a la realidad en una escritura pública, porque a éste le es indiferente el contenido de las declaraciones, pues de ello no da fe pública sino tan solo de la presencia de las personas al acto, “que hicieron manifestaciones de voh¿ntad de forma libre, su identificación, la fecha, y demás asp230tos formales del acto”. Por lo anterior, advierte que hacer mamnifestaciones contrarias a la verdad en una escritura pública, en cuanto que el notario no se puede negar a consignar lo que los comparecientes manifiestan, no Hhace incurrir en la conducta atribuida, pues ello no le consta al notario y no lo puede responsabilizar, luego resulta 1nocuo hacerlo pasible de error. Enfatiza que con lo expuesto no pretende decir que no

incurre en delito quien realiza ese comportamiento “sino que su conducta no se ajusta a la descripción típica del artículo 2887, pero podría eventualmente hablarse del delito de falsedad en documento privado, qpues las manifestaciones de un negocio jurídico en una escritura pública son un negocio privado, o de una falsedad personal, por sustituirse o suplantarse a otra persona “como por ejemplo la del propietario sin serla, como en el presente caso”, o de una estafa. Trasladado ello al presente asunto, afirma el demandante que mediante la escritura pública No 868 de E?Z / , República de Colombia 8 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia 2006 el señor Alfredo Vergara Vergara transfirió la propiedad de un inmueble al procesado, pero el notario en este acto “no consignó en él ninguna manifestación falsa ni calló total o parcialmente la verdad, o sea, no omitió en el documento total o parcialmente la verdad, por causa de haber sido inducido en error por AMANDO CABRALES JIMÉNEZ”, qpues las declaraciones del notario están vinculadas con la realización del acto y sólo dan fe de su realización, lo cual significa que dicha escritura “no es un documento público falso cuya falsedad provenga del notario como servidor público en ejercicio de sus funciones”. Tan ciertas son sus aseveraciones, plantea, que la venta de cosa ajena es válida, como la permiten los artículos 907 y 908 de Código de Comercio, y el notario, jíaentonces, no tiene por queé exigir prueba en aras de Iacredítar que quien comparece como vendedor es el real

¡ propietario. Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo recurrido y, en su lugar, “declarar a AMANDO CABRALES JIMÉNEZ absuelto del delito de obtención de documento falso por el que fue condenado”.

2. Segundo cargo. Causal tercera: la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad: En su fundamentación el actor remite al artículo 306 | de la Ley 600 de 2000 al encontrar que en el presente República de Colombia 9 CASACIÓN N 36380

AMANDO CABRALES JIMENEZ Corte Suprema de Justicia asunto se verificaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, “incurriendo en las causales 2 y 3 de nulidad consagradas en la norma mencionada”. De acuerdo con la estructura del proceso penal de la Ley 600 de 2000, señala, desde el mismo momento de vinculación al procesado debe indicársele el delito por el cual se procede a través de la imputación, relación que se conoce como congruencia, “la cual no sólo se exige entre la acusación y la sentencia, sino además con la imputación”, como lo exige el articulo 338 del ordenamiento en cita, pues, aun cuando esa imputación es provisional, a, “no significa que no deba hacerse sobre el delito respectivo para que el procesado pueda ejercer su derecho a la defensa”. En el presente caso, reclama, a su defendido jamás se le hizo imputación por el punible de obtención de documento público falso por el cual se lo condenó, pues en la indagatoria inicial se le imputó el delito de fraude

procesal y en su ampliación del 21 de octubre de 2008 el de estafa, a pesar de lo cual se dictó resolución de acusación en su contra por el primero en mención, mismo por el cual fue condenado en primera y segunda instancia. A su juicio, concluye, “esta circunstancia no; sólo = . constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido República de Colombia 10 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia proceso, sino que además vulnera el derecho a la defensa, toda vez que el procesado no se pudo defender durante la investigación del punible por el cual se le condenó por cuanto no se le hizo imputación por ese delito sino por otros, y fue sorprendido en la acusación con un delito el cual no le había sido imputado”, circunstancia que, a su juicio, determina la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política., ALEGATO DE NO RECURRENTE Dentro de la oportunidad dispuesta legalmente, el apoderado de la parte civil, en su condición de sujeto procesal no recurrente, presentó escrito en el cual se opone a las pretensiones del demandante. En ese sentido, depreca en primer lugar, el rechazo de plano de la demanda, pues los cargos imputados D “son carentes de toda técnica y precisitón son errados e innocuos (sic)”. Luego, refiere al primer cargo advirtiendo que el actor olvida que cuando los particulares se dirigen al notario están en la obligación de consignar declaraciones veraces y es a través de ellas que les otorga categoría de públicas, “entonces, “si en el decumir (sic) de la formación que finaliza

con la obtención del documento público se obtiene callando ¡ y República de Colombia 1e CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia parcial o totalmente la verdad incurre en el delito de obtención de documento público falso”. Por ello, “elucubrar en cuanto a que el notario no hace declaraciones dentro de una escritura pública es a todas luces leguleyadas (sic) carentes de todo asidero”. En ese orden, colige, no se configura la causal de casación invocada y, en tal virtud, “el cargo está condenado a ser desconsiderado”. El segundo cargo, por su parte, debe correr la misma suerte, puesto que el libelista no examina con detenimiento el cambio de imputación dentro del plenario, lo que no dio oportunidad al procesado de defenderse, “al igual que jamás consideró que hubiese nulidad dentro del plenarío y siempre estuvo asistido en sus diligencias por un profesional del derecho”. Además, consecuentemente con los principios de las nulidades, al procesado se le garantizó debidamente su derecho de defensa al punto que “ha utilizado todos los recursos a que hubiese lugar (sic)”. a y República de Colombia 12 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMENEZ Corte Suprema de Justicia Como estima, por consiguiente, que este ha sido un proceso respetuoso de las formas, solicita “sean desestimadas las pretensiones del demandante”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En primer lugar, aclara que no se sujetará al orden de los cargos presentado en el libelo, en tanto desconoce el principto de prioridad; as! las cosas, se ocupa inicialmente

del cargo por nulidad y huego del de violación directa. En cuanto a la segunda censura, tras evocar los parámetros del principio de congruencia a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, concluye que “lo primero que exige la demostración de un cargo construido con fundamento en esta causal de casación es venficar la consonancia que existe entre la resolución de acusación y la sentencia que se demanda, frente a tres aspectos, cuales son: el personal —partes a intervinientes-; el fáctico —hechos y circunstancias-; y el jurídico -modalidad delictiva-”. Por consiguiente, considera que el censor parte de un presupuesto errado como lo es suponer que la congruencia opera entre la indagatoria y sentencia cuando lo cierto es que ella se predica exclusivamente del contenido fáctico y jurídico de la acusación frente al fallo. En esa medida, la sentencia debe proferirse por el nuúcleo hbásico de la 74 República de Colombia 13 CASACIÓN N 365380 AMANDO CABRALES JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia conducta imputada en la acusación o sus variaciones durante el juzgamiento. Desde esa perspectiva, encuentra cómo en contra del procesado se dictó resolución de acusación por los delitos de estafa y obtención de documento público falso, siendo absuelto por el primero y condenado por el segundo, por lo que, concluye, el yerro denunciado no existe. En lo tocante al primer cargo del libelo casacional, la representante de la sociedad empieza por precisar que el problema jurídico planteado por el censor consiste en que como dentro de la escritura pública el notario no: está

