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CSJ - Sentencia 37047(07-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37047(07-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN 37047

RAÚL PÉREZ FLÓREZ y

RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 074. Bogotá D.C., marzo siete (7) de dos mil doce (2012) VISTOS Una vez recibido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre el cargo admitido en la demanda de casación presentada por el defensor del acusado RAÚL PÉREZ FLÓREZ, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, por cuyo medio lo condenó, junto con Richard Antonio Assaf Lobo, como coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado en razón de la cantidad de sustancia incautada. República de Colombia 2 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO

Corte Suprema 4e Justicia HECHOS Con fundamento en una comunicación suscrita por la Teniente Elika Yaned Smith Olmos, en la cual informó a la Fiscalía acerca de una organización ilícita dedicada al tráfico de estupefacientes en Bogotá, Barranquilla y Cicuta, que utilizaba caletas en vehículos de carga

pesada y correos humanos con destino a Venezuela, se dispuso un procedimiento de interceptación de varias lineas telefónicas durante el periodo comprendido entre febrero de 2004 y marzo de 2005, a partir del cual fue posible ubicar, identificar e individualizar a varios de los integrantes de la citada empresa delincuencial. El 13 de octubre de 2004 se incautaron en la ciudad del Barranquilla 200 kilos de cocaína, los cuales eran transportados de manera camuflada en un camión de placas CIF 872; con posterioridad se estableció que el conductor era miembro de la organización delictiva dedicada al narcotráfico. Adelantadas las correspondientes labores investigativas (allanamientos, registro de personas, seguimientos y vigilancia) por parte del Grupo de Estupefacientes de la DIJIN en diversas ciudades del país, se capturó, entre otros, RAÚL PÉREZ FLÓREZ y Richard a Antonio Assaf Lobo. República de Colombia 3 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO

Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Luego de disponerse la apertura de la instrucción, en su desarrollo fueron vinculados mediante indagatoria, además de otros, los citados ciudadanos PÉREZ FLÓREZ y Assaf Lobo, a quienes les fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores del delito de tráfico de estupefacientes agravado por el factor cuantitativo de la sustancia. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario

fue calificado el 3 de marzo de 2006 con resolución de acusación en contra de aquellos, como presuntos coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el punible que sustento la medida de aseguramiento. Impugnada la acusación por la defensa, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, mediante proveído del 11 de julio de 2006. Una vez surtido el rito del juicio, el Juzgado Primero Adjunto del Circuito Especializado de Cúcuta profirió fallo

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2010, a través del cual condenó a RAÚL PÉREZ FLÓREZ y Richard Antonio Assaf Lobo a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y multa de cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como coautores del concurso de deitos objeto de acusación. En la misma providencia les fue negado tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, cono la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, pero se concedió a Assaf Lobo la reclusión domiciliaria en razón de la grave enfermedad que lo aqueja. Impugnada la sentencia de primer grado por los

defensores, una Sala de Conjueces del Tribunal Superior do Cúcuta la confirmó mediante decisión del 26 de noviembre de 2010, contra la cual el abogado de PÉREZ KtóREZ interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Mediante auto del 8 de febrero de 2012 la Sala admitió el primer reproche (falta de motivación de la decisión cuestionada) e inadmitió los reparos subsidiarios; surtido el correspondiente traslado al, Ministerio Público, se ha recibido el respectivo concepto. República de Colombia 5 CASACIÓN 3704 7

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Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Como ya se advirtió, en el reproche admitido el demandante cuestiona la falta de motivación del fallo de segundo grado, cuya postulación y desarrollo efectúa en los siguientes términos. Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 del la Ley 600 de 2000, aduce que el Tribunal no dio respuesta a cada uno de los planteamientos que formuló contra la decisión del a quo, y solamente se limitó a generalizar, "para destacar el estudio supuestamente profundo que hicieron los funcionarios de turno". Luego de transcribir un párrafo por medio del cual la Sala de Conjueces del Tribunal definió el asunto en segunda instancia, el recurrente afirma que no fueron abordados los temas propuestos para conseguir la exoneración de responsabilidad de su asistido, por ejemplo, que el suceso ocurrido en Barranquilla no guardaba relación con el procedimiento adelantado en

