🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38050(29-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38050(29-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Rad. 38050. Segunda Instanci Jaime Giovanni Cháves Ordóñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 062 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el procesado Jaime Giovanni Cháves Ordóñez, contra la decisión del 21 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que lo condenó por el delito de abuso de función pública. HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador a quo de la siguiente manera: Rad. 38050. Segunda Instancia Jaime Giovanni Cháves Ordóñez R4ública de Colombia Cortei Suprema de Justicia 'La doctora Clara Inés Casas de Matta, Directora Seccional de Fiscalías de popayán, Cauca, mediante oficio No. 2947 del 15 de noviembre de 2008, dirigido Id entonces Director Secciona! de Fiscalías, doctor Luis Germán Ortega Rivero, Puso en conocimiento la ocurrencia de unos hechos en el municipio de Rosas, el 12 de noviembre de 2008, al interior de la captadora ilegal de dinero D.R.F.E., en 1 s cuales se involucró el doctor Jaime Giovanni Cháves Ordóñez, entonces iiscal Secciona!, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán y oordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de esa localidad.

"El referido documento dio cuenta que el doctor Chávez Ordóñez, el 12 de oviembre de 2008, comunicó a la doctora Casas de Matta la finalización de su 1t tmo y la disposición para trabajar en caso necesario, atendiendo la delicada uación de orden público que se presentaba en el municipio de Rosas, con ocasión del desplome de la ilegal captadora de dinero D.R.F.E. "Que hacia las 3:00 de la tarde del día que se viene mencionando, se programó dr, Consejo de Seguridad con ocasión de la dificil situación referida, con la aInsistencia del Alcalde Encargado de Popayán, al que se ordenó convocar al ctor Jaime Giovanni Cháves Ordóñez, en su calidad de Coordinador de la idad de Reacción Inmediata de esa ciudad, quien vía telefónica comunicó la imposibilidad de asistir debido a que había tenido la imperiosa necesidad de trfisladarse a la ciudad de Cali (Valle del Cauca), a llevar a su nieta que sería sqmetida a una intervención quirúrgica. "El Consejo de Seguridad se prolongó hasta las 6 de la tarde de ese día, se dqcretó el toque de queda para tratar de conjurar el caos y la Directora Seccional dé Fiscalías se trasladó a la sede locativa de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en Popayán, acompañada de algunos fi$cales, personal de la dirección y el Procurador Judicial, Samir Jalilie, con el propósito de coordinar la recepción de denuncias de las personas afectadas con caída de D.R.F.E. la "La doctora Casas de Matta agregó que hacia las 10:00 de la noche del citado 12

de noviembre de 2008, recibió una llamada desde el municipio de Rosas (Cauca), a través de la cual, se le informó de la gravedad de la situación en esa localidad, empeorada a última hora por la falta de recursos para cancelar las Sreencias de los inversionistas, circunstancia generada al parecer por la ilegal intervención de los miembros del C. TI. y la Policía Nacional, quienes se habrían aprovechado de sus cargos para apropiarse del dinero y, luego, abandonar el retinto, desde la captadora ilegal, en un vehículo de color blanco. "La denunciante agregó que la fuente dio cuenta que los empleados del C. T.1. p¿itaban carné y cachuchas con el logotipo de la Fiscalía General de la Nación y estaban acompañados por un fiscal al que individualizó como 'el fiscal de gáfitas', identificado por el nombre de Jaime Giovanni Cháves Ordóñez. 2 Rad. 38050. Segunda Instanci Jaime Giovanni Cháves Ordóñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Posteriormente, hacia la media noche, según la doctora Casas de Matta, el doctor Cháves Ordóñez hizo arribo a la sede de la URI en Popayán y expresamente reconoció ante ella que estaba en el municipio de Rosas, adelantando un operativo al interior de la ilegal captadora de dinero D.R.F.E. con resultado positivo, pues había logrado repartir tres mil cuatrocientos millones de pesos ($3.400.000.000.00) a los inversionistas de la colapsada firma, sin exhibir, en ese momento, el acta levantada durante el procedimiento...". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada contra el procesado y luego de la

correspondiente investigación, la Fiscalía General de la Nación, el 9 de marzo de 2011, presentó escrito de acusación contra Jaime Giovanni Cháves Ordóñez por el delito de abuso de función pública. Cumplidas las formalidades propias del juicio, el 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Popayán condenó al doctor Jaime Giovanni Cháves Ordóñez a las penas principales de 26 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de abuso de función pública. Así mismo, le concedió la prisión domiciliara como sustitutiva de la prisión. Por lo anterior, el defensor y el sentenciado interpusieron recurso de apelación. 3 Rad. 38050. Segunda Instancia Jaime Giovanni Cháves Ordóñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Popayán indica que el doct r Jaime Giovanni Cháves Ordóñez, en su calidad de Fiscal Tercero Sec ional de la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Secciona! de Fisctías, realizó en el municipio de Rosas (Cauca) funciones diversas de las cue legalmente le correspondían, según lo establecido en los artículos 6°, 12, 123, 230 y 250 de la Constitución Política, 114 de la Ley 906 de 2004 y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Después de referirse a las declaraciones de María Consuelo Hormaza, Leite' Zalatiel Quiñones Preciado y Clara Inés Casas de Matta, manifiesta

que ése 12 de noviembre de 2008, en el municipio de Rosas, el acusado incumplió el principio de legalidad pública, usurpó y violó los deberes que le surgián por la competencia constitucional y legal -dada su vastísima experiencia y conocimiento en el cargo-, al ingresar a las instalaciones de D.RS.E. y desobedecer el toque de queda. Además, "porque continuó con la disposición e intervención de los bienes de la captadora, concretamente de los dineros, manifestándole a la directora que venía de Rosas de hacer un operativo excelente, reclamando al mismo tiempo y delante de ella el acta y vociferando que la gente era desagradecida, porque acabamos de ayudár a repartir 3.400 millones de pesos...". Así mismo, considera que de los hechos, "sin contra-indicio", se llega a la consumación por parte de Cháves Ordóñez del delito atribuido, dado que quebiantó el ejercicio del cargo público, atentó contra los intereses 4 Rad. 38050. Segunda Instanci Jaime Giovanni Cháves Ordóñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia generales de la administración pública, despojó con conocimiento un acto funcional de otras instancias administrativas y la relación que tenía con el Estado. Para el Tribunal, el procesado se excedió en sus funciones utilizando el cargo de fiscal para ingresar a "Proyecciones D.R.F.E." a recuperar su inversión personal y familiar, y no como lo manifestó que fue "meramente de particular para el cobro de sus acreencias, siendo en consecuencia acorralado con su pregonada inocencia por la prueba de cargo convincente

y explícita, que lo muestra invocando su cargo de fiscal...". Por lo expuesto, sostiene que hay certeza de la ocurrencia de la conducta punible, la responsabilidad penal y el dolo de Cháves Ordóñez, razón por la cual lo condena como autor del delito de abuso de función pública y a la pena anteriormente enunciada. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el defensor y el procesado interpusieron recurso de apelación sustentado bajo las siguientes premisas:

1. La defensa aduce que la fiscalía en el escrito de acusación, la teoría del caso y los alegatos de conclusión solicitó la condena de Cháves Ordóñez por encontrar estructurada la mencionada conducta punible, al haber

Rad. 38050. Segunda Instancia' Jaime Giovanni Cháves Ordóñez Répública de Colombia Corte Suprema de Justicia presuntamente usurpado las funciones del alcalde y al dar órdenes a la autoridad de policía en el manejo y control del orden público, situaciones . , diametralmente diferentes a la que fueron objeto de condena, "al estimarse que actualizó el tipo penal al atropellar e incumplir el toque de queda y contribuir en el manejo de los recursos existentes en la captadora llegar Corrjenta que es palpable la falta de congruencia del Tribunal, dado que el ente acusador no cumplió con su solicitud acusatoria y "valoró como medio de prueba documental un acta que no fue solicitada por la Fiscalía y obviamente tampoco fue ordenada...y fuera de eso no cumplió con la regla de la mejor evidencia", lo que conllevó a la vulneración del debido proceso,

variando los cargos que sí "encontraban eco probatorio". Después de referirse a los artículos 344.4, 357, 426, 429, 433, 434 y 448 del Código de Procedimiento Penal, de citar una jurisprudencia de la Sala, de transcribir apartes de la audiencia preparatoria y de mencionar los testimonios de Leiter Zalatiel Quiñones, Clara Inés Casas de Matta y Camacho Sarmiento, dice que su defendido fue condenado porque se cons deró que abusó de su cargo de fiscal al contribuir, sin que nadie lo requiriera, a la conservación del orden público en la población de Rosas, imputación que no se pudo comprobar en el juicio oral. A continuación pasa a señalar unas presuntas falencias ocurridas en el debate oral, para luego reiterar que el fallo transgredió el imperativo legal de la congruencia, valoró prueba indiciaria que no reunía los requisitos 6 Rad. 38050. Segunda Instancia; Jaime Giovanni Cháves Ordóñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia constitucionales y legales, complementado con prueba testimonial que fue objeto de impugnación. Además, sostiene que se incurrió en error al tenerse como testigo directo a una persona que debía ser considerada como prueba de referencia, y al relacionarse una serie de conceptos que se consideraron como indicios, sin explicarse si eran graves, leves o levísimos, contingentes o necesarios. Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la sentencia condenatoria y, por lo mismo, absolver a su representado.

2. A su vez, el procesado, después de referirse al concepto de conocimiento más allá de toda duda razonable, a la valoración probatoria,

al principio de congruencia, a la autenticidad de documentos, al testigo directo y hacer reflexiones personales al respecto, sostiene que su presencia en el municipio de Rosas, desde tempranas horas del 12 de noviembre de 2008, fue en calidad de particular, en orden a "recuperar la inversión que había hecho meses atrás en la empresa D.R.F.E.". Comenta en extenso las presuntas contradicciones del testimonio de Quiñones Preciado, Comandante de la Estación de Policía de Rosas, calificándolo de equivocado, mentiroso, dubitativo y acomodado, porque "la plena autoridad y dominio sobre todos los aconteceres suscitados en Rosas, era de su resorte y de nadie más, así llegue quien llegase...". Sostiene que su presencia en el municipio "no produjo el desastre denotado, que ni siquiera sutilmente lo motivó y que mi actuar no estuvo 7 Rad. 38050. Segunda Instancia r4 Á Jaime Giovanni Cháves Ordóñez , República de Colombia Corte Suprema de Justicia prevalido de ideas criminosas encaminadas a obtener apropiación o pago debido o indebido de dinero alguno, de ser así y de haber utilizado mi cargó arbitrariamente o haberme prevalido de él habría obtenido el pago de 6recibos que quedaron acéfalos y que fueron introducidos al juicio por la Ofensa técnica". Man fiesta que "como gran conclusión de este acápite debemos citar "El orden público siempre estuvo alterado en la ciudad de Rosas durante todo el día 12 de noviembre de 2008, por motivos ligados a la caída de las empresas captadoras de dinero, D.R.F.E., entre ellas.

"El toque de queda se cumplió sólo hasta después de las 22:30 horas, instante en que las autoridades competentes fueron notificadas. "La lectura del toque de queda no trascendió de manera concluyente en la mengua de la crisis vívida en Rosas. "No impartí ningún tipo de órdenes a la Policía Local, por ello mal pude realizar funciones ligadas con la vigencia del orden público, la tutela de la seguridad, la vida e integridad de las personas, función que siempre estuvo arrogada a la autoridad competente, como ella misma lo corrobora. "No vulneré el toque de queda porque no estaba en el lugar, se implementó hasta después de las 22:30 horas, y porque en la práctica su implementación fue sumamente compleja dada la magnitud de la crisis y lo numeroso de las personas presentes. "Resulta particularmente especial que tanto el señor JHONNATAN BURBANO POLO como LEITER QUIÑONEZ hubiesen declarado que no escucharon el decreto de toque de queda, ello permite inferir, ora que los dos mienten, ora que hubo razones exógenas que impidieron la escucha. Digamos que la sana crítica nos permite colegir que en situaciones tan complejas de orden público como las vividas, en donde los ánimos están caldeados y la aglomeración de la gente es profunda, resulta entendible que ello ocurra...". A región seguido, señala que "desde una perspectiva objetiva Quiñones Preciado es claro cuando sostiene: que el orden público de Rosas el día de Rad. 38050. Segunda Instancia Jaime Giovanni Cháves Ordóñez República de Colombia

Corte Suprema de Justicia los hechos estuvo alterado por la presencia de 4000 o 5000 personas, que no le consta personalmente lo que sucedió en el interior de la firma D.R.F.E. porque estuvo en la parte exterior, que le consta sí que se pagó a un número plural de inversionistas, que fue notificado de la existencia de un decreto de toque de queda a eso de las 22:30 horas, que no le consta por orden de quién explícitamente le fue enviada el acta y menos quién fue la persona que lo llevó y que finalmente reinó el caos cuando el dinero se agotó". En aras de sacar avante su pretensión absolutoria, pasa a realizar una serie de reflexiones sobre cada uno de los siguientes testimonios: Ricardo Díaz Mondragón, Marco Antonio Rojas Carvajal, Diana Cruz Cruz, Milton Marino Osorio Pulgarín, Janier Benavides, César Augusto Nope, Joaquín Camacho, Jhonatan Burbano Polo y Clara Inés Casas de Matta, todos tendientes a demostrar inconsistencias en la declaración de Quiñones Preciado y que el orden público, el 12 de noviembre de 2008, se hallaba alterado. Reitera que nunca estuvo "en contubernio, asociación o acuerdo con los integrantes del C.T.I., estuve en ese lugar por razones personales y no funcionales", que no coordinó, actuó ni solicitó apoyo particular, que siempre estuvo al mando del orden público el Comandante de la Policía de esa localidad, que el día de los hechos estaba en compensatorio y habilitado para hacer cualquier actividad personal, que cuando se dijo "llegó un fiscal" se le hizo una asociación equivocada con el C.T.I. y que no existe prueba directa que permita establecer que de alguna manera tuvo

9 Rad. 38050. Segunda Instanciara Jaime Giovanni Cháves Ordóñez `) Rei3ública de Colombia Corte Suprema de Justicia parttipación en el manejo de los recursos depositados en la captadora

D.R.F.E.

Adule que cuando dijo que había sido un operativo excelente, aludió al realiado por el C.T.I. como protagonista y no se refirió a él. En cuanto a los indicios del Tribunal, esto es, antecedente (compromiso de asesoría a la Directora), oportunidad (interior D.R.F.E), manifestaciones posteriores (dar cuenta del operativo), móvil delicivo y mala justificación (inversión en D.R.F.E. y explicación inverItada), no los comparte, dado que son la "pauta para derivar mi responsabilidad penal". En que enunció como "una causal de justificación del hecho", dice que loI "... aún habiendo yo adelantado el procedimiento judicial, si fuera cierto y estuviera demostrado, dadas las circunstancias vividas en Rosas-C, el día 12 de noviembre de 2008, no debería tener relevancia penal dicha condycta porque si la revuelta ponía en peligro la vida del administrador y los d3más empleados del la firma D.R.F.E., incluso de otros ciudadanos presentes, bien podía intervenir como cualquier asociado inmerso en un sistema social, democrático y de derecho como el nuestro, en desarrollo de los prcipios de dignidad y solidaridad humana, para evitar el linchamiento o in lucesos personales que lamentar. El doctor Fernando Velásquez al referirse a este tema lo define como un Estado de necesidad y de él deriva la /eif una causal de irresponsabilidad penal", o un error indirecto de

10 Rad. 38050. Segunda instanciar' Jaime Giovanni Cháves Ordóñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia prohibición, porque estaba obrando en estado de necesidad ante la confrontación de dos bienes jurídicos, la vida de los funcionarios de D.R.F.E., y el patrimonio económico. Por lo expuesto, depreca a la Sala revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a su favor.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

1. La fiscalía solicita confirmar la decisión impugnada, por cuanto la providencia del Tribunal comporta un completo análisis fáctico, jurídico y probatorio en orden a sustentar el fallo condenatorio.

Acota que difiere del valor probatorio que le dio el Tribunal al "acta voluntaria de inspección", dado que su autenticidad sí se acreditó en el desarrollo del juicio y, por consiguiente, debió ser valorada como prueba documental y no como indicio. Asevera que el testimonio de Leiter Zalatiel Quiñones Preciado sale avante a cualquier censura o crítica, como es "...la llegada del acusado y su comitiva de sabuesos, del ingreso a la sede de la ilegal captadora, del fin perseguido y de la condición en la que aquél lo hizo". Agrega que si no estaba permitido a nadie el ingreso a la empresa colapsada, como elemental lógica se concluye que el procesado lo hizo prevalido de su condición de Fiscal de la República. 11 Rad. 38050. Segunda Instancial Jaime Giovanni Cháves Ordóñez República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Después de criticar los argumentos expuestos por el recurrente respecto de la prueba de carácter testimonial y del toque de queda, dice que si éste no se etteró, fue "porque no le convenía oír" y de adrede no atendió la orden, arrojándose una facultad que no tenía, esto es, la de preservar el orden públ co. Afirma que el testimonio de Casas de Matta se presenta inexpugnable y se preOnta si le asiste algún interés para declarar en contra de su amigo, en cua to a que éste "aceptó que había intervenido en la repartición de una imp ríante suma de dinero entre los inversionista, de lo cual se levantó un acta que ella conoció 4 días después". Rec erda que el procesado, en el desesperado afán de zafarse de la ami) "a "red probatoria" en su contra, trajo al juicio oral, público y concentrado las versiones de Diana Díaz Cruz y Milton Osorio Pulgarín, quierires lejos de contribuir con su tesis defensiva, coadyuvaron la de la fisca ía; la primera dijo que escuchó la orden de toque de .queda que no pudg oír Cháves pese a que se encontraba en el mismo sitio, y el segundo porqúe no ayudó a la seguridad de la comunidad, sino en contubernio con el fispal decidieron aprovecharse de su calidad de servidores públicos para hace efectivas sus acreencias. En cuanto a los 6 recibos de inversiones familiares, incorporadas al debate oral y que el acusado adujo no cobrar, éstos eran de la oficina captadora en Santander de Quilichao, los cuales no podían hacerse efectivos en la

localklad de Rosas. 12 Rad. 38050. Segunda Instancia- • Jaime Giovanni Cháves Ordóñez' República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expresa que no existe ninguna duda acerca de los acontecimientos relevantes ni en la selección del tipo penal, concluyendo que la Fiscalía General de la Nación acreditó, más allá de toda duda razonable, que Cháves Ordóñez, el 12 de noviembre de 2008, desbordó su marco funcional, por lo que solicita a la Corte desechar las argumentaciones de los recurrentes y confirmar el fallo de primera instancia.