llamado a certificar la veracidad de lo dicho por los declarantes en el acto jurídico, no puede ser utilizado como instrumento para la creación de un documento público falso, ante lo cual estima pertinente recordar lo que esta Sala ha dicho en torno a la naturaleza y caracteristicas de una escritura pública y al delito atribuido al procesado. A partir de ese recuento encuentra que nada obsta para que sea posible inducir en error a un notario al momento de extender una escritura pública e incurrir en el delito atribuido, “sin que la naturaleza y características de ese instrumento impidan la realización de ese delito, tal y W como lo plantea el censor”. República de Colombia 14 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia Al contrario, expresa de acuerdo con las instancias de : decisión, la conducta desplegada por el procesado es tipica . del delito de obtención de documento público falso, pues al - ¡ Margen de las características y alcance de la función N ñl " . z ! notarial, “lo cierto es que AMANDO CABRALES JIMENEZ se presentó ante el notario como comprador de un bien a una C persona que, él conocía, no era realmente el propietario, es i decir que para obtener la escritura pública falsa efectuó 4 p manifestaciones contrartas a la verdad; de suerte que, no se aduierte el error por indebida aplicación del artículo 288 del Código Penal anunciado por el libelista”, constituido como delito autónomo a partir de la Ley 599 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, solicita no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como quiera que para el casacionista la pretensión contenida en el segundo cargo comporta la nulidad de la actuación, aunque realmente no establece un efecto nocivo concreto, mientras que la del primer cargo, por violación directa de la ley sustancial, no posee tal cobertura, en aplicación del denominado principio de prioridad que rige esta sede, sobre el cual últimamente la Sala ha insistido en su carácter relativizado!, invertirá el orden de respuesta, tal ! Asi, recientemente, en sentencia del pasado 21 de octubre, rad. 32983. República de Colombia 15 CASACIÓN N? 36380 AMANDO CABRALES JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia como lo hiciera la representación del Ministerio Público en su corncepto. En ese orden, se comenzará por señalar, en relación con el segundo cargo, que en punto de la garantía según el actor conculcada, esto es, el principio de congruencia, su desconocimiento entraña doble afrenta, a saber: tantb del debido proceso, como del derecho de defensa. Asi se recalcó para un asunto regido por la Ley 906, pero que én lo esencial tiene aplicación para casos gobernados por el estatuto procesal anterior, como el sub exámine: y “El desconocimiento de este apotegma, mucho se ha dicho por esta Sala, aún en vigencia de estatutos procesales precedentes, no sólo comporta vulneración de la estructura del proceso, sino que además afecta el derecho a la defensa, por cuanto el sujeto pasivo de la acción penal resulta sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de controversia.

Por consiguiente, la incongruencia, entendida desde la doble perspectiva de garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la República de Colombia 16 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMENEZ Corte Suprema de Justicia imputación o a través de preacuerdos Yy negociaciones celebrados con la Fiscalía, o ya con las conductas punibles atribuidas en el acto complejo de acusación”?...” (subraya fuera de texto). Ahora, especificamente en el ámbito de aplicación de la Ley 600 de 2000, también se ha dicho que la congruencia se verifica en cuanto la sentencia debe sujetarse ¡ cabalmente a los términos de la acusación -abarcando este ¡ acto el procedimiento de variación establecido en el artículo 404+-, en lo que respecta a la imputación fáctica, jurídica y -en lo que tiene que ver con la identidad subjetiva o personal, dicho en otras palabras, al juez le está vedado variar el tipo penal, los hechos atribuidos y las personas comprendidas en la acusación (congruencia jurídica, fáctica y personal, respectivamente). No obstante lo anterior, se ha concebido como excepción a esta limitante cuando con la variación se degrada la conducta en favor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redundan en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas, o al condenarse por una ilicitud más leve, siempre y 2 L. 906 de 2004, artícullos 293, 348 a 354 y 337, 3 Sentencia de septiembre 7 de 2011, rad, 35293.

y 4 Cuyas posibilidades se han decantado a partir del auto de febrero 14 de 2002, rad. 18457 República de Colombia 17 CASACIÓN N 36380

AMANDO CABRALES JIMÉNEZ

Corte Suprema de Justicia £ cuando, también se ha dicho, no se afecten los derechos de los demás intervinientes. Sobre el particular, se precisó: “..Como ya se recordó, en vigencia del Código de Procedimiento Penal contemplado en la Ley 600 de 2.000, que se adujo comportaba una intcial tendencia acusatoria, sólo era viable la variación a la calificación jurídica para imputar agravantes o un delito más grave al procesado, pues nada obstaba que si la modificación jurídica lo era para degradar la entidad tínica, simplemente así lo deprecara del juez, o que éste, ante dicha variante motu proprio pudiera impartir sentencia por un delito con menor rigor punitivo, o, en todo caso, excluyendo una agravante, alternativa de variabilidad de los cargos que sólo se hizo viable por estar legalmente prevista y por contemplar un trámite que la regularizaba e integraba al procedimiento”s (subraya fuera de texto). En consecuencia, la posibilidad de degradar la calificación jurídica de la acusación excepciona, se insiste, en el marco de la Ley 600 de 2000, la facultad privativa que indiscutiblemente asiste a la Fiscalia para elio, tanto así que en caso de que el juez advierta que la conducta cometida es de mayor entidad, deberá proceder a decretar 5 Sentencia del 27 de julio de 2007, rad. 26468

República |de Colombia 18 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia la nulidad con el objeto de que sea el mencionado ente quien disponga la nueva calificaciónS. De lo expuesto en precedencia queda suficientemente claro que el postulado de congruencia, por el cual aboga el censor en la censura objeto de estudio, se verifica entre la acusación y la sentencia, fundamentalmente en lo concerniente a la imputación jurídica o de delitos; empero, en lo relacionado con los hechos atribuidos, o imputación fáctica, la exigencia de identidad se mantiene desde estadios anteriores, en concreto frente a lo que se ha dado en llamar su mnúcleo esencial, incluyendo la misma indagatoria, pues de otra forma se socavaria, como ya se dijo, el debido proceso y el derecho de defensa. Sobre el particular se dijo: “Frente a la tesis planteada por el actor, la Sala ratifica ahora que si bien es cierto una de las proyecciones fundamentales del derecho de defensa y del ejercicio del ' contradictorio, apunta a que la persona sometida a un proceso por su presunta responsabilidad en la comisión de una conducta punible conozca la imputación que pesa en su contra y que ello impone a su vez, como contrapartida, la obligación para el Estado de informar de manera precisa esa 6 Ello, se insiste, en el marco de la Ley 600 de 2000, pues en la Ley 906 de 2004 el juez carece de facultad de corrección en relación con la acusación, como se ha destacado recientemente en las providencias del pasado 16 de octubre, rad. 39886;

41375 del 14 de agosto; 37951 de 19 de junio y 39892 de febrero 6, todas también de 2013. Áh) ¿/// República de Colombia 19 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMENEZ Corte Suprema de Justicia imputación para garantizar tales derechos, no lo es menos que este último imperativo no tiene carácter absoluto, en tanto depende necesariamente del momento procesal en que se consolide dicha situación. En efecto, se ha sostenido que el proceso penal se nige por el principio de progresividad cuya característica fundamental es que se avanza de un grado de ignorancia (ausencia de conocimiento) hasta llegar al de certeza, pasando por la probabilidad. Una tal circunstancia ha permitido colegir que la imputación jurídica que se haga en un momento procesal como la indagatoria, que por lo general tiene lugar en estadios incipientes de la actuación, no es vinculante frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se endilga, de ahí que lo que no puede ser objeto de variación durante toda la actuación, es el núcleo esencial de la imputación fáctica” (subrayas fuera de texto). Trasladada la disertación al caso concreto, se advierte que el actor circunscribe el reclamo al ámbito de la imputación juridica para exigir identidad o congruencia entre la indagatoria y la sentencia en los términos del articulo 338 de la Ley 600 de 2000, en postura totalmente 7 Auto de junio 16 de 2010, rad. 34161.

