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CSJ - Sentencia 38430(20-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38430(20-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

LL C D m Casación No% 38430 — , , Albeiro Aristizábal 'Ri?_¿a¿í ! Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N 386

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Sala a proferir fallo de casación luego de admitida la demanda interpuesta por el apoderado del tercero civiimente responsable, sociedad “Campollo S.A.”, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, y condenó solidariamente a la empresa en mención al pago de los daños y perjuicios causados con la conducta punible.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL f

1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de

; segundo grado de la siguiente manera:

  • N | E — Casación No. 38430 : PE r

Albeiro Aristizábal Rivera — S = E7 República de Colombia ra Corte Suprema de Justicia Se tiene que el 6 de noviembre de 2004, — aproximadamente a las 15:40 horas, en la carrera 30 con calle 22 [de Bogotál, Simón Bolivar Suárez quien se hallaba estacionado en la vía pública por fallas de su vehículo de placas ANC-558, fue atropellado por Albeiro Aristizábal Rivera quien conducía la

camioneta Chevrolet Luv de placas FTH-352, sufriendo en consecuencia graves lesiones que ocasionaron su muerte.”

2. Por los anteriores hechos la fFiscalia General de la Nación, previa admisión de la demanda de parte civil y dispuesta la vinculación de los terceros civilmente responsables', el 30 de enero de 2009 profirió resolución acusatoria contra Albeiro Aristizábal Rivera por la conducta de homicidio culposo, decisión que fue impugnada por la defensora del procesado y por el apoderado de la empresa “Campollo S.A.”, recursos que fueron declarados desiertos por ei Delegado del ente acusador mediante resolución adiada el 27 de noviembre de la misma anualidad, fecha en que cobró ejecutoria la acusación.

3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el 22 de junio de 2011 :profiríó fallo de primer grado en el que condenó a Albeiro “Aristizábal Rivera a la pena principal de 30 meses de prisión, multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de :derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena | ! . .. restrictiva de la libertad, al igual que a la privación del derecho a J En csa condición fueron vinculados Álvaro Robles Yargas como dueño del vehículo de placas "TIH352 y la empresa “Campollo S5.A.” en calidad de contratante del primero. ea É - Casación NO:38430 / —

— Albeiro Ar¡st¡zabafiRwera/ ya

"/f República de Colombia A f | ¡ Corte Suprema de Justicia conducir vehículos automotores por el término de 3 años, en calidad de autor del delito de homicidio culposo (artículo 109 del W Código Penal); en cuanto a la libertad le reconoció el mecanismo ' sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asimismo, en la mencionada sentencia condenó al penalmente responsable Albeiro Aristizábal Rivera y al tercero | civilmente responsable Álvaro Robies Vargas, a pagar solidariamente a los perjudicados con la conducta punible los perjuicios materiales y morales que estimó en 700 y 200 salarios miínimos legales mensuales vigentes, respectivamente; absolvió de toda responsabilidad a la sociedad “Campolio S.A”, vinculada como tercero civilmente reáponsable; y, finalmente, dispuso ei embargo del automotor de placas FTH-352 a efectos de garantizar el pago de la indemnización decretada.

4. Apelado el fallo por el representante de la parte civil y la apoderada del tercero civilmente responsable Álvaro Robles Vargas, mediante fallo del 10 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó parcialmente, en tanto condenó solidariamente a la empresa “Campollo S.A.” al pago de los daños y perjuicios causados con la conducta punible.

5. El apoderado del tercero civilmente responsable "Campolio S.A”, interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fauto del 26 de marzo de 2012 admitió la demanda.

— — T A[E =OdaL Casación No. 38430 _.. Albeiro Aristizábal Rivera|.— Repuública de Cotombia Corte Suprema de Justicia

6. El delegado del Ministerio Público rindió el concepto de rigor el 4 de octubre de 2013.

SÍNTESIS DEL LIBELO Anuncia el demandante que acude a la casación excepcional con el objeto de que se tutelen los derechos y garantias de la empresa "Campollo S.A.”, en particular la protección del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, que el censor estima vulnerado por el fallo recurrido en su componente del principio de legalidad, en tanto el juez colegiado no hizo una adecuada selección y aplicación de las normas que gobiernan la responsabilidad civil emanada de la conducta punibie en lo que atañe a terceros. En ese orden, basado en la causal primera, cuerpos W primero y segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, uno principal y otro subsidiario, que desarrolla así: Primer Cargo Acusa al Tribunal de vulnerar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000, así como de los artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil. Señala el censor que de acuerdo con los artículos 94 y 96 de la Codificación Sustantiva Penal, el deber de reparar el daño Casación No. 38430 Albeiro Aristizába! Riv3rf¡a/ M /¡./¡'/ Republica de Colombia —|

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E AEA 4

Corte Suprema de Justicia producido con la conducta punible, además de corresponder a quien es vinculado por la comisión de tal comportamiento, se extiende de manera solidaria a aquellos que “conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”, y por contera permite la aplicación del instituto jurídico de la "responsabilidad por el hecho ajeno”, contenido en el régimen civil de la responsabilidad por los delitos y las culpas. Agrega el demandante, luego de citar el contenido del artículo 2347 del Código Civil, que de acuerdo con esta norma la obligación indemnizatoria de quien no es penalmente responsable, surge de la situación jurídica o de hecho que ubica ál autor de la infracción penal bajo su cuidado o dependencia, y que correlativamente le impone a aquél deberes de atención y vigilancia, cuyo quebrantamiento deriva en su responsabiulidad frente a los perjuicios causados por las personas que estan bajo su tutela, custodia, control o dependencia siempre qué se verifique una falla en el ejercicio de tal autoridad. — - + Refiere que el a quo no encontró sustento probáftorio alguno sobre la vinculación laboral del procesado Alhjeiro Aristizábal Rivera con la sociedad “Campollo SÍA consecuencia de lo cual absolvió a dicha persona ju¡rídicáí del pago de los perjuicios causados con motivo del deceso del sefñor Simón Bolívar Suarez. No obstante, añade el libelista, el juez colegiado estimo que la empresa que representa debe responder civimente en | calidad de tercero, por los perjuicios causados con la conducta

Casación No, 3843| - , Albeiro Aristizábal Rive/r/á-' P República de Colombia ; s : - Corte Suprema de Justicia e :¿fpun¡ble cometida por el procesado, por cuanto ostenta la í"condición de guardián de la cosa”, denvada de la actividad fpeligrosa -conducción de vehículosque se desarrollaba con Ífnotivo del contrato de transporte celebrado entre "Campollo S,A.” 1y Álvaro Robles Vargas, propietario del automotor con el cual se ;cometíó el delito, y que le imponía en consecuencia, junto a este último, la obligación de control y vigilancia de la fuente de riesgo. Seguidamente se refiere el casacionista a los requisitos de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y demeostración del cargo, cuando al amparo de la causal primera, cuerpo primero, de la sistemática regiada en la Ley 600 de 2000, se reprocha al fallo recurrido la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, para lo cual se apoya en copiosa jurisprudencia de esta Sala, que al efecto trascribe. A partir de tales criterios de autoridad, el demandante expresa su plena conformidad con los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas hizo el sentenciador de segundo grado, para a continuación señalar que en el fallo atacado el Tribunal partió de dos supuestos que estima relevantes en orden a evidenciar el yerro alegado, así: (1) que el procesado Aristizábal Rivera para la fecha del luctuoso hecho, no tenia vinculación laboral con la empresa “Campolilo S.A.”, tal como lo certificó el

contador de ésta y lo ratificó el procesado en su indagatoria, al manifestar que Álvaro Robles Vargas, dueño del vehículo de placas FTH-352, fue quien lo contrató para conducirlo; y, (1) que entre la mentada persona jurídica y este último, se celebró un W contrato de transporte -verbalque venía ejecutándose desde el W 6 | a'!1."¿£¿u. , 3'$£ ?PE¡¿' 9 | :_& “h. . -¡N3¡í¿ ; u ¿|.., Repúblicad e Colombia - » + .—'_ naT . Corte Suprema de Justicia .

T. Casación No. 38430 _Albeiro Aristizábat Riv 1 mes de julio de 2004, según las facturas que así lo acreditan, y que se formalizó a través de un documento suscrito entre las partes en el año 2005, cuyo objeto era transportar los productos que la sociedad “Campollo S.A.” preducía, vale decir, carne de polio en canal.

Expone el casacionista que a partir de ese contexto fáctico, el juez colegiado consideró que a su representada le era atribuible la responsabilidad de resarcir los perjuicios causados con el delito por la vía de los artículos 2347 y 2356 del Código Civil, en tanto el vínculo laboral del procesado Aristizábal Rivera con Álvaro Robles Vargas, a su vez tenía origen en la vinculación contractual de este último con la empresa “Campolio S.A.” para el transporte de productos, que imponía a ambos la obligación de cuidado y vigilancia en relación con la actividad pehgrosaconducción de vehículos automeotoresque desempenaba el acusado. | ! ' Indica el censor que con esa manera de razonar el Tribunal quebrantó los artículos 2347 y 2356 del Código CiÚi!, a los cuales remite el artículo 96 del Cádigo Penal, pues los hechos, como fueron valorados y declarados, no permiten la aplicación de las citadas normas, al no corresponder al supuesto fáctico contenido en ellas. Expone que el artículo 2347 del Código Civil no era la noma llamada a gobernar la situación fáctica declarada por el juez colegiado, ya que la existencia de un contrato para el transporte de alimentos entre “Campollo S.A.” y Álvaro Robles Casación No, 38439 Atbeiro Aristizábal Rivera— + República de Colombia ] QE ¡ Corte Suprema de Justicia Vargas, dueño del vehículo de placas F TH-352, no le imponía a la sociedad en mención el deber legal o contractual de cuidado, ívigilancía y control de la actividad despiegada por el transportador ñi de las personas que estaban bajo la subordinación de éste, 'fcomo era el caso del procesado Aristizábai Rivera, máxime que j.e! giro de los negocios de su representada es ajeno al transporte Ea de alimentos, vale decir, ...su objeto soacial no se relaciona íntimamente con una actividad peligrosa.” El libelista refiere que por razón de! contrato de transporte surgió para Álvaro Robles Vargas el compromiso de transportar las mercancias entregadas por la empresa "Campolio S.A”, según lo prescribe el artícuilo 981 del Código de Comercio,

actividad que el primero desarrollaba de manera independiente y autónoma, en tanto que para la citada sociedad emergió la obligación de pagar el valor del transporte o flete de conformidad con el artículo 1009 ibídem, y las demás obligaciones previstas en los artículos 1010 y 1011 ejusdem. Así la cosas, concluye el casacionista, es evidente que para la empresa remitente de los alimentos “no surgió del contrato valorado por el Tribunal obligación de cuidado o mandato de autoridad que establece el artículo 2347 del Código Civil como fundamento del compromiso indemnizatorio de los daños cauisados por un tercero, en este evento el señor ALBEIRO ARISTIZÁBAL quien, como lo reconoce el Tribunal, se encontraba bajo la subordinación exclusiva y excluyente del señor

ÁLVARO ROBLES.” aEO EE U 5; a, EN <l 1'º'l23f(l' f

Casación No. 3843p Albeiro Aristizábal River A República de Colombia ' - l Corte Suprema de Justicia No obstante lo anterior, señala el demandante, para la resolución del caso el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 2347 del Código Civil, y de esa manera posibilitó la im_putacíó¿n de responsabilidad civil a la sociedad que representa, por los periuicios generados con el faliecimiento de Simán Bólívar _ Suárr ez. + Del mismo maodo, el impugnante se duele qué el sentenciador de segundo grado conciuyera que la empresa “Campolio S.A.” tenía la condición de guarda del vehículo en el que se transportaba la mercancía de su propiedad, pues aduce

que el supuesto de hecho declarado como probado en las instancias no permite predicar esa condición, dado que los articulos 2349 a 2355 del Código Civil facultan la atribución de responsabilidad fundada en la existencia de un deber de cuidado, vidilancia y supervisión de la fuente generadora del daño, circunstancia que estima el libelista no es dable atribuir a su representada respecto del vehiculo con el que se ocasionó la muerte a Simón Bolivar Suárez, y a continuación cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte sobre el tema, en la cual apoya su tesis. Sobre la trascendencia del yerro denunciado, el casacionista señala que si el juzgador de segundo grado no hubiese considerado erróneamente que la empresa “Campollo S.A.” tenía la calidad de custodio del vehículo conducido por el procesado Aristizábal Rivera, no habria concluido que era civilmente responsable de los daños y perjuicios causados con el deceso del señor Suárez, y por ende no hubiera vulnerado la ley Casación No, 38430 , Albeiro Aristizábal Rivera | - República de Colombia ó D _n. Corte Suprema de Justicia sustancial por indebida aplicación de los artículos 94 y 96 del Código Penal, así como de los artículos 2347 y 2356 del Código Civil. En consecuencia, pide a la Sala casar la sentencia recurrida y absolver a la sociedad que representa de toda responsabilidad civil frente a los perjuicios ocasionados con la muerte de Simón Bolivar Suárez. Segundo Cargo (subsidiaric) Acusa a la sentencia recurrida de vulnerar indirectaníente

los artículos 94 y 97 del Código Penal, así como los artículos -,'1613 y 1614 del Código Civil, a consecuencia de un error de "hecho generado por un falso juicio de existencia por omisión. Luego de citar el contenido de las normas penales que considera vulneradas y de referir el alcance interpretativo del :artículo 97 de la Ley 599 de 2000 en los términos de la sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional, el recurrente afirma que la facultad del juez para fijar el monto de los perjuicios conforme al citado canon, no es aplicable a los materiales susceptibles de valoración pecuntiaria, porque en ese evento la decisión del juez debe basarse en lo probado en el proceso. Señala el censor que en la sentencia de primer grado, el Juzgado 15 Penal del Circuito adujo que en punto de daño material condenaría al pago del lucro cesante con base en (i) la prueba que acreditó los ingresos que mensualmente percibía 10 Casación No. 38430 — I Albeiro Aristizábal Rivgrq[.…= W República de Colombia | . / Ei1) Corte Suprema de Justicia j r — — " í' Simón Bolivar Suárez como asesor comercial de vigilancia, (ií) la edad del citado al producirse su deceso y (iti) su probabilidad de vida conforme a las tablas de la Superintendencia Ban¿aria; consideraciones que ratificó el Tribunal al desatar el recurso de apelación, donde igualmente declaró civilmente responsable en forma solidaria a la sociedad “Campollo S.A.”.

Añade el demandante que el apoderado de la parte civil allegó al proceso constancia expedida por el Gerente Administrativo de la empresa “Seguridad El Dorado Ltda.”, que da cuenta de la vinculación labora! del señor Simón Bolivar Suárez a dicha compañía, con un salario mensual por comisión de $1.500.000; sin embargo, en la etapa del juicio se aportaron comunicaciones de la Gerente de la mencionada sociedad, donde se aclaró que el señor Suárez había laborado esporádicamente como asesor comercial independiente en ventas y no como empleado directo de la empresa, su salario era por comisiones, no estuvo afiliado a ninguna EPS ni fondo de pensiones, no causó prestaciones sociales y no suscribió ningún tipo de contrato, El libelista refiere que los sentenciadores de primer y segundo grado hicieron caso omiso a las comunicaciones del 22 de junio y 2 de noviembre de 2010 emitidas por la Gerente de la mencionada empresa de seguridad, en las que se precisa que el trabajo realizado por el señor Suárez era ocasional, que no existia soporte documental de su vinculación ni de los pagos que recibió y tampoco se tenía claridad sobre los lapsos durante los cuales laboróo. l] A — ;—— Casación No. 38430 " Atbeiro Aristizábal R¡ver¿3f» - República de Colombia -+ p 'l;_¡dt' — Corte Suprema de Justicia No obstante, anota, los sentenciadores tomaron como único medio de convicción para tasar el perjuicio material -iucro cesantela primigenia constancia aportada al proceso por la parte

civil en la fase de la instrucción, a partir de la cual dieron por probado que el hoy obitado devengaba de manera reguiar y habitual la suma que allí se iIndicó, y sin señalar qué guarismo de la tabla de mortalidad y esperanza de vida aprobada por la Superintendencia Financiera, se aplicó para proyectar el lucro cesante, éste se fijó arbitrariamente en la suma equivalente a 700

S.M.L.M.YV.

En punto de trascendencia, el demandante estima que el vicio denunciado fue determinante en la fijación del monto indemnizable por concepto de lucro cesante como componente del perjuicio material, pues de no haber considerado probado los juzgadores de instancia que el señor Suárez devengaba regularmente la suma de $1.500.000 como salario por Su actividad laboral, no habrían emitido la condena por el monto arriba indicado, que recae solidariamente sobre la sociedad “Campollo S.A” Corolario de lo anterior, el demandante solicita casar la Ásentencia atacada y en su lugar disponer "/a adecuación de la _indemm'zac;'ón del lucro cesante como perjuicio materíal causado por el deceso del señor SIMÓN BOLÍVAR SUAREZ de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y cuya valoración fue omitida, reduciendo el valor indemnizable a sus legales y justas dimensiones. ... Casación No. 38430Albeiro Aristizábal Rivera” EA P Corte Suprema de Justicia ALEGATO DEL. NO RECURRENTE Al descorrer el traslado a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil solicita en primer lugar, se inadmita la demanda i

de casación excepcional, pues estima que el censor no acredita que con ello se logre el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. De otra parte, respecto del primer cargo formulado contra el fallo de segundo grado, la parte civil aduce que le asiste razón al Tribunal cuando deciara solidariamente responsable a la empresa “Campolio S.A.” al pago de los daños y perjuicios causadocson el delito, en tanto dicha responsabilidad surge del “contrato de transporte y que este contrato de transporte esta (sic) con la prueba documental de las facturas de los meses de Julio a diciembre de 2004, en los cuales Campollo reconoce que había contratado los servicios de Álvaro Robles Vargas...”. En cuanto al segundo cargo (subsidiario), el apoderado de la parte civil señala que el juez colegiado no incurrió en el yerro de que lo acusa el censor, pues acogió los argumentos esgrimidos por el a quo en la tasación del lucro cesante, que a su vez se basaron en la prueba recogida en el proceso, demostrgativa de los ingresos devengados por el señor Suárez como aéígsor comercial de la firma “Seguridad El Dorado Ltda.”, la edad c¿:$n la " que contaba en el momento de su fallecimiento y el hecho de'1que tenía a su cargo la compañera permanente y dos hijos. & i a Casación No, 384¡30, Albeiro Aristizábal Rivera Da República de Colombia i F .[¡¡ ':; "E :Corte Suprema de Justicia ; ,

1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal

solicita a la Corte no casar el fallo por razón de las censuras formuladas.

1. En cuanto al primer cargo por violación directa de la ley sustancial, consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 94 y 96 del Código Penal, así como de los artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil, ta representante del Ministerio Público estima que ninguna razón le asiste al libelista al sostener que la empresa “Campollo S.A.” no es responsable solidaria en el pago de los perjuicios causados con la conducta punible, pues en el proceso se probó que entre la sociedad en mención y Álvaro Robles Vargas se había celebrado contrato de transporte desde de mes de julio de 2004, inicialmente en forma verbal y a partir del 1% de abril de 2005 por escrito, cuyo objeto era que el contratista en forma periódica transportara los productos que determinara el contratante, para lo cual el primero debía suministrar un vehículo automotor con su correspondiente conductor y auxiliar, Señala que esa clase de relación contractual ha sido objeto de estudio en diversas oportunidades por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo la más reciente la decisión del 13 de marzo de 2013 con radicación 37285 la que cita in extenso, para luego conciuir que en el caso concreto la sociedad “Campollo S.A.”, por razón del contrato de Itrar¡sport¿=…— celebrado con Álvaro Robles Vargas, asumió autoridad

E 14 Casación No. 38í30 / Albeiro Aristizábal Rivera” A l República de Colombia 3. Corte Suprema de Justicia

y control respecto del vehículo con el cual se cometió el delito, que determinó su uso efectivo y la forma de prestación del servicio de transporte, de donde emerge claro el poder director de la actividad peligrosa que a su servicio se prestaba por el contratista. Además, indica la representante de la sociedad, que la lesión del bien jurídico se produjo cuando el rodante, al mando del procesado, cumplíá el servicio contratado por la empresa demandada como tercero civilmente responsable, y “en vigencia del contrato de transporte que para su beneficio se celebró...”, por manera que conforme al criterio de autoridad que cita en sustento de su tesis, concluye que aquella tenía la condición de “custodio” de la fuente de riesgo y, por ende, la sentencia del Tribunal dedujo correctamente la responsabilidad patrimonial respecto de la firma “Campollo S.A.”.

2. Respecto del segundo cargo, estima la Procuradora que tampoco le asiste razón al demandante al afirmar que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, determinado por falso juicio de existencia por omisión, consecuencia de desconocer las pruebas que indicaban £.que Simón Bolivar Suárez laboraba en forma esporad¡ca e independiente como asesor comercial en ventas de la empresa + “Seguridad El Dorado Ltda.”, y no como empleado directo. 1

! .$ Sostiene la Delegada que la remuneración mensual del hoy occiso, la determinó el a quo con base en la certificación expedida por la empresa antes citada, fechada el 28 de E E — — Casación No. 39430 g'¿l Albeiro Aristizába! Rivera

Á: República de Colombia /3 “ 1 FdUe | - 1 N __;íf ?|Cor'fe Suprema de Justicia T! iseptiembre de 2005, donde el Gerente Administrativo hizo constar que aquél devengaba un salario de $1.500.000 por concepto de -comisión sobre las ventas, el que percibía como asesor comercial! de vigilancia; situación diferente, anota, es que no se lógrara 'aclarar cada uno de los rubros que componían los ingresos certificados. Añade que por parte del sentenciador de primer grado | hubo un análisis ponderado en la fijación del monto de los perjuicios, de acuerdo con la prueba documenta! demostrativa de los ingresos de la víctima y de las reglas que para el efecto tiene establecidas la Superintendencia Bancaria.

3. Finalmente, la representante del Ministerio Público advierte que con la sentencia impugnada se transgredió el derecho de defensa en razón de la faita de congruencia entre las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda de parte civil y las declaradas en la sentencia, que constituye un motivo de casación de conformidad con la causal segunda del artículo 368 del Código de procedimiento Civil.

Refiere que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte”, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, principio que se rempe en varios eventos, uno de los cuales se presenta cuando el juzgador desborda el monto de lo solicitado (ultra petifa), como encuentra ocurrió en el caso analizado. Sentencias de casación Rdo, 34816 del 7 de marzo de 2017 y Rdo. 37285 del 13 de marzo de 2013.

16 AlbeiroC as Aa ric si tó in z ábN ao l, R3 ¡8 va4 er3 a0 ¿ ¡¡é" ¡/' República de Colombia ?.€%3é¡ Corte Suprema de Justicia Añade la Procuradora que en la demanda de parte civil el perjuicio material -daño emergente y lucro cesante-, se estableció en 30 y 500 S.M.L.M.V., respectivamente; y en la sentencia el a quo fijo dicho factor en 700 S.M.L.M.V. sin especificar cuanto de dicho monto correspondía a cada uno de los conceptos que lo integran, con lo cual desbordó cuantitativamente la prete_nsión indemnizatoria, por lo que corresponde a la Corte a través de una sentencia deciarativa de instancia, fijar el monto de la indemnización de acuerdo con las pretensiones conten¡das.fen la demanda de parte civil, esto es, sin que en todo caso exceºda el equivalente a 530 S.M.L.M.V. | CONSIDERACIONES DE LA CORTE ' Primer Cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.

1. Según el demandante, el sentenciador violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000, así como de los articulos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil.

Vicio que afirma el censor, condujo al juez colegiado a considerar a la empresa “Campollo S.A.” responsable solidaria de los perjuicios causados con el delito, habida consideración que (1) el vínculo laboral del procesado Aristizábal Rivera con Álvaro Robles Vargas, a su vez tenía origen en la vinculación contractual

de este último con la citada empresa para el transporte de sus productos, lo que imponía a ambos la obligación de cuidado y 17 Casación No, 38430 — Albeiro Aristizábal R¡verá-"“ . a F Corte Suprema de Justicia vigilancia en relación con la actividad peligrosa -conducción de vehículos automotoresque desempeñaba el acusado; y, (ii) la mentada sociedad tenía la condición de guarda o custodio del vehículo utilizado para transportar la mercancía de su propiedad, por lo cual! le asistía un deber de cuidado. vigilancia y supervistón de la fuente de riesgo generadora del daño.

2. De conformidad con los artículos 96 del Código Penal y í46 de la Ley 600 de 2000, normativas que gobiernan el caso 1 ¡analizado, la reparación del daño y el resarcimiento de los p =$-'perjuic“ios causados por la conducta punibie deben ser asumidos ¡solidariamente por dos clases de personas, así: (i) los i 'penalmente responsables y

(i. i. ) los que conforme a la ley _ sustancial, están obligados a responder. Esta úlima categoría, que interesa al asunto que se resuelve, está contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que define ai tercero civilmente responsable como aquel que “sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios”.

3. La obligación indemnizatoria respecto de terceros tiene su origen en la legislación civil y obedece a diversas fuentes. 3.4 Así, sin desconocer que la responsabilidad civil del tercero puede ser directa según lo establece el artículo 2341 del

Código Civil, de conformidad con los artículos 2347 y 2349 de la normativa en mención aquél también puede incurrir en 18 Casación No. 38430Albeiro Aristizábal R¡verq/:f / P República de Colombia ' » r O j Corte Suprema de Justicia responsabilidad indirecta o refleja de otro, conforme a la cual la ley presume que una persona debe responder patrimonialmente por el hecho ajeno, respecto de aquellos que tuviere bajo su cuidado, como ocurre, verbi gratia, en el caso de los padres frente a sus hijos menores que habiten en la misma casa, del tutor o curador frente al pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado, de los directores de colegios y escuelas frente a los dís¿ípuíos mientras están bajo su cuidado, y de los artesanos y empre%arios [ frente a sus aprendices o dependientes; e igualmente se presume y la responsabilidad de los empieadores por el daño causado por sus trabajadores con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos. La responsabilidad, en uno y otro caso, surge de la presunción de que quien tiene a su cargo al causante directo del daño, no ejerce en forma adecuada el deber de vigilancia y control, luego subordinación y vigilancia son elementos propios de esta forma de responsabilidad civif. 3.2 De igual forma existe tal presunción para el “guardián” de ciertas actividades consideradas como peligrosas y para el “custodio” del instrumento mediante el cual éstas se realizan, debido al riesgo que entraña para terceros la utilización de determinados bienes en su ejecución, como acontece por ejemplo

en la conducción de vehículos automotores; responsabilidad consagrada en el artículo 2356 de la Codificación Sustantiva Civil. La guarda, vale decir, el poder de mando sobre la cosa, que se materializa tanto en la capacidad de dirección, manejo y 19 Casación No. 38430 Albeiro Aristizábal Rive37_¿ República de Colombia A e T /,¿ ! ;;;f-,..:Mr¿r',g . Corte Suprema de Justicia control, como cuando de

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