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CSJ - Sentencia 36460(28-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36460(28-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN 36460

LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 279 Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013) - VISTOS Una vez recibido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre el cargo admitido de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS EMIRO SIERRA PADILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellin el 26 de noviembre de 2010, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello el 19 de mayo de la misma anualidad, por cuyo medio lo condenó, entre otros, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, especificamente en el menor Samir Enrique Díaz Galet. HECHOS Cerca de las 11:30 de la noche del 28 de marzo de 2005, en el barrio La Gabriela del municipio de Bello, 2 L CASACIÓN 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros cuando el joven Samir Enrigue Díaz Galet descendió de un taxi y se dirigía a su residencia, fue interceptado por un grupo de militares adscrito al Pelotón Antiterrorista Urbano del Batallón de Infanteria No. 10 Atanasio Girardot del Ejército Nacional, con| sede en Medellin, al mando del cabo 3 Elvin Andrés Caro Mesa, y cbmpuesto

por el dragoneante LUIS EMIRO ¡SIERRA PADILLA, el soldado profesional César Rúa Bran, y los soldados regulares Carlos Arturo CGómez Aguirre, Ricardo Alonso Higuita Higuita, John Esmeider Sánchez Sierra, Eulises Marín Castaño y Juan Guillermo Rojas Montoya, quienes lo reguisaron, le quitaron la chaqueta que portaba y luego lo condujeron hasta una cancha de fútbol cercana, donde le dispararon con armas de uso privativo de las fuerzas armadas, causándole la muerte. Ulteriormente los agresores adujeron que el homicidio tuvo lugar en el marco de un enfrentamiento armado entre la patrulla y miembros de la banda delincuencial denominada “Los Triana”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalia Seccional de Bello deciaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria, entre otros, a LUIS EMIRO SIERRA PADILLA, resolviéndoie su situación jurídica. Cerrada la investigación, el mencionado ciudadano fue acusado 3 " CASACIÓN 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros como autor del delito de homicidio en persona protegida mediante proveido del 8 de septiembre de 2009, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, pero al no ser sustentado en oportunidad, se declaró desierto con providencia del 24 de septiembre siguiente. Surtida la fase de juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello profirió fallo el 19 de mayo de

2010 por cuyo medio condenó, además de otros, a LUIS EMIRO SIERRA PADILLA a las penas principales de trescientos setenta y dos (372) meses de prisión, multa por valor de 2.000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de dieciséis (16) años y tres (3) meses, asií como al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautor penalmente responsable del punible objeto de acusación. En la misma decisión le fue negado tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Además de otros profesionales, la defensa de LUIS EMIRO SIERRA impugnó el fallo del a qguo, recurso d CASACIÓN 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros declarado desiertpoor falta de sustentación. Por el mismo motivo se declaró desierta la reposición interpuesta contra la última decisión referida. Mediante auto del 30 de julio de la citada anualidad, |se concedió única y exclusivamente el recurso de apelación interpuesto “por el defensor del procesado CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE”, A través de sentencia del 26 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Medellin se ocupó únicamente de la impugnación propuesta por el defensor de Gómez Aguirre, confirmando la decisión del a quo. Varios defensores interpusieron recurso de casación,|entre ellos la abogada de confianza de LUIS EMIRO SIERRA PADILLA.

Con auto del 1% de julio de 2011, esta Corporación dispuso admitir el primer cargo de la demanda de casación presentada por la citada profesional, oportunidad en la cual se inadmitieron los otros reproches, así como los libelos presentados a nombre de| Juan Guillermo Rojas Montoya, Ricardo Alonso Higuita Higuita, John Esmeider Sánchez Sierra, Eulises Marín Castaño y Carlos Arturo Gómez Aguirre, en virtud de ello, se surtió el traslado pertinente al Ministerio Público |[para que rindiera su concepto, el cual fue recibido en la Secretaria de la Sala. ¿¿// » - CASACIÓN 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros LA DEMANDA En el cargo admitido refiere la defensora que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, toda vez que su asistido fue acusado y condenado por el tipo penal establecido en el artículo 135 del estatuto punitivo, esto es, homicidio en persona protegida, cuando en realidad se trata de un homicidio común, dado que el menor ultimado hacia parte de wuna banda de delincuentes, sin que la conducta guarde relación causal con el coníflicto armado que caracteriza los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario. Á partir de lo expuesto, solicita a la Corte la nulidad de lo actuado “desde la fase de investigación cuando se hizo por parte del ente fiscal la adecuación típica de la conducta desplegada por los militares en el sub lite”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Inicialmente puntualiza la Procuradora Tercera