República de Colomba 20 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia errada, pues, se reitera, entre tales actuaciones procesales se configura exclusivamente en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica, aspecto en el que no se detiene en absoluto el censor, pues, como lo ha afirmado la Sala: “La calficación ¡urídica de los comportamientos imputados que se hace en la indagatoria ye n la providencia que define la situación ¡urídica, es provisional, porque puede sufrir modificaciones de conformidad con la dinámica probatoria del proceso penal y las apreciaciones jurídicas que puedan presentarse con posterioridad. No de otra manera puede entenderse, cuando el artículo 338 del estatuto instrumental, que trata de las formalidades de la diligencia de indagatoria, en el aparte pertinente dispone: “A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional”. Se ha sostenido de manera reiterada por esta Corporación, que el proceso penal se rige por el principio de progresividad, cuya característica fundamental es que se avanza desde lo posible debido a la ausencia de — - conocimiento de las circunstancias temporo-espaciales en que se desarrollaron los hechos, hasta llegar al de certeza, pasando por la probabilidad. Ea l '¡¿ _¿x/ / - República de Colombia 21 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia De las anteriores consideraciones se colige que la

imputación ¡urídica que se hace en un momento procesal como la indagatoria, generalmente en estados primarios de la investigación, no es vinculante frente a las decisiones ulteriores, pues el análisis del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se endilga, de ahí que lo que no puede ser obieta de variación durante toda la actuación, es el núcleo esencial de la inputación fáctica. En consecuencia, conforme lo ha sostenido esta Corporación$, no constituye un vicio con la fuerza necesaria para invalidar la actuación, el hecho que durante la indagatoria se le hiciera una imputación fáctica provisional y jurídica con algunas deficiencias, porque la trascendencia de la omisión radica en que el sindicado ignore absolutamente cuáles son las conductas por las que se le investiga y se le impida ejercer su derecho de defensa” (subrayas fuera de texto). Es más, en relación con la errada interpretación que ñ suele invocarse en relación con el contenido del articulo 338del estatuto procesal penal, para de ahí extraer el carácter vinculante de la imputación jurídica realizada en la indagatoria, se ha expuesto: ( .A ? Sentencia de julio 22 de 2009, rad. 27.852. ? Sentencia de mayo 28 de 2010, rad, 33095, É L':/ // República de Colombia 27 CASACIÓN N 36380

AMANDO CABRALES JIMÉNEZ

Corte Suprema de Justicia 1 — “Es que -dijo la Sala en decisión de mayo 2 de 2003,

_radicación No. 13341si bien “no puede desconocerse que el _'_I_inciso segundo del artículo 338 del actual Código de ¡ procedimiento penal establece como formalidad de la indagatona, que al imputado 'se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional” y que el artículo 342 ejusdem dentro de las Mhipótesis de ampliación de indagatona prevé que a ello se ha de proceder “cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional”. No obstante, estas disposiciones han de ser interpretadas acorde con la naturaleza y fines que tal acto de vinculación ostenta, esto es como medio de prueba y de defensa del imputado, no en los términos que una lectura desprevenida podría sugerir: que al imputado en la indagatoria se deban precisar de manera definitiva todas las normas sustanciales que resultarían aplicables a su comportamiento, y que cuando alguna de ellas mno corresponda a los supuestos fácticos materia de investigación resulte inexorable para el funcionario ampliar dicha diligencia. Un tal entendimiento no sólo se ofrece opuesto a los fines de la investigación f(art. 331), sino que resultaría contrario al carácter progresivo del proceso penal qgue y República de Colombia 23 CASACIÓN N 36380 AMANDO CABRALES JIMENEZ Corte Suprema de Justicia atraviesa etapas que van desde la incertidumbre hasta la certeza de que los hechos sucedieron y que su realización tuvo lugar e

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