2. El Ministerio Público afirma que los hechos y el tipo penal descrito en la acusación, encuadran en el marco de movilidad relativo a la congruencia, razón por la cual esta crítica carece de fundamento.

Manifiesta que cualquier actividad realizada al interior de la captadora por Cháves Ordóñez, estuvo supeditada al ejercicio de su condición de fiscal, por lo que le permitió el ingreso al establecimiento, incurriendo así en la conducta reprochable. Dice que la totalidad de las pruebas allegadas al juicio cumplen los presupuestos legales, y considera que no le asiste fundamento a la critica aducida por parte de la defensa respecto al acta, pues el valor que el Tribunal le dio no lo es por considerarla un documento probatorio autónomo, pues el hecho demostrado llegó a través de varios métodos especialmente los testimoniales, incluido el rendido por el acusado. Argumenta que las versiones juramentadas de Quiñónez Preciado y Casas de Mafia se constituyen en pruebas de cargo de carácter directo, en tanto

dieron a conocer momentos concomitantes y posteriores al hecho, los que 13 Rad. 38050. Segunda Instancial Jaime Giovanni Cháves Ordóñez Rdpública de Colombia Corte Suprema de Justicia analizados en conjunto con el rendido por el acusado y las demás traídas al juici9, evidencian, más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta y la responsabilidad de Cháves Ordóñez. Por lb expuesto, aduce que las pretensiones de los recurrentes carecen de fund‘mento y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. ES competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi la para desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado en el artíc lo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al trata se de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un Fiscal Seccional, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

Eh virtud a los principios de limitación y no reforma en peor, la Corpbración centrará su atención a la revisión de los aspectos impugnados y, calmo consecuencia obvia, a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único. El estudio de los aspectos que han delimitado este asunto, lleva a la Sala a corlcluir que es necesario confirmar la decisión de primera instancia, pues 14 Rad. 38050. Segunda Instanciar,

Jaime Giovanni Cháves Ordóñez k República de Colombia Corte Suprema de Justicia se advierte que en verdad concurre la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable. Es cierto que, conforme el aforismo popular que dice "humano es errar", pueden tolerarse y entenderse ciertos comportamientos de los funcionarios judiciales, incluso su loable pretensión. Sin embargo, el cúmulo, entidad y connotación de las circunstancias que rodean su accionar, como se advierte en el comportamiento del ahora sentenciado, que decidió usurpar funciones amparado en su condición de fiscal, a fin de obtener un resarcimiento .particular e ilegal de los dineros que había dejado en una captadora ilegal, lleva a colegir, antes que una misión altruista y noble, que el funcionario judicial sabía y conocía que con su actuar, como se dijo, usurpaba facultades y competencias de otra de las ramas del poder público, llevando la suya, la judicial, a desvanecerse ante unos fines para los cuales no está destinada. Precisamente, el legislador penal creó la figura del delito de abuso de función pública, circunscribiéndola al hecho de que el servidor público, desbordando las facultades derivadas de su cargo, asume y desempeña funciones diferentes a las otorgadas por la Constitución, la ley o los reglamentos. Tal delineamiento jurídico posee su apoyo constitucional en disposiciones como el artículo 6° de la Carta Política, cuando señala que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y "por omisión o extralimitación en el ejercicio de las mismas";

así como también en el artículo 121 de la misma obra, al consagrar que 15 Rad. 38050. Segunda Instancia Jaime Giovanni Cháves Ordóñez Rejública de Colombia Corte Suprema de Justicia "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le at4ibuyen la Constitución y la ley', seguido del artículo 122 al preceptuar que 'No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o regl ento". Esto preceptos llevan a la conclusión que con el fin de evitar la arbit riedad de los servidores públicos, dentro de nuestro Estado existe una gurosa asignación de funciones, las cuales se erigen en presupuesto del Estado de derecho, en la medida en que todas las autoridades encuentran una estricta misión y destinación de facultades, las cuales no les permitido desbordar o usurpar, so pena de incurrir en infracción seve a de la ley. Por tanto, además de la condición de servidor público de quien realiza la condOcta y del desempeño de funciones ajenas a su cargo, para que se confiure el punible de abuso de función pública, es preciso que quien de esa llanera actúa tenga conocimiento de la ajenidad de las funciones cuyo ejercicio acomete y de la antijuridicidad de su proceder, así que con conocimiento y voluntad quiere infringir la ley penal.

4. Los motivos de inconformidad que plantea el defensor y procesado son: i) quiz la sentencia dictada en primera instancia no está en consonancia con I s cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de a usación, ii) que la prueba indiciaria sobre la cual se fundó el juicio de

respOnsabilidad no reúne los requisitos constitucionales y legales, en orden 16 Rad. 38050. Segunda Instancia Jaime Giovanni Cháves Ordóñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia a su validez y iii) que de las probanzas incorporadas al juicio oral, público y concentrado no emerge el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, a fin de proferir fallo de condena, habida cuenta que los testimonios no fueron claros, en cuanto a la participación de Cháves Ordóñez en el delito por el cual fue condenado.

5. De manera que la Corte procederá a desatar la impugnación, así: 5.1. En primer término, resolverá el reproche formulado contra el fallo de primera instancia, consistente en que la sentencia del Tribunal no respetó el principio de congruencia, en tanto no hay una armonía fáctica y jurídica entre la decisión de condena y el escrito de acusación.

Así, resulta pertinente recordar que, según el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, "el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena", lo cual supone que en la acusación deben ser precisados los aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible por la que se procede, señalando su respectiva calificación jurídica, postulado conocido en nuestro medio como principio de congruencia, también denominado como de correlacióni. Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento de este apotegma, aún en vigencia de estatutos procesales precedentes, no

1 Así, por ejemplo, recibe esa denominación en "Lecciones de Derecho Procesal Penal", Teresa Armenta Deu, señalando que la sentencia no puede condenar por un hecho punible distinto del que fue objeto de acusación, ni a sujeto diferente de aquel a quien se imputó y posteriormente se acusó, según la delimitación formal de la acusación en los escritos de calificación o acusación...". Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 56-57. 17 Rad. 38050. Segunda Instanci Jaime Giovanni Cháves Ordóñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia solo comporta vulneración de la estructura del proceso, sino que además afet el derecho a la defensa, por cuanto el sujeto pasivo de la acción pen1l resulta sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de controversia. Por Consiguiente, la incongruencia, entendida desde la doble perspectiva de gárantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guariar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de formálación de la imputación o a través de preacuerdos y negociaciones cellrados con la Fiscalía , o ya con las conductas punibles atribuidas en 2 el acto complejo de acusación3. En l3 s9istema acusatorio introducido con la Ley 906 de 2004, dicha impu ación es mixta, esto es, fáctica y jurídica, "porque sólo de esta manera podr garantizarse el derecho de defensa y el principio acusatorio, el cual tiene entre sus proyecciones esenciales la comunicación de la acusación al

procEsado, la que no puede quedar reducida a la simple notificación sobre la existencia del pliego de cargos formulado en su contra, sino que es peret torio informar por el delegado de la Fiscalía sobre la denominación de las Conductas imputadas en forma precisa que se le permita la plena comprensión en rededor de sus alcances y consecuencias, garantía que no se lógra, sino a través de la conexión entre las imputaciones fáctica y jurídiCa"4. 2 L. 908 de 2004, artículos 293 y 348 a 354. 3 Artícillo 337, ibídem. 4 Sentencia del 28 de febrero de 2007, rad. 26087. 18 Rad. 38050. Segunda Instancia Jaime Giovanni Cháves Ordóñez República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, en cuanto al primer concepto, es decir, la imputación fáctica, se contrae al deber de precisar los hechos constitutivos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...