Bogotá. Igualmente deplora que la sentencia de primera instancia también carece de motivación, pues únicamente República de Colombia 6 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia sefialó que se apartaba de los planteamientos de la defensa, sin detenerse a abordar cada uno de los aspectos prOpuestos. Acto seguido el impugnante refiere apartes de los motivos de impugnación del fallo de primer grado, tales como que no fue visto en casa de PÉREZ FLÓREZ el camión en el cual se transportó la droga incautada, o que el operativo adelantado en Bogotá no tuvo relación con la incautación acaecida en Barranquilla, amén de las intervenciones de las autoridades de policía y posibles inconsistencias en los testimonios de la Teniente Smith Olmos, el Mayor Juan Darío Rodríguez Martínez y el Capitán José Jesús Corzo Veloza. De otra parte, orienta su labor a analizar las indagatorias de las personas vinculadas a este proceso, en punto de la ausencia de responsabilidad de su procurado. Con base en el anterior análisis, el censor concluye que el Tribunal violó el derecho al debido proceso y a la defensa de PÉREZ FLÓREZ, en cuanto no se ocupó de analizar el compromiso de su responsabilidad, sino que sin motivación alguna decidió confirmar de manera general la sentencia de primer grado. República de Colombia 7 CASACIÓN 3704 7

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Corte Suprema de Justicia

Luego de traer a colación abundante jurisprudencia y doctrina sobre la exigencia de motivación de los fallos judiciales, asevera que si se hubieran analizado con detenimiento sus planteamientos, amén de valorar el acervo probatorio, otra habría sido la decisión del ad quem. Considera quebrantados los artículos 29, 31, 228 y 230 de la Carta Política, 13, 170, 171 y 306 de la Ley 600 de 2000, 55 de la Ley 270 de 1996, 5° y 14 del Pacto de Nueva York, además de que se desconoció el precedente judicial, esto es, la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional. A partir de lo expuesto, el defensor solicita a la Sala invalidar el fallo de primero y segundo grado, y en subsidio, se profiera sentencia de reemplazo absolviendo a su patrocinado por ausencia de certeza para condenar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Advera el Delegado que la motivación de las providencias judiciales se erige en una obligación de los funcionarios, cuyo incumplimiento corresponde a una irregularidad que afecta el debido proceso, e inclusive, el derecho de defensa. República de Colombia 8 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia Precisa que si bien el principio de motivación de la sentencia no aparece en la Carta Política de 1991, de sus artículos 28 y 228 se deduce que constituye un desarrollo de la publicidad, en cuanto factor legitimante de la

actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva. De otra parte señala que en el artículo 13 de la Ley 600 de 2000 se dispone que los funcionarios tienen la obligación de motivar sus decisiones, exigencia que garantiza el derecho de impugnación, en la medida que se conocen los fundamentos de la providencia. Puntualiza que si la segunda instancia está limitada pór los planteamientos de la impugnación, corresponde al quem ofrecer una respuesta sobre aquellos. Acerca del asunto examinado refiere que si bien el fallo de primer grado no constituye un paradigma de acto jurisdiccional, allí se expusieron las razones de la decisión adoptada a partir del análisis de las pruebas y se tuvieron en cuenta las intervenciones de los sujetos procesales durante el curso del diligenciamiento y en la audiencia pública; no obstante, considera que en punto de la decisión de segundo grado la situación es diversa, Mies sin análisis alguno se limitó a declarar que la sentencia de primera instancia es "seria y estudiosa". República de Colombia 9 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia Asevera que sobre la impugnación del defensor de RAÚL PÉREZ, la Sala de Conjueces se limitó a señalar que respetaba pero no compartía los argumentos de aquel, circunstancia que evidencia la absoluta falta de motivación de dicho proveído. Finalmente señala que si la motivación de las decisiones judiciales es una garantía contra la arbitrariedad judicial, y en este caso no se cuenta con la

exposición de las razones por las cuales el cid quem confirmó la decisión de primera instancia, se impone declarar la prosperidad del cargo admitido, y en consecuencia, casar el fallo impugnado en el sentido de disponer su invalidación, amén de disponer la remisión de la actuación al Tribunal de Cúcuta, a fin de que profiera una decisión que satisfaga a plenitud las exigencias legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA initio Ab impera señalar que la motivación de los fallos era un postulado contenido en el artículo 163 de la Constitución de 1886, no obstante, aunque tal norma no fue reproducida en la Carta Política de 1991, se ha reconocido que constituye pilar fundamental del derecho República de Colombia 10 CASACIÓN 37047 4' 1 RAÚL PÉREZ FLÓREZ y RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia a iin debido proceso, habida cuenta que comporta una gattantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en elemento de certeza y (Seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial. En efecto, la Carta Política (artículo 29) eleva a la especial condición de derecho fundamental del procesado la impugnación del fallo de condena - salvo las excepciones legales, como ocurre con los asuntos de única instancia -. Pese a lo anterior, el acceso a tal revisión por parte del superior se encuentra condicionada a la interposición oportuna del recurso y a su debida sustentación. En virtud

de esta, el impugnante se encuentra obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir su modificación en alguno de los sentidos indicados. Ahora, una vez satisfecho el requisito de la debida sustentación del desacuerdo, la identificación temática de la j inconformidad viene a delimitar el preciso ámbito República de Colombia 11 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia dentro del cual puede pronunciarse el ad quem (principio de limitación). Tal estrecha e inescindible relación entre los fundamentos de la impugnación y las respuestas del superior, permite advertir que corresponde al funcionario de segundo grado ocuparse de los motivos de descontento planteados, habida cuenta que son ellos el soporte mismo de su órbita competencial; de lo contrario, se da paso a la arbitrariedad, al capricho y al decisionismo, en perjuicio de la legitimidad del proceso penal, además de hacer poco menos que imposible o por lo menos dificultosa, una ulterior impugnación casacional. Es por lo expuesto, que el deber de motivar no se satisface con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues menester resulta la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los

preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. En punto de la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el artículo 170 República de Colombia 12 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema 4e Justicia de la Ley 600 de 2000 señala los requisitos que deben contener los fallos, entre los cuales figura "la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión" y 'la calificación jurídica de los hechos", de donde se deprende que si la sentencia carece de motivación, o esta es incompleta, ambigua, equívoca o soportada en uestos falsos, no sólo quebranta el derecho de los in ervinientes en el proceso a conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilita su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 306 del estatuto procesal penal constituye causal de invalidez de la actuación viciada. Sobre la motivación de las sentencias de tiempo atrás ha precisado la Sala que puede ocurrir alguno de lob siguientes vicios: (i) que el fallo carezca totalmente de motivación; (ü) que siendo motivado, sea dilógico o anbivalente; (iii) que su motivación resulte incompleta; o

(iv) que la motivación sea solamente aparente o sofística. Al respecto tiene dicho la Corte: La "ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden República de Colombia 13 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia probatorio q jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo s. La motivación es aparente o sofistica, señaló la Sala en otra oportunidad, cuando se desconocen 'pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas', de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo"2 (subrayas fuera de texto). Si es incuestionable la raigambre esencialmente constitucional del debido proceso, en cuanto límite al ejercicio de la función judicial, además de conformar una metodología dispuesta para asegurar las garantías de los sujetos procesales, entre las cuales se encuentra la motivación de las decisiones, tiene sentado la Sala que la 3 sentencia se encuentra afectada como acto procesal (error in procedendo) y por tanto es nula, cuando carece totalmente de motivación, ora cuando siendo motivada es dilógica o ambivalente, o bien, cuando su motivación es incompleta, caso en el cual el ataque casacional debe adelantarse conforme a la causal tercera. 1 Auto del 28 de febrero de 2006. Rad. 24783. 2 Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 29756.

3 Sentencia del 31 de marzo de 2004. Rad. 17738. República de Colombia 13 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia probatorio u jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo'. La motivación es aparente o sofistica, señaló la Sala en otra oportunidad, cuando se desconocen 'pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas, de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo"2 (subrayas fuera de texto). Si es incuestionable la raigambre esencialmente constitucional del debido proceso, en cuanto límite al ejercicio de la función judicial, además de conformar una metodología dispuesta para asegurar las garantías de los sujetos procesales, entre las cuales se encuentra la motivación de las decisiones, tiene sentado la Sala que la 3 sentencia se encuentra afectada como acto procesal (error in procedendo) y por tanto es nula, cuando carece totalmente de motivación, ora cuando siendo motivada es dil4gica o ambivalente, o bien, cuando su motivación es incompleta, caso en el cual el ataque casacional debe ad4lantarse conforme a la causal tercera. 1 Auto del 28 de febrero de 2006. Rad. 24783. 2 Sedtencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 29756. 3 Seritencia del 31 de marzo de 2004. Rad. 17738.

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia Ahora, el otro vicio mencionado, que corresponde a la motivación sofistica, falsa o aparente, conforma una falencia del fallo como decisión (error in iudicando), cuya impugnación en sede extraordinaria debe formularse al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo. Una vez efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Corporación que en el fallo de primera instancia se efectuó un análisis de las pruebas obrantes en la actuación, especialmente de las interceptaciones telefónicas, lo declarado por la Teniente Smith Olmos, el Mayor Juan Darío Rodríguez Martínez, el Capitán de la Policía Nacional José de Jesús Corzo Veloza, el Patrullero Ariel Alape Rojas, y las injuradas de RAÚL PÉREZ y Antonio Assaf, elementos a partir de los cuales se dio por acreditada la materialidad de los delitos concursantes y la responsabilidad de los procesados, de modo que tal como lo señaló el Procurador Delegado en su concepto, en estricto sentido dicho proveído está motivado. Ya en cuanto se refiere a la sentencia de segundo grado proferida por una Sala de Conjueces, para un mejor entendimiento de la decisión que se adoptará es oportuno destacar que comenzó por señalar el motivo de la providencia, luego efectuó una extensa transcripción de cómo fueron declarados los hechos en pretéritas República de Colombia 15 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia oportunidades. Acto seguido se ocupó de la actuación prtcesal, para a continuación transcribir la parte retolutiva del fallo de primera instancia. Después, sintetizó el recurso de apelación prtsentado por la defensa en los siguientes términos: "Por su parte el abogado defensor del señor RAÚL PÉREZ FLÓREZ cuestiona la valoración judicial de ciertas declaraciones y con fundamento a (sic) todo ello solicita la absolución de su defendido `... o en gracia de discusión, frente a la duda que podría vislumbrarse, resolviéndola en su favor con exoneración de todos los cargos, en virtud del in dubio pro reo, en consonancia con la presunción de inocencia, la cual no alcanzó a ser desvirtuada plenamente o en el hipotético caso de no compartirse estos argumentos, ruego estudiar la posibilidad de atribuirle solamente el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO, únicamente, y descartar el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, para en el peor de los casos no hacer tan gravosa su situación, ya que tendría que soportar una condena excesiva, por hechos que realmente no cometió". República de Colombia 16 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia En la parte considerativa del fallo atacado, inicialmente refirió la Sala de Conjueces: "Esta Sala de Decisión ha estudiado con detenimiento

el voluminoso expediente que contiene el comportamiento de los procesados y las razones por las cuales se encuentra demostrada la ocurrencia de los delitos así como la responsabilidad penal de los aquí procesados. De la misma manera ha llegado a la y conclusión que se trata de una decisión seria estudiosa en cada uno de los momentos procesales en que se debía tomar una decisión de fondo. Dicho de otra manera el juzgador de primera instancia se basa en prueba legal y oportunamente allegada al presente proceso. Más aún es precisamente mediante la prueba allegada a este proceso en donde se comprueba la tipicidad de los delitos por los cuales fueron acusados los procesados y condenados. La Sala debe resaltar, para no repetirse, el estudio serio y profundo de la señora Fiscal que resolvió la situación jurídica; del señor Fiscal que le correspondió proferir resolución de acusación y del señor Juez que profirió la sentencia de primera instancia" (subrayas fuera de texto). Ahora, al ocuparse de la situación del recurrente, solo atinó a exponer:

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RAÚL PÉREZ FLÓREZ

RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia "Con relación a los sostenido por el señor abogado de RAÚL PÉREZ FLÓREZ esta Sala de Decisión respeta sus argumentos pero no los puede compartir porque como muu bien lo establece el artículo 238 de la Leq 600 de 2000, el juzgador tiene la obligación de valorar u apreciar las pruebas en conjuntoq , por supuesto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Esto se ha cumplido en la sentencia de primera

instancia y con fundamento a (sic) las pruebas legal y oportunamente allegadas al presente proceso. Por todo lo anterior, esta Sala está de acuerdo en todas sus partes con el sentenciador de primera instancia" (subrayas fuera de texto). Con base en lo expuesto, el ad quem confirmó el fallo condenatorio de primer grado. Como viene de verse, es ostensible que la Sala de Conjueces que conoció en segunda instancia del asunto no tuvo el buen cuidado de identificar los motivos de impugnación propuestos por el defensor de RAÚL PÉREZ contra lo decidido por el a quo, omisión que a la postre le impidió establecer su órbita de competencia funcional coro juez ad quem, y por ello, no atinó a responder en debida forma los argumentos allí planteados, de modo que se limitó a confirmar la decisión de primer grado sin ofrecer ponderaciones probatorias, o interpretaciones de República de Colombia 18 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia la ley, es decir, con absoluta falta de motivación, circunstancia que impone la casación parcial del fallo respecto del mencionado ciudadano. Es pertinente señalar que no se trata de una motivación precaria o insuficiente, sino de la ausencia total de planteamientos en orden a tener por demostrada la materialidad de los punibles en concurso y la responsabilidad de PÉREZ FLÓREZ, proceder que denota capricho y ostensible arbitrariedad, pues los Conjueces no se adentraron en el estudio de la impugnación propuesta, y tanto menos de las pruebas allegadas al proceso, falencia que en vano trataron suplir al señalar:

"Esta Sala de Decisión ha estudiado con detenimiento el voluminoso expediente", pues huelga decir que, por el contrario, la ausencia de motivación denota la falta de estudio del diligenciamiento. Ahora, si bien el numeral 1° del artículo 217 de la Ley 600 de 2000 dispone que "si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo" (subrayas fuera de texto), lo cierto es que ya la Colegiatura4 ha dilucidado tal temática para concluir que tratándose de la absoluta falta de motivación del fallo de segundo grado, una vez 4 Sentencias del 27 de julio de 2006. Rad. 22329, 13 de septiembre de 2006. Rad. 20611 y 3 de agosto de 2006. Rad. 22485 y del 11 de febrero de 2009. Rad. 29323, entre otras. República de Colombia 19 CASACIÓN 37047

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1 Corte Suprema .de Justicia diÓpuesta su casación por vía de la invalidación, el di igenciamiento debe ser remitido al ad quem, por las siguientes razones: (i) "Entrar la Corte a corregir directamente el vicio, dictando el fallo, significaría romper la estructura del proceso penal que impone que cada instancia culmine con la adopción de una sentencia, a menos que ocurran fenómenos de extinción de la acción penal. (ü) "De la misma manera que sería inaceptable que

la Corte, en un proceso en el que materialmente no haya fallo de segundo grado, suplantara al Ad quem para expedirlo por economía procesal, no puede admitirse que en eventos de absoluta falta de motivación lo haga. "Si frente a situaciones de falta de motivación, es decir, de falta de sentencia, la decisión de la Corte no puede ser otra que constatar el vicio, la orden que se imparta se limitará a que se subsane, sin que sea posible trazar directrices sobre el contenido o el sentido de una decisión inexistente. "Resultaría también un contrasentido o, por lo menos, una inconsecuencia, que para verificar el interés para recurrir en casación se le exija al República de Colombia 20 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia impugnante haber discutido ante el Ad quem el tema que pretende exponer en sede extraordinaria, como con razón ha sido dicho siempre por la Corte para darle oportunidad al Tribunal de examinar el punto, y se afirme a la par que no es necesario que el Tribunal se pronuncie porque la Corte puede suplir la deficiencia. De conformidad con lo anterior y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, considera la Sala que el cargo debe prosperar y por tanto, se dispondrá la casación parcial del fallo atacado en cuanto atañe al acusado RAÚL PÉREZ FLÓREZ, ordenando su remisión al Tribunal Superior de Cúcuta, para que dicte en debida forma la sentencia de segunda instancia. Cuestión final Si bien de conformidad con el artículo 229 de la Ley

600 de 2000, "la decisión de la casación (...) se extenderá a los no recurrentes (...J, según el caso", constata la Sala que la situación del procesado Richard Antonio Assaf Lobo es sustancialmente diversa a la de PÉREZ FLÓREZ, dado que el defensor de aquél fundo la impugnación de la sentencia de primera instancia en la violación del derecho a la defensa técnica de su procurado, temática sobre la cual la Sala de Conjueces elaboró la respuesta pertinente • 95República de Colombia 21 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO Corte Suprema de Justicia mediante la verificación de las actuaciones adelantadas por quienes fungieron como defensores de dicho cii.dadano, para finalmente concluir que no se conculcó el derecho invocado. Entonces, impera puntualizar que respecto de Assaf Lobo no se cometieron las mismas incorrecciones de mótivación por parte del juez colegiado que tuvieron lugar con relación al demandante en casación, de manera que la providencia adoptada respecto de RAÚL PÉREZ no puede extenderse a Richard Assaf En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CASAR PARCIALMENTE el fallo de segundo grado, en el sentido de invalidarlo, únicamente en cuanto se refiere a RAÚL PÉREZ FLÓREZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. REMITIR la actuación al Tribunal Superior de CAcuta para que se pronuncie en segunda instancia de manera motivada sobre la impugnación propuesta por el

defensor de RAÚL PÉREZ. República de Colombia 22 CASACIÓN 37047

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RICHARD ANTONIO ASAPF LOBO

Corte Suprema de Justicia

3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia cuestionada se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. República de Colombia 23 CASACIÓN 37047

RAÚL PÉREZ FLOREZ y

RICHARD ANTONIO ASAFF LOBO

Corte Suprema fíe Justicia

EXCUSA JUIS1 1 d: P\

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

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OLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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