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CSJ - Sentencia 38606(29-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38606(29-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

A República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓN No. 38606MARÍA ESTELA DÍAZ ROBRÍGUEZ ? A Ve ra

P

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 170 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). VISTOS En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ, contra el fallo del Tribunali Superior de Bogotá de 16 de septiembre de 2011, que confirmó la sentencia del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de la misma ciudad expedida el 15 de julio del mismo año que la condenó, como autora del delito de lesiones personales. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO _ CASACIÓN No. 38606

MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ HECHOS — El 13 de junio de 2005, siendo las 11:30 de la mañana, cuando María Bertha González de Guzmán esperaba el transporte público en la esquina de la Carrea 86 con Avenida Primero de Mayo de esta ciudad, se bajó de un taxi MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ, actual compañera de su ex esposo, quien la agredió verbal y físicamente, la empujó y arrojó al piso, para luego volver ascender al vehículo que la

movilizaba y partir del lugar. Remitida al Instituto de Medicina Legal, le fue dictaminada a María Bertha una incapacidad médico legal definitiva de 10 días. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 24 de marzo de 2010, se radicó escrito de solicitud de audiencia de formulación de imputación contra DÍAZ RODRÍGUEZ, la cual se llevó a cabo el 6 de mayo siguiente, en la que se le atribuyó el delito de lesiones personales dolosas descritas en los artículos 111 y 112 inciso primero del Código Penal, reproche que no fue aceptado por la indiciada'. ' Folios 2 y 11 de la carpeta. Corte Suprema de Justicia =a v

SISTEMA ACUSATORÍO _ CASACIÓN No. 38606

MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ 2.- El 21 de mayo del año que corría, la Fiscalía radicó el escrito de formulación de la acusación”; el 22 de junio siguiente se verificó la audiencia con tal fin”, por los cargos de lesiones personales dolosas contenidas en los artículos 111 y 112 inciso primern del Códign Penal; y el 8 de agosto de 2010 se realizó la preparatoria. 3.- Luego, el 27 de mayo y 17 de junio de 2011, se celebró el juicio oral, al cabo del cual se emitió sentido condenatorio del fallo y el 15 de julio siguiente el Juzgado Diecinueve Penal Municipal impuso a MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ, 22 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y ¡e concedió la suspensión condicional de la

ejecución de la pena, como autora del delito de lesiones personales dolosas, descritos en los artículos 111 y 112 inciso primero del Código Penal. 4.- Recurrida en apelación por el apoderado de MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ, el 16 de septiembre del año que cursaba, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó”. 5.. En desacuerdo con esa decisión, el mismo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. ? Folio 15 de la carpeta. 3 Folio 20 de la carpeta. Folio 42 de la carpeta. 5 Folios 62 y 68 de la carpeta. 5 Folio 85 de la carpeta. 7 Folio 2 del cuaderno No. 1. República de Colombia ae Corte Suprea de Justicia .

SISTEMA ACUSÁTQR%¿ _ CASACIÓN No. 38606

MARIA ESTELA DÍAZ RODRIGWJEZ LA DEMANDA Desde ya debe destacar la Sala, que el escrito de sustentación es confuso, impreciso y enmarañado, del cual con esfuerzo se logra extraer lo siguiente: Se formulan tres censuras: Las dos primeras, por la violación directa de la ley sustancial; la tercera, bajo la mención de única, se motiva en la violación indtrecta de la ley sustancial. Primer cargo El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 111 del Código Penal. Dice el recurrente, que las tipificaciones de un delito, tienen su inicio en el código que compila su estructura dentro de un marco tipo, que no puede ser interpretado de otra forma. Desde el comienzo de la actuación en la formulación de la

imputación y para evitar una nulidad procesal, se le hizo la precisión a la Fiscalía que el delito de lesiones personales, únicamente se encontraba descrito en el artículo 27 de la Ley 1153 de 2007, República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO _ CASACIÓN No. 38606

MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ Boñ disposición que fue deciarada inexequible por la Corte Constitucional, donde se consagraba: “Artículo 27, lesiones personales dolosas. El que infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consiste en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de diez (10) días, incurrirá en pena de arresto efectivo e interrumpido de seis (6) meses a un (1) año”. La Sentencia del Tribunal siempre hace referencia a las lesiones personales contempladas en esta disposición, nunca aclara que se trate de las descritas en el artículo 111 del Código Penal. Este precepto -artículo 27 de la Ley 1153-, declarado inexequible en sentencia C-879 de 2008 de la Corte Constitucional. En el momento de ocurrencia de los hechos imputados a la acusada -13 de junio de 2005estaba vigente el artículo 111 del Código Penal. Si de la aplicabilidad del artículo 27 de la Ley 1153, nos trasladamos hipotética y llanamente a la del artículo 111 del Código Penal, advertimos que la tipicidad del delito cambia sustancialmente, porque una son las lesiones de la primera disposición, pues implican desde ya intención de hacer daño sin ninguna otra interpretación; y

otra diferente, las genéricas contenidas en la otra norma, donde cabe la disyuntiva de dolo, culpa o de la gravedad para otorgar la pena. El hecho relevante del artículo 27 de “inferir daño”, definen desde ya la intención dolosa de hacerlo; y la expresión del artículo 111 República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO. ; _ CASACIÓN No. 38606 ' | MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ “ “causar daño” describe la existencia de diferentes modalidades para causarlo.

Para el Tribunal:

“LA INTERPRETACIÓN QUE LE DA A LA NORMA EN

COMENTO ES LA DE “'INFERIR DAÑO (DOLO= ART. 22

C.P.). que está solamente expresada en EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1153 DEL 2007, declarada INEXEQUIBLE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. Afirma el censor, que el ad quem al seguir los lineamientos del a guo, aplicó una norma -artículo 27 de la Ley 1153 de 2007que había sido declarada inexequible, dándole el alcance que trae el artículo 111 del Código Penal y le formuló imputación a la procesada por el delito de lesiones personales dolosas, cuando a esa fecha ese delito no existía. Dice, que conforme al artículo 9 del Código Penal para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. Conforme a la causalidad, el principio o el origen no bastan por sí solos para atribuirle a MARÍA ESTELA el ilícito resultado. El Tribunal incurrió en indebida aplicación de la ley al darle

connotación de vigencia al artículo 27 de la Ley 1153 de 2007 por intermediación del artículo 111 del Código Penal, como si fueran las República de Colombia Li Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORÍO.”

_ CASACIÓN No”38606

MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ mismas normas. De contera, dejó de aplicar el artículo 6% de la Ley 906 de 2004. Segundo cargo Ataca el fallo por la violación directa de la ley sustancial al dejar de aplicar los artículos 7 y 372 del Código de Procedimiento Penal. La actuación se debe adelantar a medida que los preceptos procesales lo permiten y existen unos acápites que no pueden ser desconocidos porque de ellos depende la inocencia o responsabilidad del acusado. En sentencia de 16 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior de Bogota dejó de aplicar los artículos 7 y 372 de la Ley 906 de 2004 cuando en las consideraciones justifica la anotación cierta y precisa realizada por la denunciante Bertha González ante el galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que taxativamente expresa que quien la agredió fue el exesposo de ésta.

El Tribunal dijo: “Cierto es que en el informe técnico médico legal de lesiones no fatales suscrito por el galeno Fideligno Pardo Sierra y en el que se concluye que las lesiones que presentaba para ese 13 de junio de 2005 María Bertha González de Guzmán y que le generaron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas médico legales, hace referencia a que en la anamnesis la paciente dijo

República de Colombia T-

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Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO ¡ CASACIÓN No. 38606 .. —

MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ ; .:

HNIFE EPA que dichas lesiones fueron producto de una agresión por parte del esposo; sin embargo, SE GÚN LO SEÑALADO POR LA DENUNCIANTE EN JUICIO, DICHA REFERENCIA PUDO SER PRODUCTO DE UN ERROR INVOLUNTARIO DE SU PARTE, pues allí aclaró que las lesiones que presentaba y que el médico Pardo Sierra observó en su cuerpo, se produjeron por la caida que sufrió a causa del empujón que María Estela Díaz Rodríguez le propinó el 13 de junio del 2005...” (Resalta el demandante). Ante la aceptación tácita del ad quem de la duda “/PUDO SER) ", omitió aplicar el artículo 7% de la Ley 906 de 2004, cuando la disposición ordena que la duda que se presente, se resolverá a favor del procesado. Tercer cargo Expresa, ahora como cargo, único que ataca la sentencia por la violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en errores que desconocen las reglas de la sana crítica. Dice, que solamente se valoraron 3 pruebas documentales por el juzgado: 1) el dictamen de medicina legal, ii) síntesis de la denuncia, y i) el acta de conciliación de 15 de diciembre de 2005 ante la Fiscalía; y 2 testimoniales: ¡) de Gladys Montenegro y ii) de María Bertha González de Guzmán, presentadas por la Fiscalía.

Destaca, que la comprensión del principio de objetividad de la prueba conlleva tener en cuenta el contenido del artículo 5 de la Ley República de Colombia g Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO; r ;-i ; ñ , CASACIÓN No. 38606 MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ 906 de 2004, en el que se dispone que los jueces en el ejercicio de las diferentes funciones se orientarán por el imperativo de establecer coñ objetividad la verdad y la justicia, donde se debe tomar como carta de navegación lo dispuesto en el artículo 7, ibídem, referido a la presunción de inocencia, la carga de prueba de responsabilidad penal, la resolución de toda duda en favor del acusado, la inversión de la carga probatoria y el convencimiento de la responsabilidad del enjuiciado más allá de toda duda. Alega, que en el fallo se partió de considerar la justicia de manera “inobjetiva” y carece de cimiento jurídico cuando expresa que: 1e ...si la defensa no utiliza los medios y elementos materiales probatorios para demostrar su teoría del caso y guarda silencio porque considera que las pruebas que tiene la Fiscalia son suficientes para demostrar la inocencia de la acusada, LA ACUSADA ES CULPABLE." (Destaca el demandante). Expresa, que no es una prerrogativa que la ley procesal prime sobre la material, cuando lo buscado es probar más allá de toda duda razonable que la acusada es culpable, con medios de conocimiento que deben ser presentados y sustentados por el ente acusador, no por la acusada, sin que por ser insustancial la defensa en su actuación, de

elia se pueda colegir la responsabilidad de la procesada. La defensa confió en la confesión taxativa realizada por la denunciante en la prueba denominada informe técnico de medicina República de Colombia 10

Corte Suprema de Justicia : H SISTEMA ACUSATORIÓ: / , CASACIÓN No. 386067

MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ legal de lesiones no fatales, suscrita por el forense Fideligno Pardo Sierra, la cual no fue tachada de falsa o sospechosa y fue aportada por la Fiscalía. Evoca el contenido del medio de conocimiento y señala, que el Tribunal en la página 15 de la sentencia lo acogió de la siguiente manera: “No se desconoce que en el informe médico legal no se señala los “chorreones de sangre' que según la denunciante tenía, sin embargo, esta razón no es suficiente para concluir como lo aduce el recurrente, que el hecho no existió, pues el dictamen es claro en señalar que Maria Bertha tenía wuna equimosis y edema en sus extremidades superiores e inferiores que originaron una incapacidad medico legal de 10) días sin secuelas.” Critica, que el Tribunal olvidó que las equimosis no producen sangrado externo, sino hematomas, por tanto, la víctima está mintiendo. Igual sucede con los edemas, los cuales son inflamaciones internas del tejido blando. j El ad quem incurrió en error grave al afirmar sin fundamento que: “El apelante olvida por completo que la ofendida no compareció inmediatamente al Instituto de Medicina Legal, sino que lo hizo horas después de la ocurrencia de los hechos, es más,

una vez fue recogida por Gladys Montenegro, FUE LLEVADA A SU RESIDENCIA DONDE FUERON LIMPIADAS SUS HERIDAS, para luego, en horas de la tarde comparecer a dicha institución, lo que significa que para el momento del examen NO 11 Corte Suprema de Justicia í

¿ SISTEMA ACUSATORIO" f ¡ CASACIÓN No. 38606! /

MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ Y PRESENTARA LOS “CHORREONES DE SANGRE'”. (Destaca el demandante).

Alega, que si la intención de la denunciante era la de agravar más la situación de la acusada, al hacer más intensa su confesión el día del testimonio, el resultado fue contrario ai conseguir sembrar duda en los hechos, aspecto que no fue tenido en cuenta por el juzgador de segundo grado, porque apreció la prueba de forma superficial. Erró al darle credibilidad al testimonio de María Bertha González y desechar el dictamen médico legal. Dejó de cotejar la realidad que supera toda clase de prueba, la cual corresponde a la caída de la víctima desde supropia altura como consecuencia de un empujón en plena calle asfaltada. Controvierte, que el juzgador inobservó que el empujón de una señora de la tercera edad como la acusada, haga que otra de la misma condición sea enviada desde la acera hasta la mitad de una calle, como de manera contraria se declara en el fallo. Es equivocada la calificación que en la sentencia se hace del razonamiento de la defensa como valoraciones subjetivas, sobre la caida de la víctima como consecuencia del empujón, cuando en el

dictamen de medicina legal mno aparece plasmado ningún reconocimiento al respecto. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO . CASACIÓN No. 38606

MARÍA ESTELA DÍAZ RODRIGUEZ É El Tribunal no se preguntó cómo es que un empujón a la ñu¡tad de una calle pavimentada, una raspadura, una rotura de un pantalón, una chorreadura de sangre, sólo produzca moretones moderados en los dedos de la mano derecha e inflamaciones leves en las rodillas, pómulos y mejillas, sin la presencia de raspaduras propias de una caida, rastros de sangre o “rayaduras ” en la piel. Dice, que no es necesario para configurar el delito de lesiones personales o para dar credibilidad a un testimonio que existan secuelas o sangre. Como la denunciante faltó a la verdad, su falsa acusación genera duda, la cual debió vislumbrar el Tribunal. Evoca la denuncia formulada por la quejosa en la Fiscalía y el acta de conciliación celebrada el 15 de diciembre de 2005, y expresa, que en este caso no se estableció el móvil de MARÍA ESTELA DÍAZ para lesionar a María Bertha González; tampoco el Tribunal tuvo en cuenta los motivos que existían para que ésta acusara falsamente a la procesada del delito por el cual fue juzgada. Agrega, que la exaltación fue producto de la discordia sentimental para cobrar venganza porque el marido de María Bertha, Hernando Barreto, se fue a vivir con MARÍA ESTELA DÍAZ “...quien es

la amante de su esposo...”. (Destaca el demandante). 13 Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO , CASACIÓN No. 38606

MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ Nf La prúeba de ese hecho fue aportada por la misma Fiscalia al Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento, incorporada al juicio y puesta en consideración del ad quem, en la que se contiene: “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CELEBRADA ENTRE MARÍA ESTELA DÍAZ Y MARÍA BERTHA GONZÁLEZ ante la Fiscalía 34 el 15 de diciembre del 2005. ...se le concedió - el uso de la palabra a la querellante quien manifiesta que no es su deseo conciliar y que SOLICITA A LA FISCALÍA _SE

CONTINUE_EL PROCESO PORQUE CONSIDERA QUE LA

QUERELLADA MERECE UN CASTIGO POR HABERLE

QUITADO A SU COMPAÑERO PERMANENTE”. (destaca el demandante). Dice el demandante, que con ello se hace evidente que María Bertha no reclama por el delito de lesiones personales dolosas “por eje¡hplo: (Merece castigo por haberme empujado a la calle”)”, pues el recilamo lo hace es porque le quitó a su compañero permanente. Del mismo mado, al formular la querella expone como reproche, la situación consistente en que desde cuando la acusada está viviendo con el señor Hernando Barreto, ha sido una guerra absoluta en la que la ha denunciado por diferentes delitos. En el fallo, en el capítulo 3 de la sentencia de segundo grado se relaciona lo que dijo el a quo con relación a la postura de la defensa

de la siguiente manera: República de Colombia 14 E Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO, , CASACIÓN No. 38606 :'

MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ | t

E N "r T “La postura de la defensa de una posible venganza dadas las diferencias entre las protagonistas de los hechos, no se encuentra demostrada, además por esta razón no puede señalarse que no existe el delito como tal. Pues se debatió y probó que Díaz Rodríguez causó lesiones en la humanidad de Bertha González, ” El Tribunal corrobora esa percepción al expresar que: “Y no puede predicarse, como en algún momento lo dejó entrever la defensa, que todo obedeció a una venganza por parte de la denunciante hacia la acusada por haberte ésta quitado a su marido, pues en primer lugar no obra prueba de tal ánimo vindicatorio, por el contrario, de lo narrado por Gladys Montealegre se puede extraer que el denuncio se presentó por cuanto así se lo aconsejó ella y conforme a la realidad objetivamente percibida, más no porque quisiera hacerlo para perjudicar a la procesada, El Tribunal no apreció de manera real la prueba -el demandante no dice a cuál o a cuáles elementos de convicción se refiere-, Cuando es en el escrito de conciliación destacado en donde se encuentra plasmada la aseveración de la denunciante María Bertha González de solicitar a la Fiscalía se prosiga con la investigación porque la 'querel|ada merece un castigo por haberle quitado a su compañero permanente. No es la defensa quien deja entrever que todo obedece a una

venganza, ello parte del documento aportado por la misma Fiscalía y aceptado por el juez de conocimiento como prueba dentro del proceso. Testimoniales. República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia ' p SISTEMA ACUSATORIO, | , CASACIÓN No. 38606'; MARÍA ESTELA DiAZ RODRÍGUEZ a.- El Tribunal erró al darle credibilidad a la deciaración de Gladys Montealegre Bravo porque su atestaCión es imprecisa, confusa e incoherente, por los siguientes motivos: i) en su relato no mencionó a la acusada como posible autora del delito reprochado; i1) pensó que a María Bertha la habían atropellado momentos antes y sin saber se trataba de su vecina, observó a una mujer subirse a un taxi y huía del lugar, razón por la cual se pregunta, ¿Si pensó que la habían atropellado, cómo es que relaciona el accidente de transito con la mujer que salía huyendo en un taxi por haberle pegado a su vecina?, li) fue la propia María Bertha González, quien ante la pregunta de Gladys Montealegre, le contó no había sido atropellada en un accidente de tránsito, sino que MARÍA ESTELA la había golpeado. Es una testigo no presencial de los hechos. La apreciación de la prueba es una latente tergiversación de lo narrado, porque cuando la declarante no es presencial, puede estar influida por lazos de amistad o familiares, se trataba de su vecina. b.- También se equivocó el juzgador de segundo grado al otorgarle credibilidad a la atestación de la supuesta víctima María

Bertha González por ser su relato incoherente e impreciso cuando expone que se encontraba esperando el transporte público, momento en que apareció Estela quien la empujó a la calle debajo de una buseta, con la fortuna que el conductor viró a un lado y la evitó. República de Colombia 16 s ea $.N EO ; — Y e Corte Suprema de Justicia aE » a SISTEMA ACUSATORIO ¡ | CASACIÓN No. 38606; ! MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ Alega, que no es el momento para reconsiderar la prueba presentada por la defensa ante el juez de conocimiento, con las cuales estarían completamente destruidas la de cargo y en el juicio las de la Fiscalía no fueron tachadas de falsas, tampoco improcedentes o impertinentes, en su sentir, “es una plena prueba aceptada integralmente en el juicio.”. “Ella impera en el sentido de la imposibilidad fisica y natural de que la demmciante sufre solamente de moretones e inflamaciones leves en un dedo de la mano derecha y en borde interno de la mano izquierda, así como en la mejilla y pómulo izquierdo. Imposible fisicamente, que ante un empujón tan destructor como el que se le propinó la acusada María Estela Diaz, solamente haya tenido tales daño fisicos, A PESAR DE

HABERSELE ROTÓ EL PANTALÓN, RAYADO LAS PIERNAS

(testimonio de Gladvs Montealegre), CAER DESDE LA ACERA

- HASTA LA MITAD DE LA CALLE CASI DEBAJO DE UNA

BUSETA, “chorremdo sangre”, NO PODER CAMINAR NI

MOVERSE ETC.. ETC., ETC.

Lo anterior debe producir duda razonable de carácter físico y DUDA LEGAL, pues surgen cuestionamientos lógicos (por qué no se hizo daño? Por qué no aparecen tales heridas limpiadas por Gladys Montealegre?, por qué no aparecen tales hechos en el dictamen Médico legal?, por ejemplo). que

DEBIERON SER AUSCULTADAS POR EL H. TRIBUNAL DE

BOGOTÁ Y ESTE NO LO HIZO, produciendo UN

MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA.” (Destaca el demandante).

Concluye, que si el Tribunal hubiera tomado las propuestas formuladas por la defensa en el recurso de apelación, sin detenerse en mirar que hizo y que no hizo, la sentencia sería el producto de la 17 Corte Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO ! CASACIÓN No. 38606

MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ

U E » 1E MaEd “i aplicación jurídica, equitativa y justa de las normas para el desarrollo de un proceso penal efectivo. Reclama, la presencia de prueba que incrimine a la acusada a excepción del testimonio de la denunciante y reitera los mismos argumentos expuestos en las anteriores censuras. Solicitas se case la sentencia y en su lugar absuelva a ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ der los cargos que le fueron formulados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El libelo presentado por el defensor de MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); i) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibider, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la qasacióq tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

República de Colombia 18 > — j Corte Suprema de Justicia r SISTEMA ACUSATORIO, _ CASACIÓN No. 28606 %— MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ + en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia pianteada.

2. Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley

600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (1) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (I) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (t1) la demostración de la necesidad del falio en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso””.

3. Como se destacó desde la reseña de la demanda presentada por el defensor de ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ se formularon dos cargos cimentados en la violación directa de la ley sustancial y otros, bajo el concepto de CARGO ÚNICO por la violación indirecta de la ley % “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales iínvocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). '0 “Artículo 184.- ...No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).

19 Corte Suprema de Justicia

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' CASACIÓN No. 38606

MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ

EA N» sustancial en la valoración de la prueba documental y la testimonial allegada al juicio, los cuales carecen de desarrollo, claridad y precisión en su formulación, deficiencias que llevan a su inadmisión. 3.1. Respecto de la primera y segunda censura, se alega, en su orden, la aplicación indebida del artículo 111 (lesiones personales) del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 7% (presunción de inocencia) y 372 (certeza probatoria) del Código de Procedimiento Penal. La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro n iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación esl de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: 3.1.1.- Falta de aplicación o exclusión evidente: El juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso W específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la W materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. República de Cotombia 20 Corte Suprema de Justicia EN

SISTEMA ACUSATORIO. ¡ CASACIÓN No. 38606

MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ

Aplicación indebida: El juez desatina en la adecuación de la W norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. . . _ 1

Interpretación errónea: El juez selecciona bien y acertadamente | la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al W | interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.

En un caso como el presente, donde los jueces de instancia sopesaron el conjunto probatorio, testimonios, documentos y experticias; y además, por inferencias racionales concluyeron que MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ, incurrió de manera dolosa en el delito de lesiones personales descritas en los artículos 111 y 112 inciso primero del Código Penal, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial, al corresponder la condena al producto de la valoración de tales medios de conocimiento lo que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo, en donde no se ingresó a la consideración de aplicación del caso de una norma que no se encontraba vigente -articulo 27 de la Ley 1153 de 2007la que por demás, como el mismo impugnante lo expresa había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, como parecería ser el debate que pretende de manera inocua radicar de forma equivocada, confusa e incomprensible el recurrente, donde discute simultáneamente los

República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO, í “ CASACIÓN No. 38606: : %|7 R MARÍA ESTELA DiAZ RODRÍGUEZ juicios de valor elaborados por los jueces de instancia al asignar mérito a los elementos de conocimiento. Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que realizaron los juzgadores tomando como base esos medios de convicción. Del mismo, para que en el presente asunto pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 7% y 232 del Código de Procedimiento Penal, sería necesario que los jueces hubiesen declarado en el falio de manera categórica que existía duda probatoria respecto a que la conducta reprochada no constituía delito o sobre la participación de MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ en la comisión de las lesiones personales causadas a María Bertha González; y, sin embargo de esa declaración previa, hubieren terminado condenándola a título de autora de ese punible. Esta deficiencia del libelo hace que su incorrección de contenido lo deje en plena insustancialidad, pues una simple confrontación con la decisión impugnada, de lejos, no muestra materialmente la percepción inconforme del casacionista, es decir, inexiste el reflejo jurídico de los preceptos denunciados

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