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CSJ - Sentencia 37955(12-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37955(12-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

í Revisión Número 37955. Flavio Antonio Arguello L.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.458 Bogotá, D. C., doce de diciembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de octubre de 2012, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS contra los fallos de instancia. Fundamentos de la decisión impugnada Se dijo, en lo sustancial, que las nuevas declaraciones aportadas por la accionante para probar el supuesto fáctico de la causal tercera, presentaban múltiples inconsistencias intrínsecas y extrínsecas, derivadas de contradicciones inexplicadas, que las tornaban ineptas para arribar fundadamente a la conclusión de que la verdad declarada Revisión Número 37955. . Flavio Antonio Arguello L. Q en los fallos no consultaba la verdad histórica y que se había condenado a un inocente. Alegaciones de la recurrente Sostiene, después de referirse a los derroteros trazados por la jurisprudencia en torno a los condicionamientos de la causal tercera de revisión, que su pretensión no es revivir el debate probatorio, porque las pruebas que aporta son elementos nuevos, que no se conocieron en el curso del | proceso, en modo alguno medios de conocimiento que hubieran hecho parte del mismo. Reitera que los nuevos elementos, constituidos por los

nuevos actores, señores CRISTÓBAL MARÍN, CELESTINO MOJICA y OLIVEROS TAMAYO, los motivos que tuvieron para actuar como lo hicieron, la autoria intelectual colectiva de la que FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS no hizo parte, la inseguridad de los ganaderos de la región, y la acción de la guerrilla y de los paramilitares, además de otros, constituyen “elementos de autoría” que unidos a los de lugar y tiempo, permiten concluir que la sentencia es equivocada, en cuanto se fundó en hbasamentos superficiales e incompletos. Esto llevó a los juzgadores a concluir equivocadamente la autoria intelectual de ARGUELLO LAMUS en el crimen, llevados por la animadversión de los familiares de la Revisión Número 37955. Flavio Antonio Arguello L. , víctima, quienes actuaron con ánimo retaliatorio y por el interés de ocultar la condición de auxiliador de la guerrilla de ésta, situación que ahora cambia con la prueba nueva, como también con la reconocida condición de paramilitar del autor material MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA y la - condición de jefe paramilitar de JESÚS VELASCO GALVIS, pues de haberse conocido estas situaciones, la sentencia habría tenido una calificación diferente, Sostiene que el argumento del auto inadmisorio, en relación con el testimonio de la ex esposa del procesado sobre “las circunstancias presenciales de mi cliente en la escena geográfica”, debe revocarse, por tratarse una consideración propia de un recurso de apelación o de casación, y porque

ante la nueva evidencia resulta inane que el procesado hubiera estado o no en el lugar, además de que estas sospechas mínimas deben ser absueltas en el nuevo proceso, si es que en estos momentos se acepta “que las nuevas pruebas no cobijan la capacidad de cambiar y resolver absolutamente todos los detalles de facto en que se basó la condena”. Los hechos narrados por JESÚS VELASCO GALVIS informan de su posición dentro del grupo delincuencial, dejando en claro la diferencia jerárquica con MARCO ANTONIO FLÓREZ, lo cual hace que la apreciación de los hechos les resulte diferente, sobre todo para VELASCO GALVIS, quien tuvo contacto directo con CRISTÓBAL MARÍN y dio la orden para mantenerse por fuera del hecho, “orden que ha sido de peso y por el mismo contexto delictivo Revisión Número 37953 Flavio Antonio Arguello L. en _el que se encontraban, haber manifestado la verdad fáctica en la época de los hechos hubiera tenido retaliaciones directas para MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA”, Se refiere al concepto de confesión judicial para sostener que con los reconocimientos por parte de JESÚS VELASCO GALVIS y MARCO ÁNTONIO FLÓREZ TRIANA de su participación efectiva en los hechos, se cumple el primer requisito de la confesión, y que siguiendo las enseñanzas de la doctrina, de acuerdo con las cuales la confesión es por regla general indivisible y debe aceptarse en lo favorable como en los desfavorable, ha de presumirse verídica no en una parte sino en su totalidad. Asegura que los requisitos de validez de la confesión en

materia penal, consistentes en que (1) se realice ante funcionario judicial, (ii) que la persona esté asistida por un defensor, (iii) que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra si misma, y (iv) que lo haga en forma consciente y voluntaria, se cumplen a cabalidad en el caso de la declaración de JESÚS VELASCO GALVIS, cuyo peso jurídico es necesario articular con el contexto socio político de la zona de los hechos. Afirma que CRISTÓBAL MARÍN, CELESTINO MOJICA y OLIVEROS TAMAYO eran vzpatrocinadores de las autodefensas, y que muy posiblemente FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, también lo era, dadas las condiciones geográficas y de conflicto, que hacían que los ciudadanos Revisión Número 37955. Flavio Antonio Arguello L. Q tuvieran que utilizar o hacerse parte de estos grupos para entrar en el juego de la supervivencia política, económica o fisica, pidiendo protección o ayuda, todo lo cual es una verdad de a puño en la demanda, no siendo necesario demostrar con la mueva prueba la modalidad de participación de este señor, sino su interés y los indicios de presencia, motivo y necesidad, no correspondiéndole a ella como defensora denunciar o aportar pruebas contra el padre de su representado. Explica que lo lógico es que la realidad percibida por JESÚS VELASCO GALVIS sea diferente de la que vio MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, si se tienen en cuenta los grados de cultura, las edades y el rol en la empresa

delictiva, pues mientras el primero tenía una gran experiencia bélica, logística y política, y una relación directa con SALVATORE MANCUSO, el segundo era un ignorante campesino que por falta de instrucción y recursos se vio posiblemente abocado a pertenecer a estos grupos, sin tener contacto directo con el mando superior ni un conocimiento táctico y logístico de los detalles de sus operaciones. Argumenta que el propósito de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA de mentir en sus indagatorias iniciales no solo fue ampararse de la gravedad del hecho de pertenecer a los grupos paramilitares, sino el de ayudar a personas amigas afines a sus intereses, como lo era el señor CRISTÓBAL MARÍN, auxiliador directo de estos grupos alzados en armas. Revisión Número 37955. Flavio Antonio Arguello L. j Resume el fundamente de la solicitud de reposición diciendo, (i) que MARCO ANTONIO FLÓREZ fue condenado como simple sicario, sin haber sido investigado como paramilitar, (ii) que JESÚS VELASCO GALVIS fue condenado como coautor intelectual, sin haber sido tampoco investigado como paramilitar, (iti) que existía un grupo de ganaderos y comerciantes integrado por CRISTÓBAL MARÍN, OLIVEROS TAMAYO, CELESTINO MOJICA y FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, que eran protegidos por el grupo de autodefensas ldel frente Lebrija, (iv) que la decisión de matar a MARCELINO CÁRDENAS no fue por las conmjeturas de asuntos triviales y familiares sino por la necesidad de los ganaderos de defenderse de la

guerrilla, (v) que las nuevas pruebas demuestran una situación de peligro para los ganaderos mencionados y su consecuente reacción como motivo que determinó la muerte de MARCELINO CÁRDENAS, y (vi) que MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA y JESÚS VELASCO GALVIS confesaron ante justicía y paz haber trabajado para el frente Lebrija de las autodefensas y dijeron que MARCELINO CÁRDENAS trabajaba para la guerrilla. Agrega que MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA habla en su declaración que el móvil del homécidio fue el hecho de pertenecer la victima a la guerrilla y haber promovido el secuestro de ganaderos, sin vincular a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ como autor intelectual, como sí lo hace JESÚS VELASCO GALVIS, quien se limita a decir que la víctima representaba un peligro para la comunidad y a referir una solicitud de ayuda por parte de FLAVIO ERAZ aa N E . - Revisión Número 37955. Fiavio Antonio Arguello L. , ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ (papá del procesado) ante SALVATORE MANCUSO, que es muy distinto de una solicitud de ejecución como se afirma en la providencia. De cualquier forma, este hecho no tenía por qué ser del conocimiento de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, quien por su rango no tenía por qué saber todos los detalles del tejemaneje operativo de las autodefensas, y en las nuevas pruebas los dos coinciden en lo relacionado con el secuestro de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, y en que la

operación para matar a MARCELINO CÁRDENAS fue autorizada por el mando central, bajo el patrocinió económico de CRISTÓBAL MARÍN, CELESTINO MOJICA y OLIVEROS TAMAYO, dejándose ver ahora el interés de MARCO ANTONIO FLÓREZ de desconocer a CRISTÓBAL MARÍN, porque no tuvo contacto con él, o porque no lo conoció, o porque este señor, como se dijo por parte de JESÚS VELASCO GALVIS en justicia y paz, compró su silencio. Añade que las nuevas pruebas indican que la víctima fue ultimada por ser un guerrillero que manejaba finanzas y proveedurías de la guerrilla, hecho que es ratificado por la declaración de su compañera MARY DUEÑAS FAJARDO, que dice que MARCELINO había sido tildado por las autodefensas como auxiliador de la guerrilla, y que luego de su muerte los siguieron amenazando, obligándolos a desplazarse a otro lugar, lo cual constituye un nuevo hecho que amerita ser tenido en cuenta para la revocatoria solicitada, si se piensa que los supuestos motivos triviales Revisión Número 37955. Flavio Antonio Arguello L. y que hubiera podido tener su cliente para orquestar este homicidio no darían jamás para proseguir con amenazas y coacciones de desplazamiento. SE CONSIDERA Buena parte de las alegaciones de la impugnante se encuentran orientadas a repetir los fundamentos de la demanda, en el sentido de que las nuevas pruebas, entre las que destaca las declaraciones de JESÚS VELASCO

GALVIS y MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, condenados

como autor intelectual y material, respectivamente, de la muerte del expendedor de carnes MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ, acreditan que el coprocesado FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS nada tuvo que ver en el crimen. Esta forma de argumentar lresulta insubstancial en la pretensión de obtener la modificación de la decisión impugnada, porque la fundamentación del recurso de reposición no se cumple repitiendo los criterios o puntos de vista expuestos en la petición que originó la providencia que se recurre, sino demostrando que en el examen fáctico o jurídico de los mismos se incurrió en un error que incidió en el sentido o alcance de la decisión, el que se impone enmendar a través de su revocatoria, aclaración o adición. Dicha labor es cumplida precariamente por la recurrente, pues al margen de la reiteración de sus argumentos sobre Revisión Número 37955. Flavio Antonio Arguello L. (Q la existencia de un conflicto en la zona por la presencia de grupos paramilitares y guerrilleros, y que la muerte de MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ estuvo vinculada con este conflicto, sus alegaciones se reducen a tres puntos, (i) que las dudas probatorias que puedan presentarse deben ser resueltas en el proceso de revisión propiamente dicho, (ii) que las contradicciones entre los testificantes son propias de su formación y los roles que cada uno cumplia al interior del grupo ilegal, y (iii) que la confesión debe presumirse veridica en su integridad en virtud del carácter indivisible que la ley le reconoce.

En torno al primer aspecto, debe precisarse que para la procedencia de la revisión con fundamento en la causal tercera, no basta aportar pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, sino que es necesario que los nuevos elementos probatorios que se aducen tengan la virtualidad de desvirtuar o poner en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del procesado en los hechos o su imputabilidad, exigencia que impone estudiar su contenido material en orden a justipreciar su idoneidad sustancial para la realización de los fines de la acción. Este examen previo de las pruebas ex novo corresponde realizarlo al juez de revisión en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, con el fin de establecer si se avienen a los supuesto fácticos de la causal, es decir, si constituyen realmente evidencias inéditas y tienen la virtualidad de desvirtuar o poner en entredicho las conclusiones del fallo, de suerte que si de antemano Revisión Número 37935. ¿Q Flavio Antonio Arguello L. advierte que carecen de la aptitud probatoria requerida para la realización del fin propuesto por la acción, la decisión no puede ser distinta de la inadmisión, como ya lo ha señalado la Corte en otras oportunidades.1 En la providencia impugnada la Corte al analizar este aspecto, precisó que las nuevas declaraciones rendidas por MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA y JESÚS VELASCO GALVIS se encontraban distantes de constituir elementos de prueba aptos para derruir las conclusiones de los fallos, entre otras razones, por las múltiples inconsistencias

intrinsecas y extrínsecas que presentaban sus relatos, y porque la nueva versión del primero de ellos se erigia en una retractación, inadmisible como elemento de juicio para demostrar la existencia de la causal tercera, por no constítúir en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brindaba ninguna garantia de verdad. Si la recurrente pretendia la reversión de la decisión, debió demostrar que el estudio realizado por la Sala era equivocado, por no corresponder a la verdad, pero no lo hace, y por el contrario reconoce que tas divergencias entre los testimoniantes existen, pues trata de explicarlas y de refrendar su aptitud probatoria diciendo que obedecen a las diferencias en su formación y a los distintos roles que cumplian al interior del grupo ilegal, justificación que podría tener sentido si las contradicciones no recayeran ' CFR. C.S.J., Revisión 26903, auto de 18 de julio de 2007; Revisión 29523, auto de 16 de diciembre de 2008, entre otras. 10 Revisión Número 37955. Flavio Antonio Arguello L. (g sobre aspectos de los que dicen haber tenido conocimiento directo, respecto de los cuales no tiene por qué incidir el rol ni el grado de instrucción de los actores. Sostiene adicionalmente la recurrente, con el fin de rebatir las conclusiones de la Sala, que las nuevas versiones ofrecidas por MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA y JESÚS VELASCO GALVIS constituyen verdaderas confesiones, que como tales, están amparadas de la presunción de veracidad,

conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben ser aceptadas con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado. Esta apreciación debe igualmente desatenderse, porque en materia penal la normatividad no tasa el valor de confesión, ni presume su veracidad, como sucede en materia civil, sino que deja en cabeza del funcionario judicial la facultad de establecer su mérito probatorio teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios legalmente — establecidos para valorar el testimonio, conforme lo dispone el artículo 282 de la Ley 600 de 2000 y lo ha venido señalando pacificamente la jurisprudencia.? No habiéndose demostrado, entonces, error alguno en la fundamentación de la providencia impugnada, que imponga su revocatoria, como lo reclama la impugnante, la Corte mantendraá inalterada su decisión de inadmitir la demanda, C.S.]., Casación 18879, Sentencia de 23 de septiembre de 2003; Casación 29912, sentencia de 30 de septiembre de 2008, entre otras. 11 Revisión Número 37955. Flavio Antonio Arguello L. (% no sin retirar que la causal tercera no se demuestra contraponiendo a las versiones que sirvieron de sustento a la decisión de condena otras orientadas a minar su credibilidad, ni tampoco anteponiendo a ellas versiones reacomodadas de los mismos declarantes, porque en esta controversia siempre prevalecerá la declaración de justicia que contiene la cosa Juzgada, con mayor razón cuando sus nuevos relatos presentan inconsistencias sustanciales,

como ocurre en el caso en estudio. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE No reponer el auto de 17 de octubre de 2012, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensora de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS. — Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

V

  • ,

JOSÉ LEONDDAS BUSTOS MARTÍNEZ 12 - " , - | Revisión Número 37955.

Flavio Antonio Arguello L. —

JOSÉ LUIS BARCRLÓ CAMACHO FERNANDO ALBERT¡(&)'FCASTRO CABALLERO )

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