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CSJ - Sentencia 38005(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38005(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia ae — E % M E N e de'-" '..-.»_D elT ECE D Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 38005

MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCÉS RENTERÍA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 208 Bogota D.C. julio tres (3) de dos mil trece (2013)

  1. VISTOS - Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 5% Delegado y el Procurador 79 Judicial Penal ll, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2011 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual absolvió a la ex Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle),iMARm CRISTINA SAAVEDRA YEPES! y a la ex Procuradora 397 Judicial ¡| Penal LIGÍA GARCÉS RENTERÍA por los delitos de prevaricato por acción y omisión agravados, respectivamente. lI. ANTECEDENTES Para la cabal comprensión de los hechos que motivaron la investigación contra las doctoras MARIA CRISTINA SAAYEDRA " Actual Juez 4? de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 38005

MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCÉS RENTERÍA

YEPES, y LIGIA GARCÉS RENTERÍA se estima pertinente referir previamente que: Con ocasión de diversas investigaciones por narcotráfico fue detenido GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA el 9 de junio de 1995, y un mes mas tarde, el 6 de agosto su hermano MIGUEL RODRÍGUEZ y enviados al pabellón de máxima seguridad de la cárcel La Picota de Bogotá. Acumulados varios procesos en el radicado 2668, el Juzgado Regional de Cali el 16 de enero de 1997, en sentencia anticipada condenó a GILBERTO y MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA como responsables de los delitos de tráfico de estupefacientes y otros, decisión recurrida ante el Tribunal Nacional que en sentencia del 5 de mayo de 1998, modificó algunos apartes de la pena quedando la de Gilberto en 184 meses de prisión como autor de tráfico de estupefacientes, amenazas personales, enriquecimiento ilícito de particulares, porte i¡legal de armas de defensa personal, falsedad de particular en documento público y privado, y falsedad personal para la obtención de documento público; y la de MIGUEL RODRÍGUEZ en 176 meses y 20 días de prisión como autor de los delitos de tráfico de estupefacientes, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, decretó la nulidad y rompió la unidad procesal para que se investigara aparte el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Recurrido en casación, la Sala Penal de la

Corte el 29 de octubre de 2001, prescribió el delito de amenazas respecto de GILBERTO, le disminuyó un mes a la pena y en lo demaás se abstuvo de casar. Corte Suprema de Justicia

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MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCES RENTERIA En ctro proceso también por violación a la Ley 30 de 1986, radicado 3327, el Juez Regional de Cali el 21 de febrero de 1997 condenó a MIGUEL RODRÍGUEZ a 23 años de prisión, quantum reducido por Tribunal Nacional el 4 de juiio de 1997 a 21 años, decisión que cobró firmeza el 18 de enero de 2001 fecha en que la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo. Posteriormente, por el delito de enriquecimiento ilícito de particuiares tramitado bajo el radicado 00-0005, el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Cali el 27 de mayo de 2002 condenó a MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA a 5 años 4 meses de prisión, decisión que no fue recurrida. Por quebrantos de salud los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA tueron enviados al pabelión de máxima seguridad de Palmira el 29 de septiembre de 2000, cuya ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 1 de esta especialidad, en dicha ciudad. Con relación a estas tres condenas, el apoderado de MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA solicitó acumulación jurídica de penas,

decisión objeto de cuestionamiento en este fallo. HE HECHOS El episodio fáctico se originó con el auto No. 1058 del 14 de agosto de 2002, proferido por la entonces Juez 1 de Ejecución de República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCÉS RENTERÍA Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle-, MARÍA CRISTINA SAAVEDRA YEPES, quien al hacer la acumulación jurídica de las penas de prisión de: a) 14 años 8 meses 20 días (176 meses 20 días) impuesta en sentencia anticipada dentro del radicado 2668; b) 5 años 4 meses definida en el radicado 00-005 y c) 21 años en el radicado 3327 por las que había sido condenado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, se basó en el delito sancionado con la pena mas grave de todos los infringidos y no en la sentencia con pena más alta, y volvió a dosificarla. Consideró que como entre los hechos fallados en las tres sentencias, el delito mas grave es el de narcotráfico el cual se encuentra en dos de ellas, - radicado 2068 y 3327 -, debía partir de la pena de 14 años 8 meses 20 días impuesta en el radicado 26068 “porque además de contener el delito determinado con la pena mas grave, contiene el mayor número de conductas de narcotráfico (envío de 14.050 kilos de cocaína) en concurso con el concierto para exportar y otros, es el primero que se falló, y el único

que le permite al condenado obtener los beneficios de rebaja por confesión y acogimiento a sentencia anticipada”, adicho quantum le aumentó 27 meses por las otras dos condenas (una por el envío de 150 kilos de cocaína penado con 21 años, y otra por enriquecimiento ilícito sancionado con 5 años 4 meses), para un total de 203 meses 20 días. Tal raezonamiento lo sustentó en la literalidad de los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, al igual que con la jurisprudencia de la Corte del 24 de abril de 1997 según la cual: La acumulación jurídica de penas a que se refiere el articulo 505 del Código de Procedimiento Penal - Folio 96 c.0.2 anto de acumulación jurídica de penas a Miguel Rodríguez Crejuela. Á República de Cotombia Corte Suprema de Justicia

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MARÍA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCÉS RENTERÍA modificado por el artículo 60 de la ley 81/1993-, por contraposición a la aritmética, tiene por finalidad efectuar por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad —o quien haga sus vecesuna redosificación punitiva menos gravosa regida por los parámetros establecidos para el concurso de hechos punitles, en los casos de sentencias proferidas contra un mismo procesado en diferentes procesos”. (subrayas del texto consignado en auto 1058 del 14 de agosto de 2002). Señaló la funcionaria que la anterior sanción se muestra acorde

“ con los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad “toda vez que no puede sobrepasar en forma considerable a la de su hermano” GILBERTO RODRÍGUEZ, a quien se le juzgó en el mismo proceso por un mayor número de envíos de cocaína (19.170 kilos) y otros delitos, a la pena de 183 meses y 13 días. Concluyó que si MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA “hubiese sido objeto de un solo proceso donde se juzgase el caso de los 150 kilos y el enriquecimiento ilícito, la penalidad no hubiese desbordado los 24 años y con las rebajas correspondientes por confesión y acogimiento a sentencia anticipada, su pena tampoco superaría la de aquel (su hermano). Ante tal decisión, la doctora LIGIA GARCÉS RENTERÍA representante del Ministerio Público en ése proceso, estando facultada para impugnar guardó silencio cobrando ejecutoria el proveído. 3 Folio 96 c.0. 2 n Corte Suprema de Justicia

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MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCES RENTERÍA

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los hechos mencionados, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2003, compulsó copias para que se investigara la actuación de las funcionarias MARÍA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCÉS RENTERÍA, dentro del ¡ñhibitorio proferido a favor del juez de ejecución de penas de

Tunja, doctor PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA.

2. El 26 de septiembre de 2003, el Director Nacional de Fiscalías remitió la investigación a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual ordenó apertura de investigación preliminar.

3. El 21 de julio de 2004, el Fiscal Genera! de la Nación con resolución 3403 asignó la actuación a la Fiscalía 22 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 26 de julio de 2006 ordenó abrir instrucción y vincular a las implicadas mediante indagatoria, diligencias realizadas el 18 y 22 de agosto siguiente, cerrando la investigación el 18 de julio de 20077.

4. El 16 de octubre de 2008, el funcionario instructor acusó” a las doctoras SAAVEDRA YEPES y GARCÉS RENTERÍA de los delitos de Folio 227-228 c.a.1 Folio 212 y 213 c.c.2

$ Falio 220 c.c No. 2 Folio 290 c.c. No. 2 $ Folio 62 a 107 u.c No. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCES RENTERÍA prevaricato por acción y omisión agravados respectivamente, decisión confirmada bor el Vicefiscal General” el 22 de diciembre de 2009.

5. Ejecutoriada la acusación, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), el 5 de abril de

2010 asumió el trámite del juicio, en cuyo desarrollo la procesada SAAVEDRA YEPES solicitó nulidad de la etapa instructiva y en forma subsidiaria, la práctica de algunas pruebas. Dicha Corporación de instancia en audiencia preparatoria negó la invalidación y ordenó las pruebas demandadas””, decisión confirmada por la Corte en providencia del 27 de julio de 2011.

6. Como pruebas obrantes en el expediente se encuentran:

a. Copia del expediente que se siguió en contra del juez PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA el cual terminó con decisión inhibitoria. b. Copia del memorial del 2 de agosto de 2002 suscrito por OSCAR ÁLVARO MAZO BEDOYA defensor de MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, a través del cual solicita la acumulación jurídica de las penas. c. Copia del interlocutorio No. 10568 del 14 de agosto de 2002 con el cual la procesada acumuló las diferentes penas a MIÍGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA. ? Folio 71 a 89 Cuaderno de copias segunda instancia. 1 Folio 62 c.o. 4. República de Colombia A Corte Suprema de Justicia

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MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCÉS RENTERÍA

d. Declaración rendida por OSCAR ÁLVARO MAZO BEDOYA en la que explicó los argumentos expuestos en la solicitud de acumulación. Igualmente señaló que no tiene nexos de amistad con la juez SAAVEDRA YEPES, la conoce como colega en la judicatura toda

vez que también hizo parte de la Rama Judicial por espacio de 32 años, desde juez hasta Magistrado de los Tribunales de Buga y Cali. e. Inspección judicial realizada el 15 de abril de 2004 a las instalaciones del Juzgado 1% de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, obteniéndose copias de 16 autos interlocutorios relativos a acumulaciones jurídicas, emitidos por la juez entre el 2 de enero al 14 de agosto de 2002. f. Versión libre rendida por la doctora SAAVEDRA YEPES en la cual precisó que no existe una metodología para acumular penas, debiéndose acudir a! artículo 31 del Código Penal cuyo objeto es hacer menos gfavosa la situaciódne l condenado, conforme lo planteó la Corte en decisión del 24 de abril de 1997. Afirmó que la norma puede dar lugar a múltiples interpretaciones, sin embargo el desacuerdo sobre ella no constituye prevaricáto pues no actuó de manera caprichosa o improvisada. Explicó la forma como acumuló las penas así: “Cuando procedí a efectuar la acumulación jurídica, primero revisé las infracciones penales contenidas en las diferentes sentencias, para determinar el delito base estableciendo que este se encontraba tanto en la primera como en la segunda sentencia, éste delito no es otro que el de tráfico de 14.000 kilos de cocaína y 150 kilos en la segunda decisión. El delito base por consiguiente, era el de narcotráfico sancionado con pena máxima de 12 años, según las

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MARIA CRISTINA SAAYEDRA YEPES y LIGIA GARCES RENTERIÍA circunstancias en que fue cometido, conforme al artículo 31 del C. Penal, esta sanción máxima se podía doblar, entonces la sanción a imponer era la de 24 años, porque la pena final no puede exceder el doble de la considerada como más grave. A este quantum definitivo se llegó por considerársele únicamente circunstancias de agravación, es decir, se le impuso la sanción mas alta que se podía; pero a esos 24 años había que deducirle a su favor los beneficios por confesión y sentencia anticipada, lo que le daría come pena detfinitiva 14 años aproximadamente””. En relación con el aumento de 27 meses, señaló: “Porque el artículo 470 del C.P.P., después de remitir al 31 del C.P.P determina: “En estos casos la pena impuesta en la primera decisión, se tendrá como parte de ía sanción a imponer”, de ahí que procediera a tener en cuenta la primera decisión y le aumentara 27 meses, pero entendía claramente qgue no podía sobrepasar los 24 años y menos doblar los 14 porque eso no lo autoriza la ley. Al estipular la suma de 27 meses, se tuvo en cuenta que su pena no fuera superior a la de su hermano, porque lo consideré despropercionado, ya que aquel había cometido muchos más hechos delictivos (8 conductas punibles) y también había ealizado más envíos de narcóticos al exterior pero qúe bor haber sido

juzgado en un solo proceso, iba a salir más beneficiado que su congénere únicamente por el hecho de que a MIGUEL se le abrieron tres procesos”” ' Folio 112 c.0. 2 1 Eclio 112 c.o. 2 Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 28005 l

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g. Copia de la resolución No. 450 del 7 de diciembre de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura distinguiéndola con la medalla VJosé Ignacio de Márguez” en categoríá plata, como reconocimiento a su labor en la Rama Judicial. h. Versión libre rendida por la ex procuradora GARCÉS RENTERÍA quien dijo no haber visto asomo de ilegalidad, actitud maliciosa o manifiestamente irregular en la decisión, la cual en su criterio contenía un análisis cuantitativo y cualitativo díe la situación, con sujeción a la verdad procesal, motivo por el que se abstuvo de recurrir.

  1. Indagatoria rendida por la doctora SAAVEDRA YEPES donde negó que los autos proferidos por ella en los casos de Jose Nain García y Elkin Darío Bolaños, tengan una directriz diferente a la que aplicó a Miguel Rodríguez Orejuela; también refirió que el artículo 31 no dice que se deba partir de la sentencia que imponga la pena mas — alta sino que se someterá a fa disposición que establezca la pena mas grave según su naturaleza. En relación con la variación del precedente que venía aplicando el cual partía de la sentencia con pena mayor

agregó: “el variar de criterio jurídico es muy común en el ejercicio de la judicatura, en el caso por el cual se me pregunta, yo varié mi criterio cuanto tuve la oportunidad de estudíar y profundizar sobre la filosofía y finalidades de la acumulación jurídica de penas adentrándome en el estudio tanto de las normas que lo regulan como la jurisprudencia del doctor Arboleda Ripoll, Reyes Echandía y otros..”. Respecto de la Folio 271 c.0.2 10 República de Colombia E Corte Suprema de Justicia - - SEGUNDA INSTANCIA 38005 MARTA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCES RENTERÍA condena a 21 años explicó que “quedó subsumida en la acumulación jurídica de penas”; j Sobre el conocimiento personal, social y profesional de ia doctora SAAVEDRA YEPES se allegaron declaraciones de CARLOS

H. MURGUEITO ex magistrado de los Tribunales de Buga y Cali, JESÚS MARÍA DÍAZ DELGADO ex magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura'” y JOSÉ ALIRIO CRUZ PERDOMO ex magistrado del Tribunal de Buga".

En la audiencia pública testificaron JULIO CESAR VELASCO OSPINA, comerciante de Tuluá; JESUS ANTONIO BALANTA asistente del Juzgado 4 de ejecución de penas de Cali; ANA HILDA GUDBZIOL VIDAL ex magistrada de la Sala Penai del Tribunal de Cali; AMANDA LORZA VÉLEZ ex magistrada de la Sala Civil del Tribunal

de Cali; OLGA GÓMEZ MARIÑO, tituiar del Juzgado ? de Ejecución de Penas de Cali y Magistrada en encargo del Tribunal de la misma ciudad, quienes destacaron las cualidades y virtudes de la juez SAAYEDRA YEPES como funcionaria y profesional, exaltaron su reconocida seolvencia moral, calidad humana, capacidad y disciplina, por lo que es respetada en el círculo judicia!.

K. Sobre el conocimiento personal, social y profesional de la ex procuradora GARCÉS RENTERÍA se expresaron los testigos CONSUELO ARGENIS MINA CHARA abogada y profesional ' Folios 160 a 162 c.o. 2 "5 Folios 171 y 172 c.0.2 'S Eglios 174 y 174 c.a.2

11 República de CotombiaEA T SEGUNDA INSTANCIA 38005 | ' MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCÉS RENTERÍAuniversitario grado 17 de la Procuraduría Provincial de Buga'”: CLARA ESTELA QUINTERO ESQUIVEL abogada y funcionaria de la procuraduría';: RUBÉN PÉREZ ECHEVERRI abogado ex funcionario jubilado de la Procuraduría”?, quienes refieren que se trata de una persona de intachable comportamiento labora y social!.

  1. Acta de posesión de MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES como Juez 1% de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira% y de LIGIA GARCÉS RENTERÍA como Procuradora 307

Judicial | Penal con sede en Cali”' Culminada la vista pública el 14 de septiembre siguiente, el a quo absolvió a las procesadas en sentencia del 1 de noviembre de 2011%, decisión recurrida por el Fiscal 5% Delgado ante el Tribunal y el Procurador 79 Judicial Penal l.

Y. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. El Tribunal de Descongestión de Buga absolvió por atipicidad de la conducta a MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES ex juez de ejecución de penas de Palmira acusada de prevaricato por acción agravado, al considerar que la decisión cuestionada -de fecha 14 de agosto de 2002según la cual, la redosificación en caso de acumulación jurídica no debía partir de la sentencia que registrara la sanción más " Folios 163 a 167 c.o. 2 ' Folios 168 a 170 c.o.2 ' Eolios 175 a 176 c.0. 2 “ Folio 300 c.o.1 Folio 253 c.o. 1

Folios 242281. Cuaderno No 4. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCES RENTERÍA alta o mayor, sino que el precepto legal sugería estarse a la que contemplara el delito con pena mas grave, no es manifiestamente contraria a la ley, en razón a que: a) La interpretación de la norma que trata sobre la acumulación jurídica de penas -artículo 470 de la Ley 609 de 2000 y su remisión al

artículo 31 de la Ley 599 de 2000ha sido discutible, en consecuencia, el criterio sostenido por la juez en su momento no era un “cabal desatino”. b) La literalidad del artículo 31 ¿bídem aplicado a la acumulación jurídica de penas no es del todo diafano que permita entender que, cuando habla de “/a disposición que establezca la pena más grave' se trata de la “'pena más alta”, lo cual ha generado pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia a fin de aclarar dicha expresión. C) Si ahora está zanjada la discusión, el juicio debe hacerse ex ante, es decir ubicar al operador jurídico al momento en que emitió la ' decisión cuestionada. d) No fue maliciosa la interpretación dada por la funcionaria al texto legal y a la jurisprudencia citada, toda vez que el código sustantivo apenas tenía un año de vigencia, por tanto no puede decirse que existía una clara línea jurisprudencia! trazada por la Corte. 5 Artículo 31 ley 599 de 2000. “Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con variías acciones u omisiones infrinia varías disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena mas grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, , sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificedas cada una de ellas”. 13 ñ República de Colombia E Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 38005 o

MARIÍA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCÉS RENTERÍA N

e) El criterio vertido por la funcionaria en la decisión cuestionada es coherente con los emitidos meses atrás, como lo demuestra los varios interlocutorios allegados al expediente obtenidos en diligencia de inspección judicial, radicados No. 369, 461, y 511, advirtiéndose que tal discernimiento no fue aislado ni con propósitos venales, “luego, no es cierto, como lo plantearon los distintos voceros del ente acusador, que la Juez muestra con decisiones contradictorias su afán de apartarse “ostensiblemente” de la ley”>. fM La situación de los sentenciados Gilberto y MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA dentro de un mismo proceso, verificada por la juez acusada para determinar cuál debía ser el delito base, no da muestra de ser un extravagante afán de favorecimiento a este célebre narcotraficante, sino el propósito de ofrecer una solución con un sustrato de justicia, apoyado en bases serias y razonables, siendo inadmisible asumir de manera prejuiciosa que toda decisión con algún alcance favorable hacia aquelios celebérrimos personajes esté inspirada en ánimo prevaricador. g) Con sustento en las pruebas testimoniales, concluyó que la Juez SAAVEDRA YEPES es una funcionaria destacada, de reconocida solvencia y probidad como lo han expresado sus superiores y amigos. Manifestó el Tribuna! Superior de Buga, que si bien el Estado tiene la imperiosa tarea de recuperar su legitimidad medrada por la Folio 276, Cuaderno No 4. Folio 276, Cuaderno No 4.

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MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCES RENTERÍA complacencia a ciertos contrapoderes, e/la no puede descansar sobre la base de que el derecho penal tiene zonas de exclusión vedadas a los jueces como figuras de equilibrio, que mediante el principio pro homine y de fla ley penal mas favorable, aplican principios proclamados por nuestros Códigos Sustantivo y Procesal Penal. Así considera la Sala que procedió la Juez, y si de ello se deriva censura, conforme a otras posturas, de que hubo equívoco, de ninguna manera entraña delito de prevaricato”.

2. En cuanto a la ex Procuradora LIGIA GARCES RENTERÍA, la colegiatura sin más asintió que su situación estaba supeditada a la suerte de la doctora SAAVEDRA YEPES, en consecuencia, como el prevaricato por acción no se configuró, por susiracción de materia quedaba sin fundamento el reproche contra la entonces Procuradora.

VI. ELAS IMPUGNACIONES

1. Argumentos de la Fiscalía.

Solicitó la revocatoria de la sentencia absolutóría para en su lugar condenar a las doctoras SAAVEDRA YEPES y GARCÉS RENTERÍA por el delito de prevaricato por acción y omisión agravados, respectivamente, pues en su criterio existe prueba sobre la conducta y responsabilidad de las procesadas al configurarse los elementos estructurales de los tipos penales consagrados en ios artículos 413 y 414 del Código Penal. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 38005

MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCÉS RENTERÍA a) Señaló que la decisión analizada sí es manifiestamente contraria a la ley, pues el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 31 del Código Penal son ciaros, al igual que los lineamientos jurisprudenciales ex ante en torno al tema, los cuales no han variado en el sentido que para la acumulación jurídica se parte de la pena más alta y no del delito imputado con pena más grave, como se desprende de la lectura desprevenida de la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 24 de abril de 1997 M.P. Fernando Arboleda Ripoll, con base en la cual la Juez de Ejecución de Penas, dandole un alcance inadecuado, emitio el reprochado auto No.1058 del 14 de agosto de 2002, donde se observa que la pena menos grave terminó absorbiendo a la más grave, generando una contradicción. b) En este contexto, adujo el Fiscal que la Juez debió partir “ ..de la pena mas alta impuesta en las sentencias a acumular o sea veintiún (21) años atendiendo que la naturaleza de todas las condenas era la privación de la libertad, por lo tanto en sana lógica la mas grave era la que tuviera mayor numero de años de prisión, sín que iampoco pudiera acceder a una valoración de las conductas y de los beneficios por confesión y sentencia anticipada, que lo fueron por el juez de conocimiento que impuso la condena; su labor estaba encaminada a

tomar en cuenta la pena más grave que ya se había impuesto y que estaba en firme e incrementarla hasta en ofro tanto como lo autoriza el artículo 470 C.P.P”. C) Criticó los razonamientos de la juez basados en la igualdad, proporcionalidad y justicia por considerarlos ajenos al tema, máxime República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 35605

MARIA CRISTINA SAAYEDRA YEPES y LIGIA GARCÉS RENTERÍA cuando compara a los dos narcotraficantes y afirma que uno no puede sufrir mayor pena que otro conforme a las diferentes cantidades de droga enviadas al exterior. d) Refirió el impugnante, que en el auto 1053 donde el condenado es ELKIN DARÍO BOLAÑOS, proferido en la misma fecha que el aquí cuestionado, la juez aplicó un criterio diferente a1 utilizado en la acumulación de penas relacionada con MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA. Respecto del prevaricato por omisión imputado a la procuradora GARCÉS RENTERÍA, señaló que si la juez cometió el delito de prevaricato por acción esta última incurrió en el mismo por omisión ya que dejó de ejercitar la función legai de oponerse a lo decidido, asumiendo un cemporiamiento pasivo que originó la sanción disciplinaria por la cual la destituyeron.

2. Argumentos de la Procuraduría.

Coincide en que en el plenario se encuentra demostrado que la Juez SAAVEDRA YEPES desconoció el marco jurídico sobre la acumulación jurídica de penas “de forma notoria, grosera, o de tal

grado ostensible que se muestra de bulto con la sola comparación de lae norma que debía aplicarse”, con lo cual benefició al condenado RODRÍGUEZ OREJUELA, toda vez que: fº Folio 201, Cuademo No 4. Folio 308, c.0.4.. 17 Corte Suprma de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 38005

MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCÉS RENTERÍA a) La correcta teleología del artículo 470 del 1Cód¡go de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 31 del Código Penal según el cual “quedará sometido a la que establezca la pena mas grave seguún su naturaleza...” imponía que partiera de la base de 21 años de prisión y no de 14 años 8 meses 20 días como lo hizo, desacierto magnificado por la ausencia de ponderación y proporcionalidad en el aumento de las sanciones (hasta en otro tanto), pues de las dos condenas restantes (21 años y 5 años y 4 meses), tan sólo agregó 27 meses, es decir quedó en 16 años, 11 meses. b) Para el impugnante, no es cierta la afirmación del a quo en relación con la dicotomía entre “vena mas grave” y “pena mas alta”, artificioso argumento presentado por la procesada para eludir la simplicidad del procedimiento ordenado por la norma y adentrarse en complejas valoraciones como: “el número de delitos, la fecha de proferimiento de las sentencias, la conexidad con otros delitos, la cantidad de droga comercializada, la comparación con las penas dosificadas en otros procesos, que tienen un marcado cariz subjetivo y

carecen por completo de aval normativo, jurisprudencial y doctrinario, con lo cual quebrantó el principio de legalidad de la pena que prescribía partir del mínimo de 21 años de prisión y que en la práctica se tradujo en la supresión de esta condena. c) Añade el Ministerio Público, que conforme variada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas auto del 12 de noviembre de 2002 radicado 14170, auto del 18 de febrero de 2005 radicado 18911 y auto del 17 de marzo de 2007 radicado 21936, para Folio 314 c.0.4 18 República de Cotombia , 7 m Corte Suprema de Justicia

SEGINDA INSTANCIA 38005

MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LISIA GARCES RENTERÍA seleccionar la “condena base” en la acumulación, soio debió acudir a las penas concretamenie dosificadas en las sentencias y a partir de una comparación matemática definir cual es la más grave, ya que no supone una nueva graduación de la pena. d) Disiente el delegado de la Procuraduría de la tesis del Tribuna! de Descongestión de Buga, según la cual, por la época de los hechos, hacia tan solo un año que había entrado en vigencia el Código Penal y de Procedimiento Penal, en consecuencia no existía ilnea jurisprudencial sobre la acumulación de penas; tal oposición se funda en que tanto el ordenamiento derogado como el vigente conservan el mismo sistema de acumutación jurídica de penas, el cual fue reproducido sin modificaciones, en ese contexto el referente

jurisprudencial del 24 de abril de 1997 con ponencia del Magistrado Arboleda Ripoll correspondía al derogado Decreto 2700 de 1991. e) Además, controvierte el alcance dado por la juez y avalado por el fallador a la expresión r “una redosificación punitiva menos gravosa” acuñada en la pluricitada jurisprudencia, pues en su criterio, ha sido tomada en forma descontexiualizada con olvido de la presencia de unas reglas claras para la acumulación de penas, no sometidas a la arbitrariedad del dispensador de justicia. ) En cuanto al dolo, encuentra la Procuraduría numerosos elementos de juicio positivos a partir de los cuales se erige la inferencia inequivoca de tal actuar, entre ellos: i) que para la fecha de la emisión de la providencia cuestionada lievaba aproximadamente 5 años en ejercicio de la labor especifica de ejecución de penas; ii) 19 — — República de Colombia s Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 38005

MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES y LIGIA GARCÉS RENTERÍA persona con amplia trayectoria y conocimientos profundos sobre el tema, en la medida en que era su función cotidiana; ili) comprensión del instituto de la acumulación de penas no solo porque su regulación lega! no ha sufrido alteración significativa en un largo period

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