CSJ - Sentencia 37444(26-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37444(26-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Rrvisión 37 C/ Eliner Nanegas 6a& lepública de Cokmbia Corte Suprema cfr Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada mediante apoderado judicial por el sentenciado ELMER VANEGAS ZABALA, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en la causal 3a del artículo 220 de la ley 600 de 2000. HECHOS Y ACTUACIÓN Ramiro Libreros Ramírez y los esposos Elmer Vanegas y Alix del Socorro Cañón, celebraron un contrato de mutuo en el que el primero prestó a los segundos $20.000.000, cuya obligación 2,2Revisión 37444 C/ r Nanegas Zagala úühica de Co(om6ia CorJfe Suprema dejusticia se tantizó con una letra de cambio pagadera el 10 de marzo de 12002. Este instrumento cambiario, posteriormente fue encliasado en propiedad a Carlos Alberto Muñoz Vanegas, quien a su vez lo endosó en procuración para el cobro judicial a Pédro Antonio Peña Páez, persona que el 8 de agosto del mismo año presentó demanda ejecutiva contra los obligados. Los demandados, mediante abogado propusieron ante el Juzglado 39 Civil Municipal de Bogotá la excepción de pago de
la obligación, allegando una fotocopia autenticada de un recibo, al parecer firmado por Libreros Ramírez, en el que con aba que el 11 de mayo de ese año, la obligación le había sido cancelada. El 1? de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué condenó a ELMER VANEGAS y a su esposa Alix del ocorro, como coautores de los delitos de fraude procesal y fal edad en documento privado, decisión que el 2 de marzo de 2011 fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal 3' del artículo 220 de la ley 600 de 20004 relativa a la aparición de un hecho o prueba nueva no 2 'E 3 Writisián 37444 C/ leer Nanegas Zabala Wepública de Cokmaz Corte Suprema de Justicia conocida al tiempo de los debates que establezca la inocencia del condenado. A juicio del demandante, el sentenciado encontró el original del recibo de pago, lo ue constituye una prueba nueva desconocida al tiempo • el debate probatorio, con fuerza persuasiva para derruir 1 sentencia impuesta a VANEGAS
ZABALA.
El documento sometido a cotejo, determinó que la fotocopia autenticada del recibo pre entado como excepción de pago, es fiel copia de aquel, enc ntrándose que la firma como los dígitos del escrito original son uniprocedentes con los rasgos indubitados de la víctima Agrega que la comparaci n técnica del recibo original con el material indubitado obra te en el proceso, constituye un
hecho nuevo desconocido, esto es, su autenticidad. Frente a ese nuevo hecho resulta necesario el trámite de la acción para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, como también la obtención de justicia y el respeto de la presunción de inocencia e in dubio pro re • C51:20;it yvisión 37444 Cl El" r Nanegas Zafia& 'pública de Colombia arte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES La acción de revisión persigue la reparación de la injusticia material, cometida con la providencia a la cual se le reconoce los efectos de cosa juzgada, que puede tener origen en hechos o circunstancias que modifican la verdad procesal establecida po4 la realidad histórica probada con ellos. Cuándo se invoca la causal 3' del artículo 220 de la ley 600 de 20013, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas que no fueron conocidas ni debatidas en el curso del proCeso, las cuales establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas con ese carácter para disponer la admisión de la derbanda y el trámite de la revisión. La $ala tiene dicho que dos son las condiciones exigidas por la causal para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y i» que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o iniitputabilidad del condenado. Rrvisián 37444
Etiner l'anegas Zráa& Wepública de Cofinnbia Corte Suprema de Justicia Bajo esos presupuestos, la demanda será inadmitida. El hecho calificado como nuevo, carece de tal condición. En principio, el "dictamen grafológico No 12082011" de carácter privado con el cual el accionante sustenta la causal invocada en la demanda, no tiene la condición de hecho nuevo porque con él se establezca la del documento hallado por "autenticidad" el sentenciado, ni tampoco constituye prueba nueva. La existencia del recibo de pago del cual supuestamente el condenado tomó la fotocopia autenticada aportada al proceso civil y traída al juicio penal, conocida y discutida al interior del proceso penal, fue rechazada por las instancias; por eso, el Tribunal consideró "fantasiosa su versión", de acuerdo con la cual "El funcionario que tomó los datos para el denuncio, por error de él, no anotó el pues siempre dijo haberlo perdido, recibo original que nos ocupa", extraviado o serle "hurtado". En esas circunstancias, el escrito "Que con gran fortuna el accionante encontró" en su "archivo personal" ocho (8) años despuési, porque "en virtud de la inminente privación de la libertad", "quiso agotar la búsqueda del mentado recibo original, ni es un hecho nuevo como tampoco tiene fuerza probatoria suficiente para establecer la inocencia
de VANEGAS ZABALA.
En abril 5 de 2003, según el sentenciado desapareció el original del documento. Calr?6 9frvisión 37444 C/ E r Vasallas Za6aCa "pública de Colombia
Otte Suprema de Justicia Recluérdese que la defensa sostuvo la tesis de la autenticidad de la fotocopia del recibo de pago, luego el cotejo allegado con la demanda pierde la calidad de nuevo, no sólo por haber sido rea izado por quien ya rindió uno dentro del proceso y actuó en (calidad de testigo en el juicio cuya rescisión se pide, sino ant todo porque corrobora el mismo hecho descartado por las instancias: la autenticidad de la firma impuesta en la fotócopia del recibo que comprende también la del supuesto original. En efecto, el a quo apreció los dictámenes o " informes técnicos" pr sentados tanto por la parte civil como por la defensa, ad irtiendo que quienes los rindieron lo hicieron "desde su esto es, mientras el primero concluyó que la firma óptica", estampada en la fotocopia del recibo de pago era apócrifa, el se ndo sostuvo que era auténtica. Agregó que en esas condiciones, debía decidir el asunto "con arreglo a los restantes medios de prueba o a la totalidad de la prueba allegada al proceso". De ahí que además de la prueba testimonial, negándole credibilidad a la de descargo, acudiera a los indicios relácionados con "la no prueba del pago de la obligación y por ende la no suscripción del documento, que prueba la falsedad documental", y "la no existencia de la prueba del hurto del "recibo" como lo aduce el acusado, y la falsdad del documento presentado ante la jurisdicción civil". 37444 .n C/ r %negar Zafia& 4$611ca de Colombia Corte Suprema de justicia
Y resaltara el modus operandi de la pareja para incumplir sus obligaciones, cuando otro proceso ejecutivo contra ella originó una nueva acusación penal por cuanto "bajo el mismo procedimiento obtuvieron un "recibo" que se reputa como falso por adición, el cual una vez iniciada la acción ejecutiva se presentó en "fotocopia autenticada" que no puede someterse a cotejo grafológico y se adujo la pérdida del documento original". Del mismo modo, en una acción de tutela promovida por un ex trabajador "los acusados exhibieron un documento que este tachó de falso". Finalmente, la materialidad de la conducta punible, en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 de la ley 600 de 2000, puede demostrarse con cualquier medio de prueba, sin que en materia de falsedad documental la ley exija como imperativo la prueba pericial. Siendo la revisión un instituto excepcional, de carácter rogado, que procede sólo por los motivos expresamente señalados en la ley, al no reunir la demanda las exigencias requeridas por el artículo 220 de la citada ley, sin más consideraciones será inadmitida. Aran 32 C/ V r Venegas Zafia(a 'Mas de Coral:16U Cete Suprema de Justicia Poif lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE Pritnero.- Reconocer personería para actuar al doctor Jorge FIStz Gacharná, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se undo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada me 'ante apoderado a nombre de ELMER VANEGAS
ALA, por no darse los requisitos legales para disponer su trámite. Co tra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese plase
JOSÉ LEOViiAS BUSTOS MARTINFZ e
9 Wrvisión 37444 C/ Elmer Vanegas Zabak gypít6lica de Corom6ia Corte Suprema de justicia O ANGULO GONZALEZ DIEGO E EUUGGEENNIIOOCO R BEL e est -s. 0.4.1'•`t. gt.A...11
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