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CSJ - Sentencia 37901(15-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37901(15-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

w.¿—-… - República de Colombia S a Instancia Rad. 37901 Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente . | Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D.C., quince (15)l de febrero de dos mil doce (2012). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado 0P0rtunamente por el procesado y la defensa técnica, contra la sentencia emitidael 14. de octubre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, . medianté la cual condenó a TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, por el delito de prevaricato por acción, a la pena de sesenta (60) meses de prisión, multa de noventa y seis (96) salarios mínimos legales e inhabilitación 720 -— 2 República de Colombia Seguda Instancia Rad. 37901 Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta y ocho (88) meses. HECHOS Conforme fueron relatados por la fiscalía en el escrito de acusación de fecha 5 de noviembre de 2011, Ise tiene que a través de sentencia de tutela proferida por el juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla el 13 de abril del 2007, se ordehó “adelantar las acciones pertinentes y eficaces para la legalización de la situación laboral de los accionantes, procediendb a

la gestión y consecución de los recursos, acudiendo ante el Ministerio del ramo si es menester .., decisión que fue adicionada el 9 de mayo de 2007. Con el propósito de acatar al anterior fallo el señor Alcalde Distrital de Barranquilla, doctor Alejandro Char Chaljub, — requirió a la secretaria de educación distrital de Barranquilla para que iniciara la correspondiente actuación administrativa, funcionaria que mediante resolución 04814 de 26 de noviembre de 2008, reveló la imposibilidad jurídica y material para la legalización de la situación laboral de los accionantes y la consecución de los recursos para la cancelación de los salarios y demás prestaciones sociales. 7 24 E— 3 República de Colombia Segunga Instancia Rad. 37901 Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia Dentro del estudio que hizo la funcionaria, obran dos certificaciones de fecha 24 de enero del 2008 y 14 de mayo del 2008 expedida por la secretaria de Gestión del Talento Humano donde hace constar que ninguno de los accionantes, con la excepción de dos personas, ha tenido vinculación laboral con el Distrito. Así mismo el jefe de la oficina de presupuesto, certificó que “las personas a las cuales hace referenciala sentencia de tutela No. 00173-07, NO SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA PLANTA DE CARGOS viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional

y NO CUENTAN CON RESPALDO FINANCIERO PARA

ASUMIR DICHOS COSTOS”.

De otra parte, mediante providencia de mayo 4 del 2009, el

Tribunal Superior de Barranquilla denegó el arñparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por los accionantes contra el juzgado primero penal del circuito, que revocó la sanción por desacato impuesta por el juzgado Séptimo Penal Municipal, ya que acogió los argumentos del alcalde en cuantó a la imp05ibilidad de obedecer la orden de tutela. a— — 4 República de Colombia Se a Instancia Rad. 37901Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia Es importante resaltar que la jueá primera penal del circuito de Barranquilla, ya había advertido en el estudio minucioso del incidente de desacato del auto calendado marzo seis (06) del 2009, que no se demostró la responsabilidad subjetiva de la Alcaldía, pues no se encontró negligencia, temeridad e intención dolosa de no acatar la orden impartida, A pesar de lo anterior, TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, en calidad de .juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla (E), profirió decisión fechada el 28 de abril de 2009 en donde ordenó “el embargo y secuestro preventtvo de los dineros de la Alcaldía de Barranguilla, limitando la medida hasta cubrir la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NUEVE PESOS ($ 5.762.844.009), para cancelar supuestas prestaciones laborales de quienes aparecen como actores en los fallos de tutela”.? ANTECEDENTES A raíz de la solicitud elevada por el Jefe de la Oficina Jurídica

Distrital de la Alcaldía de Barranquilla, el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrito al grupo de trabajo para investigación de funcionarios, dispuso adelantar !A folio 19 Cuademo original. República de Colombia — - Segungá Instancia Rad. 37901 Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia investigación en contra de TARCISIO MANUEL BENAVIDES AC_OSTA, indagación que fue asignada a la Fiscalía — Veinticuatro (24) Delegada ante el Tribunal de Barranquilla que decidió formular imputación en audiencia realizada el 14 de octubre de 2010 en la cual el procesado no aceptó los cargos. Mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2010 el delegado de la fiscalía presentó acusación en contra de BENAVIDES ACOSTA por el presunto delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 del Código Penal, audiencia que se llevó a cabo el día 3 de diciembre de 2010, seguida por la vista preparatoria realizada el 11 de mayo del 2011. Con base en la actuación procesal efectuada y el material probatorio recaudado dentro del juicio oral, mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla decidió condenar al citado al hallarlo responsable del delito por el cual fue — acusado, proveído que fue apelado y sustentado por la defensa y el procesado de forma escrita en el término de ley. 7 J 6 República de Colombia Segunga Instancia Rad. 37901Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia

IDENTIDADDEL PROCESADO

TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.530.045 de Barranquilla, nacido en San Benito Abad, Sucre el 26 de .noviembre de 1957, hijo de Yolanda Acosta Aguilera y Rafael Benavides Turiso, abogado, fungió como Juez 7% Penal Municipal de Barrañquilla y actualmente labora en el centro de servicios de los Juzgados Penales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia de carácter condenatorio proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se fundamentó en el convencimiento al que llegó la Sala sobre la responsabilidad penal en cabeza del procesado, pues éste “consciente de su comportamiento, contrarió sus deberes oficiales, e incurrió en una conducta que le permitió tomar la decisión, desconociendo en forma manifiesta los mandatos constitucionales y legales aplicables al caso concreto sometido a su consideración? . Señaló que el auto de 28 de abril de 2009 ordenó el embargo y secuestro preventivo de dineros de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, aun cuando esta medida no era procedente para ? Folio 247 Cuaderno Original. - | y7 — 7 República de Colombia Segundg Instancia Rad. 37901 Tarcisio Manuel Benavides Ácosta - Corte Suprema de Justicia respetar lo determinado en la acción de tutela, ya que ésta ordenó la legalización de la situación laboral de una serie de

accionantes, y no el pago de una suma de dinero determinada. Sostuvo que el procesado no pretendió el obedecimiento de la orden de tutela mediante los mecanismos establecidos en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, de forma que prefirió ordenar un embargo de bienes a todas luces improéedente e incongruente con lo que se le exigía. De otra parte, añadió, los fondos del distfit0 son inembargables en virtud de lo previsto por el artículo 6 de la ley 179 de 19%4 y el artículo 63 de la Constitución Política, prohibición a la que se debe añadir la improcedencia de la acción de tutela para sustituir los mecanismos judiciales ordinarios como es el cobro coactivo de una obligación. Indicó, en lo referente al tipo subjetivo, que el acusado conocíá plenamente las providencias proferidas dentro del incidente de desacato y los oficios remitidos por la Alcaldía, en donde se comprobaba la imposibilidad jurídica y material para cumplir la acción de tutela, razonamientos que debían atenderse en el trámite objeto de cuestionamiento. 27 —-— 8 República de Colombia | Segun tancia Rad, 37901 Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia Con relación al supuesto error invencible de tipo alegado por la defensa, manifestó que el mismo era inexistente habida cuenta la amplía experiencia del sujeto como abogado y funcionario de otros juzgados, a lo que debe añadirse el esmero en motivar la decisión atacada, aungque ello implicara desbordar las facultades que confiere el artículo 27 del decreto

2591 de 1991. Llamó la atención sobre la jurisprudencia emanada del Consejo Superior de la Judicatura? en la cual se indica con claridad que las cuentas de los municipios son inembargables en tratándose de obligaciones laborales so pena de incurrir en vía de hecho. Recordó que el bien jurídico tutelado en el delito de prevaricato por acción, es la administración pública, el cual se ve afectado con la so'la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, sin que su antijuridicidad exija perjuicio materiales de algún tipo. Debido a lo anterior, consideró que en el caso puesto a consideración se encuentra presente el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del procesado. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplianria.Sentencia de 22 de junio de 2011, Rad. 1968 9 República de Colombia Segund325tancia Rad. 37901 : Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia LA IMPUGNACIÓN Notificadas las partes en estrado, el acusado TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA y su defensor técnico, interpusieron recurso de apelacíón contra la decisión, el cual sustentaron oportunamente de forma escrita. Defensa material Luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales de la decisión objeto de censura, el acusado alegó que alcalde de Barranquilla realizó gestiones tendientes a la formalización de la situación laboral de los tutelantes, entre ellas ordenó la liquidación de los últimos 3 años de cada accionante,

actuación que fue cobijada con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente. No obstante, al ingresar el nuevo alcalde, el proceso de acatamiento de la acción de tutela se detuvo, motivo por el cual se adelantó incidente de desacato que profirió sanción en primera instancia y fue revocado en segunda alegando falta de dolo en el actuar del alcalde. A raíz de lo anterior, sostuvo que la presunta decisión prevaricadora, lejos de ser incongruente con lo dispuesto en el . l0 =, 10 República de Colombia Segunda/nstancia Rad. 37901Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia fallo de amparo, pretendía obedecerlo a paztir de las gestiones que se habían adelantado con la administración anterior. Agregó que el fallo recurrido no tuvo en cuenta el trámite que se había surtido en la acción de amparo al señalar que la tutela no puede reemplazar los procedimientos ordinarios, toda vez había sido la misma administración, a través del desistimiento de la impugnación, quien había aceptado finalmente la obligación en favor de los trabajadores accionantes. Manifestó que las rentas del distrito sí pueden ser objeto de embargo en virtud del pronunciamiento de exequibilidad condicionado que produjo la Corte Constitucional en relación con el artículo 6 de la ley 179 de 1994. Defensa Técnica A partir de una breve síntesis sobre el fenómeno de constitucionalización del derecho penal y el papel del juez de tutela en el nuevo orden jurídico,' el defensor público de TARCISIO MANUEL BENAVIDES indicó que la sentencia

impugnada hizo referencia de varias leyes y principios en general que habrían sido contrariados por la decisión de 28 de ! | 20 República de Colombia V Segund tancia Rad. 37901 : Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia abril de 2009, pero en ningún momento se indicó de forma expresa cuales normas habrían sido violentadas con la providencia cuestionada. Alegó que el acusado, en aplicación de las normas contenidas Ide1 Código de Procedimiento Civil por remisión, respetó los topes y previsiones de dicha normatividad, especialmente en cuanto el embargo no superaba las 2/3 partes de las rentas del Distrito, ni tampoco el 150% del valor de la obligación (artículos 678 y ss., C.P.C.), lo que demuestra el apego del procesado a la ley y no su vulheración como lo sostiene el proveído recurrido. Sostuvo que el procedimiento ordinario civil, particularmente en lo concerniente a las medidas cautelares, no es excluyente. con el trámite de tutela ya que éste, en virtud de varias decisiones de la Corte Constitucional, debe procurar los mecanismos más eficaces para la protección de los derechos fundaméntales, previsión que en.este caso permitía la utilización del embargo y secuestro como herramienta para garantizar la materialización del amparo. Acudió a la jurisprudencia emanada de esta Sala para indicar que, distinto a lo sostenido por el fallo de primera instancia, el w.&_ 12 República de Colombia _ - Segundrinstancia Rad. 37901Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia

prevaricato no -.se configura por el simple cotejo o comparación del texto legal con la decisión cuestionada, sino que éste debe resistir el calificativo de ostensible o manifiestamente contrario a la norma en que debía sustentarse, razón por la cual no es de recibo el argumento del a-quo según el cual el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 no permite las medidas cautelares como mecanismo para cumplir el fallo. Manifestó que los requerimientos y solicitudes que se prevén en el artículo 27 ibídem, se mostraron inocuos e ineficaces para lograr el cumplimiento, por lo cual se acudió al siguiente inciso en donde se conmina al juez de tutela para que adopte todas las medidas necesarias, entre las que se debe entender incluido el embargo y secuestro de rentas. En el mismo sentido, atendió al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 para señalar que dentro de las medidas provisionales bien se puede incluir el decreto de embargos, más aun cuando estos no implican una erogación o gasto alguno. Con relación a la inembargabilidad de las rentas del Distrito, señaló que la misma es cierta en términos generales con excepción de las obligaciones en materia laboral según lo previsto en la sentencia C-546 de 1992 y la Ley 715 de 2001. En -E 13 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 37901 Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia consecuencia, debido al carácter laboral de la disputa sometida al juez de tutela, era permitido el embargo ordenado por el acusado. Por las anteriores razones, considera el impugnante que no se

configura el tipo objetivo del prevaricato por acción. En cuanto al elemento subjetivo, alegó que la medida cautelar nunca se produjo y en consecuencia no se materializó un daño efectivo a las arcas del ente territorial, a lo cual agregó que en el expediente se encqntrabán certificados que demostraban la relación laboral de los tutelantes con el Distrito, de manera que se desvirtúa la existencia de dolo en cabeza del procesado. Insistió que su defendido tenía el deber de respetar el fallo, circunstancia que no dependía del trámite de desacato cuya sanción había sido revocada,ya que lo indicado por el superior jerárquico se centraba en la existencia de dolo por parte del Alcalde y no sobre el acatamiento de la orden. Añadió que el procesado con escasos 44 días de servicio como juez de la república, hizo un esfuerzo importante para motivar la decisión de embargo y secuestro de las rentas, 0- — 14 República de Colombia Segungá Instancia Rad. 37901 Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia actuación que desvirtúa el componente subjetivo del tipo penal según lo afirmado por la jurisprudencia de esta Sala. Cuestionó el argumento del Tribunal según el cual la antijuridicidad de la conducta no exige un daño material comprobado sino el quebrantamiento manifiesto del orden jurídico. Finalmente añadió que el material probatorio referido a la providencia de 28 de abril de 2009, no puede entenderse incorporado al proceso, a pesar de haber sido estipulado, ya que no fue sometido a cadena de custodia por parte de la

policía judicial. Solicitó, fihalmente,1 se tenga en cuenta el alegato de error de tipo esgrimido por la defensa y por el Ministerio público. Dentro del término del traslado, los no recurrentes se abstuvieron de intervenir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Corte Suprema de jJusticia para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado y

15 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 37901 ' Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia su defensor técnico contral a decisión de primera instancia 1proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al tenor de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 y el numeral 2 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

2. Respuesta a los arguimentos del apelante 2.1. El acusado TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA y su defensor público replicaron, en sus respectivas sustentaciones, que la presunta decisión prevaricadora consultó los antecedentes del caso y la normatividad aplicable, razón por la cual se excluye el elemento normativo de manifiesta ilegalidad de la misma. La defensa técnica, adicionalmente, arguyó la inexistencia del tipo subjetivo, así como la ausencia la antijuridicidad en el actuar de su defendido. Agregó igualmente una presunta ilegalidad del material probatorio consistente en la decisión objeto de controversia. 2.2.: Bajo el supuesto anterior, y de conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala dará

respuesta a los problemas jurídicos planteados de la siguiente manera: i) algunas precisiones sobre el punible en cuestión, i1) 25 E— 16 República de Colombia Segundáa Instancia Rad. 37901 — Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia el estudio objetivo de la decisión atacada, iii) el análisis del tipo subjetivo en la misma y iv) reiteración jurisprudencial con relación a la antijuridicidad.

3. Sobre el prevaricato por acción 3.1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en indicar que el delito de prevaricató por acción, contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, se estructura cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones profiere dictamen, resolución, acto. administrativo, providencia judicial o concepto que de manera manifiesta se aparte del sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso, con lo cual afecta tanto la credibilidad y la integridad de la administración pública como el funcionamiento del sistema jurídico 3.2. Ahora bien, lo que el ordenamiento jurídico espera de los funcionarios de las distintas Ramas del poder público, entre ellos quienes conforman 1á rama judicíál como jueces y fiscales, es que acierten a 1la hora de la valoración material y jurídica de las pruebas del proceso y en la aplicación del derecho vigente al caso específico. Ese acierto de que se ha ¿CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 18 de junio de 2008, rad. núm. 23051.

LO E— 7 República de Colombia Se a Instancia Rad. 37901

Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia hablado tiene varios referentes de exigibilidad, a saber: i) en la contemplación material de las pruebas, ii) en la contemplación jurídica de las - pruebas, ííí)- en la legalidad de los procedifníentos y iv) en la aplicación de las normas sustantivas. 3.3. De otra parte, ha insistido la Corte que los supuestos normativós para que se estructure el tipo objetivo son la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la Sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su especifica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el Derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen o la - resolución ilegal y como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión “ manifiestamente contrario a la Ley” 5

34. Con relación a este último elemento, la Sala ha sido enfática en señalar lo siguiente: “(...) el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir 5 Corte Súprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 13 de mayo de 2009. Exp. 31.391 w .3!º——-: 18

República de Colombia . Se a Instancia Rad, 37901 Tarcisio Manuel Benavides Acosta

Corte Suprema de Justicia del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas”.5 3.5. Bajo este criterio, es necesario que el juzgador, a la hora de hacer el examen de la conducta, analice la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como la magnitud de la divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta”.

4. Presunta ilegalidad del material probatorio C0rte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de julio de 2006, Exp. 25.627. 7 Corte Suprema de Fusticia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 25.de mayo de 2005, Rad. 22.855 76 -—. 19

República de Colombia Segungla Instancia Rad. 37901 Tarcisio Mamuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia 4.1. El defensor público señaló en sus alegatos de conclusión,

y reiteró en la sustentación del recurso, que los documentos allegados por la fiscalía no eran originales ni habían cumplido con la cadena de custodia, razón por la cual debían ser excluidos del material probatorio existente dentro del expediente. 4.2. El anterior argumento no es de recibo para la Sala, habida cuenta que lós hechos probados con los documentos cuestionados, fueron objeto de estipulación probatoria en el trámite de la audiencia preparatoria, por lo cual se entienden demostrados según lo previsto por el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 del 2004. En consecuencia, como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de esta Corporación5 no existe posibilidad de reabrir la discusión probatoria sobre esos aspectos, porque justamente las partes se pusieron de acuerdo para sustraerlos de la controversia en e_Í juicio oral.

5. Manifiesta ilegalidad del auto de 28 de abril de 2009

51. Los apelantes señalaron que la presunta decisión prevaricadora, esto es el auto proferido por TARCISIO MANUEL BENAVIDES el 28 de abril de 2009, tuvo como Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 10 de octubre de 2007, Rad.

28212 N7 — — 20 República de Colombia Se Instancia Rad. 37901 — Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia sustento jurídico los artículos 7 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y de tipo fáctico el supuesto incumplimiento reiterado por parte de la alcaldía distrital de Barranquilla, razón por la cual

la Sala deberá verificar la aplicabilidad de los citados preceptos normativos en el caso concreto, y la inobservancia de lo dispuesto en la tutela, según el material probatorio existente al momento de proferirse la providencia debatida. 5.2. Lo primero que debe resaltarse es que, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, era manifiestamente inaplicable en el caso examinado, toda vez que dicho precepto normativo hace referencia a las medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela durante el trámite de la acción o en la sentencia, pero no como mecanismo para observar lo determinado en esta última. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en jurisprudencia vigente para el momento de los hechos: “Las medidas provisionales únicamente pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia. Lo anterior por cuanto únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede aprectar la urgencia y necesidad de la medida. Una vez dictada la sentencia, la protección del derecho fundamental consistirá en el cumplimiento del fallo. República de Colombia Seguy(da Instancia Rad. 37901 Tarcisio Marmel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia Podría objetarse que una vez dictada la sentencia, puede ser necesario que se adopten medidas provisionales, pues el trámite de la tutela exige que el fallo sea comunicado al juez de instancia, a fin de que se cumpla, término en el cual puede proseguir la violación de los derechos fundamentales. Empero, ha de tenerse presente que la urgencia y la necesidad de la medida, corresponde evaluarla al juez

al momento de dictar el fallo. Si no se adoptaron en su momento, implica que para la aúutoridad judicial, el cumplimiento de la decisión es un mecanismo de protección suficiente” (Resaltado añadido). En virtud de lo anterior, es necesario resaltar que una decisión de embargo de bienes como medida de efectivización de la acción de tutela, no puede ser sustentadá en el artículo mencionado por tratarse de supuestos fácticos radicalmente distintos. 5.3. De su parte, el artículo 27 ibídem prevé que si la autoridad responsable del agravio no cumple la orden de amparo dentro del término previsto, “el juez se dirigirá al superi0r del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el cqrrespoñdiente procedimiento disciplinario contra aguél Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra ? Corte Constitucional. Auto 040 A de 31 de enero de 2001. En el mismo sentido, Corte Constifucional, Auto 072 de 17 de febrero de 2009. 20 =— 2 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 37901 Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo, El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

54. En consecuencia, el juez de tutela, competente para garantizar la observancia del fallo, deberá i) verificar que por parte de la entidad accionada se incumplió, ii) acudir ante el

superior jerárquico o quien tenga capacidad para ordenar el cumplimiento y, iii) tomar las medidas necesarias para lograr la cabal efectividad del amparo, actuaciones que no se dieron en el caso examinado como se expondrá a continuación. 5.4.1. La sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptímo Penal Municipal de Barranquilla, de fecha 28 de abril de 2009, dispuso en su parte resolutiva “ordenar (...) al señor Alcalde Distrital de Barranguilla, para que en un término de tremta (30) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si aún no lo ha hecho, a adelantar las acciones pertinentes y eficaces para la legalización de la situación laboral de los accionantes, procediendo a la gestión y consecución de los recursos, acudiendo ante el Ministerio del ramo si es menester, y a realizar las apropiaciones presupuestales correspondientes, para cumplir con las obligaciones 23 República de Colombia Segundá Instancia Rad. 37901 Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justicia que le asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tienen los accionantes (...).19 5.4.2. De lo anterior se extrae que la orden del juez de tutela consistía en adelantar las acciones para la legalización de la situación laboral de los accionantes, gestionar la consecución de recursos incluso acudiendo al ministerio del ramo y realizar las apropiaciones presupuestales correspondientes. 5.4.3. Mediante oficio No. 770 radicado el 12 de junio de 2008," el despacho del Alcalde Distrital de Barranquilla dio

respuesta al requerimiento que elevara el Juzgado Séptimo Penal Municipal e indicó que la Secretaría de Educación Distrital adelantó actuación administrativa en orden a cumplir el fallo aludido, dentro de la cual se comprobó que “dicha prestación (de los accionantes) se dío sin haber cumplido con el lleno de los requisitos legales (...) por lo que se puede evidenciar que.en realidad no existe compromiso de la Administración Distrital para con cada una de estas personas”. 5.4.4. Añadió que la alcaldía, a pesar de lo anterior, requirió a la secretaría distrital de hacienda para que informara si existía disponibilidad y recursos presupuestales para asumir el pago ' Evidencia No. 003 introducida por la fiscal delegada. ' Evidencia No. 008 introducida por la apoderada especial de la Alcaldia de Barranquilla. 20-— —24 República de Colombia | Segundá Instancia Rad. 37901Tarcisio Manuel Benavides Acosta Corte Suprema de Justiciade los salarios a los accionantes, dependencia que en oficio de 21 de mayo de 2008 reiteró que “las personas a las que hace referencia en la sentencia de tutela No. 0173-07, no se encuentran dentro de la planta de cargos viabilizada por el Ministerio de Educación nacional y no cuentan con respaldo financiero para asumir dichos costos”. Más adelante, el despacho del alcalde indicó que a pesar de varias inconsistencias e irregularidades en la solicitud de los accionantes, la alcaldía “acudió ante la Doctora CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE, Ministra de Educación Nacional a fin de que ese Ministerio asigne una partida

presupuestal adicional que permita al Distrito de Barranquilla darle cumplimiento al fallo

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