CSJ - Sentencia 38497(16-05-2012)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38497(16-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Segunda Instancia N° 38497
Luis EDUARDO BELTRÁN FARí
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°189 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el defensor del procesado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, el representante de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 8 de febrero de 2012, mediante la cual condenó al referido BELTRÁN FARÍAS, a pena de prisión de 50 meses y multa de 69.5 s.m.I.m., al hallarlo responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES: 1.- Los hechos que son objeto de investigación se compendian así: Ixtrvuutt,uut U.e LUIS tDUARDO btL I KAN I-IAKII.kb Luego de adelantar la correspondiente investigación, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de diciembre de 2007, profirió resolución de acusación en contra de LUIS CARLOS
VALENZUELA DELGADO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA, FELIPE RIVEIRA HERRERA y DAVID SEINJET NEIRUS, a quienes les imputó la comisión del delito de utilización indebida
de información privilegiada. Esta decisión fue confirmada en segundo grado por el Fiscal General de la Nación el 19 de diciembre de 2008, salvo el caso de SEINJET NEIRUS, respecto de quien se precluyó la investigación. Correspondió el conocimiento de la etapa del juzgamiento al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, despacho a cargo del
doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS.
Habiéndose señalado fecha para realizar la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, uno de los abogados de la defensa, solicitó cesación de procedimiento, petición a la cual accedió el Juzgado, el 6 de marzo de 2009, en cuanto consideró que el denunciante ARMANDO LLOREDA ZAMORANO carécía de la calidad de querellante legítimo. Esta decisión, habiendo sido impugnada, fue Segunda Instancia N° 38497 República de Colombia Luis EDUARDO BELTRÁN FARÍAS revocada el 16 de junio de 2009, por el Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, quien la declaró nula, ordenando se emitiera un nuevo pronunciamiento al respecto. El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto, a través de un Juez adjunto, al resolver sobre la cesación de procedimiento impetrada por la defensa, decidió negarla por improcedente. La decisión fue confirmada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el 22 de julio de 2010, el Juez adjunto Quinto Penal Municipal de Bogotá, cesó procedimiento por
prescripción de la acción penal, resolución que fue confirmada por el mismo juzgado Cincuenta el 24 de septiembre del mismo año. Se ha considerado por la Fiscalía General de la Nación, que la decisión adoptada por el Juez BELTRÁN FARÍAS, el 6 de marzo de 2009, es constitutiva de prevaricación por acción, en tanto es manifiestamente ilegal, lo que se desprende del hecho de haber sido emitida en la etapa del juicio, cuando ni siquiera se había iniciado la audiencia preparatoria de la causa, sin que mediara variación de la situación, sin motivación alguna y, esencialmente, en cuanto no tratándose de una causal objetiva, al Juez le estaba vedado proveer sobre la misma y no podía hacer consideraciones en torno de la tipicidad y mucho menos sobre la 3
LUIS L: UUAKIJUI3CL I 1V-\1\1 rl-kKikkb responsabilidad de los acusados para, con fundamento en ello, cesarles procedimiento. 2.- La actuación procesal: En audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2010 ante Juez de Control de Garantías se formuló imputación en contra de LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, por el delito de prevaricato por acción.
El 23 de noviembre de 2010, la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de BELTRÁN FARÍAS. atribuyéndole la comisión del delito de prevaricato por acción. La respectiva audiencia tiene lugar el 17 de febrero de 2011. Los días 10 y 15 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia
preparatoria del juicio oral, la cual culminó el 4 de abril. La audiencia del juicio oral se inició el 31 de octubre de 2011 y se desarrolló durante los días 1, 2, 9, 10 y 11 de noviembre. Culminada la audiencia, el 13 de diciembre de 2011, se anuncia el sentido del fallo, indicando que sería de carácter condenatorio, 4 ,•441111.7.0~~7111~ !II~10111111~1111 4,14,1 Segunda Instancia N° 38497 República de Colombia Luis EDUARDO BELTRÁN FARÍAS y, el 8 de febrero de 2012, se emite la correspondiente sentencia condenatoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: Luego de definir los hechos materia de juzgamiento, hacer un esbozo de la actuación procesal y reseñar las argumentaciones de !os sujetos procesales en la audiencia, se adentra en el estudio del caso, comenzando por unas consideraciones generales en torno al delito de prevaricato.
Sostiene el Tribunal que, en el caso bajo análisis se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito de prevaricato por acción, se indica entonces que la decisión de fecha 6 de marzo de 2009, proferida por el procesado doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, al cesar procedimiento por falta de legitimidad de la querella, en la causa adelantada contra
LUIS CARLOS VALENZUELA, LUIS FERNANDO RAMÍREZ
ACUÑA, ANDRÉS FELIPE RIVEIRA HERRERA y DAVID
SEINJET NEIRUS, es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, su fundamento es irracional y además, por cuanto en el estanco procesal en que se encontraba el proceso, no procedía dicha declaración. 5 LUIS nUU.H1-1/0 1.5CL 1 M'UN rhillli-\J Razona el Tribunal, que si bien el juez procesado estaba llamado a dar respuesta a la solicitud que le había formulado la defensa de los procesados para que cesara procedimiento por falta de legitimidad de la querella, la decisión se orientó no a dar respuesta a la presunta legitimidad o ilegitimidad del querellante sino que se desvió hacia aspectos extraños a la realidad procesal y a considerar circunstancias totalmente diferentes que no podían ser analizadas en ese momento, tales como proceder a sopesar si la información era confidencial o pública, si existía acuerdo de confidencialidad, o sobre la atipicidad al considerar que la acción legal procedente era una civil o comercial. Apunta el Tribunal a quo que el Juez procesado desconoció aspectos ya decididos en el curso de la actuación como el de que el denunciante en la actuación, LLOREDA ZAMORANO, se consideraba querellante legítimo en cuanto había suscrito un acuerdo de confidencialidad mas no porque fuese representante legal de la empresa TRANSGAS DE OCCIDENTE, como lo había concluido la Fiscalía instructora en su momento. Se concluye que el procesado ignoró por completo valorar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, de allí lo infundada, desconociendo la exigencia de motivación y la finalidad de acertar. En punto del tema que se relaciona con la extemporaneidad
de la decisión, de donde deriva gran parte su ilegalidad, 6 4.11mominwoommumpiousimm~ Segunda Instancia N° 38497 República de Colombia LUIS EDUARDO BELTRÁN FARíA ( considera el Tribunal que dado el estado en que se encontraba la actuación, no podía proferirse cesación de procedimiento sino con base en causales puramente objetivas, conclusión para la cual se apoya en la jurisprudencia. Concluye, entonces, que dado que la petición de cesación no hacía referencia a una causal objetiva, en razón al estanco procesal por el que atravesaba la actuación, el Juez Quinto debió negarla. No obstante la anterior conclusión, seguidamente, el Tribunal admite que el delito por el que se procedía (utilización indebida de información privilegiada art. 258 C.P. art. 35 C.P.P.) es de aquellos que presupuestan la querella para el inicio de la acción penal y que por tanto, la falta de legitimidad del querellante es una causal objetiva, lo cual fue considerado por el juez procesado, pero este no estimó las pruebas y argumentaciones de quienes habían discurrido sobre el tema a lo largo del proceso. Admite el a quo que el tema era discutible y por lo tanto no podía definirse en los términos en que lo hizo el juez procesado acudiendo al artículo 39 para cesar procedimiento, por cuanto, considera la Colegiatura, "el tema ameritaba un pronunciamiento de fondo que exigía valoraciones probatorias de tipo subjetivo, es decir, que el tema de procedencia de cesación de procedimiento por ilegitimidad del querellante en las condiciones,
particularidades y complejidad del proceso no tenía vocación de prosperidad, a menos que hubiese una prueba sobreviniente que habilitara su procedencia." • n-• hs,"., wV I ha./ 4 LUID L_LJUHr<UlJ DEL I R-11 1-711-‘1/-10 A continuación, retorna el Tribunal e! aspecto relacionado con lo que denomina la falacia e inatinencia de los argumentos expuestos por el procesado, entre los que relaciona, el haber expuesto que la información divulgada no era confidencial sino pública, lo cual toca con la tipicidad y no con la legitimidad del querellante LLOREDA ZAMORANO, así como el aludir a la vulneración del acuerdo de confidencialidad, o considerar que se trataba de un asunto civil o comercial y no penal y, en general a pensar que en el caso que se estudiaba la conducta era atípica. Concluye entonces en la certera demostración del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del C.P.. En relación con el aspecto subjetivo del delito, el Tribunal le imputa el comportamiento delictivo a título de dolo, fundándose en la experiencia del procesado, el conocimiento de las normas aplicables al caso, el manejo que le da a la decisión prevaricadora, de donde concluye que la voluntad del juez implicado estuvo orientada concientemente a derivar una consecuencia no prevista en la ley. Señala que las distintas autoridades que le habían antecedido en la conducción del proceso ya se habían pronunciado sobre el asunto de la legitimidad del querellante, de lo cual colige que el procesado
dirigió su voluntad y su inteligencia a la emisión de la decisión 8 T 717 Segunda Instancia N° 38497 / República de Colombia Luis EDUARDO BELTRÁN FARIAS1/ contraria a derecho, cuya intención era hacer prevalecer su propio capricho sobre la ley. Por último, hace referencia el Tribunal a la antijuridicidad del comportamiento imputado, el que califica como un ilícito de especial intensidad pues impidió la realización de la justicia y defraudó de manera ilegítima las fundadas expectativas que alentaban a la parte civil. Descarta el Tribunal la concurrencia de causales de exclusión de responsabilidad y puntualiza que respecto del acusado no se evidenció el padecimiento de trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento. En punto de las argumentaciones de la defensa sobre la ilegalidad de la prueba documental, sostiene el Tribunal que si bien es cierto los documentos demostrativos de la condición de servidor público del procesado y los autos sobre los cuales recae el comportamiento fueron aducidos en copias simples, el testigo de acreditación explicó cómo los había recolectado mediante solicitudes ante distintas autoridades y a través de inspección en el Juzgado Quinto Penal Municipal. Por otro lado, aduce el Tribunal, se trata de documentos públicos que fueron descubiertos oportunamente a la defensa. El hecho de que las copias aportadas apareciesen con logo de la Fiscalía, no excluye como lo pretende el defensor, que no hubiesen sido expedidas por las autoridades correspondientes. 9 &U I 1 GUIJA, LUIS tUUAI-ZLX) titL I KIAIN 1-1-i t'U/Ab
Al argumento de la defensa de que los documentos aportados no son los mismos descubiertos, en tanto algunos de ellos presentan anotaciones, subrayados, resaltados y numeraciones, responde el Tribunal que el defensor debió acudir a la regla de mejor evidencia, sobre lo cual guardó silencio. Destaca el Tribunal que los documentos (certificaciones, autos o providencias) allegados en fotocopias corresponden en su contenido con el original y están amparados por presunción de autenticidad de acuerdo con e! artículo 425 de la Ley 906 de 2004. Sobre este aspecto, finalmente responde el Tribunal que el que los documentos presentados hubiesen sido autenticados con posterioridad al descubrimiento, no incide en su contenido y valoración, en cuanto los hechos cuya demostración se pretendió se ajustan a la realidad. Al efectuar la tasación de la pena, el Tribunal decidió excluir la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 de la ley penal sustantiva, por cuanto consideró que la posición distinguida del acusado ya había sido objeto de reproche en el tipo básico imputado, en tanto allí se tiene en cuenta que el procesado es funcionario público y particularmente, juez de la República. 10 Segunda Instancia N° 38497 República de Colombia Luis EDUARDO BELTRÁN FARÍAS En ese orden de ideas, el Tribunal determinó que la pena imponible debía mantenerse dentro del primer cuarto, por lo cual la fijó en cincuenta (50) meses de prisión y sesenta y nueve y medio (69.5) salarios mínimos legales mensuales de multa. EL sentenciador de primer grado denegó la concesión de subrogados penales y de mecanismos sustitutivos de la pena,
tras considerar que el procesado purgaba una condena que le había sido impuesta dentro de los cinco años anteriores y también porque no se cumplían los requisitos señalados en los artículos 38 y 63 del Código Penal.
DE LAS APELACIONES: La defensa.- Demanda la defensa técnica del procesado BELTRÁN FARÍAS, la revocatoria del fallo condenatorio, para que en su lugar, sea absuelto, fundamenta su disenso en los siguientes argumentos: Critica el manejo que el Tribunal le dio al caso, indicando que la actuación de los magistrados dejó evidenciar el desconocimiento del sistema acusatorio, para lo cual indica entre
11 LUIS CUUAKUUDCL I 1-11-\14 , otros casos, que la sentencia da por cierto que el señor ARMANDO LLOREDA ZAMORANO presentó una denuncia, cuando es claro que en el juicio no se incorporó prueba en tal sentido y tampoco la Fiscalía presentó como testigo al denunciante. Arguye el defensor apelante que la prueba documental fue aducida al proceso de manera irregular, en cuanto el paquete de documentos allegados corresponde a copias o fotocopias traídas de otras investigaciones, como se pone de manifiesto en el hecho de que esos documentos aparezcan con distintas numeraciones o que aparezcan en papel membreteado de la Fiscalía o con resaltados o subrayados. Argumenta la defensa que el testigo a través del cual se pretendió introducir los documentos mintió al referir que los obtuvo de la fuente primigenia cual serían las correspondientes entidades públicas, por cuanto se advierte con claridad que se trata de fotocopias, tomada de otro proceso que
se adelanta en la Fiscalía. Las reseñadas críticas llevan al apelante a concluir que los documentos allegados no pueden ser apreciados probatoriamente, porque no son originales, sino copias que no fueron autenticadas y además, no fueron recolectadas en los lugares o entidades indicadas por el testigo de acreditación. Esto conduce a que no aparezca demostrado en el caso. la plena identidad del procesado, ni su condición de servidor público como 12 Segunda Instancia N° 38497 República de Colombia Luis EDUARDO BELTRÁN FARÍAS juez de la República, en razón a que las pruebas con que se pretendió demostrar tal hecho, no pueden ser admitidas. Algo similar acontece con aquellos documentos que contienen las decisiones en que se habría materializado el prevaricato, para el caso, los autos, documentos y solicitudes contenidos en el proceso radicado con el número 2009-032, tramitado en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá. Tales providencias, indica la defensa, no fueron autenticadas, y no existe acta que de cuenta de la realización de una inspección sobre el expediente mencionado con el propósito de recolectarlos. Todo ello fue puesto de manifiesto tanto en la audiencia preparatoria como en el juicio, lo que en su criterio, conllevaría a la no demostración del prevaricato. En relación con el delito de prevaricato por acción, y a los hechos en que se soporta, sostiene el impugnante, que se trata de una decisión ajustada a derecho, la adoptada por el procesado como Juez Quinto Penal Municipal en cuanto el artículo 39 de la
Ley 600 le permitía cesar procedimiento. El apoderado de las víctimas.- Solicita se revoque parcialmente la sentencia, específicamente en cuanto tiene que ver con la cantidad de pena impuesta, la que considera irrisoria frente a la gravedad del 13 hecho, para que sea tasada dentro del cuarto máximo previsto en la ley. Aduce el apoderado de las víctimas, que el Tribunal no podía desconocer la concurrencia de la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 del Código Penal. Aunque el recurrente admite que la decisión del Tribunal se enmarca dentro de una línea jurisprudencia' desarrollada recientemente por la Corte, y más aún, aplicada dentro de un similar caso contra el mismo procesado, considera que particularmente, la jurisprudencia debe apuntar hacia un camino diferente que permita la aplicación de la causal de mayor punibilidad, aún cuando el procesado ostente la investidura de servidor público y de juez de la República. Luego de una reseña jurisprudencia' sobre el tema y acudiendo a antecedentes legislativos, arriba a la hipótesis de que la deducción de la causal en el evento que nos ocupa no constituye una violación al non bis in idem, por lo cual reclama su aplicación. De otro lado se aparta de las consideraciones que llevaron al Tribunal a no considerar los antecedentes penales del procesado BELTRÁN FARÍAS, a pesar de que la prueba de ello era clara, y critica que la imposición de la pena se haya movido dentro del cuarto mínimo, a pesar de las motivaciones que se hacen sobre la gravedad del hecho, de manera que imponerle cincuenta meses equivale a imponerle el mínimo de la pena
prevista en la ley, lo cual no guarda relación con la analizada '4 r I 1 y Segunda Instancia N° 38497 República de Colombia Luis EDUARDO BELTRÁN FARíA$ gravedad y las nefastas consecuencias reales, la intensidad del dolo y la calidad de funcionario. Al descorrer el traslado de la apelación de la defensa, solicita el representante de las víctimas se declare desierto el recurso en tanto el defensor desarrolló un discurso que no cumple con la carga de señalar en concreto, las razones de su inconformidad con la sentencia cuestionada. La Fiscalía. La apelación de la Fiscalía tiene el mismo propósito expuesto por el apoderado de las víctimas, y transita en el mismo sentido argumentativo. Concluye el señor Fiscal que aspira a que la Corte revise su posición y reconozca la aplicación del agravante y redosifique la pena. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 906 de 2004, artículo 32-3). A pesar de la petición que hace la representación de las víctimas para que se declare desierto el recurso presentado por la 15 defensa, considera la Corte que si bien las alegaciones de la defensa pueden presentar deficiencias, lo cierto es que el defensor estructura un discurso que colma unas expectativas argumentativas mínimas que lo hacen inteligible y permiten establecer sin mayor esfuerzo cuáles son sus propuestas. De esta forma no hay lugar a la declaración de desierto y se procederá al estudio de la apelación interpuesta.
3. El primer argumento presentado por la defensa se encamina a cuestionar la validez y. consecuentemente, la eficacia demostrativa de las pruebas documentales aducidas por la Fiscalía. El razonamiento del defensor, como se dejó reseñado en precedencia, se centra en poner en entredicho la legalidad de las pruebas documentales aducidas, en cuanto, según lo predica, no es claro como fueron recolectadas directamente de las dependencias donde deben reposar y el testigo de acreditación evidenció dudas sobre la forma en que se hizo el recaudo de los documentos. Refiere que se le descubrieron documentos que aunque el contenido es el mismo, no coinciden con los allegados al proceso como prueba, hace referencia, específicamente, a que los documentos fueron tomados de otras actuaciones y no de la fuente directa como se pone de manifiesto en el hecho de que aparezcan varias foliaciones, con anotaciones y subrayas.
Demanda igualmente la falta de autenticidad de los documentos. De allí concluye que, por tales razones lo que con dichos documentos se pretende demostrar, no se puede tener por constatado, como en el caso específico de la plena identidad del 16 Segunda Instancia N° 38497 República de Colombia Luis E BELTRÁN FARIAS1 DUARDO procesado, su condición de servidor público y la materialidad de la conducta punible imputada. En efecto, tal como lo plantea el defensor, los documentos aducidos como pruebas por la Fiscalía a través de tres bloques, por intermedio del testigo JOHN HENRY MATIZ PULIDO, definitivamente dejan ver las características y condiciones señaladas, se trata de copias o fotocopias, no están autenticados,
presentan anotaciones marginales, subrayados, fueron fotocopiados en papel membreteado de la Fiscalía General y de ellos se desprende que, en algunos casos fueron extraídos de otras actuaciones y no directamente de la entidad que los emite. No obstante ello, ninguna tacha se formuló en torno a su contenido, así a guisa de ejemplo: la certificación de vinculación como servidor público (juez de la República) y saiario del procesado BELTRÁN FARÍAS, los acuerdos del Tribunal Superior de Bogotá, mediante los cuales se le designa y luego se le suspende en e! ejercicio del cargo como Juez Quinto Penal Municipal, la copia del acta de posesión en dicho cargo, el informe de consulta AFIS en la Registraduría y la copia de la cédula de ciudadanía. De manera que si no se presentó objeción alguna en torno al contenido y la autenticidad de cada uno de dichos documentos, los hechos a que hacen referencia deben darse por plenamente demostrados. No existe duda alguna en 17 \-4J LULU. LUIS L-DUARDO 13!L I RAN relación con la identidad del procesado, ni en relación con su condición de servidor público en virtud de la cual se le juzga. Se está frente a un hecho incontrovertible, cual es el de que se trata de documentos públicos, emitidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones, amparados por una presunción de autenticidad y validez (art. 425 Ley 906 de 20041) 1. Es justamente esa característica la que determina la valoración, lo cual no implica que no pueda ser impugnado, bien en relación con su pertinencia o conducencia ora en su valor intrínseco3, sin embargo, la defensa los admitió y reconoció como
genuino o auténtico su contenido. Ciertamente, como lo advierte la defensa, el testigo a través de quien se introducen los documentos al proceso, en algunos apartes de su declaración titubea ante aquellos cuestionamientos de la defensa alusivos a la procedencia de los documentos, sobre 1 Salvo prueba en contrario se tendrá como auténtico el documento cuando se tenga conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, títulos valores, documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales y todo documento de aceptación general en la comunidad. 2 Sentencia de casación de 21 de febrero de 2007, radicación 25920, ver también radicados 31094, 36844 entre otros. 3 Rad. 31094 18 Segunda Instancia N° 38497 República de Colombia Luis EDUARDO BELTRÁN FARÍAS si fue él u otro compañero quien los recaudó, dónde y cuándo lo hicieron; lo cual de alguna manera genera duda sobre la idoneidad del testigo, que por ser un mero testigo de acreditación, no altera el contenido y la valoración de la prueba documental que a través de él se introduce, y que por demás se trata de dudas que se superan en cuanto se constata que, es un hecho
cierto que el testigo JOHN MATIZ, no fue el único que recaudó los elementos probatorios, que estuvo acompañado en esa labor por otros funcionarios de policía judicial, y que más allá de esas consideraciones surge apodícticamente la consideración de que se trata de documentos públicos que en ningún momento fueron tachados de falsos, y más aún, a lo largo del juicio, el incisivo defensor, a pesar de su reiterativa indagación por la forma corno se recaudaron los documentos, siempre admitió que el contenido de los mismos era cierto y su autenticidad incuestionable, ante lo cual, sobran las consideraciones a cerca de la forma como fueron obtenidos, la que dicho sea de paso, en manera alguna es ilegal, como se entiende del hecho de que se adelantaban por parte de la misma Fiscalía varias indagaciones penales contra el procesado servidor público LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, por lo que se torna innecesario y contrario a la economía procesal pretender que se cumplan tantas inspecciones a la Registraduría Nacional de! Estado Civil para recaudar la cartilla biográfica de un procesado, corno investigaciones tenga. Estas consideraciones son igualmente válidas para aquellos documentos que provienen de aquel expediente respecto de cuya 19 actuación se predica la conducta delictiva, se hace referencia a la providencia que se reputa prevaricadora, a aquella que la revoca, así corno a otras decisiones relacionadas con el asunto materia del proceso y de la misma forma, a aquellos memoriales presentados por los sujetos procesales en el curso de dicha actuación, las solicitudes de preclusión y de cesación y los recursos interpuestos en cada caso. Estos memoriales, al ser
introducidos en el expediente adquieren también el carácter de documentos públicos. En el caso que se estudia, el recurrente defensor, a pesar de que en el curso de la audiencia expresó su inconformidad con la introducción de esos documentos como prueba, nada había objetado en el descubrimiento y en la audiencia preparatoria al respecto, tampoco en su impugnación expuso de manera categórica cuáles las razones de su disenso, y se limitó a hacer un recuento de sus intervenciones sobre el punto en el juicio oral. Tal como se destaca, prolijo fue el Tribunal al rechazar las argumentaciones del defensor en tal sentido, frente a lo cual, de manera concreta, nada objetó la defensa. Infundadas son entonces las argumentaciones de ésta en torno a la ilegalidad de las pruebas documentales aducidas al juicio.
4. En relación con el delito de prevaricato, argumenta el defensor que de lo que se trata es de una disparidad de criterios, que la decisión fue adoptada como respuesta a una solicitud de la Segunda instancia N° 38497
República de Colombia Luis EDUARDO BELTRÁN FARÍAS defensa. De otro lado, aduce que la jurisprudencia en que se apoya el Tribunal para aludir a la cesación de procedimiento durante el juzgamiento hace referencia a la constitucionalidad sobre la Ley 906 y no dice relación a la Ley 600, que era la aplicable al caso. Indica que la decisión que se califica de prevaricadora fue motivada, analizada dentro del marco legal y el procesado BELTRÁN FARÍAS, nunca actuó con dolo, ni siquiera con la intención de alejarse de la legalidad.
En lo que tiene que ver con la materialidad del delito de prevaricato por acción, su configuración ha sido planteada a lo largo del proceso, en la emisión de una providencia que es manifiestamente contraria a derecho por carecer de motivación, ora por contener una inadecuada e impertinente motivación, bien en cuanto fue proferida en un estanco procesal en el que no correspondía, ya porque abordó temas que no podían tratarse en ese justo momento procesal. Se tiene por establecido que el Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, en el curso del proceso radicado con el número 2009032, el 6 de marzo de 2009, al resolver una petición de la defensa de los procesados, decidió cesar todo procedimiento a favor de
los procesados LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO, LUIS
FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA, FELIPE RIVEIRA HERRERA y
21 DAVID SEINJEY NERIUS. Debe advertirse que la decisión se funda, principalmente, en el hecho de que el delito por el que se procedía (utilización indebida de información privilegiada art. 258 C.P.), es de aquellos que requieren querella de parte, de manera que el Juez consideró que el denunciante ARMANDO LLOREDA ZAMORANO, no podía reputarse como querellante legítimo, de donde concluyó que la acción no podía iniciarse o proseguirse. ¿Fue inmotivada la decisión calificada de prevaricadora? La lectura de la providencia conlleva a sostener que la argumentación fue la suficiente, no obstante la conclusión del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito (auto junio 16 de 2009) que
la declaró nula por falta de motivación. Todo esto si se parte de la elemental consideración de que lo esencial del razonamiento fue expuesto por el juez quinto, que se concreta en el silogismo, i) la ley establece que el delito requiere querella (art. 35 Ley 600), ii) el artículo 32 ibídem, dispone que cuando el afectado es una persona jurídica el querellante legítimo es el representante legal, iii) quien colocó la denuncia no está legitimado como querellante, dado que "no acreditó la calidad de sujeto pasivo", luego, iv) no siendo querellante legítimo el señor LLOREDA ZAMORANO, la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, y así se impone la cesación de
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