CSJ - Sentencia 38512(12-12-2012)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38512(12-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
“ f e yAEAO Página 1 de 59 Casación No. 38.512
CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA 55»-/ //) _fg%fry//(/ (/%M/º'/¡ (./.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 458. Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil doce. VISTOS Juzga la Corte, en sede de casación, la sentencia de -segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin el 7 de diciembre de 2011, mediante la cuél se confirmó, con modificaciones en la pena, la proferida el 1 de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero Péngl del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando al procásado CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA a la pena principal de 44 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de dos homicidios agravados en grado de tentativa y: uno consumado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, ' municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas agravado. %/M'/J/¿?% de %ri/& mmbiea Página 2 de 59 Casación No. 38.512 l
CARLOS MARIO ORTIZ CHA VE¡|?RA
E% 67 Ía/////(º///r/- ZA %%)º/'//»
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron reseñados así en la sentengia
impugnada: “Datan del pasado veintiséis (26) de febrero, cuando en I inmediaciones de la calle 104 con carrera 76, del barrio — Pedregal, tres sujetos que se movilizaban en un vehículo : automotor dispararon, con armas de fuego acopiadas con í silenciadores, en contra de la humanidad de Juan Esteban Arenas Camona, Esteban Andrés Peña Pastrana, y del menor de edad, Brayan Andrés García Sánchez, quien por la gravedad de las heridas murió de manera instantánea. “Los testigos que presenciaron el acto criminal llaman al I número de reacción inmediafa 123 de la Policía Nacional, a quienes reportan algunos datos de los sucedido y algunos ! rastros de los presuntos implicados. “Juan Esteban Arenas Carmona y Esteban Andrés Peña | Pastrana alcanzaron a ser llevados a un centro asistencial, y posteriormente se recuperaron de sus herídas.”
2. A instancias de la Fiscalía General de la Nación, el 4 ¿;'e marzo de 2011, el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín c%3n Funciones de Control de Garantías, dictó orden de captura en contra de dos personas identificadas como Jhon Edwaírd Rodríguez Ramirez, alias “Tombo”, y' CARLOS MARIO ORTÍZ CHAVERRA, quien fue capturado el 7 siguiente, aprehensión que se legalizó ante el Juez 16 de la misma categoría, y en conjunto con las ctras dos audiencias concentradas se le impuso medida de aseguramiento intramural, previa imputación por dos delitos de
H homicidio agravado en grado de tentativa, un homicidio agravado consumado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, — -_Ó/_8%w?')/¡(¡ade %0ÁM?¿Á¿¿& o _ T Página, 3 de 59 Ve Casación No, 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Ce %/€Jz& M'º%'¿í??//d municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas agravado. El 16 de marzo de 2011 la Fiscalía Treinta y' Siete Especializada de Medellín radicó escrito de acusación contra el procesado ORTIZ CHAVERRA, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 7 de abril siguiente, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el curso de la cual se le imputaron los delitos de homicidio agravado consumado; en la persona del menor Brayan Andrés García; homicidios agravados en grado de tentativa en las personas de Esteban Andrés Peña y Juan Esteban Arenas; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, concurrentes con la circunstancia de agravación de la coparticipación criminal, prevista en el numeral 10 del artí¿u!o 58 del Código Penal. |
3. Evacuadas las audiencias preparatoria y'de juicio óral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 1 de noviembre de 2011, condenando al procesado CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA a la pena principal de 49 años de prisión y a
la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de dere;:hos y funci. ones pú,b lic.a s, como autor responsable de los deli. tos l por los cuales se le acusó, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la .prisión l domiciliaria, decisión que, impugnada por la defensa del acusado, %r¿?¿/¿&a de Colombia _ | Página 4 de 59 Casación No. 38 512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVE|RRA — Q//)ff%&/¿ EZA _%/:í//rm' l — e s I se confirmó con la modificación anotada en el quantum de la pena de prisión. | |
4. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor|del procesado CARLOS MARÍO ORTIZ CHAVERRA prese'¡ntó demanda de casación en la cual formuló dos cargos, el primero al amparo de la causal tercera y el segundo al amparo de la segunda -nulidad por violación al debido proceso-.
En auto del 21 de marzo de 2012, la Sala inadmitió el cargo primero de la demanda, pero en relación con el cargo segu,ndo encontró necesario superar los defectos de fundamentación que evidencia, en orden a precaver cualquier violación de las garantías fundamentales del procesado ORTÍZ CHAVERRA. | Consecuente con esa determinación, el 30 de julio de 2p¡2 se llevó a cabo la audiencia respectiva de sustentación oral del cargo admitido. SÍNTESIS DEL CARGO ADMITIDO Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley $06
de 2004, el defensor acusa la violación del debido proceso por desconocimiento de los principios de inmediación y concentraciórn. En orden a fundamentar la pretensión, sostiene que el juicio De ii | se surtió inicialmente ante el Juez Humberto Navales Durango, Página 5 de 59 . Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Canite g///cwm ZA :j?¿(////d; quien luego de escuchar a los testigos del ente acusador fue separado de su cargo por circunstancias ajenas a la defensa, siendo reemplazado por la doctora Liliana María Arias Uribe, con la cual se reanudó la audiencia de juicio oral. Esa circunstancia, dice, debió llevar a la repetición del juicio, máxime cuando el mismo se había iniciado el 8 de junio de 2011 y sólo vino a reanudarse el 5 de octubre de la misma anualidád. Por lo tanto, no se respetó el principio de inmediación, porque la mayor practica probatoria, soporte de la sentencia impuénada, lo fue precisamente en presencia del primer Juez y no de la segunda, quien al proferir la sentencia desconoció aspectos vividos en el juicio, en especial las narraciones de Mary: Isabel Sánchez Quintero, elemento trascendente para las resul'¡(as del proceso. Dice no compartir las razones por las cuales la .Juez de primera instancia negó la nulidad solicitada por la defensa aduciendo q-ue los testigos presenciales y víctimas de los hechos fueron amenazados y que, incluso, uno de ellos +alleció
violentamente el pasado 1 de abril, amenazas que nuf1ca se probaron en este proceso, mientras que con la muerte del mencionado testigo, su representado nada tiene que ver. ¡ ' Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios de inmediación y concentración son de la esencia %.M/ám de %a/cwrárk¿ ! Página 6 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Crote Q/;/'Z/¿f/2¿z ,qí';kazá | del nuevo sistema procesal, lo cual deja sin piso los argumeritos aducidos en la instancia para negar la nulidad solicitada. | | Además, aunque en la sentencia de primera instencia se coteja el principio de inmediación con la protección de la dignidad humana, los derechos de los intervinientes y las víctimas y! el principio de imparcialidad, lo cierto es que alií no se estudiarj1 a fondo tales postulados, sino que son citados de manera tangencial, sin explicar por qué deben primar sobre el mandáto del legislador, contenido en los artículos 8 y 454 del Código |de Procedimiento Penal, cuya constitucionalidad ya fue analizada ¿>or el órgano respectivo, en fallo del cual trae algunos apartes. | | Insiste en que la percepción del Juez sí era necesaria en|el presente caso, pues uno de los argumentos de fondo para endilgar responsabilidad y contrariar la postura de la defensa, f!ue precisamente el que surge de la valoración de las prueblas practicadas en presencia del otro funcionario, especialmente,
cuando aduce que: | | “En relación con los términos y las distancias a las que aludió la defensa, el Despacho no hará mayores disquisiciones por | tratarse de aspectos subjetivos, tangenciales pues dependede la percepción que tenga cada testigo, siendo imposible | exigirles exactitud con respecto a estos tópicos, si se tieneen cuenta la sorpresividad y el impacto del evento y, | mayormente, cuando en la audiencia se vislumbra que Sánchez Quiíntero no era capaz de aproximar la distancia a metros, es decir, no maneja, ni tiene por qué hacerlo el ! sistema métrico decimal...” ; Q??pfóá;:w de Colombia ; Página 7 de 39 ! Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Ce gf//á/'€/?&z— a'á¿í%&¿&¿ Según el censor, ello no fue lo que ocurrió en el juicio, porque en el record 59:50, la testigo dijo que los policiales estabán a la misma distancia que ella del vehículo en el que se tránsportaban los agresores, lo cual demuestra la necesidad de la inme¿3íación de la prueba. Concluye señalando que a través del recurso extraordinario se busca la efectividad del derecho material, especialmente para que, de un lado, se ejecuten los estrictos mandatos sustarí1ciales en materia de valoración probatoria; y, del otro, se reparen los agravios inferidos al procesado ORTIZ CHAVERRA con los indebidos cercenamientos y agregaciones probatorias. Culmina la demanda solicitando que se case la sentencia
impugnada, para que en su lugar se dicte una sustitutiva de carácter absolutorio a favorde su representado, o en su g'efecto se anule el trámite de la actuación por ausencia de inmediáción y concentración en la práctica probatoria.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE
SUSTENTACIÓN |
1. El defensor de CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA En términos generales ratifica los argumentos expuestos en su demanda, agregando que con el primer Juez que tuvo a su — Reribiica de Colembia | a Página 8 de 59 n Casación No. 38.512 ; CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA re fg%/;ánswz¿¿ //¿%¿V//J/¿/ cargo la audiencia de juicio oral, se evacuaron cinco probanzas, de las cuales dos son el fundamento del fallo, a saber |los testimonios de María lsabel Sánchez Quintero y Juan Estet'3&n Arenas Sánchez, quienes hicieron expresiones para indi]car distancias y ubicación al momento de los hechos, aspectos que no podían percibirse a través de las escuchas de un registro audible. | Agrega que también se cuestiona la dilación en la audien9ia, generada por los múltiples aplazamientos que solicitó el Fiscal del caso, sin que tuviera motivos urgentes, pues en una primera ocasión adujo que tenía otra diligencia, mientras que en| la segunda oportunidad alegó uso de su período de vacacionies, causas .que en su criterlo son injustificadas, pues podía ser reemplazado por otro Fiscal, máxime cuando en la reanudacáón
del juicio se hizo acompañar por una Fiscal de apoyo. | | Insiste en que el Juez que dictó la sentencia, no percibió en forma directa la respuesta de los declarantes de cargo, su personalidad, su comportamiento durante la diligencia, todo! lo cual no se podía ver en los registros audibles. | . . De esa manera, se desconoció la estructura básica del . . | proceso penal acusatorio y e desconocieron normas internacionales como el artículo 8% de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto internacional de¡Derech|os %(ÍÓÁ'(K& de %ÚÁ?W?Á¿& Páginal 9 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CH,¿? VERRA Crorto g///¿/¿-////¿ //¡'£'Á;W/'/á' Civiles y Políticos y los principios rectores consagrados -:en los artículos 379 y 407 del Código de Procedimiento Penal. — Agrega que no es cierto que los testigos y las víctimas hubieran sido objeto de intimidaciones, pues aungue el declarante Juan Esteban Arenas Sánchez, se refirió a una amenaza, d:ijo que no sabía de dónde provenía y que nunca denunció el ¡hecho porque estaba sometido al programa de protección de testig|os. Por lo tanto, concluye, debe declararse la nulidad solícif8da.
2. El Fiscal Delegado ante la Corte La Fiscalía se opone a la pretensióñ de la defensa| pues aunque no existe duda de la importancia que dentro del sistema penal acusatorio reviste el principio de inmediación en la práctica de las pruebas que han de servir de soporte al fallo, debe tenerse
en cuenta que en la sentencia C-059 de 2010, a través de la cual se revisó la exequibilidad del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Constitucional señaló ¿que la medida de repetición de las audiencias de juzgamiento cuando se viole el principio de inmediación, debe ser muy excepciona! y fundada en motivos serios y razonables, so pena de qºue se vulneren derechos de las víctimas y testigos. Por esa razón, en la misma sentencia se advirtió que quien pretenda acogerse a tal consecuencia jurídica, tiene una especial %/((ZÁ&?¿¿ de %a/wm¿¿a& Página 10 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHA VE¡RRA | carga argumentativa, pues no es de aplicación objéíiv$ y automática, como en el presente caso pareció entenderlc$ el casacionista, ya que para el éxito de su pretensión está en el deber de presentar ante el fallador motivos serios y razonables que indiquen, en términos de trascendencia, que la violación|del principib de inmediación y por ende del debido proceso, afectó de manera ostensible las garantías fundamentales de quien lo alega. Para el Fiscal Delegado, tal exigencia demostrativa no': se satisface en la presente demanda, pues el censor se límita a traer a colación algunos apartes de la declaración de la señora M?ry Isabel Sánchez Quintero, en los que podría considerarse ¿1ue incurre en contradicciones acerca de su ubicación y laque tendrían los policiales presentes en el lugar de los hechos, p<!aro las críticas advertidas por el defensor fueron desestimadas en| su
momento por el Juez de primera instancia, al considerar, de manera acertada, que corresponden a aspectos tangenciales, c%ue dependen de la percepción que cada testigo tenga de los hechos, siendo imposible exigirles exactitud en tales tópicos, refiriéndose a las distancias, máxime si se tiene en cuenta lo sorpresivo ;del hecho y el impacto sicológico que el mismo causa, habida cuenta, además, de que la testigo no maneja el sistema métrico decimal, como quedó evidenciado en la audiencia. | Entonces, agrega, el censor se apoya en una posikl)le contradicción de la testigo, lo cual no pasa de ser una crítica a la " . . | valoración probatoria realizada por el Juez, carente de toda %/!M//b(¿ de %¿?/am¿rk¿ Página 11 de 59 , Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA e %J/¿WM de Jescinia trascendencia, al tomar de manera insular y descontextualizada fragmentos del testimonio, dejando de lado el contenido integral del mismo, en el que la madre del menor muerto en los hechos, Brayan Andrés García, relata que luego de que su hijo salió con Juan Esteban Arenas, rumbo a la tienda, se quedó sentada afuera de la casa y observó un vehículo manejado por ORTIZ CHAVERRA, desde el cual comenzaron a disparar, afirmando textualmente que: “...apareció un carro particular y empezaron a disparar, y pues yo ví que Mario manejaba el carro y uno de adelante que disparaba no lo ví, no lo conozco, no lo distingo y detrás
iba otro que le dicen El Tombo, yo alcance a ver eso...” Después de referirse a las versiones de Juan Esteban Arenas Carmona y Esteban Andrés Peña Pastrana, quienes señalaron a MARIO como la persona que conducía el vehículo désde él cual dispararon, afirma que el supuesto yerro en la apreciación del testimonio de Sánchez Quintero, en nada se relacioncaon la afectación el principio de inmediación, pues corresponde:a una divergencia en relación con la credibilidad del citado testimonio, en tfanto, no se alude a expresiones faciales o gestuales, comprendidas dentro del lenguaje no verbal, que se hubieran podido percibir por parte del Juez al momento de la recepción del medio probatorio, y que por no haberlo practicado personalmente la sentenciadora, no los hubiera podido sopesar en su fallo. Derúblicad e Colombia | P Página 12 de 59 a Casación No. 38.512
CARLOS VARIO ORTIZ CHAVERRA %”/?…'f? %/f?///r2 4á///$(/?f/…7
Así las cosas, para el Fiscal Delegado el planteamiento carece de un sustento real que demuestre la efectiva vulneración del debido proceso, el cual no fue objeto de afectación, máxiwme | cuando en este caso la Juez que continúo con el conocimiento del juicio, no encontró necesario repetir las pruebas recibidas por su antecesor, lo cual resulta lógico, dadas la claridad, solidez y contundencia de los elementos de juicio reseñados. Insiste en que la invalidez del juicio para repetir las pruebas
debe responder a motivos serios y razonables, so pena Ide vulnerar los derechos de las víctimas y testigos. Recuerda que aunque en la decisión del 7 de septiembre de 2001, radicado No. 35.192, la Sala deciaró la nulidad de un juiq.io, ordenando su repetición, allí fueron cinco los jueces que conocieron del trámite enjuiciatorio, circunstancia diversa aN la presentada en este asunto. Además, allí se reiteró el carácter excepcional de la repetición de la audiencia. En el presente caso deben considerarse los derechos de las víctimas directas e indirectas a no ser revictimizadas con'la innecesaria repetición de un juicio en el que tendrán que viív¡r nuevamente los sucesos que les causaron profundo dolor y ver!se enfrentadas a quien vulneró sus derechos, con consecuencias irreparables, como en el caso de la señora Mary Isabel Quintero Sánchez. ! %HZÁM& de Colambia Página 13 de 59 E ' Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA %/'/€ %Á/á//?& aá%á'z¿º¿&; No puede olvidarse tampoco que el testigo Esteban Andrés Peña Pastrana no pudo comparecer al juicio porque fue víctima de homicidio ¡unto con otros cuatro miembros de su familia, situación que revela el nivel de violencia que rodea a las personas involucradas en estos hechos. Por lo tanto, desde un punto de vista lógico, no resulta admisible que se proceda a ordenar la repetición de una audiencia de juicio oral y someter a los testigos que aún viven a la angustia
de enfrentarse otra vez al agresor, en razón de la configuración de una ritualidad procesal que ninguna afectación causó al procesado. La ponderación de los derechos enfrentados, concluye, no admite solución distinta al reconocimiento de la preponderancia del derecho de la sociedad a una pronta y cumplida administración de justicia, en donde frente a una imperfección técnica en el desarrollo del proceso penal, se privilegian los derechos de las víctimas a la justicia y reparación y a que no se sometan nuevamente a la exposición en juicio, con todas las consecuencias que ello acarrea para su seguridad y su situación emocional. Pide, en consecuencia, que no se case la sentencia.
3. El Procurador Delegado ante la Corte El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal recuerda, en primer lugar, que los principios de inmediación y Repríblica de Colembia | Página 14 de 59
Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA %/XẠ%Áx¿w¿¿¿ ae Jdc concentración hacen parte de la estructura fundamental del sistema acusatorio, al punto que el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 consagra la inmediación como principio rector, disposición que ha de ser examinada en armonía con lo estipulado en el artículo 17 ibidem, en cuanto señala que en virtud del principio de concentración la práctica de la prueba en el debate oral se d¿be realizar de manera continua, con preferencia en un mismo día o en días consecutivos, lo cual implica que las pruebas deben ser practicadas ante el funcionario encargado de decidir en el menor tiempo posible, sin solución de continuidad, de manera tal qu¿ el
fallo sea el producto del efecto que las pruebas y los argumentos de las partes e intervinientes produjeron en el juez. Advierte que el desconocimiento de tales principios puede generar la vulneración de garantías como el debido proceso y el - derecho a la defensa, pero el análisis de una tal eventualidad, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, ha de ser verificado . . — en cada caso en concreto, en orden a determinar si el cambio en . , . ! la persona del juzgador cuenta con la entidad suficiente pa|=ra afectar tales garantías de los sujetos procesales. | En el presente asunto, observa que el juicio oral se inició el 8 de junio de 2011 por el doctor Humberto Navales, en su condíciión de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, funcionario ante quien se practicaron algunas de las prueb?s ordenadas en la audiencia preparatoria y solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, audiencia que fue suspendidai y Página 15 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Crnte Q//'f.º/ii'á'- ME, ÁZ//Í%& reanudada el 5 de octubre de 2011, es decir, 4 meses después, por otra funcionaria, a saber, la doctora Liliana María Arias Uribe, diligencia que continuó los días 6, 7 y 10 del mismo mes y año. De tal recuento procesal se desprende que uno fue el funcionario judicial que practicó las pruebas de cargo y otro el que anuncio el sentido del fallo y procedió a la individualización de pena y lectura del respectivo fallo que puso fin a la instancia:
Lo anterior acredita que el juzgador que pronunció el sentido del fallo y emitió la respectiva sentencia, no presenció la práctica de todas las pruebas, incorrección que en criterio de esa Delegada tiene la entidad suficiente para afectar la validez de la actuación cumplida, en cuanto resulta evidente que ninguna de tales determinaciones surgió como resultado de la impresión que en los funcionarios pudieran producir las mismas, porque, reitera, no fueron practicadas en su presencia. Agrega que de los argumentos de la sentencia condenatoria se desprende que la funcionaria, luego de referir la postura de las partes y de relacionar las pruebas, evidencias y estipulaciones, apoyó su decisión en las pruebas que se practicaron en presencia de un funcionario judicial diferente. Además, no se trató solo del cambio de funcionario judicial, sino, además, del prolongado lapso transcurrido desde la fecha en que se dio inicio a la audiencia de juzgamiento y la emisión de la %)¡Wk& de %a/&máá&a | 5 Página 16 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA | %¿w %I(W/¿£ ff%¿€?¿º/¿?— | sentencia, eventualidad que aún en el evento de haper permanecido el mismo juzgador como titular del despaciho, necesariamente compromete el principio de concentración por, su incidencia directa en la recordación de los hechos y asuntos que fueron objeto de las pruebas evacuadas, que fácilmente puéde desaparecer, desdibujarse o simpiemente contaminarse. |
| Destaca que la posibilidad de acudir a registros audiovisuales, en los términos del artículo 146 del Estatuto Adjetivo Penal, solo puede interpretarse como un soporte para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos de tramitaf y resolver los recursos de apelación y de casación y para su9lir algunas falencias temporales que no incidan de manera sustancial en el sentido del fallo, pero no elimina la perentoriedad c¡lel principio de inmediación en los términos previstos en el Códigode Procedimiento Penal. | Concluye, en consecuencia, que la mejor manera (I¡je solucionar la ostensible irregularidad en que incurrieron Igs funcionarios de instancia es declarando la nulidad invocada por¡el demandante, en orden a respetar los principios basilares del sistema penal acusatorio. | CONSIDERACIONES DE LÁ CORTE | Desarrolto jurisprudenciai en punto de los principios de r inmediación y concentración de la prueba %fr($/íca de %0/MNÁ/¿0 P Página 17 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA %á/f/f' Q¿Í)¡'€Má Te %¿é?¿% Desde la sentencia de casación del 30 de enero de 2008', la Corte viene reconociendo que en el sistema de procesamiento penal de 2004, la etapa del juicio se constituye en el eje fundamenta! del proceso, porque es allí donde los principios de inmediación y concentración de la prueba se manifiestan con mayor fuerza, en el desarrollo de un debate público y oral, con la
práctica y valoración de las pruebas recaudadas por el juez que ha decidir el caso. Sobre tales principios dijo la Sala en esa oportunidad: “En concreto, atendiendo a los principios de inmediación y concentración, en donde se centra el aspecto fundamentál de este pronunciamiento, es deber del juez tener contacto directo con los medios de prueba y con los sujetos procesales que participan en el contradictorio, sin alteración alguna, sin interferencia, desde su propia fuente. Por ello y para que la inmediación sea efectiva, se hace necesario que el debate sea concentrado y que no se prolongue para que la memoria no se pierda en el tiempo. El debate puede agotar todas las sesiones consecutivas que sean necesarias, pero no se debe suspender por un periodo muy largo, pues de otra manera, parámetros de valoración como los propuestos en la Ley 906 de 2004 en sus artículos 404 y 420, no se verían cumplidos, si se tiene en cuenta que la polémica, tanto jurídica como probatoría del juicíio, se debe desarrollar ante el juez de conocimiento, en un lapso breve. ' Radicado No. 27.192. Artículo 404, Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la
forma de sus respuestas y su personalidad. Artículo 420. Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas. %r¡%£r:w de %a¿&m¿¿a& Página 18 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHA VEFRA Coerte % Xa ¿£(/Z/ZV.¿?¿&' | Desde esta perspectiva resulta lógico pensar que si la inmediación comporta la percepción directa del juez sobre . las pruebas y los alegatos de las partes y la concentración | implica la valoración del acervo probatorio en un lapso temporal que no puede ser prolongado, tales parámetros se verían afectados si en determinado móoómento del debate el juez que instaló la audiencia pública debe ser reemplazado | por otro. Por tanto, los principios de inmediación y concentración, | inspiradores de un sistema con una estructura y finalidades | claramente determinadas, solo cobran sentido a través de la | participación activa, ineludible y permanente del funcionario : de conocimiento... | Así, desde los albores del sistema acusatorio |la jurisprudencia se encaminó por señalar que la permanencia ¿ef juez en el debate probatorio del juicio hasta la definición de la responsabilidad penal del acusado, a través del fallo
correspondiente, es consecuencia lógica del respetó a Ici>s principios de inmediación y concentración, al punto que el incie|ao 3 del artículo 454, establece que si excepcionalmente debe suspenderse la audiencia y el “témino de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoría de lo sucedido en |la audiencia y, sobre todo, de flos resultados de las pruebás practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará |s: en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar el juez.” | | También concluyó la Sala en esa oportunidad, que “dentro del esquema penal acusatorio y sus referentes rectores, lla posibilidad jurídica de reanudar un fuicio oral presidido pór un juez Sentencia de casación del 30 de enero de 2008, radicado No. 27.192 Q%/)¿í lead e Colombia u . " Página 19 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA %wf/f g%¡tº¡¡¿% á.é1/%%'¿'/& distinto al que instaló la vista pública puede llegar a desconocer los principios constitucionales de inmediación y concentración y a distorsionar el papel que el juez debe cumplir en el juicio oral que, como etapa medular, concibe su permanencia de manera imperativa”. Conclusión que ha reiterado en múltiples fallos, entre ellos, los proferidos el 20 de enero de 2010, radicados Nos. 32.196 y 32.556, y 17 de marzo de 2010, radicado No. 32.829. Ahora bien, agrega la jurisprudencia que si el principio de
inmediación implica una observación directa del juez, quien adelanta el juicio oral en un solo acto y además es el encargado de anunciar el sentido de la decisión, cualquiera que ella sea, lo ideal es que ese funcionario judicial sea siempre el mismo, es decir, el que interviene en la totalidad de la práctica probatoria, escuche los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes y, tras examinar el aporte probatorio recaudado en su presencia, en un término no superior a dos (2) horas, anuncie el sentido de la decisión que posteriormente se concretará en la sentencia. Tal fue la intención del legislador y así quedo consignado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto estipula que cuando deba cambiarse el juez durante alguna de las etapas del juicio, la audiencia correspondiente habrá de repetirse, pues, se desnaturalizaría el sistema si el funcionario Q??/)fíááb(¿ de %a/axr¡¡£& - | Página 20 de 59 Casación No. 38.512 CARLOS MARIO GRTIZ CHA VEFRA %3//¿ Qf/x¿wz¿ /(º(jfz¿á/m/¿/ | que emite el fallo no es el mismo —en términos de personaque asistió al debate oral. El cambio en el juzgador, determinó| la Corte, se muestra admisible únicamente cuando el nuevo repíte¡ el juzgamiento. . | Por lo tanto, si por cualquier circunstancia el funcionario que ha adelantado el juzgamiento es cambiado por otro, y es al nue|'vo a quien compete anunciar el
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