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CSJ - Sentencia 38254(04-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38254(04-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia T2322~P. Corte Suprema de Justicia idi, cJl.l Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 Reina Angela Muñoz Cerón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 247.

Bogotá, D. C, cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). DE C I SI ÓN Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de REINA ANGELA MUÑOZ CERÓN, contra el fallo proferido por el Tribunal de San Juan de Pasto', el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), que la condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de $2'839.900, como autora responsable del delito de peculado por apropiación. ' Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas eI 16 septiembre de 2010 y 15 de septiembre de 2011, respectivamente. E, (cid:9) -¡ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 Reina Ángela Muñoz Cerón

HECHOS

1. El 9 de enero de 2001, el "Gobernador del Departamento del Putumayo", mediante Decreto 00009 nombró en el cargo de Directora del Departamento Administrativo de Salud del Putumayo "DA SALUD" a la médica y aquí procesada REINA ANGELA MUÑOZ CERÓN, quien se posesionó en la misma

fecha.

2. En el ejercicio de sus funciones la doctora MUÑOZ CERÓN, suscribió la orden de servicios profesionales Vn (cid:9) tI-jVHhi• ;'i.

No. 001, con el abogado Hermes Libardo Hernández Burbano, por &ntr, lir el término de dos niéés,v dontados a partir del 2 de enero de 2002, bajo el siguiente concepto: constituirse corno apoderado ante el Tribunal Contencioso riP Representante leg'a1 por asuntos del servicio. Además prestar asesoría especializada en aspectos penales administrativos de contratación y responsabilidad médica en lo que el profesional se caracteriza por su alidad2 . 2 (cid:9) Ver folio 1-3, ,c.o. 1. 1 (cid:9) 1'' 2 ¡ República de Colombia , 1,5 Z,, Corte Suprema de Justicia •1 Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 (Y Reina Angela Muñoz Cerón

3. El 11 de febrero siguiente, el referido asesor externo Hermes Libardo Hernández Bur$ano, le solicitó a la inculpada REINA ANGELA MUÑOZ CERÓN, respaldo económico de DASALUD y autorización para trasladarse a otra ciudad colombiana, con el fin de realizar un curso de actualización; permiso académico que fue concedido por la aludida directora al abogado "para asistir a un Seminario sobre la'Lei 715 de 2001 en la ciudad de Medellín, a partir del 12 al 16 de febrero de 2002." e

4. Se anexó a la actuación el comprobante de pago número 10839, a nombre de Hermes Libardo Hernández Burbano5; dinero que fue consignado ala cuenta personal de este litigante con el cheque 10924968 del Banco Popular, por la suma de $2149.900, dejándose expresa constancia sobre el caso: Avance constituido para gastos de alimentación, alojamiento y transporte en el desplazamiento a la ciudad de Medellín por espacio de 5 días contados a partir del 13 de febrero1102, con el fin de asistir al seminario taller sobre... Modificación Ley 60193... Alimentación y alojamiento 847.100.00. Trasporte 752.800.00. Inscripción Seminario

550.000.00. VALOR TOTAL AVANCE: 2.149.900.006.

Ver folio 19, c.o., cit. Respaldado por el certificado de disponibilidad presupuestal No. 58 dei año 2002, por valor de 52'839.900.00, por los conceptos señalados a nombre del aludido profesional del derecho. Por los mismos eventos, la Procuraduría Regional del Putumayo, mediante resolución de 9 de junio de 2005, le impuso a ¡a inculpada, una sanción de treinta (30) días de salario; ¡a decisión aludida fue confirmada el 26 de enero de 2006, por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública de Bogotá. (FI. 303). 6 Ver folio 32, co., cit. 3 ' \\ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 - Casación No. 38.254 Reina Angela Muñoz Cerón

S. La capacitación consistió en estudiar la Ley 715 de 2002, que modificó las Leyes 643 de 2001 60 de 1993, en y donde se abordaron temas de competencias, distribuciones y asignaciones de recursos destinados a los Entes Territoriales.

6. El 23 de febrero de 2002, el abogado Hermes Libardo Hernández Burbano, presentó soportes de viaje, guía de actividades académicas, certificado de asistencia e informe del seminario al que asistió.

7. Meses después, la Procuraduría Regional del Putumayo, mediante oficio 156 de 24 de mayo de 2002, remitió copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, del expediente disciplinario iniciado contra la Directora de la entidad Estatal DASALUD, doctora REINA ÁNGELA MUÑOZ CERÓN, a fin de estudiar la viabilidad de iniciar investigación penal por los mismos hechos disciplinados por el ente de control, en punto de las irregularidades sancionadas, las cuales se originaron, por la comisión de estudios de cinco días otorgada al profesional del derecho Hermes Libardo Hernández Burbano, para asistir al seminario señalado.

4 (cid:9) (cid:9) República de Colombia U(cid:9) 1' Corte Suprema de Justicia (cid:9) i.ip (cid:9) üt: U (cid:9) 1(cid:9) j Ley 600 de 2000 (cid:9) 1 Casación No. 38.254 Reina Ángela Muñoz Cerón ITI

ACTUACION PROCESAL

1. El 30 de mayo de 2006, la Fiscalía 38

Seccional, de San Miguel Agreda de Mocoa, precluyó la instrucción a favor de la procesada por el delito de;peculado por aplicación oficial diferente, disciplinado en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, en tanto, su comportamiento -según la funcionaria instructora-, no se ajustaba a la descripción normativa del tipo penal en comento, pues las razones que tuvo la hoy ex directora de DASALUD, se consolidaron en "la necesidad de capacitar en interpretación y aplicación de la Ley 715 de 2002 a un profesional del derecho por ser el más idóneo para ello, profesional que además no contaba en su planta de personal la entidad DASALUD Putumayo, no se encuentra demostrado dentro de la investigación que con tal aplicación oficial diferente del dinero del estado se haya afectado la inversión social y/o los Intereses (sic) económicos de los servidores públicos7'

2. El 13 de mayo de 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Pasto, revocó la anterior decisión y, en su lugar, dictó resolución de acusación contra REINA ÁNCELA MUÑOZ CERÓN, por el punible de peculado por apropiación8 , Ver folio 135, co.!.

7 Los cargos fueron imputados conforme al contenido del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 Reina Ángela Muñoz Cerón con base en el recurso de apelación presentado por el Procurador 286 Judicial 1 Penal. Indicó el instructor que contrario a lo sostenido en la primera instancia, en el caso de estudio el verbo "apropiar"

implícito en el punible de peculado por apropiación 9, se acoplaba en un todo a la acción ilegal realizada por la médica en su calidad de Directora del ente estatal denominado DASALUD, quien actuó en provecho de un tercero (abogado) y en detrimento del patrimonio público. Así mismo, agregó que el letrado para el 14 de r! :f'b Ç7 (cid:9) febrero de 2002, no estaba vinculado con la entidad, motivo por el 14 (cid:9) a]:; (cid:9) r cual era irregular y censurable beneficiarlo con viáticos y gastos de un viaje bajo el pretexto de un particular y plausible interés estatal de la mano de unos¡ colíoc-imientos especializados para mejorar y desarrollar la gestión administrativa; cuando es bien sabido, que la capacitación de profesionales externos jamás es carga del Estado. 1,1 El Juez Colegiado indicó que la supuesta violación al derecho de defensa elevada por la variación del delito que en principio le fue imputado a la procesada, no era trascendente , pues la calificación fácticojurídica dada al caso fue provisional y escalonada, siendo conocida en su momento por las partes; por otro lado, los sujetos procesales convalidaron el estado actual del proceso, porque en el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal anterior, guardaron silencio sobre el particular, así las cosas, no detectó ningún yerro susceptible de ser corregido en la alzada. 6 República de Colombia ¡y (cid:9) k; A-ft Y Corte Suprema de Justicia ::: i •9

Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 Reina Angela Muñoz Cerón

3. El 6 de septiembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo),1con5lenó en\ calidad de autora a REINA ÁNGELA MUÑOZ CERÓN, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de $2'839.900 smlmv, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la sanción privativa de la libertad, por el delito de peculado por apropiación consagrado en el artículo 397, inciso 3° del Código Penal; igualmente, le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria.

4. El 15 de septiembre de 2011, el Tribunal de San Juan de Pasto, confirmó la decisión recurrida tanto por la defensa técnica como por la material.

S. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; el cual resuelve la Sala.

DEMANDA El profesional de derecho nombrado por la inculpada REINA ÁNGELA MUÑOZ CERÓN, bajo la égida del 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 Reina Ángela Muñoz Cerón anterior Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, artículo 207, atacó la sentencia condenatoria expedido por el Juez Colegiado, en dos sentidos.

Primer cargo: violación de una norma de

derecho sustancial. El memorialista se refirió a los hechos ilícitos por los que fue condenada su prohijada, asumiendo -ya en la demostración de la censuraL. que la orden de viáticos "no fine de manera alguna gratuita", pues se basó en un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes: su defendida y el abogado, acorde con una cláusula que le daba vía libre a actuar de la forma como se hizo y, en donde, se le debía reconocer al togado transporte, alimentación y alojamiento, previa autorización de DASALUD, por tanto, dedujo que dicha orden de servicios tenía sustento legal, "lo que significa que jamás fue una graciosa concesión de la Dra. Cerón Muñoz", incluso, porque "los viáticos permanentes constituyen salario", con base en el artículo 130, 1° del Código Sustantivo del Trabajo. En opinión del abogado, la norma referida, fue vulnerada por las instancias, porque no se tuvieron en cuenta los vil - (cid:9) Id República de Colombia N \ \ \: - Corte Suprema de Justicia (cid:9) ! (cid:9) aI1 U., er3u Ley 600 de 2000 L) Casación No. 38.254 Reina Angela Muñoz Cerón viáticos como salarios, por cuanto tales privilegios fueron expresamente prohibidos en el contrato firmado entre directora y abogado, sin embargo, citó el recurrente un aparte del mismo documento laboral, que explica la barrera que tenía la funcionaria para otorgar esta clase de autorizaciones, en lo que se denominó

"EXENCIÓN DEL PAGO DE PRESTACIONES",

t Cuando el Tribunal expuso en la sentencia condenatoria que el abogado Hermes Libardo Hernández Burbano, por su calidad de particular, no tenía derecho a recibir esa clase de beneficios, a su turno, el impugnante, rechazó tal afirmación sobre la base que él era un servidor público 10 con todos los derechos y obligaciones a ellos debidas, como bien lo tiene establecido la jurisprudencia y la ley: "los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria"; son considerados como tales, pues su prohijado, debía desempeñar funciones de carácter oficial en defensa del Departamento del Putumayo; máximo si el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, el 11 de octubre de 1986, sostuvo "los empleados vinculados reRulannente a la administración", podrán ser comisionados para estudios de capacitación. Se apoyó en una decisión de esta Sala de 30 de octubre de 2008, la cual no identificó como es debido, en donde -según anunció- se le otorgó la calidad de servidor público a un abogado vinculado con contrato de prestación de servicios en una alcaldía, quien laboró por espacio de más de dos años: de enero de 2001 al 6 de octubre de 2003. 1,-; República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 Reina Ángela Muñoz Cerón La autorización que su prohijada le dio al abogado externo, no fue "un acto de voluntad y de gobierno de mi representada", pues el recurrente, contrario a lo manifestado en el aludido fallo, no percibe ningún elemento del delito, máximo si se

tiene presente que, la comisión otorgada al profesional del derecho, "fue adoptada por un comité colegiado" y, por otro lado, DASALUD no sufrió ningún menoscabo, en el entendido que el letrado "vertió sus conocimientos en beneficio de la entidad contratante" y los multiplicó con los empleados de la misma. A renglón seguido, reprodujo el artículo 33 de la Ley 734 de 2002, sobre los derechos del servidor público, preponderando el hecho que debía recibir puntualmente la ir remuneración fijada para el respectivo cargo y recibir capacitación para " el mejor desempeño de sus funciones". :1 (cid:9) Í) PY- - Concluyó este primer embate, anunciando que los viáticos cancelados para el seminario al que asistió el abogado Hermes Libardo Hernández Burbano, deben ser considerados como salario y jamás como prestación social; por tanto, peticionó, casar la sentençia 1 curri2da para en su lugar absolver a su prohijada. M tItti ¡ 10 'rt 3., República de Colombia (cid:9) )ktJ) Corte Suprema de Justicia EJ Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 Reina Ángela Muñoz Cerón Segundo cargo. En el mismo sentido que el anterior ataque, -no seleccionó ninguno expresamente, como era su obligaciónindicó el memorialista que el fallo expedido por el Tribunal era violatorio de una norma sustancial, con base en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Acto seguido, enunció,,, que su mandante

REINA ANGELA MUÑOZ CERÓN, reintegró a DASALUD,

antes de proferirse el fallo de segunda instancia, el valor de la cantidad de dinero apropiada, a fin de que se le reconociera la rebaja establecida en el artículo 401, inciso, 2° de la Ley 599 de 2000; situación que tuvo presente el Tribunal de Pasto en la parte motiva pero no lo declaró en la resolutiva; violándose, de contera, el derecho alegado. Por otro lado, el recurrente, sustentó su pretensión, transcribiendo grandes apartes de dos decisiones proferidas por esta Sala, donde se trató el tema en cuestión; sin embargo, jamás realizó algún aporte adicional, ni hizo el menor esfuerzo argumentativo para sustentar y demostrar su exigencia 11 República de Colombia \ - Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 - Casación No. 38.254 Reina Angela Muñoz Cerón extraordinaria, pues la rebaja peticionada, la encaminó de manera ligera y genérica en busca de la concesión de la condena de ejecución condicional, por encontrarse en el proceso -según dijoacreditados todos los presupuestos para tal efecto. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal relevante, de la demanda y luego de exponer sus argumentos, le sugirió a la Sala: que desestime el Primer Cargo... y que CASE parcialmente la sentencia objeto de impugnación con fundamento en el Segundo Cargo formulado, y en consecuencia procesa a disminuir la pena impuesta a REINA ANGELA MUÑOZ CERO/Vil. a) Concepto del representante de la sociedad

en punto de la primera censura. Sostuvo que el comportamiento de la hoy condenada tiene que ver con la calidad de servidor público o no del -" (cid:9) ,çyç' (cid:9) r Ver folio 34, co. Corte. 12 1(cid:9) 'Ui,, kl República de Colombia •111w CI Corte Suprema de Justicia (cid:9) . Ley 600 de 2000 U•(cid:9) Casación No. 38.254 Reina Ángela Muñoz Cerón contratista y abogado Hermes Libardo, Hernández Burbano, para determinar si se hacía acreedor al reconocimiento de viáticos, con base en la normatividad punitiva ctuI;.discriminado el legislador en el conglomerado de injustos típicos qué personas actúan como tales y cuáles adolecen de esa facultad funcional destinada para aquellos actos antijurídicos, cuando se infringe la norma, cuyo bien jurídico protegido es la administración pública, disciplinados en el Decreto 100 de 1980, razón por la cual, el Delegado transcribió los artículos 123 de la Constitución Nacional, el 20 de la Ley 599 de 2000 y el 63 del anterior Código Penal. Agregó, que el concepto de servidor público es un ingrediente normativo de aquellos tipos penales que identifican a los sujetos activos de tales comportamientos ilegales; debiéndose determinar de manera exacta, en cuáles situaciones un particular desempeña funciones públicas y cuando no, como lo enseña el precepto 56 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación Pública).

Para el (cid:9) representante (cid:9) de (cid:9) la sociedad, es importante dilucidar la clase de "frnción pública", en la que los particulares intervienen, a fin de atribuirles un determinado comportamiento punitivo y, si sus actos, pueden constituir una 13 II República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 Reina Ángela Muñoz Cerón extensión del significado de servidor público, en punto del delito de ' (cid:9) 1' ceteoracion indebida de contratos . 1 La discusión, según dijo, no es pacífica, pues en ambos sentidos existen tratadistas que avalan posturas contrarias; sin embargo, la única acertada y aplicable al asunto es el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, en donde el contratista, interventor, asesor y consultor se asimilan al concepto de particulares que ejercen funciones públicas, "solamente en relación con los tipos penales de celebración indebida de contratos (sic)", porque consulta la voluntad del legislador, según la exposición de motivos y la responsabilidad contractual traídos en el proyecto de Ley 80 de 1993, artículos 48 y 49. .. Sçpdo ello así, a los "con tratistas" se les extendió su compromiso.'penal en punto de su participación dolosa en el trámite contractúal, loStia1é se circunscriben "a las tres especies delictivas de celebración indebida de' !&kfrátcí (sic)", cuya finalidad se logró en los proyectos respeafvosvpréseñtados tanto en la Cámara como en el

Senado de Colombia7 pcir tal razón ellos pueden ser considerados como autores materiales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 100 de 1980, artículo 23 y en la Ley 599 de 2000, "únicamente de los tipos penales de celebración indebida de contratos (sic)": ese fue el propósito legislativo en aimbas nórmátividades instrumentales, pues a los ifa (cid:9) rrT 14 j;Ç1 (cid:9) - (cid:9) P U 11(cid:9) 1 República de Colombia - (cid:9) 4 Corte Suprema de Justicia 1 Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 Ú c ;.:cI (cid:9) Reina Angela Muñoz Cerón contratistas, interventores, consultores- 'asesores externos no se los Y muda en servidores públicos, sino que seles confiere una función pública que deben cumplir. I j Luego, se refirió a los conceptos de función, administración y servidor público, para concluir que "cuando se asigne a un particular el cumplimiento de una función pública, y éste adquiera la condición de sujeto cualificado al ampliar su capacidad jurídica, no por ello deja de ser particular1"2 acto ; seguido, apoyó su tesis en decisiones constitucionales, en el entendido que no se transfieren funciones a los contratistas, más bien, se persigue la ejecución del objeto convenido, excepto, cuando la labor encomendada supera la simple ejecución material de una prestación específica y se equipara a funciones propias del poder público. Una vez, ubicado el Procurador Segundo Delegado ante la Corte, en el caso de la especie, informó que el

contrato de prestación de serviciog suscrito entre el abogado y la procesada, no tenía asignada ninguna función pública, "en la medida en que, si bien tenía el encargo de realizar una prestación de importancia para la Entidad, la mismo no implicaba ninguna utilidad pública o esencial como para considerarse corno 2 Ver folio 29, c.o., Coite. -t (cid:9) 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 Reina Ángela Muñoz Cerón propia de uno de los fines esenciales del Estado."; por tanto, bajo el cedazo de esa efímera, frágil y precaria argumentación, conceptúo el representante de la sociedad, que la censura no podía prosperar. b) Concepto del Procurador sobre el segundo Sostuvo, salvándose los yerros que contiene el cargo, que le asistía razón al demandante porque no se reconoció a su asistida, la rebaja punitiva prevista en la Ley 599 de 2000, artículo 401, inciso, 2°, por el reintegro total del dinero irregularmente destinado para asegurar los viáticos del abogado contratista, por ello, insta a la Sala, para que case parcialmente la decisión recurrida "y e n consecuencia proceda a disminuir la pena impuesta" a la procesada.

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente a los cargos elevados, superó los múltiples, exacerbados y complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en ella, con el exclusivo propósito de ' Ibídem, 32.

16 'ap República de Colombia (cid:9) A • U.) ! (cid:9) üLj. (cid:9) Iit?i (cid:9) t 'I Corte Suprema de Justicia (cid:9) Á Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 Reina Ángela Muñoz Cerón analizar a fondo las posibles violaciones a las garantías fundamentales materializadas «instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por-Pej'iñplo),' irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; (cid:9) es (cid:9) decir, (cid:9) que no se presentó ninguna afrenta (cid:9) o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia.

2. Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, a fin de determinar si le asiste o no razón al jurista; para ello, es preciso indicar que se hará el resumen de la sentencia condenatoria, para luego cotejar sus contenidos con el conglomerado probatorio, la demanda y el concepto traído por el Procurador, a fin de equilibrar la justeza de la decisión que en derecho corresponda.

3. El Tribunal Superior de San Juan de Pasto, indicó que el delito por el que se prbcesó a la inculpada no requiere de algún elemento subjetivo especial, por tanto, la comisión de servicios -junto con los viáticos-, ordenada a favor del abogado, eran erogaciones prohibidas por ley, teniendo en cuenta que, él no gozaba de la calidad de servidor público; siendo evidente para la

magistratura que el dolo se articula con la apropiación del capital, 17 El, (cid:9) (cid:9) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 Reina Ángela Muñoz Cerón más no por la finalidad con la que se ejecuta el acto ilegal 14 ; por tanto, el Juez Plural, sostuvo que la inculpada se apropió a favor de terceros de recursos estatales, sin importar si la entidad recibió o no algún beneficio por tal concepto, "pues lo importante aquí es que Hernández recibió el pago sobre unos conceptos que no tenía derecho.15" Tampoco fue de recibo para esa magistratura, el que hubiese alegado la acriminada, desconocer tales detalles jurídicos, porque ella estuvo al tanto de los términos del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el abogado; lo cual, también es cuestionable, frente a su compromiso con la entidad de generar un plan de austeridad del gasto, como lo dispuso en la Resoluci& 221 de 2001 de haber demostrado con la y, exhibición de sil hoja'" ide rida, ser especialista en Gerencia de Seguridad Social 'en Salud,` descartándose de paso, la pretendida '1. (I' (cid:9) '?• ausencia de idoneidad en el ejercicio de sus funciones. • (cid:9) ir: crj 1 ' ri. (cid:9) iyld (cid:9) C.II i (cid:9) '•,Jd ': 4 Se apoyó e! Juez colegiado, en una decisión de esta Sala, en la ! que se dijo: "El peculado... se

presenta cuando el autor se apropia de bienes 'en provecho propio o de terceros' Sobre esta parte del tipo, es obvio que basta el ánimo de señor y dueño materializado, con el propósito de que se obtenga provecho para el sujeto activo o para otro, aparte de que la finalidad sea sana o insana, debida o indebida. Lo relevante es, hasta aqui, que el autor se 'apropie actúe como dueño, con el objetivo de favorecer": radicado 15042 de 20 de .febrero de 2003. 5 lbídcm, folio 2l. lii fi;] ?..1 .4k1LflLI (cid:9) cÇ. República de Colombia (cid:9) - JP !O/fl wreCorte Suprema de Justicia MJU) q Ley 600 de 2000 - Casación No. 33.254 Reina Angela Muñoz Cerón

4. Reflexiones de la Sala. íJ 4.1. Los argumentos presentados por el demandante en la primera censura para lograr la absolución en sede extraordinaria de su prohijada, fueron producto de sus percepciones subjetivas, forjadas contra las valoraciones plasmadas por la instancia superior, relegando de tajo los contenidos incriminatorios, por ejemplo, cuando sostuvo la judicatura que el abogado contratado por la directora no podía considerarse como servidor público, por la naturaleza, objeto y ejecución del contrato, ante esto, el recurrente afirmó que sí tenía esa calidad y, por tanto, la funcionaria REINA ANGELA MUÑOZ CERÓN, no estaba incursa en ninguna conducta típica, antijurídica y culpable.

Igualmente, adujo que los elementos del delito

por el que se la condenó, no se acoplaban al caso, porque la comisión de estudios le fue otorgada al jurista por un "comité técnico", sin embargo, el recurrente ignoró por completo la orden de prestación de servicios No. 001 suscrita entre el Departamento Administrativo de Salud Putumayo, representado por su directora REINA ANGELA MUÑOZ CERÓN, en donde jamás se hizo alusión al asunto tratado; por otro lado, en la indagatoria, ella mencionó que conformó un "comité técnico" para tratar estos temas, (cid:9) ti 19 República de Colombia i aZ Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 Reina Ángela Muñoz Cerón con los funcionarios Carlos Ramírez, María Helena Pabón, Manuel Mora y Julián Paredes, sin que corrobore de manera expresa lo asegurado por el togado. En la misma línea, es inexplicable para la Sala, lo pretendido por el demandante cuando peticionó la absolución de REINA ÁNGELA MUÑOZ CERÓN, porque en la decisión participaron varios directivos al mando de la procesada, lo cual, es inaudito, en tanto, intenta atribuirle a otros la responsabilidad penal, cuando se tiene plena cereza que fue precisamente ella quien ordenó la comisión de estudio sobre la Ley 715 de 2001, para ser cumplida por el abogado Hermes Libardo Hernández. En lo que respecta a los contenidos normativos traídos por el recurrente en el libelo, en punto del Código Sustantivo del Trabajo, ellos no pasan de ser sino argumentos de instancia sin ninguna connotación extraordinaria por la indisciplina

en su formación, pues fueron construidos vulnerándose el postulado de la lógica de no contradicción, por cuanto, si se afirma como indicó el libelista que los viáticos "permanentes" constituyen salario, no se entiende, como una orden de servicios profesionales pactada por dos meses, bajo cuyo amparo se comisionó para estudiar, por una sola vez, pueda ser considerada "pçpjjgjçnte". (cid:9) (cid:9) Slj :I1?S(l' República de Colombia 3 . (cid:9) kr Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.254 . Reina Angela Muñoz Cerón De la mismaEforfrfa) se 4 presenta su alegato contradictorio y confuso al decir queelConsejo de Estado sostuvo que los empleados vinculados "Yegiinte''ua la administración podrían ser comisionados para estudios de capacitación, sin trabajar, como era su deber, el concepto "regularmente", cuyo significado trae consigo lo habitual, aquello que es frecuente y ordinario, desde luego, noción ausente sobre una única orden de estudios, como en el caso de estudio. 4.2. En este primer ataque, el Procurador exclusivamente trató el tema relativo: a los servidores públicos, obviando aquellos otros contenidos en la demanda y para rematar proveyó su concepto, dejando todo al vaivén jurídico, tras un escrito generado para un injusto diverso al aquí juzgado, como varias veces lo anunció en punto de la "celebración indebida de contratos", más no, como debió ser su cometido, frente al peculado por

apropiación, así se palpen algunos supuestos dogmáticos, la concreción de las temáticas en examen, difieren sustancialmente entre una y otra. En conclusión, para el referido ente de control, el abogado externo Libardo Hernández Burbano, no podía ser considerado servidor público, porque sus quehaceres laborales contratados por la Directora del Departamento Administrativo de .. (cid:9) . (cid:9) 21 (cid:9) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 - Casación No. 38.254 Reina Angela Muñoz Cerón Salud del Putumayo, aquí procesada, no eran propios del servicio de la función pública, como para imprimirles ese carácter esencial y básico para la entidad Estatal DASALUD. 4.3. La cláusula primera de la orden de prestación de servicios signada por la inculpada y el letrado, tuvo como objeto: prestar sus servicios profesionales en calidad de Abogado Apoderado dando cumplimiento a las siguientes tareas: constituirse como apoderado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. !uzgados, Fiscalías, Contralorías, representar al Departamento Administrativo de Salud del Putumayo, asumir e intervenir en las El término de ejecución del contrato se pactó 7, (cid:9) 1, (cid:9) -, en 60 días, a partir 4e11 2 ,de enero de 2002, por valor de dos millones de pesos. mensuales; así mismo, se plasmó en el referido 1 documento una, execi4n. (cid:9) pago de prestaciones'7 , Ja cual,

16 Ver folio 54, c.o. 1.

Así se dijo: "De acuerdo con lo establecido en el inciso 2, numeral 3 del articulo 32 de la ley 86123

EL CONTRATISTA no tendrá derecho a ningja restación distinta dejppactado expresamente en la cláusula tercera de la presenteorden razóPi por la cual con esta orden no existe ninn vinculo laboral entre DA SALUD y_çLCONTRATISTA". 22 República de Colombia Li» (cid:9) aL t

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