CSJ - Sentencia 38046(14-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38046(14-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia CASACIÓN 38046
ANDRÉS FIGUEROA MUÑOZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 093.
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ANDRÉS FIGUEROA MUÑOZ contra la sentencia del 13 de octubre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo proferido el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Calil, que condenó al procesado a las penas principales de 22 años de prisión y 3.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 1 La Sala Administrativa del consejo Superior de la Judicatura lo comisionó para adelantar el juzgamiento en la ciudad de Popayán. 2 República de Colombia CASACIÓN 38046 ANDRÉS FIGUEROA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia públicas por el mismo lapso, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes HECHOS Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: "Según muestra el arrimado a esta sede, el 6 de haz enero de 2010, a eso de las 02:30 horas, Unidades Operativas Adscritas a la Policía de Carreteras, instalaron
un puesto de control en el kilómetro 61+200 metros de la vía que del sitio conocido como "Mojarras" conduce a la ciudad de Popayán, más exactamente en el peaje de "El Bordo", cuando observaron un vehículo tipo campero, marca "Mitsubishi", placas PTL-586, color rojo, al cual le hicieron señal de "pare" y con el consentimiento previo del conductor WILLIAM BARCELA CASTELLANOS, quien viajaba Y acompañado de su esposa e hijo; además de ANDRÉS FIGUEROA MUÑOZ, procedieron a efectuar una revisión de rigor advirtiendo que de la parte posterior del vehículo provenía un fuerte olor característico a estupefacientes, hecho que motivó la sospecha de los miembros de la fuerza pública. Ante este escenario, una vez advertida la sospecha y que sobre ellos recaía, CASTELLANOS FIGUEROA y abordaron a los policiales para solicitarles colaboración así y 3 República de Colombia CASACIÓN 38046 ANDRÉS FIGUEROA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia evitar que el hecho llegara al conocimiento de las autoridades judiciales, manifestación tácita de compromiso penal ante la cual los efectivos del orden, por razones de seguridad, dispusieron el traslado del vehículo hasta el municipio de Rosas (C), en donde acompañados por un representante del Ministerio Público procedieron a efectuar una revisión minuciosa del rodante, hallando camuflados en el interior de la llanta de repuesto 24.845.2 gramos de una sustancia que luego de ser sometida a la prueba de PIPH, arrojó resultado
positivo para cocaína". ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar realizada el 7 de enero de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó la aprehensión de William Barcelay Castellanos Álvarez y ANDRÉS FIGUEROA MUÑOZ. En la misma audiencia el delegado de la Fiscalía les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Seguidamente el juez los afectó con medida de aseguramiento por el mismo punible. La Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación el 27 de enero del precitado año. Antes de celebrarse la consecuencial audiencia, William Barcelay Castellanos suscribió preacuerdo con el ente investigador, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. 4 República de Colombia CASACIÓN 38046
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3. El 27 de agosto siguiente el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali realizó la audiencia de acusación en relación con el procesado
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MU OZ. El funcionario judicial llevó a cabo la audiencia preparatoria el 26 de noviembre del mismo 2010 e instaló el juicio oral el 13 de diciembre postrero, culminándolo el 28 de fbbrero de 2011 con el anuncio del sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio. Ese mismo día profirió la sentencia de rigor. Contra la sentencia de primera instancia interpuso rec so de apelación la defensora del procesado, con ocasiión del cual el Tribunal Superior de Popayán le
impirtió confirmación.
6. Atendido el sentido del fallo de segunda instancia, el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Con fundamento en la Ley 906 de 2004, la defensa formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual' apoya en la causal tercera de casación. Por esa vía 5 República de Colombia CASACIÓN 38046 ANDRÉS FIGUEROA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de incurrirse en errores de hecho. Inicialmente, denuncia el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, para cuyo sustento señala que, de acuerdo con la ciencia, la prueba de PIPH "no es contundente, no es confiable, es de orientación y por eso se requiere una nueva peritación científica, porque la lógica y la experiencia indican que lo correcto por parte de la policía judicial y la fiscalía era enviar el remanente al laboratorio de LABICI, evitando de esa manera el rompimiento de la cadena de custodia que lleva indefectiblemente a plantear una duda razonable, porque no se puede despejar, ya que se destruyó toda la sustancia incautada". Refiere cómo el Manual de Química Forense indica que la prueba preliminar PIPH puede arrojar falsos positivos, pues otras sustancias como "metadona, tetracaina y aminopirina" suelen desarrollar color semejante al que presenta la sustancia ilícita. Citando fragmento del fallo de segundo grado, en el cual se admite lo relacionado con los falsos positivos, concluye que la defensa en su momento
solicitó información sobre el paradero del remanente a fin de realizarse otro análisis a la sustancia, petición no atendida por el ente acusador. Luego predica la presencia de un falso juicio de existencia, por "suposición probatoria". Y al respecto, tras citar las normas que estima vulneradas, atribuye al K 11 República de Colombia CASACIÓN 38046 ANDRÉS FIGUEROA MUÑOZ t Corte Suprema de Justicia Tribunal errar en la apreciación de la prueba de campo, "dándole un soporte probatorio para edificar una sentencia condenatoria". Y le cuestiona, nuevamente, dejar de lado la obligación a cargo de los funcionarios de policía judicial de curnWir los protocolos nacionales e internacionales, acorde con !.os cuales, una vez realizada la prueba de identificación preria1n.1-n ar homologada, se debe enviar una muestra al labo torio científico y luego destruirse la sustancia, dejando en el almacén de evidencias remanentes. En este caso, añade, se cumplió la prueba de idenOcación preliminar, se destruyó toda la sustancia, pero no existe acta de ello, y tampoco se envió muestra al laboratorio para su análisis y mucho menos se dejó contramuestra en el laboratorio del C.T.I. Ello, según dijo, impiflió la práctica del análisis científico, amén de que la destrucción de la sustancia condujo al rompimiento de la cadena de custodia, todo lo cual atentó contra el debido proceso y el derecho de defensa. Reseñando cómo el propio Tribunal admitió el desconocimiento de los manuales, protocolos y resoluciones
expedidos por el Fiscal General de la Nación, en donde impone a sus delegados la obligación de la doble peritación, al punto de compulsar copias para investigar esa omisión, la demandante insiste en atribuir al juzgador el desconocimiento de los criterios de la sana crítica al no tener en cuenta los conceptos de la ciencia plasmados en esos manuales. 7 República de Colombia CASACIÓN 38046 ANDRÉS FIGUEROA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia En su criterio, la prueba preliminar no es confiable, pues es apenas de orientación, luego no sirve para llevar al conocimiento más allá de toda duda. Por tanto, agrega, la no práctica del análisis científico genera una duda que favorece al procesado, máxime cuando los testimonios de los policiales, en cuanto dicen que el vehículo olía a cocaína, no son convincentes, por lo contradictorios y confusos, de manera que con tales declaraciones no es posible edificar una sentencia condenatoria. Además, concluyó, porque William Barcelay Castellanos manifestó en su interrogatorio que no se trataba de cocaína sino de un potencializador, pese a lo cual preacordó y fue condenado únicamente con la prueba de identificación preliminar. De esa manera, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, absolver al acusado por duda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como lo tiene reiteradamente precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo
dispuesto en los artículos 182 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una 8 República de Colombia CASACIÓN 38046 ANDRÉS FIGUEROA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de argumentos sin ningún rigor técnico. La primera de las mencionadas normas exige al censor presentar el libelo señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las citadas disposiciones la Sala ha expresado que en el nuevo esquema procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley y, adicionalmente, justificar la necesidad del fallo de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene establecido el inciso segundo del artículo 184 de dicha disposición legal. Al examinarse la demanda instaurada por la defensora de ÁNDRÉS FIGUEROA MUÑOZ, concluye la Sala que la misrha no cumple las exigencias de adecuada y lógica redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos. 9 República de Colombia CASACIÓN 38046
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En efecto, en el único cargo que formula contra la sentencia del Tribunal la actora denuncia la presencia de varios errores de hecho, y al efecto hace mención a la incursión de un falso raciocinio y de un falso juicio de existencia. El primero de ellos lo fundamenta en que los principios de la sana crítica exigían en este caso practicar la prueba científica de rigor en orden a determinar si la sustancia incautada correspondía o no a cocaína, sin que el examen preliminar sea suficiente para arribar a esa conclusión. Con tal planteamiento la censora, en realidad, encamina el ataque hacia los terrenos del error de derecho por falso juicio de convicción, pues pretende acreditar la existencia de tarifa legal en punto a la naturaleza de la sustancia incautada. Recuérdese que esa modalidad del error de derecho se configura cuando el fallador desconoce el valor tarifado que la ley asigna a los medios probatorios, para cuya demostración el actor debe identificar el elemento sobre el cual recae el desacierto, indicar el precepto legal que establece el valor probatorio del medio y acreditar la trascendencia del error. La libelista, en momento alguno, identifica el dispositivo legal que respalda su aserto, como también omite por completo hacer mención al principio de libertad probatoria que rige en materia procedimental penal (artículo 10 República de Colombia CASACIÓN 38046 ANDRÉS FIGUEROA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia 373 de la Ley 906 de 2004), acorde con el cual "los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso,
se Podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos". Precisamente, a partir de tal normativa el ad quem dio por establecida la tipicidad de la conducta imputada, considerando para el efecto no sólo el examen de identificación preliminar sino hechos indiciarios surgidos alrededor de los episodios ocurridos, como el fuerte olor que los policiales percibieron en la parte trasera del vehículo donde se transportaba la cocaína, característico de esa sustancia ilícita; la actitud nerviosa del procesado y la colaboración sigilosa que imploró a los uniformados para evitar la judicialización2. Frente a tales razonamientos ninguna argumentación ofrelió la impugnante para rebatirlos, luego la censura en ese aspecto se torna por completo deficiente. En lo relativo al falso juicio de existencia, necesario es también recordar que su estructuración se presenta cuando el fallador omite apreciar una o varias pruebas legalmente recaudadas en la actuación (existencia por omisión) o susténta su decisión con medios probatorios no allegados a la misma (existencia por invención). 2 Págittas 49 y siguientes del fallo de segunda instancia. 11 República de Colombia CASACIÓN 38046 ANDRÉS FIGUEROA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Como con facilidad se advierte, los argumentos expuestos por la demandante para nada se corresponden con esa modalidad del error de hecho, pues no indica cuál prueba dejó de apreciar el juzgador ni tampoco qué medio
probatorio supuso cuando cimentó la sentencia. Al desarrollar el reproche, contrariamente, insiste en señalar que el examen preliminar no era suficiente para determinar la naturaleza de la sustancia incautada, por lo cual debió en este caso practicarse la prueba científica, pretendiendo una vez más, aun cuando con la deficiencia advertida en precedencia, demostrar la existencia de un falso juicio de convicción. Más aún, termina desconociendo el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, conforme al cual la sustentación del ataque se debe corresponder con el motivo casacional enunciado. Esto por cuanto reprocha al Tribunal vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, cuestionamientos que le competía postular por vía de una causal diversa a la seleccionada. En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del cargo formulado, deficiencias que no permiten advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancias vulneradoras de garantías, 12 República de Colombia
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ANDRÉS FIGUEROA MUÑOZ Corte $prema de Justicia que Impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de lindo. Se precisará, finalmente, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya inteffiosición procede bajo las reglas fijadas en jurisiprudencia reiterada de la Sala3. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de
ANDRÉS FIGUEROA MUÑOZ.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Etrtículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referpos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEO BUSTOS NIA TÍNEZ 3 Providencia del 12 de dici bre de 2005, radicación 24322. 13 República de Colombia CASACIÓN 38046
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria