CSJ - Sentencia 38060(08-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38060(08-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CAS ON 38.060
JOHN HAROLD GIRAL CORREDOR y
JUAN CARLOS MOG ÓN GUÁQUETA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 31Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se examinan las bases lógicas, jurídicas y argumentativas expuestas por los defensores de John Harold Giraldo Corredor y Juan Carlos Mogollón Guáqueta, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de ese distrito judicial y los condenó por el delito de hurto calificado agravado. HECHOS El 6 y el 7 de noviembre de 2001 fueron hurtados de los laboratorios de los hospitales de San Antonio de Guatavita y San Antonio de Sesquilé un equipo RA-50 de química, en el primero, y otro aparato similar, un microscopio y un teléfono celular, en el
C ACIÓN 38.060
JOHN HAROLD GI DO CORREDOR y JUAN CARLOS MO LLÓN GUÁQUETA segundo, en momentos en que el personal que allí laboraba y el de vigilancia no se encontraban. En anteriores oportunidades también habían sido hurtados otros elementos de esos centros de salud Por esos hechos fueron capturados Juan Carlos Mogollón Guáqueta y John Harold Galindo Corredor, a quien se le
encontró un teléfono celular de propiedad de Miryam Lucía Cortés Ladino, bacterióloga del Hospital de Sesquilé. LA ACTUACIÓN PROCESAL Jóhn Harold Galindo Corredor y Juan Carlos Mogollón Guáqueta fueron vinculados a la investigación, el primero medieite indagatoria y el segundo como persona ausente. Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Terrorismo calificó el mérito del sumario por resolyción del 12 de abril de 2006 y los llamó a juicio por los delibls de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, en concurso homogéneo, conforme a los artículos 240 -numeral 4y 241 -numeral 10del Código Penall. La decisión fue apelada por la defensa de Giraldo Corredor, que lyego desistió del recurso. Ello le fue aceptado en proveído del 25 de mayo de 20062. 1 Folios 79 a 96 del cuaderno original n.° 3. Así mismo, precluyó investigación a favor de Germán Cifuentes Quirama y Ana Hilda Sánchez Malagón. 2 Folio 1 9 Id. 2
CA IÓN 38.060
JOHN HAROLD GIRA CORREDOR y JUAN CARLOS MO ÓN GUÁQUETA La audiencia pública la adelantó el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 14 de julio de 2009, y la sentencia fue proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de ese distrito judicial el 28 de enero de 2011. En dicho proveído se les declaró
penalmente responsables, en calidad de coautores, de los delitos por los que fueron acusados y, en consecuencia, se les condenó a 94 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término3; se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fueron condenados a pagar, por concepto de perjuicios materiales, las sumas de $9.952.000 a favor del Hospital San Antonio de Guatavita y $12.952.000 a favor del Hospital San Antonio de Sesquile. Los defensores de ambos procesados interpusieron recurso de apelación.
5. En fallo del 5 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la prescripción de la acción penal adelantada por el delito de hurto agravado ejecutado en el Hospital de Guatavita, así como por el punible de concierto para delinquir y, en consecuencia, dispuso cesar procedimiento a favor de los dos acusados por tales infracciones.
Como consecuencia, modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para condenarlos a 60 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado 3 Léase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4 Folios 24 a 56 del cuaderno original n.° 5. 3
CAS IÓN 38.060
JOHN HAROLD GIRAL CORREDOR y JUAN CARLOS MOGO ÓN GUÁQUETA cometido en el Municipio de Sesquilé, e imponerles igual término para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así Mismo, modificó el numeral quinto para condenados a pagar
perjúicios materiales únicamente a favor del Hospital San Antonio de Sesquilés.
6. Los defensores interpusieron recurso de casación y, por separado, presentaron las demandas respectivas.
LAS DEMANDAS
1. En favor de Juan Carlos Mogollón Guáqueta El profesional del derecho pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de responsabilidad "por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con conc erto para delinquir"6.
Hace una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de las sentencias proferidas, y manifiesta que le asiste interés para recurrir por vía extraordinaria porque el fallo de segunda instancia se dictó con una errada valoración de las pruebas y adoleció de fallas en el raciocinio frente a los postulados de la sana crítica. Propone dos cargos que sustenta así: 5 Folios 38 a 66 del cuaderno original del Tribunal. 6 Folios 1 del libelo, 80 del cuaderno original del Tribunal. 4
CAS ÓN 38.060
JOHN HAROLD GIRALr-1 CORREDOR y JUAN CARLOS MOGOliálION GUAQUETA Primero (principal): Con apoyo en la causal segunda de casación', acusa la sentencia por violación directa de la norma sustancial que ampara el debido proceso La Corte debe revisar el fallo de primera instancia, que fue la base del adoptado por el Tribunal por "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación del debido proceso, fundamento legal y constitucional, para el proferimiento de la
sentencia de segunda instancia, por dejar de dar aplicación al fenómeno de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de manera integral al concierto para delinquir"8. Se violaron los artículos 83, 84, 240, 340 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con la Ley 733 de 2002, así como los artículos 292 de la Ley 906 de 2004, y 5, 6, 13, 15, 28, 29, 228 y 230 de la Constitución. A pesar de que el concierto para delinquir es una conducta autónoma que puede aplicarse parcialmente respecto del delito de hurto agravado, el ad quem incurrió en "error de hecho" 9 al no declarar la prescripción del primer reato por los hechos cometidos el 7 de noviembre de 2001 en el Hospital de Sesquilé. Luego de trascribir las consideraciones que al respecto se hicieron en el fallo recurrido, concluye que sólo se declaró la prescripción de ese delito por los hechos ocurridos en Guatavita. En consecuencia, a la Corte no le queda otra salida que absolver. Así lo precisa en el folio 28 del libelo, 107 del cuaderno del Tribunal. 8 Folios 29 del libelo y 108 del cuaderno original del Tribunal. 9 Id. 5
CAS CIÓN 38.060
JOHN HAROLD GIRA CORREDOR y JUAN CARLOS MOG LÓN GUÁQUETA Segundo (subsidiaria): Con fundamento en la causal tercera, acusa el fallo por violación indirecta del derecho sustancial El Tribunal desconoció "las reglas de producción y apreciación de los elemtntos relevantes, que se tuvieron en cuenta como pruebas,
dentrf de ellas las declaraciones testimoniales." 1° Recuerda que existn tres dimensiones en la violación "falso raciocinio de las regla, de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia'. Se quebrantaron los artículos 28, 29, 228 de la Carta Política; 4, 5, 6, 7, 12, 24, 26, 27, 372, 380, 381, 382, 404 de la Ley 906 de 20041 7, 232 de la Ley 600 de 200; 2, 6, 7, 10, 12, 239, 240 y 241 de lá Ley 599 de 2000. Se vislumbra una interpretación errónea por apreciación errónea en la valoración de la prueba. Recuerda apartes del fallo en los que se hace mención a lo declarado por Adriana Isabel Prieto González, que fue hallado consOnante con lo dicho por la doctora Diana Marcela Cortés Rugeles, y a lo denunciado por la bacterióloga Miriam Lucía Cortés Ladino. Concluye que los falladores soportaron la decisión en lo dicho por Cortés Rugeles, prueba que califica de referencia porque no aclaró lo ocurrido en el Hospital de Sesquilé. En relación con lo atestado por Prieto González, indica que manifestó que la puerta del laboratorio solo quedó ajustada, y de lo relatado por Cortés 1 ° Folias 33 y 112 Id. 11 Id 6
CAS Id»! 38.060
JOHN HAROLD GIRAL CORREDOR y JUAN CARLOS MOG ON GUÁQUETA Ladino, advierte dos dudas: una, que adujo que la puerta del
laboratorio estaba con llave, lo que se muestra contradictorio (nada dijo sobre la segunda inquietud). La testigo Nilda Moreno Pedraza también incurre en contradicción respecto de lo dicho por las otras declarantes, al asegurar que las puertas estaban cerradas con llave. Finalmente, reclama a la Corte que case de oficio el fallo, porque puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el censor para cumplir con alguno de los fines de la casación, ya sea por la causal tercera, conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal por violación del artículo 29 de la Constitución, o por violación directa o indirecta de una norma de derecho sustancial.
2. A favor de John Harold Galindo Corredor El defensor describe tos hechos, la actuación procesal, la sentencia impugnada y, en torno a la finalidad del recurso, aduce que en el proceso penal se incurrió en errores de juicio que solo pueden ser corregidos a través de la casación, tales como (i) violación al principio de non bis in idem, por haber atribuido a una misma situación fáctica dos consecuencias jurídicas distintas, en tanto se imputó concierto para delinquir y hurto agravado cuando participan dos o más personas. De haberse hecho la calificación jurídica correcta, el delito de hurto calificado estaría prescrito al momento del fallo de segunda
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CAS IÓN 38.060
JOHN HAROLD GIRAL CORREDOR y JUAN CARLOS MOGO ON GUÁQUETA instancia; y (ii) desconocimiento del principio del mismo posttdo, por el equivocado manejo de la prueba. Destaca que le asiste interés para recurrir porque se causó un
perjuicio efectivo a su representado y apeló el fallo de primer grado Respecto de la unidad temática, asegura que ella se impode, salvo que se violen derechos fundamentales. Formtla dos cargos que sustenta así: Prim!ro: Con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, acusa la sentencia por violación directa Se aplicó indebidamente el artículo 240 numeral 10 del Código Penal lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 8, 83 y 816-2 de la misma normativa. Se llatnó a juicio a su representado por concierto para delinquir y hurto agravado por el numeral 10 del artículo 240 del Código Penal, con lo cual se trasgredió el artículo 8 ibídem que prohíbe imputar más de una vez la misma conducta punible. El numeral referido no podía ser imputado porque el supuesto de hecho que lo contiene se subsume en otra norma sustantiva con mayor rique4 descriptiva que también fue incluida en la acusación, esta és, el concierto para delinquir. Se predica así un concurso aparente de tipos penales, que se soluciona bajo el principio de especialidad (recuerda lo que en punto a esa doble incriminación sostuvo el a quo y destacó que ese fallo conforma unidad inescindible con el de segunda instancia). 8
CASA 45N 38.060
JOHN HAROLD GIRALD CORREDOR y JUAN CARLOS MOGOL N GUÁQUETA De haberse atendido el artículo 8 del Código Penal, no se habría podido imputar legalmente el agravante del numeral 10 mencionado, de donde surge la trascendencia del error porque no se declaró la prescripción de la acción penal por la conducta
acusada que tuvo lugar en el municipio de Sesquilé. Se dejaron de aplicar, en consecuencia, los artículos 83 y 86-2 del mismo estatuto. Así, si se excluyera la causal de agravación, el delito tendría una pena de 3 a 8 años, por lo que en juicio prescribiría en 5 años, los que se cumplieron el 25 de mayo de 2011, es decir, antes de proferirse el fallo de segunda instancia. Solicita casar la sentencia y declarar la prescripción de la acción penal seguida en contra de su defendido.
Segundo: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa la sentencia por violación indirecta El fallador incurrió en "falsos raciocinios", con lo cual violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 240-4, 241-10 de la Ley 599 de 2000; 232 de la Ley 600 de 2000, y ello condujo a la falta de aplicación de los artículos 29-4 de la Constitución y 7 de la Ley 600 de 2000, que consagran los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.
Se declaró la responsabilidad de su prohijado sólo con base en prueba indiciaria, por lo que tos juzgadores han debido 9
CASA N 38.060
JOHN HAROLD GIFtALD ORREDOR y JUAN CARLOS MOGOL GUÁQUETA demcrstrar tos hechos indicadores, hacer la inferencia lógica contme a reglas de la experiencia y construir adecuadamente los indicios, pero al existir errores en la construcción de tos indicios, especialmente en la inferencia lógica debieron absolver
por duda. La rtesponsabilidad de su prohijado deviene del celular encoñtrado en el momento de su captura en un vehículo automotor que no era suyo y de la prueba trasladada donde se deterrnina la relación de amistad con Juan Carlos Mogollón Guácjueta. La existencia de la prueba indiciaria fue reconocida por Tribunal. Luegt de recordar lo que la doctrina ha sostenido en torno a la prueba indiciaria y la forma en que ella se ataca según la juris[frudencia, señala que el fallo parte de reconocer tres hect indicadores que consideró probados que: (i) en el vehículo en el que se movilizaban los capturados se halló un teléfono celular de propiedad de una bacterióloga del Hospital de Sésquilé; (ii) los capturados el 8 de noviembre arribaron de manea conjunta y de allí se dedujo que fue con el "inocultable propósito de proseguir con la ejecución del apoderamiento de equipos de laboratorio de hospitales o centro hospitalarios, que se venía desarrollando desde el 6 de septiembre de 2001 en los municipios de Guatavita y Sesquilé" 12; y (iii) los dos procesados se conocían pese a negarlo en las indagatorias, según se desprende de la prueba trasladada legalmente. /2 Foliol 27 y 146 del libelo y del cuaderno original del Tribunal, respectivamente. 10
CASA N38.060
JOHN HAROLD GIRALDO ORREDOR y JUAN CARLOS MOGOL GUÁQUETA De allí concluye que el primer hecho está probado, que el segundo podría constituir tan solo un indicio de mala justificación incapaz por sí soto de sostener una condena. Al
comparar los hallazgos probados con la injurada, advierte que se recopilaron medios de prueba que explican la razón de aquellos relegando la inferencia lógica al plano de la mera suposición. Se probó que su representado estuvo el 8 de noviembre de 2001 en Gachancipá donde fue capturado, pero jamás se investigó una conducta punible ocurrida allí sino en los municipios vecinos de Guatavita y Sesquilé. También se demostró que Hilda Moreno Pedraza reconoció a Mogollón Guáqueta y a Germán Cifuentes Quirama como las personas que junto a una mujer estuvieron el día anterior en el Hospital de Sesquilé antes de la comisión del hurto, pero no hizo lo propio con su prohijado, lo que indica que no fue visto. De los hechos indicadores mencionados no puede inferirse que su procurado sea responsable del delito por el que fue finalmente condenado y tampoco son suficientes para afirmar con certeza, que estuvo el 7 de noviembre en ese municipio. De allí que no pueda siquiera construirse el indicio de presencia y el solo hecho de conocer a Mogollón Guáqueta tampoco lo puede vincular a la infracción penal porque no hay prueba directa ni indirecta que lo ubique en el sitio donde se cometió el hurto. Los falladores desconocieron una regla de la lógica, según la cual si fueron tres los individuos que perpetraron el hurto, dos de ellos hombres y ambos fueron reconocidos por los testigos, es 11
CASAL N 38.060
JOHN HAROLD GIRALDO RREDOR y JUAN CARLOS MOGOLL 'GUÁQUETA claro que su defendido no podía ser la tercera persona porque
era una mujer. Solo hay un indicio leve, el de la captura junto a dos personas que cometieron un ilícito, por lo que la sentencia solo se apoya en la mala justificación del acusado en la indagatoria cuando negó conocer a Mogollón Guáqueta, pero éste tampoco concreta un hilp conductor entre la presencia y el ilícito. Así lás cosas, erraron los juzgadores al construir la inferencia lógica. Los j9eces dieron por probado que su representado pertenecía a una organización criminal y por ello es responsable del hurto comelido por otras personas. Solicia a la Corte casar la sentencia y absolver a su prohijado. LAS CONSIDERACIONES Las exigencias de la demanda de casación
1. La demanda de casación no es un escrito más dentro del proceso penal, ni una oportunidad adicional para continuar con el debate probatorio propio de las instancias. Su naturaleza excepcional exige que, con apoyo en unos argumentos claros, sólidOs, lógicos y coherentes, se planteen los errores de juicio o de ptocedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia.
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CASACI 38.060
JOHN HAROLD GIRALDO REDOR y JUAN CARLOS MOGOLLO UAQUETA Por tratarse de un medio de impugnación contra la sentencia de segunda instancia es imperioso que, tal como el propio legislador lo estableción, cumpla con ciertos requisitos que, más que una exigencia formal, permiten a la Corte entender los motivos de inconformidad, las fallas judiciales que se denuncian y la
trascendencia de ellas en el caso concreto.
2. Bajo ese orden, la primera tarea a realizar por el censor es identificar con absoluta precisión la falla judicial y elegir a través de cuál causal de casación propondrá tal reproche, sin olvidar que cada una procede por un motivo autónomo, determinado y diverso. Una vez agotado lo anterior, habrá de formular los cargos, cuidándose en iniciar por aquél de mayor relevancia, exhibiendo con suficiencia, claridad y con argumentos lógico jurídicos sus fundamentos para finalmente explicar cómo de no haber incurrido el fallador en ese yerro la sentencia habría sido totalmente diferente y a favor de los intereses del sujeto procesal que impugna.
Habrá de tener presente que los cargos se propondrán conforme a las causales previstas en el ordenamiento procesal que guió el proceso, de manera que resulta contrario a la técnica acudir a preceptos de la Ley 906 de 2004 cuando la actuación se adelantó bajo las previsiones del Código de Procedimiento de 2000. 13 Artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 13
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JOHN HAROLD GIRALDO RREDOR y
JUAN CARLOS MOGOLL GUÁQUETA
3. En todo caso, como presupuesto previo para acudir en casación y para hacer las censuras es imperioso que el dem4ndante tenga interés.
Así, ebe acreditar el interés jurídico procesal, esto es, estar legitimado para interponer el recurso, formularlo y presentar la demuda en la oportunidad legal y advertir su procedencia, así cornd el propósito que le asiste con la impugnación, es decir, el
dere4ho fundamental que pretende restablecer, el agravio que busc, reparar o, en todo caso, el beneficio o situación más ventajosa que quiere lograr para el procesado -cuando es en favorl de este que se impugna-. Además, la jurisprudencia ha insist)ido en la necesidad de que exista identidad temática entre lo qué el sujeto procesal alegó en las instancias y lo planteado en la deinanda de casación. En t no a la unidad temática ha expresado: `...obsérvese que la unidad lógico jurídica del proceso penal limita la posibilidad de intentar censurar las determinaciones del juez por fuera de las oportunidades que la ley ofrece, pues de permitirse se atentaría contra los principios de preclusión de los actos procesales y seguridad jurídica y eso es exactamente lo que acontece cuando el 4fectado con la providencia judicial guarda silencio ante la misma pese a que ha contado con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal podría admitirse que dentro de la actuación reviva un litigio ál cual tácitamente ya se había renunciado."14 14 Cfr. $to del 16 de mayo de 2007 (radicado 26.785). 14
CASACI 38.060
JOHN HAROLD GIRALDO REDOR y JUAN CARLOS MOGOLLO GUÁQUETA "Así, entonces, lógico resulta colegir que el interés jurídico para recurrir tiene estrecha relación con las pretensiones que el sujeto procesal haya formulado ante los jueces de instancia, pues si lo que pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de segundo grado a través del recurso de apelación, 'para, luego de dejar
vencer esas oportunidad que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada'.15 En consecuencia, dicho aspecto conlleva a sostener que el recurrente carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación de la ley sustancial."16 Tal como se explicará más adelante, en la segunda demanda presentada el impugnante carece de interés para formular la primera censura, justamente por falta de identidad temática. La inadmisión de las demandas
4. La presentada a favor de Juan Carlos Mogollón Guáqueta 4.1. Una primera deficiencia se percibe cuando el libelista apoya sus cargos en tos motivos de casación previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004, pasando por atto que el proceso se adelantó bajo los lineamientos del estatuto de 2000. 15 Rad. 16662, auto del 13 de junio de 2002. 16 Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 26.057).
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CASAL 38.060
JOHN HAROLD GIRALDO RREDOR y JUAN CARLOS MOGOLL 'GUÁQUETA Aunque tal desatino parece intrascendente, en tanto que uno y otro ordenamiento contemplan, así sea en orden distinto, causales de casación similares, lo cierto es que el demandante no cumplió con los presupuestos exigidos para una adecuada formulación de las censuras. Véase,] por ejemplo, que a pesar de haber indicado las normas
sustanCiales presuntamente infringidas, olvidó explicar cómo ellas resultaron violadas. En estos casos, no basta con hacer un listado de artículos, sino de exhibir las razones por las cuales cada uno de ellos resultó trasgredido por el fallador. 4.2. El primer cargo lo enuncia como principal por violación directá, empero, inapropiadamente incluye desaciertos que son inherentes a una violación indirecta. Titula "violación directa" pero pide a la Corte que revise la sentenCia por desconocimiento de las reglas de producción y apreci ción "del debido proceso", y, más adelante, asegura que el fallaaddoorr incurrió en error de hecho al no declarar la prescripción del concierto para delinquir por los hechos ocurridos en el Hospital de Sesquilé. Su planteamiento, además, de mostrarse contradictorio, parte de presupuestos equívocos porque reprocha que el haya ad quem pasado por alto declarar la prescripción de la acción por el punible de concierto para delinquir, no obstante, en el fallo se constaka que tal declaración se hizo sin diferenciar que se 16
CASACI 38.060
JOHN HAROLD GIRALDO IREDOR y
' JUAN CARLOS MOGOLL GUÁQUETA tratare de la conducta realizada en uno u otro centro asistencial, toda vez que la imputación hecha por ese reato, tal como allí se verifica y lo indica la lógica, se realizó por una sola conducta. En efecto, en las consideraciones el Tribunal anunció que declararía la prescripción "por la acción penal respecto a los delitos de hurto agravado cometido en el municipio de Guatavita y concierto
para delinquir"17 y luego sustrajo de la pena impuesta por el a quo el impacto relacionado con esos punibles. Después, en la parte resolutiva consignó: "DECLARAR la prescripción de la acción penal adelantada por el delito de hurto agravado ejecutado en el municipio de Guatavita, al igual que por el punible de concierto para delinquir"18. 4.3. En el segundo cargo alega una infracción indirecta por falso raciocinio, concretamente porque el Tribunal violó las reglas de la sana crítica. No obstante, asegura también que ello tuvo lugar por una interpretación errónea. Nuevamente entremezcla el censor criterios propios de una violación indirecta, al señalar que la falla tuvo lugar por un error de hecho, con los de una directa, al referirse a una errada interpretación. Adicionalmente, tampoco cumple con las exigencias necesarias para un correcto ataque por la vía del falso raciocinio, pues olvida explicar, respecto de los testimonios que refiere en el libelo, cómo falló el Tribunal al realizar la inferencia lógica, 17 Folios 27 de la providencia, 64 del cuaderno original del Tribunal. 18 Folios 28 y 65 Id. 17
CASACIÓN 38.060
JOHN HAROLD GIRALDO CORREDOR y JUAN CARLOS MOGOLLÓN GUÁQUETA cuálts fueron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las reglas de la ciencia desconocidas. Su reproche no es más que una exposición inconclusa y deso-denada de ideas en torno al valor otorgado por el ad quem lo Inanifestado por los testigos.
a 4.4. Por último, sin dar mayores argumentos, el defensor solicita casal' oficiosamente la sentencia por violación del artículo 29 de la Carta Política. Al r,pecto resulta oportuno recordarle que la casación oficiosa opera por ministerio de la ley y no por solicitud del recurrente. Admitir lo contrario sería dejar inoperante el artículo 212 de la Ley '00 de 2000, desconocer el carácter extraordinario del medí de impugnación, y ninguna razón tendría, entonces, la exig ncia de requisitos de la demanda previstos en esa norma pues sería un llamado a la Corte para que elabore la demanda. Si bien la Corte no puede tener en cuenta motivos de casación distintos a los que han sido expresamente alegados por el demandante, el legislador determinó que, de advertirse una causal de nulidad no exhibida por él o una flagrante vulneración de garantías fundamentales no denunciadas, debe actuar oficiolsamente19. Pero -se insistela intervención oficiosa no es una pretensión sino una decisión de la Corporación y sólo tiene lugar en los eventos descritos. 19 Artícu o 216 del Código de Procedimiento Penal. 18
CASACI 38.060
JOHN HAROLD GIRALDO RREDOR y
JUAN CARLOS MOGOLLO GUÁQUETA
5. La promovida a nombre de John Harold Galindo Corredor 5.1. Un primer desatino se manifiesta en la formulación que de los cargos hace el defensor.
Exhibe dos, uno por violación directa y otro por violación indirecta de la ley sustancial, no obstante, nada dice en relación
con la subsidiariedad de uno y otro. Así, se debe entender que ambos son principales, lo que se muestra contradictorio porque el primero parte del presupuesto que quien impugna está de acuerdo con los hechos y con las pruebas tal como fueron declarados y apreciadas por el juzgador; mientras que en la violación indirecta la inconformidad radica en la forma como se apreciaron los elementos probatorios y en las inferencias lógicas de allí extractadas. 5.2. Como primer cargo propone una violación directa, tras considerar que se imputó a su representado más de una vez la misma conducta punible, pues se le llamó a juicio y se le condenó por concierto para delinquir y hurto agravado por el numeral 10 del artículo 240 del Código Penal. En su criterio, con este agravante se lesionaron los principios de non bis in idem, por atribuir a igual situación fáctica dos consecuencias jurídicas distintas, y el de in dubio pro reo, por el equivocado manejo de la prueba. Una simple lectura de la sentencia impugnada permite advertir que el togado no se encuentra legitimado para hacer tal censura puesto que ese punto no fue propuesto en el recurso de 19
CASACIÓ 38.060
JOHN HAROLD GIRALDO C REDOR y JUAN CARLOS MOGOLLO GUÁQUETA apelación interpuesto. Es más, tampoco fue alegado por su colega en la alzada, y el Tribunal no emitió pronunciamiento alguño al respecto. La ausencia de interés conlleva la inadmisión del cargo, máxime cuando el mismo no se ciñe a las reglas que rigen la violación
directa. Nótese cómo al hacer mención a una posible inaplicación del 4irincipio de el profesional no hace cosa in dubio pro reo, disti ta que desconocer el manejo que de la prueba hizo el Trib nal, toda vez que para el fallador no hubo duda alguna sobr la responsabilidad de los acusados. 5.3. El segundo cargo lo anuncia por violación indirecta, pero al tiempo asegura que el juzgador incurrió en ella por aplicación indepida de unas normas y por falta de aplicación de otra. Esa desarticulación argumentativa, visible al exhibir elementos de violattión directa también, muestra desconocimiento de las modalidades de error y de la técnica y lógica que guían este recurso extraordinario. Ahora, ataca el indicio porque -según diceal hacer la inferencia lógica el juzgador desconoció reglas de la experiencia, que no precisa; y, más adelante, asegura que lo ignorado fue una regla de la lógica. Esa duplicidad de enunciados denota desccinocimiento absoluto de la forma de proponer una censura por este sendero. Sus réparos, relacionados con la presunta falla al realizar la inferéncia lógica, no configuran un cargo sino un conjunto de 20
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JOHN HAROLD GIRALDO CO DOR y JUAN CARLOS MOGOLLÓN AQUETA argumentos acomodados y de ideas sueltas sobre la manera cómo debieron ser desechados los hechos indicadores. Su reproche tampoco cumple con el presupuesto de trascendencia toda vez que pasó por alto que adicional a lo expuesto en el libelo los talladores también llegaron a la certeza de la responsabilidad de su protegido por el reconocimiento que
de él hizo Hilda Moreno Pedraza cuando lo señaló como una de las personas que el día anterior estuvo en el Hospital de Sesquilé solicitando un servicio de laboratorio20. Las demandas serán, entonces, inadmitidas. La casación oficiosa