CSJ - Sentencia 37996(14-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37996(14-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
CASACIÓN N° 37996
GUILLERMO GARCÉS TORO y otro
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 093. Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO GARCÉS TORO con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de agosto de 2011, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de julio de 2010 que condenó al mencionado, junto a Diego Julián Toro Prada, por el delito de falsedad ideológica en documento público; el primero como determinador y el segundo como autor material. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que activó la presente actuación fue declarado por el juzgador de segundo grado, de la siguiente forma. República de Colombia 2 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia "El primero de agosto de 2006, la doctora Nancy Olinda Gastelbondo de la Vega, Jefe del Grupo de la Oficina Judicial,, recibió una llamada anónima de una persona de sexc1 masculino, quien le advirtió que las demandas preSentadas por los doctores GUILLERMO GARCÉS, Fáber
Hernán Ramírez y Fernando Medina, siempre eran asignadas para su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta dudad. Hacia las 11:00 a.m., del 3 de agosto del 2006, la doctora Gastelbondo de la Vega recibe otra llamada, en la que ise le anuncia que en horas de la tarde, el doctor GARCÉS presentaría demanda contra el Instituto de Seguros Sociales y se le alerta sugiriéndosele que está pendiente la situación. Por lo anterior la doctora Gastelbondo de la Vega solicitó al ingeniero Saúl Osbaldo Aponte López, Coordinador de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que hiciera el respectivo seguimiento al reparto. En oficio del 4 de agosto el ingeniero informa, que al revisar el reparto de los juzgados de circuito del día 3 de agosto, encontró que, desde la terminal 'reparto civil, utilizada por Diego Julián Toro, fueron asignados de maneta directa 3 procesos, uno al Juzgado Segundo Laboral De la (ciudad en cita, se aclara. República de Colombia 3
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GUILLERMO GARCÉS TORO otro Corte Suprema de Justicia y del Circuito los dos restantes al Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Agregó que procedió a revisar el reparto efectuado por esa terminal durante el año 2006 a los juzgados laborales y encontró que se encontraban en igualdad de condiciones...". Con fundamento en la denuncia, se dispuso la apertura formal de investigación a la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria,
GUILLERMO y respecto de GARCÉS TORO Diego Julián Toro Prada, quienes la Fiscalía, con el objeto de definir su situación jurídica, se abstuvo de dictarles medida de aseguramiento. Cerrada la instrucción, el sumario se calificó el 20 de diciembre siguiente con resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de falsedad ideológica en documento público; al primero, en calidad de determinador y, al segundo, como autor, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Segunda Instancia el 26 de febrero de 2008. La subsiguiente fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el cual, tras surtir las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió fallo el 21 de julio de 2010, por cuyo medio condenó a los acusados GUILLERMO GARCÉS TORO, República de Colombia 4 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia coro determinador, y Diego Julián Toro Prada, como autor, del delito de falsedad ideológica en documento público, a la pená principal de ochenta (80) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y fundiones públicas por el lapso de cinco (5) años, al paso que les negó el subrogado de la condena de ejecución con4licional y les otorgó el sustitutivo de la prisión La decisión anterior fue impugnada por los defensores de los dos sentenciados, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de agosto de 2011,
impartiéndole confirmación, con la modificación consistente en Ajar la pena para cada uno de ellos en sesenta (60) meses de prisión, como consecuencia de suprimir del fallo de primer grado la figura del delito continuado, contemplada en el parágrafo del artículo 31 del C.P. En lo demás, dejó incólume la decisión. Contra el fallo adverso de segundo grado interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de los procesados. El defensor de GUILLERMO GARCÉS TORO, presentó oportunamente demanda, por lo cual la Corte, mediante este proveído, se ocupará de definir su admisibilidad. Por su parte, el defensor de Diego Julián Toro República de Colombia 5 CASACIÓN N° 37996 y GUILLERMO GARCÉS TORO otro Corte Suprema de Justicia Prada allegó escrito de forma extemporánea, por lo que el Tribunal, con auto del 28 de noviembre ulterior, declaró desierta la impugnación. LA DEMANDA Contiene la siguiente estructura básica: i) Preámbulo; ii) Justificación de la casación discrecional y, iii) Cargos contra el fallo impugnado. En este último acápite postula cuatro censuras: dos de ellas con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad; una por el motivo segundo, por incongruencia y, una última al amparo del motivo primero, por violación indirecta de la ley sustancial. i) Preámbulo: En este capítulo el censor comienza por señalar que al tomar las sentencias de primera y segunda instancia de forma integral, surgen problemas para determinar si se
