CSJ - Sentencia 38356(18-04-2012)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38356(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Casación No. 38356
JosÉ Luis MANTILLA GARCÍA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JosÉ Luis MANTILLA GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: "En el barrio Robledo-Kennedy de la ciudad de Medellín se destacó la presencia de tres bandas delincuenciales República de Colombia Casación No. 38356 , JosÉ Luis MANTILLA GARCÍA/A- / ( I / Corte Suprema de Justicia conocidas como «El Ventiadero», «Matecaña» y «La Mafia», conformadas por jóvenes de la zona referida. Frente a esa problemática social, el Gobierno implementó un programa para sacar a dichos jóvenes del conflicto armado, conocido como «Fuerza Joven».
El 26 de enero de 2011, a las 9:25 a.m., la joven 1 ESTEFANIA MÚNERA JIMÉNEZ se ubicó, junto con su madre, en la esquina de la calle 89 A con carrera 74, en espera de otros jóvenes que se desplazarían a reclamar el auxilio estatal por la vinculación a dicho programa, y fue entonces cuando un hombre conocido con el alias de «Perales», integrante del grupo armado «El Ventiadero» y que posteriormente fue Identificado como JosÉ Luis MANTILLA GARCÍA, le exigió a la joven un porcentaje del dinero que iba a recibir, pedimento al cual ella se negó, por lo que fue amenazada de muerte por éste. Después, mientras la víctima esperaba un bus de Servicio público, el agresor se acercó nuevamente desenfundando un arma de fuego con la cual le propinó varios disparos a la joven ESTEFANÍA MÚNERA JIMÉNEZ, quien se encontraba en embarazo, ocasionándole varias heridas que posteriormente le produjeron la muerte". En cuanto hace relación a lo segundo, se tiene que el 4 de marzo de 2011, la Fiscalía Once Seccional de Medellín le formuló imputación a JosÉ LUIS MANTILLA GARCÍA por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello en turno de Función de Control de Garantías en dicha ciudad, cargos que el citado no aceptó, mientras que el 1° de abril de 2011, ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, la Fiscalía en mención lo acysó por dichos ilícitos. 2 República de Colombia Casación No. 38356
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V V Corte Suprema de Justicia De otro lado, tramitado el juicio oral, el 9 de agosto de 2011 se dio lectura al fallo, por cuyo medio se condenó al incriminado a la pena principal de 474 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo autor de los ilícitos por los que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Igualmente, se dispuso la compulsa de copias para investigar penalmente a la defensora del procesado, ERIKA MARÍA CASTAÑO SALAZAR, por el posible delito de favorecimiento, en razón de haber permitido que el inculpado, el día de los hechos, se cambiara de vestimenta en su residencia y al parecer allí dejara guardada el arma homicida. Apelada la sentencia por la apoderada del procesado, el Tribunal Superior de Medellín, el 25 de noviembre de 2011, la modificó y fijó la pena de prisión en 452 meses y 27 días, dejándola incólume en todo lo demás. Contra la anterior providencia, la representante judicial del inculpado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA: Formula un solo cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera.
3 República de Colombia y Casación No. 38356 JOSÉ LUIS MANTILLA GARCI Corte Suprema deJ? Justicia Al amparo de la "causal primera" de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia el fallo por ti, incurrido en error de hecho en la modalidad de falso raciócinio al apreciar el testimonio del adolescente W.M.J. 1, pues no se realizaron "las averiguaciones y constataciones pertinentes para determinar si lo narrado por W.M. era cierto o si, por el ) contrario, distaba de la realidad",e n concreto en punto de que la defensora del procesado y aquí demandante, el día de los hechos, facilitó su residencia para que el acusado se cambiara de ropa y dejara allí el arma homicida. Una vez la impugnante refiere el contenido de la declración del menor W.M.J., a fin de cuestionar su credibilidad, seña a que con fundamento en él no era posible disponer la compulsación de copias para investigarla penalmente. Por tanto, la demandante solicita casar la sentencia y que, en consecuencia, se deje sin efecto lo dispuesto en el numeral 9° del fallo de primer grado, en donde se dispuso la compulsación de copias para que fuera investigada penalmente por el posible delito de favorecimiento. Como testa decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre del testigo por ser menor de edad. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006),
según el cual los medios de comunicación no deben "dar el nombre, divulgar datos que identifigden o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos". 4 República de Colombia Casación No. 38356
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CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términós, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Política en el artículo 235. Ahora, de acuerdo, con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través del cargo postulado la vulneración de derechos fundamentales, siguiendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los
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Corte Suprema de, Justicia intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídám. Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, detertminan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate en sSde extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos. Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debidb proceso, por cuanto la admisibilidad de la demanda y la prospSridad de la pretensión allí plasmada, sigue condicionada a que le demuestre que concurre interés en el censor, a la corredta selección de la causal, a la coherencia del cargo que a su antiparo se pretenda aducir y a su debida fundamentación fáctic$ y jurídica; pero también, a la acreditación, de que con su estudió se cumple uno o varios de los fines de la casación2. 2 En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de
octubre 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otra.s 6 República de Colombia Casación No. 38356 JosÉ Luis MANTILLA GARCI Corte Suprema de Justicia Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por la defensa.
Sobre la demanda en concreto: Si bien el recurso de casación, "como control constitucional y legal, procede contra las sentencias3 proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales", según las voces del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y a su vez, la compulsación de copias se puede adoptar en cualquier tiempo, incluso al momento de que aquéllas sean dictadas, es preciso señalar que tal decisión es de sustanciación4, como quiera que hace parte del deber de los servidores públicos de denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento y que eventualmente revistan la connotación de infracciones a la ley penal.
En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6° Superior, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación de sus funciones. 3 Subraya fuera de texto. 4 En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 20 de marzo de 2003, del 24 de febrero de 2005, del 2 de septiembre de 2008 y 11 de noviembre de 2009, radicaciones No. 20049, 19810, 30252 y 32743, respectivamente, entre otros.
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7 Corte Suprema de Justicia A su vez, el artículo 67 del Estatuto Procesal Punitivo (Ley 906 de 2004), consagra que el "servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de le autoridad competente". Por su parte, el numeral 24 del artícúlo 34 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) señla que es deber de éstos "Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley". En esa medida, la compulsación de copias, ha dicho la Sala, "no puede ser objeto de impugnación' y, por ende, tampoco es posib e, ante el mismo servidor público que la ordena, discutir "las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicitarm. Por ello, la Corte ha indicado que "Ese es un trámite meramente administrativo. La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Orgahismos de Control, DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de agosto de 2000,
radicación No. 15862. ídem. 8 República de Colombia Casación No. 38356 JosÉ Luis MANTILLA GARCI Corte Suprema de Justicia un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado"7. Ello ha conducido a la Corporación a afirmar que "la emisión de copias en modo alguno genera vulneración a las garantías de las partes o puede ser objeto de reproche por vía de las causales de casación8, pues no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se cometió un delito y si el imputado es o no responsable de él"9. Con todo, no debe perderse de vista que si el "recurso de casación está previsto para que se resuelva sobre la constitucionalidad y legalidad de una sentencia judicial, como control sobre la actividad cumplida por la jurisdicción en la sentencia y el procedimiento adelantado para llegar a ella por errores in judicando o in procedendo, de lo cual se deriva que la discrecional facultad que tiene un juez de compulsar copias para que se investigue un delito o se de inicio a una acción no constituye agravio al procesado sino simple ejercicio de las potestades estatales, razón que deja al recurrente sin legitirnation ad caussan por falta de interés jurídico para demandar en casación49. ' Ibídem. 8 En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de febrero de 2005, del 27 de julio y del 11 de noviembre de 2009, radicaciones No. 19810, 31765 y
32743, respectivamente, entre otros. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de septiembre de 2008, radicación No. 29068. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28190. 9 República de Colombia Casación No. 38356 JOSÉ Luis MANTILLA GARCÍA "" Corte Suprema de Justicia Así las cosas, es claro que la decisión de compulsar copias es e sustanciación, no obstante se haya adoptado en la sent1 ncia, por lo que contra ella no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, pues se trata del cumplimiento de un deber constitucional y legal de los servidores públicos, de donde se sigue que incluso la demandante carece de legitimación en la cause. Finalmente, es preciso señalar que no se evidencia que con ocasión del fallo impugnado , o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado derechos o garantías de los interVinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo prec‘túa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Sobre el mecanismo de la insistencia: La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tan sólo permije el "recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público",s egún lo consagrado en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Ahora, como en la citada ley no se reguló la manera
concreta de utilizar dicho instituto, la Sala n, previa definición de su naturaleza, precisó las reglas que han de seguirse, así: Corte uprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicació No. 24322. 10 República de Colombia Casación No. 38356
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Corte Suprema de Justicia La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte resuelve no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesta oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que inadmite la demanda. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o frente a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.
11 República de Colombia Casación No. 38356 JosÉ Luis MANTILLA GARCÍ/A Corte Suprema de Justicia El auto a través del cual no es selecciona la demanda de ca4ción, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de seglinda instancia contra la cual se formuló el recurso de cas ción, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la ad isión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sale de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JosÉ Luis M G Í
ANTILLA ARC A.
ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del meOnismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplas
JOSÉ LEON S BUSTOS MARTÍNEZ
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JosÉ LUIS MANTILLA GARCI
Corte Suprema de Justicia
JOSÉ LUIS BARC Ó CAMACHO FERNANDO AALL ERTO CASTRO CABALLERO
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SIGIFRE PÉREZ
LUIS GOILLERMO LAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13