Delegada para la Casación Penal que el Derecho Internacional Humanitario se aplica a los conflictos armados internos o internacionales, en cuyo marco son personas protegidas los heridos, enfermos o náufragos, el personal sanitario o religioso, los prisioneros de guerra, la población civil, las personas colocadas fuera de combate,

CASACIÓN 36460

LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros el personal de la Potencia Protectora , los parlamentarios y personas que los acompañen y el ] bersonal de Naciones Unidas y personal asociado. Advera que en el caso de conflictos armados internos rige el Protocolo Adicional Il a los ( Convenios de Ginebra de 1949 y señala que el homicidio en persona protegida ocurre con ocasión de un conflicto armado, cometido por un sujeto activo en principio no calificado, pero que debe estar involucrado en el combate, como los mililitares, policias, paramilitares y guerrilleros. Precisa que la ominosa práctica de matar a civiles indefensos con el fin de mostrarlo s como delincuentes abatidos en operaciones de guerra (falsos positivos) encuadra en la descripción del h omicidio en persona protegida. Al analizar el caso concreto m lanifiesta la Delegada que en Colombia existe un conflict o armado, según fue reconocido en la Ley 1448 de 2011, motivo por el cual se debe aplicar el Derecho Internacion 1al Humanitario a los combatientes. Conforme a las pruebas al grupo militar le fue ordenado desplegar tareas de registro en varios barrios y la periferia de la Carcel Bellavista d el municipio de Bello,

Y sE 7 A CASACIÓN 36460

LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros a fin de detener actividades narcoterroristas de organizaciones armadas ilegales, proceder que debia sujetarse al Derecho Internacional Humanitario por tratarse de una orden vinculada con el conflicto interno. Si la víctima para el 28 de marzo de 2005 era menor de edad, quien regresaba a su casa luego de visitar a su novia, momento en el cual fue requerido por la autoridad militar, para luego trasladarlo a una cancha de la localidad y dispararle sin justificación alguna, es claro que no era miembro de las fuerzas armadas ni de grupos armados irregulares, sin que se debata aquí el status de la banda de los Triana como grupo insurgente o de delincuencia común, pues no es a uno de sus integrantes al que se le imputa la violación del DIH. Concluye que los militares violaron la prohibición de atacar la población civil (artículo 13 — 2 del Protocolo Adicional II), de manera que no hay vicio alguno en la adecuación típica de la conducta que motivó el diligenciamiento. Entonces, la Delegada sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. 8 Á CASACIÓN 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la censora cifra su asd|íración casacional en que la conducta imputada a su procurado no corresponde al delito de homicidio en persona protegida, sino al punible de homicidio común, es pertinente recordar que en la exposición de motivos del proyecto de ley presentado

por el entonces Fiscal General de, la Nación, que a la postre culminó con la expedición de la Ley 599 de 2000, sobre el titulo de los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho Internacional Humanitario”, se expuso: “Con ocasión del conflicto armado intemo que padece Colombia, muchas de las colnductas vulneratorias (sic) o amenzadoras (sic) de Derecho Humanos, constituyen a la vez violaciones al Derecho mternacional Humanitario. Son ellas acciones u omisiones con las cuales| quienes participan directamente de las hostilidades — los combatientes — incumplen los deberes o quebrantan las prohibiciones que les ha impuesto el artículo, 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el protocolo II adicional. “Estos crímenes de guerra | presentan una más intensa y múltiple lesividad frente a otras conductas E g CASACIÓN 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros punibles comunes, dado que con ellas se atenta, no solamente contra bienes jurídicos tales como la vida, la integridad corporal de personas protegidas, la dignidad, la libertad individual, el derecho a un debido proceso legal, sino que además ofenden ese interés i¡urídico autónomo que _es el derecho internacional de los conflictos armados. En la propuesta legislativa se incluye un capítulo especial denominado Conductas punibles contra personas Yy bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, que agrupa una serie de tipos que describen y penalizan aquellos comportamientos que representan las más graves infracciones a esa normatividad internacional que “Colombia <e

comprometió a respetar y aplicar (subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 dispone: “Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión yu en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte__de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil ! GÓMEZ MÉNDEZ Alfonso. Exposición de motivos del proyecio de Código Penal. Fiscalia Fanarn lde la Narióán Reentá 4 de agn=ta de TOGS 10 CASACIÓN 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilñtación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. “Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente ltítulo se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los integrantes de la población civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y

(...)

8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II II y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse” (subrayas fuera de texto).

Al analizar los elementos estructurales de dicho delito se tiene que se trata de la muerte causada a una persona en un marco específico, esto es, “con ocasión y en

desarrollo del conflicto armado”.

1. El conflicto armado interno en Colombia Si bien en alguna oportunidad se discutió si en Colombia existía o no un conflicto armado interno en los términos señalados por los cuatro Convenios de Ginebra Q// » MA 11 .. CASACIÓN 36460

LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros de 1949 y los dos protocolos adicionales de 1977%, que conforman la más amplia moción de Derecho Internacional Humanitario, -hoy en día, en especial con la promulgación de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, se reconoce expresamente la existencia de una tal contienda, según se establece con toda claridad en algunas de sus disposiciones, como sigue: (i) HDesde el mismo título se manifiesta que la citada legislación tiene por objeto dictar “medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado intermo y se dictan otras disposiciones (subrayas fuera de texto). (ii) En el artículo 3% se establece que “se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1”% de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves Yy manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado intemo” (subrayas fuera de texto). 2 Colombia aprobó tales Convenios mediante la Ley 5 de 1960, con vigencia desde el 8 de mayo de 1962. 3 Colombia adhirió al Protocolo | mediante la Ley 11 de 1992 y entró en vigor el 19 de

marzo de 1994. También adhirió al Protocolo II mediante la Ley 171 de 1994, 12 | CASACIÓN 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros (1ii) El artículo 144 alude á “los archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario ocurridas con ocasión del conflticto armado interno” (subrayas fuera de texto). (iv) El artículo 145 se refiere a las acciones en materia de memoria histórica, dentro de las cuales se entienden comprendidas: “4. Fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia y contribuir a la difusión de sus resultados” y “5l, Promover actividades participativas y formativas sobre temas relacionados con el conflicto _ armado _interno, con | enfoque diferencia?” (subrayas fuera de texto). (Y Por su parte, el artículo 149 indica que “El Estado colombiano adoptaraá, entr¿ otras, las siguientes garantías de no repetición: d) La prevención de violaciones contempladas en el artículo 37 de la presente Ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas| de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo|como mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos ma1lrores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial contra la mujer y la violencia

A "a a E a . .- 13 . CASACIÓN 36460

LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros contra ella en el marco del conflicto armado” (subrayas

fuera de texto). (vi) El parágrafo del articulo 181 preceptúa que “Para los efectos del presente Título serán considerados también víctimas, los miños, mniñas y adolescentes concebidos como consecuencia de una violación sexual con ocasión del conflicto armado interno” (subrayas fuera de texto). (vii) Finalmente, el articulo 197 se ocupa de la “financiación de medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, con ocasión del conflicto armado interno” (subrayas fuera de texto). Asi las cosas, sentado está que en Colombia hay un conflicto armado interno, expresamente reconocido por el legislador, así como por esta Colegiatura en múltiples decisiones. 4 Cír. Sentencias del 21 de julio de 2004. Rad, 14538; 15 de febrero de 2006. Rad. 21330; 12 de septiembre de 2007. Rad, 24448; 27 de enero de 2010. Rad. 29753; y 24 de noviembre de 2010. Rad. 34482, entre otras. 14 CASACIÓN 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros 2. 1a noción de persona protegida En el cometido de dar alcance a la noción de “persona protegida” que se mencion|a en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 puede observarse, que el mismo precepto señala que dicha condición se constata “conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia” y maáas adelante

delimita con interpretación auténtica, en cuanto realizada por el mismo legislador, que “se entiende por personas protegidas conforme al derecho internaciona! humanitario”, entre otras, “Los integrantes de lal población civil” y “Las personas que no participan en hostilidades (subrayas fuera de texto). En cuanto atañe al desarrollo| del precepto analizado se observa que el artículo 3% común a los Convenios de Ginebra consagra: “En caso de conflicto armadol que no sea de iíndole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en | hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzasl armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de

¡¡¡ // 15 CASACIÓN 36460

LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros combate por enfermedad, herida, detención o por cualguier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. “A este respecto, se prohíben, en cualguier tiempo Yy lugar, por lo que atañe a las personas artba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los

atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo Juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados” (subrayas fuera de texto). De otra parte, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra en su artículo 1 dispone: “1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos 16 CASACIÓN 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros armados que no estén cubiertos por el artículo ] del Protocolo adicional a los Conve'nios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el teritorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentesi o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre ¡una parte de dicho temtorio un control tal quel les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo, “2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los!| motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados” (subrayas fuera de texto). Definida la normativa internacional que se ocupa de

identificar a las personas protegidas por las Convenciones de Ginebra y sus protocolos adicionales, es pertinente acudir al denominado principio de distinción, según el cual, resulta imperativo proteger ajla población civil de los efectos de la contienda, pues ésta sólo debe involucrar a 5 Cir. Sentencia C-291 de 2007. ÁE CN r - 3 E 17 CASACIÓN 36460 " LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros los combatientes y hacia ellos es que deben dirigirse las acciones de debilitamiento, de modo que siempre será necesario qdistinguir entre combatientes y mno combatientes, a fin de asegurar que los últimos no se verán afectados por las operaciones propias del conflicto armado. En el numeral 1% del artículo 13 del Protocolo Adicional II se establece el principto de protección de la población civil en los siguientes términos: “La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares”, y precisa que “para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes”, que tratan de sub-reglas específicas en las cuales se desarrolla el principio de distinción. Son combatientes quienes forman parte de las fuerzas armadas o de los grupos armados irregulares, o toman parte en las hostilidades, motivo por el cual no gozan de las protecciones dispuestas por el Derecho Internacional Humanitario para los civiles, es decir, no tienen el status de personas protegidas. 18 CASACIÓN 36460 LUI SIEMIRO SIERRA PADILLA y otros Son civiles y como tales personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, quienes reúnen des

condiciones: La primera, no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares en contienda, la segunda, mno tomar parte en las y hostilidades, sea de manera individúal (personas civiles) o colectiva (población civil). Desde luego, si los civiles intervienen directamente en las con ttiendas, de inmediato pierden las garantías derivadas del principio de distinción | mientras dure su participación en el confílicto (numeral 3% del artículo 13 del Protocolo Adicion' al I). En forma contundente respec to del tema analizado, el numeral 2 del artículo 13 del Protocolo Adicional II establece: “No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles”. Adicional a los principios de distinción y de protección de la población civil, amén de afianzarlos, se ha dado paso en el ámbito intern acional al principio de precaución, en virtud del cual se ex ige a los combatientes que en el desarrollo de las acciones militares sean en todo momento diligentes y actúen con Sumo cuidado para no uIN EE5¡; ? E= - — !e_-; 19 CASACIÓN 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros involucrar a civiles, es decir, adopten las medidas de precaución necesarias para evitar al máximo perjuicios a quienes por no tener la condíción de combatientes, son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. En virtud de dicho principio es necesario: Constatar que los objetivos susceptibles de ataque son militares, elegir los medios y métodos a fin de minimizar daños incidentales a la población civil, proteger a los civiles del

ataque, dar aviso anticipado — siempre que sea posible — para que las personas ajenas al conflicto se resguarden, preferir objetivos militares de aquellos que permitan descartar fundadamente la ausencia de daños a civiles, evitar ataques a objetivos militares ubicados en áreas densamente pobladas, entre otras. La importancia de los citados principios es de tal magnitud, que ha sido entendido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, asi como por el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, la Carta de la Corte Especial para Sierra Leona, el Tribunal Penal para la Antigua Yugóslavia, la Corte Interamericana de Derechos Humanños, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, que hacen parte del ms 20 CASACIÓN 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros cogens, en cuanto prohibición | absoluta de índole consuetudinaria que no precisa de su positivización para su valía, materialización y exigencial

3. La violación del Derecho Internacional Humanitario Tal como ha sido reseñnado a espacio por esta Colegiatura$, la jurisprudenci internacional ha propercionado distintos criterios| para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar, tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la condición de mno combatiente de la víctima, el hechcL de que la víctima sea miembro del bando opuesto, que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los |fines últimos de una campaña militar, o cuando el acto haya sido cometido

como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes”. También ha precisado la jurisprudencia extranjera, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que « “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”s 6 Sentencia del 23 de marzo de 2011. Rad. 35095 7 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 8 fdem. e 21 CASACIÓN 36460

LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros

(subrayas fuera de texto), y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber mgado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el obietivo para el que se cometió” » (subrayas fuera de texto). 4, El caso concreto Se encuentra suficiente probado que aproximadamente a las 11:30 de la noche del 28 de marzo de 2005, el joven Samir Enrique Díaz Galet fue muerto por personal militar adscrito al FPelotón Antiterrorista Urbano del Batallón de Infanteria No. 10 Atanasio Girardot del Ejército Nacional, con sede en Medellín, al mando del Cabo Elvin Andrés Caro Mesa, el dragoneante LUIS EMIRO SIERRA PADILLA, el soldado profesional César Rúa Bran como conductor, y los soldados regulares Carlos Arturo Gómez Aguirre, Ricardo

Alonso Higuita Higuita, John Esmeider Sánchez Sierra, Eulises Marín Castaño y Juan Guillermo Rojas Montoya. La víctima resultó muerta como consecuencia de múltiples heridas provocadas por proyectiles de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, en un % Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs, Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Haltlovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. 27 CASACIÓN 36460 LUIS[EMIRO SIERRA PADILLA y atros terreno llano utilizado como canchal de fútbol, ubicado en el barrio La Gabriela del municipio de Bello. Aunque los militares adujeron que la muerte del menor se produjo en desarrollo de un combate contra miembros de la banda delíncuencºal de “os Triana” que dijeron opera en el sector donde ocurrieron los sucesos, dicha justificación fue desvirtuada por el testigo Carlos Daniel Arenas Baena, quien se peráató que el joven Samir Enrique Díaz descendió de un taxi y luego, sin mediar enfrentamiento alguno, fue abordado por militares que lo requisaron y le quitaron la chaq1ieta que llevaba, para luego proceder a empujario, ultrájarlo y obligarlo a ir hasta una cancha de fútbol, desduí donde se escucharon minutos después tres o cuatro detoL1acíones. Como se declaró en las instancias, conforme a la valoración de las pruebas puede concluirse que la muerte del menor Díaz Galet correspondió a un proceder de las

autoridades contrario a su posición de garante, correspondiente a uno de los | denominados “falsos positivos”. No hay duda que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos, en vírt1fd de la cual miembros de las fuerzas armadas causan 1¿'1 muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecen del ERE !“3i_éí:;(n=]¿¿¡ NE hu e 23 CASACIÓN 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarios ante: la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra intimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes. En efecto, es claro que si es en el marco de dicha situación de anormalidad que se exhiben como triuníos los referidos montajes de operaciones bélicas, cuando en verdad se ha ocasionado la muerte de personas civiles, generalmente de escasos recursos, desarmadas, en parajes solitarios, lejos de su contorno y sin la posibilidad de conseguir ayuda alguna que las pueda salvar, sin dificultad se advierte la estrecha relación entre tales graves procederes ilegales y su ocurrencia con ocasión del conflicto armado interno, máxime si los miembros de las fuerzas armadas conocen de las obligaciones que en su

condición de combatientes les son exigibles en el ámbito de la estricta guarda del Derecho Internacional Humanitario, y que les prohibe en forma rotunda involucrar a civiles como objeto de sus acciones armadas. 24 CASACIÓN 36460 LUISIEMIRO SIERRA PADILLA y otros Razón le asiste a la defensa al señalar que no toda muerte de personal civil a manos de militares puede tenerse como homicidio en persona protegida, siempre que no tenga vínculo con el conflicto armado. No obstante, ello no fue lo acaecido enleste asunto, pues fue el teatro de dicho conflicto el que sirvió para la puesta en escena que culminó con la muerte del menor Samir Enrique Díaz Galet, aduciendo ulteriormente sus victimarios que se trató de una situación de combate con grupos armados al margen de la ley .Lo expuesto resulta suficiente para concluir que la victima, al no tener la condíció¿1 de combatiente, mni participar en las hostilidades propias del conflicto armado — interno colombiano, tenia el carácter de civil, y como tal, gozaba del status de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, de manera que, tal como lo señaló la Procuradora Delegada| en su concepto, la conducta de los militares que dispararon sus armas causándole la muerte, configura sin duda alguna una violación grave del Derecho Internacional Humanitario, y como tal, se adecua al artículo 135| de la Ley 599 de 2000, por el cual fueron condenados!?,| motivo por el cual la casación propuesta no está llamada a prosperar.

10 En sentido similar sentencia del 23 de

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