debe acudir a la casación por la vía ordinaria o a la discrecional. Ello, advierte, porque el fallo de primer grado, al incluir la circunstancia del delito continuado, incrementa la República de Colombia 6
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GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema 4Ie Justicia penli del delito de falsedad ideológica en documento público por encima de los 8 años de prisión que el tipo básico contempla como sanción máxima, "y por lo tanto, sería un delito de aquellos que deben ser objeto de casación directa". Empero, si se suprime esa circunstancia, añade, como lo hizo el Tribunal, la pena queda en dicho quantum y habría que acudir a la casación discrecional, situación que perjúdica a la defensa, en tanto esa vía es más exigente. Sobre esa situación, destaca, además, que si bien el Triblnal en la pena final no tuvo en cuenta el aumento del delito continuado "sí se hacen afirmaciones respecto de una plurctlidad de conductas por parte de la segunda instancia que sí se tuvieron en cuenta al momento de graduar la pena, pero sin ningún respaldo jurídico, pues se descartó el delito continuado y no se habló del concurso. Esto con el debido respeto honorables magistrados, incide en las garantías fundamentales del señor GARCÉS TORO, pues no es lo mismo hablar de que tres comportamientos o conductas constituyen un delito continuado a que se determinen posteriormente que hay hechos sin juzgar y se reabran o reinicien investigaciones en contra de mi poderdante, todo porqUe la sentencia del Tribunal no abordó este punto de la
manera adecuada". República de Colombia 7 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia El anterior aspecto, además, también tiene repercusiones frente a la congruencia, pues no es lo mismo que el acusador hable de un hecho, el juez de primer grado de una conducta continuada y el de segunda no precise el asunto. Igualmente frente al principio en non bis in ídem, tanto estaría prohibida una nueva investigación por los mismos sucesos. fi) Justificación de la casación discrecional: El censor encuentra que se configuran dos tópicos que permiten el acceso al recurso extraordinario por esta vía, "ya que pensamos que es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, pero además, observamos que se vulneran garantías de derechos fundamentales en contra del señor
GARCÉS TORO".
En cuanto a lo primero advierte que la Corte debe determinar "cuál debe ser el medio probatorio idóneo para demostrar una falsedad en documento. Pero además, cuál es la carga probatoria exigida para determinar una falsedad ideológica en documento público. Si bien es cierto la Corte Suprema ha proferido un sin número de sentencias sobre la falsedad ideológica en documento público, no ha precisado la importancia probatoria del mismo documento. Me refiero, a República de COlombia 8
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GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia que no se ha detenido la Corte a profundizar si una falsedad ideológica se puede acreditar probatoriamente sin el documento". Adicionalmente, se pronuncie "sobre un fenómeno que
aconteció dentro de este proceso, como lo fue lo abordado por la Sentencia de primera instancia, que fue simplemente des4onocido por la segunda instancia invocando un principio de inexistencia del fenómeno". Se refiere, en concreto, a "la conáurrencia de varios hechos o la existencia de un solo hecho". Al quedar sin solución ese punto, añade, "poSteriormente pueden revivir temas concursales que pue en perjudicar punitivamente a las personas que han sido sometidas a una investigación en la que se observaron y se tuvieron en cuenta esos comportamientos", amén de considerar que el Tribunal al imponer 60 meses de prisión continúa manteniendo el incremento por razón del delito continuado, no obstante haber dejado expresa constancia de retirarlo por resultar incongruente con la acusación, "pucts no existía argumento diverso que lo obligara a aplicar más del mínimo del primer cuarto, es decir, 48 meses". República de Colombia 9
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GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia En relación con lo segundo porque, asegura, "se ha quebrado la estructura básica del proceso a través de la violación de un derecho fundamental, como lo es la violación del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, 235, numeral 4 y 251 de la Carta Política que predican la correlación entre la conducta que se acusa y la que se sentencia de manera definitiva". Entonces, "al omitir el punto de si era delito continuado o concurso, dejó en el limbo un extremo fundamental de la y
resolución de acusación de la sentencia, que permite aseverar que se desconoce el derecho del señor GARCÉS a no ser investigado por los mismos hechos. Y además, que en el momento en que modifica el fallo disminuye el quantum punitivo para acceder directamente en casación". Ello, porque en la resolución de acusación siempre se habló de un solo acto a pesar de tratarse de tres números de asignación, por lo cual era imperativo revisar si se había acusado por los tres o por uno, o por un delito continuado, para determinar la congruencia con el fallo. Así mismo, al encontrar que se incurrió en transmutación típica en el caso estudiado "ya que es claro República de COlombia 10 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema dr Justicia que él delito de falsedad ideológica en documento público no es ni era atribuible a estos supuestos fácticos".
- Cargos contra el fallo:
1. Primer cargo. Causal tercera -nulidad-. "Transmutación típica" o "desacierto interpretativo de la norma sustancial".
Se presentó la irregularidad, sostiene, dado que "de un delito contra la Administración de Justicia (Título IV), como debe ser, se saltó a otro contra la Fe Pública (Título VI), sin duda, ello se traduciría en un error relevante en la denominación jurídica de la infracción, constitutivo de una violación flagrante del debido proceso (C.P.P., art. 304-2), dado que la calificación pertinente se exige desde el momento misMo de la resolución acusatoria, con el fin de guardar la
armc$nía imperiosa de la sentencia con dicha pieza procesal". Esa errónea forma de calificar el comportamiento condujo a que en el juicio se ejerciera contradicción y defensa respecto de "una hipótesis delictiva notoriamente improcedente". República de Colombia 11 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia Ciertamente, señala el actor, "si se afirma que se recibió un dinero por realizar esta labor, o si se afirma que no se aplicó el procedimiento debido como lo fue el reparto muy aleatorio, constituyen sin duda alguna comportamientos diferentes al objeto de acusación y de sentencia". Lo primero, acota, podría configurar "un eventual comportamiento de cohecho propio, impropio así como otra y una muy cosa puede ser un prevaricato por omisión, diferente hablar de un delito de falsedad ideológica de fundamentación y argumentación ésta documento público", que, sostiene, "resulta anfibológica, porque precisamente una cosa es la infracción al deber de actuar de determinada y manera otra la de consignar una falsedad, o de crear un documento mendaz con apariencia de verosimilitud". Tan cierto es lo anterior, dice, que si se consulta la base de datos se encuentra que el proceso fue asignado, lo cual descarta la falsedad, "pues no aparece nada contrario a como así lo ratificó el ingeniero lo que sucedió", Saúl en su declaración a fol. 66. Osbaldo Aponte De otro lado, señala que las funciones exigidas en el tipo "no se suponen ni se demuestran con declaraciones,
deben estar expresamente consagradas en el manual de República de Colombia 12 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro de Corte Suprema Justicia funciones, el cargo debe tener asignadas esas funciones y habér sido atribuidas reglamentariamentey fácticamente debén estar cumplidos estos presupuestos". Como el coprocesado Diego Julián Toro Rada no tiene fundión certificadora, afirma, "no existe adecuación entre el comjffortamiento endilgado y los supuestos fácticos y probatorios", a lo cual añade que en la indagatoria se atribuyó el delito de falsedad material en documento púbico y en la calificación se varió por falsedad ideológica y que durante la intervención de la Fiscalía en la audiencia pública solicitó condena por el primer delito, de manera que "la transmutación es evidente, pues la fiscalía ni siquiera tenía claro qué fue lo que sucedió para poder atribuir el tipo penal". Se vulneraron así, concluye, los principios de adeduación, subsunción, debido proceso y legalidad, por lo cual, solicita casar el fallo impugnado "y se declare en qué estado queda el proceso y se disponga de conformidad con lo resuelto por la Corporación". República de Colombia 13 CASACIÓN N° 37996 y
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Corte Suprema de Justicia
2. Segundo cargo. Causal tercera -nulidad-. "Ausencia de motivación".
Empieza por señalar que el reparo se configura por cuanto y "los fallos de primera segunda instancia adolecen Ello, anota, de compromiso con el contenido del proceso". sobre dos nortes: en primer lugar,
"dado que, nada dice la sentencia sobre cuáles son los elementos de prueba que y sirvieron para arribar a la conclusión demostración pues acuden a material del delito de falsedad ideológica", "afirmaciones subjetivas o a declaraciones de los propios y acriminados no se desciende al elemento que debe, por antonomasia probar la falsedad en documento". Y, segundo orden, en consideración a que "no existe motivación en la atribución de responsabilidad, pues nada se argumenta en la determinación como forma de participación del señor GARCÉS TORO". En la parte final del reproche añade que tampoco hubo motivación en la determinación de la pena, pues el Tribunal "como se explicaba en el preámbulo, le basta con modificar el delito continuado, pero gradúa de idéntica manera que el y juez de primera instancia no soporta la forma como ha llegado a la conclusión de que debe ser tomado el máximo i‘b República de Colombia 14 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia del _orimer cuarto, y es claro que, no puede ser conforme lo hace el juez a quo dado que su fundamento depende del delito continuado". Por lo anterior, depreca se decrete la nulidad de las sentencias "para que de conformidad con el artículo 217 numeral 1 se declare en qué estado queda el proceso y se disponga de conformidad con lo resuelto por la Corporación, repiniendo la actuación y subsanando el defecto sustancial".
3. Tercer cargo. Causal segunda -incongruencia-. cl "Vi !ación al debido proceso, al derecho de defensa".
Luego de destacar que la congruencia es un principio estructurante del proceso, aduce que se violó en tanto "no puede admitirse que la acusación supuso un concurso o un delitp continu o un solo comportamiento, pues la do impUtación no puede ser implícita sino que necesita ser expresa y se hace exigible entonces que en la acusación apaitezca precisado y la sentencia lo traslade de igual manera para que se cumpla con la identidad plena". De manera que, prosigue, cuando el Tribunal omite aclarar si la conducta encasillaba en delito continuado o concurso "dejó en el limbo un extremo fundamental de la República de Colombia 15 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia acusación que debía reflejarse en la sentencia...que permite aseverar que se desconoce el derecho del señor GARCÉS a no ser investigado por los mismos hechos". Corolario de lo dicho, solicita de la Sala "se sirva corregir el yerro, casando la sentenciay decretando se realice la adecuación correspondiente por parte del fallador, lo que impone regresar el proceso a esta instancia".
4. Cuarto cargo. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
Para sustentar el reparo, el demandante parte de señalar que el juzgador "supone o cree el hecho de: Que la función del señor Diego Julián Toro Rada era certificar o dar fe del reparto. (cuando la prueba no existe en el proceso). Que fue adulterada un acta que se anexó a los procesos asignados (la cual no aparece en el proceso)". Acto seguido, indica que el juez incurre en un falso
juicio de identidad, "pues tergiversa el informe que República de COlombia 16 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema cfe Justicia precisamente da el ingeniero respecto de que en el soporte informático aparece la escogencia de la opción asignación". "son evidentes, pues Errores que, agrega enseguida, precisamente al no existir el manual de funciones del señor Diego Julián Toro, no podía demostrar las funciones, que e ere el tipo penal de falsedad ideológica". Además, acote', que si dentro del proceso no se cuenta con los documentos que se reputan falsos mal puede atribuirse alteración de la verdad. Acota que si el juez no hubiera supuesto estos medios "debería haber llegado a la conclusión de que no de p eba esta an demostrados los elementos básicos del tipo penal, y debería haber llevado desde el principio a descartar cualquier juicio respecto de esta norma"; además, construye "uncí inferencia entre una prueba inexistente función y una que es requisito esencial en el delito previsto en el artículo 286 del C.P., por lo tanto, le permite y afirmar equiVocadamente que lo hizo en desarrollo de sus funciones", cuando ha debido colegir que la función del mencionado era simidlemente la de ingresar al sistema las demandas, como él miismo lo indicó. República de Colombia 17 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia De igual forma, advierte cómo el juez también se equivocó al valorar el informe del ingeniero Osbaldo Aponte, pues de su texto se extrae que nunca hubo alteración de la
verdad, "pues el soporte documental (respaldo del sistema) consagró la modalidad de asignación en el caso de esos procesos, y nunca se faltó a la verdad o se calló sobre ella". Con fundamento en lo expuesto, colige que se hace necesario casar el fallo "y disponer la inexistencia de prueba que permita concluir la adecuación típica de los comportamientos desplegados por el señor Diego Julián Rada (sic) Toro y por ende del señor GUILLERMO GARCÉS TORO". CONSIDERACIONES DE LA CORTE i) Acerca de las temáticas planteadas en el preámbulo del libelo sobre la procedencia del recurso: En este acápite, como quedó sintetizado con antelación, el censor explaya sobre tres aspectos, a saber: a) la procedencia del recurso, esto es, si la vía a acudir es la normal o la excepcional; b) violación de garantías fundamentales a consecuencia de la decisión del Tribunal de descartar el delito continuado y no hablar del concurso República de Colombia 18
CASACIÓN N° 37996
GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia y; c) repercusiones de la misma determinación frente al prin4ipio de congruencia La Corte abordará en este apartado únicamente el primér aspecto como quiera que los dos restantes también se ir cluyen en la exposición de motivos para acudir a la casación discrecional y se postulan como cargos, de modo que cuando se ocupe de esos puntos se expondrá lo pertinente. Pues bien, el demandante aborda el tema de la procédibilidad del recurso tras encontrar que si se parte de
la integración de los fallos de instancia no es claro cuál es la vía expedita para acudir en casación. Ello, expone, porqúe si se toma para estos efectos la sentencia de primera instancia que condenó a los procesados por la conducta impútada en la modalidad continuada con el incremento punitivito previsto para esta figura en el parágrafo del artículo 31 del C.P., se superan los 8 años de pena máxima consagrados en el tipo penal, lo que no ocurre con el fallo de segunda instancia al optar por suprimir esa figura. Con ese planteamiento, el actor evidencia su descónocimiento acerca de que la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación es la de segunda República de Colombia 19 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia instancia, como de forma meridiana lo expresa el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al señalar que "la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia"2 (subraya fuera de texto), al tiempo que desvirtúa la esencia del denominado principio de la unidad inescindible de los fallos de instancia, regente en casación. De acuerdo con dicho postulado casacional, como de forma reiterada lo ha precisado esta Colegiatura, los fallos de instancia conforman una unidad jurídica inescindible, de manera que con el fin de derrocar alguna declaración de justicia de la sentencia atacada es preciso derribar los fundamentos que sobre el mismo tema contiene el fallo de primera instancia y que resulten complementarios, so pena de que la censura se torne intrascendente. Resulta obvio, por tanto, que la integración de los
fallos, como la llama el censor, no opera cuando sus fundamentos sobre un tópico en particular son opuestos, como aquí ocurrió en la medida en que el sentenciador de segunda instancia al encontrar que la imputación del a quo por el delito continuado era incongruente frente a los 2 La misma formula se incluye en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en los estatutos anteriores a la Ley 600, como en el articulo 1° de la Ley 553 de 2000, 218 del Decreto 2700 de 1991 e igual artículo del Decreto 050 de 1987. República de Cólombia 20 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia términos de la acusación, optó por suprimirla y proceder a la r+pectiva redosificación punitiva. Es decir que, a efecto de determinar la procedencia del recurso en este asunto en particular, no resulta atinado considerar el incremento punitivo derivado del delito continuado, por cuanto, se insiste, el Tribunal revocó ese aspecto del fallo, sin interesar que la modalidad de casación discrecional resulta desfavorable en tanto más compleja. Por manera que para establecer la procedencia del medio extraordinario de impugnación en cuanto al requisito de .a punibilidad, se ha de tomar, para este evento condreto, como la misma preceptiva lo indica, el máximo de la pena privativa de la libertad del delito imputado, esto es, confbrme al artículo 286 del C.P., ocho (8) años de prisión, monto que, a tenor del inciso primero del artículo 205 del
estatuto procesal penal, no colma lo exigido legalmente para acceder al recurso extraordinario por la senda normal o tradicional, sino por la vía de la casación excepcional o disciHcional contenida en el inciso tercero de la misma preceptiva. De lo anteriormente dicho se desprende que el libelista se equivoca en los presupuestos del debate que promueve República de Colombia 21 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia en este acápite y que, por ende, la demanda presentada se someterá, a efectos de determinar su admisibilidad, a las exigencias del recurso extraordinario por la vía excepcional o discrecional. Ahora, en punto de esta modalidad de casación, de manera enfática se ha precisado por la Sala que compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte contemplados en el inciso 3° ibídem, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Así, al casacionista le asiste el deber de persuadir a la Sala sobre la necesidad de pronunciamiento de fondo en beneficio de la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales y, sólo después de corroborar cualquiera de esos puntos, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, de que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. De ahí que si lo pretendido por el actor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte ha de demostrar con
claridad y precisión la necesidad de proveer un República de Colombia 22 CASACIÓN N° 37996 y GUILLERMO GARCÉS TORO otro Corte Suprema dé Justicia pronpnciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, ser4 de guía a la actividad judicial. Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, con la misma claridad y precisión tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derto invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. A su constatación, por tanto, se aprestará la Sala de acuerdo con los motivos indicados en el siguiente apartado del libelo. fi) Sobre las razones expuestas para acudir a la casación discrecional: Según quedó reseñado, son dos motivos los que, para el demandante, permiten acudir, de forma excepcional o República de Colombia 23 CASACIÓN N° 37996 y GUILLERMO GARCÉS TORO otro Corte Suprema de Justicia discrecional, al recurso extraordinario de casación, "ya que pensamos que es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, pero además, observamos que se vulneran
garantías de derechos fundamentales en contra del señor A cada uno de ellos se referirá la Corte, en GARCÉS TORO". los términos expuestos por el libelista. En relación con el primero resalta el actor la importancia de que la Corte determine cuál debe ser el medio probatorio idóneo para demostrar una falsedad en documento, cuál la carga probatoria exigida para determinar una falsedad ideológica en documento público, pues nunca "se ha detenido la Corte a profundizar si una falsedad ideológica se puede acreditar probatoriamente sin el documento". Las afirmaciones anteriores del actor, expuestas con el fin de justificar el acceso al recurso extraordinario de casación por la senda discrecional, no se ciñen a la realidad, en tanto ha sido criterio uniforme y reiterativo de la Corte el de que en materia penal rige el denominado principio de libertad probatoria, contemplado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, según el cual "los elementos constitutivos de la conducta punible, las causales de y agravación atenuación punitiva, las que excluyen la cy/ República de COlombia 24 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, poditán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los den hos fundamentales" (subraya fuera de texto)3.
Así mismo: ...el actor desconoce que dentro del proceso penal rige el principio de libertad probatoria, postulado que hace referencia a dos aspectos, a saber la libertad de los medios
de prueba y de objeto. En el primero, la ley y el funcionario judicial no deben imponer a los sujetos procesales la demostración de un hecho con un determinado elemento de juicio y, el segundo, que con cualquier medio de convicción se puede probar una afirmación o una negación que influya en la decisión"4. Es más, sobre la supuesta inoperancia de dicho principio en relación con el delito de falsedad, también plarteada por el defensor de GARCÉS TORO, se dijo puntualmente: 3 Autd del 21 de abril de 2010, rad. 32618. En el mismo sentido, entre muchos, decisiñnes del 4 de mayo de 2010, rad. 34003; 5 de agosto del mismo año, rad. 33048 y de 10 de noviembre de 2005, rad. 20174. Sentencia de 4 de febrero de 2009, rad. 26682 República de Colombia 25 CASACIÓN N° 37996 GUILLERMO GARCÉS TORO y otro Corte Suprema de Justicia "El artículo 237 de la Ley 600 de 2000 incorpora dentro de los principios generales de la prueba el de libertad probatoria, que permite acreditar con cualquier medio los elementos constitutivos de la conducta punible, la y responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsab