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CSJ - Sentencia 38909(10-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38909(10-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Página 1 de 76 Casación sistema acusatpn'o No.38.909

LUIS AGUSTÍN GONZÁLE O A |C%/'/º///(/ 7 _%,Vmxáf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta No. 213.

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Derrotado, en los argumentos que lo sustentan, el proyecto presentado por la Magistrada a quien le correspondió el asunto por reparto, entra la Sala, con un nuevo ponente, a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ contra la sentencia del 29 de febrero de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmá, parcialmente, la emitida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal-d e Fusagasugá, manteniendo la condena por el delito de injuria impuesta al procesado en cita, en tanto revocó, para absolver, la emitida por el delito de calumnia. En virtud de elio impuso al procesado, en definitiva, las penas principales de 18 meses y 18 días de prisión y multa » equivalente a 17,77 salarios mínimos legales mensuales, así %j;í¿/¿fdde %F/r=má¿'&» . Página 2 de 76 — X N — Casación sistema acusalprio No.38. 909< a _ : LUIS AGUSTIN GONZÁLEZ ,

%í/'/f £/%/'K7)/á /Á%%&r& . como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públitas por el mismo término. HECHOS En la edición No. 44 de 2008 del periódico local de Fusagasuga denominado “Cundinamarca Democrática”, su director, señor LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ, escribió editorial lo siguiente: aE 1 modo :de “Que los pólitiqueros de siempre, de la noche a la mañana, vuelvan con aspiradiones de llegar al Senado de la República, ho es nada extraño ya que constitucionalmente todo ciudadano puede elegir y ser elegido. Es bien conocido que ciertas figurillas que se creen persdnajes y que nada han | aportado ni le han servido (a) Fusagagugá ni: al Departamento de Cundinamarca, nos vengan a decir faldzmente que regresan, ahora si, a redimir las sentidas necesidades de las genjtes humildes e incautas que apenas sobreviven en esta región ; ! Nos ocupamos, sin tapujos y frenteramente, de María Leojor Serrano, que “otra vez” se presenta en forna descarada y hasta amenazante, a decirle al pyeblo fusagasugueño que aspira a un escañ937 el Senado de la Repábiica y que, por sus desveladas, honestas elincontables acciones, obras y favores en favor de los menesterosos ténemos que volverla a elegir al parlamento nacional. ' Será que ella está pensando que hemos olvidado | su imperativa manera de Itratar a las gentes, su arrogancia, sus humilláciones, sus

rencillas, sú despotismo miserable, tanto como la forma cómo dilapidó los recursos del Departamento especialmente los de la heneficencia de Cundinamarca, entidad que enterró y dejó en la ruina? berá, acaso, que los cundinamarqueses hemos olvidado que en n arranque demente e |irresponsable, conductas propias de su ic) S a!tefado (sic), Serraho entregó a particulares el “Palacio de ban Francisco” sede histórica del gobiero departamental, sólo por vengarse de la | <Q2/)f'fá/¿/'(¿- de %k%ml)'¿(¿- Página 3 de 7Casación sistema acusatorio No.38.907X-—- LUIS AGUSTIN GONZÁ&E&__.£' P e Ce Aypremart2. %Méº/m clase política departamental a la cual detesta y desprecia sin medida? Igualmente, ella cree que los fusagasugueños hemos olvidado que por capricho, extravagancia y desafío burlesco, invirtió centenares de millones de pesos del erario público en la construcción de una inutilizada plaza de toros en la Aguadita, que no ha servido sino como monumento al despilfarro de la señora del cuento. Y hay algo más grave aún que los habitantes de Fusagasugá se siguen preguntando: ¿Qué pasó con el asesinato y los desaparecidos del año 1989, cuando María Leonor era alcaldesa del municipio? Será que eso'se va a quedar así? Seguramente que la Corte Penal Internacional no dejará tales crímenes en la impunidad. Por lo menos así lo esperamos quienes hemos denunciado estos atropellos de lesa

humanidad. Creemos que ya es hora que hagamos un alto en el camino y, por fin, pongamos fin a esta clase de gamonales que creen que Fusagasugá es un hato privado y que como tal quieren manejarlo a su antojo, . apartándose de los intereses colectivos de la comunidad. ¿Qué obra, qué labor positiva para los fusagasugueños dejó la mencionada señora cuando ocupó una curul en el Senado de la República”. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar realizada el 29 de julio de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ por los delitos de injuria y calumnia. Presentado escrito de acusación, el 26 de agosto del precitado año el Juzgado Primero Penal Municipal también de Fusagasugá llevó a cabo la respectiva audiencia, en el curso de la cual la Fiscalía atribuyó al imputado los mismos punibles Q%)(Í¿/¿(f(a de - %f/(/¡f¿fú = Página 4 de 76d Casación sistema acusatbrio No.38:909Y LUIS AGUSTIÍN GONZÁL: %'/'//º QM/M.M< PZ (íM?'/?f considerados el N la audiencia preliminar. La aud¡en+:ia preparatoria la realizó el 18 de ju ¡io'de 2011 y el juicio oral lo celebró los días 31 de agosto y 12 dí =eptiembre wW En del mismo añd , a cuyo término anunció el senti do del fallo,

precisando que sería de carácter condenatorio por raz Ón de ios dos delitos obje fo de acusación. La sente hcia la profirió el 12 de octubre imponiendo al | procesado las penas principales de 4 prisión y multa de 20 salarios mínimos legales me como la acceso ría de inhabilitación para el ejercicio d funciones públid as por el mismo lapso. | Contra el fallo de primer grado interpuso apelación la d efensa. Por esa vía, el Tribunal Cundinamarca confirmó la condena emitida por e injuría, en tanto , revocó la dictada por el ilícito de ¿ razón del cual bsolvió al procesado. De esa forma, d sanciones para fijarlas en los montos reseñados e inicia! de la presente providencia. Mediante auto del 15 de febrero del 2012 la Co demanda, orde hando realizar la audiencia de sustea—nti regulada en el i nciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, celebrada la cual es del caso emitir el fallo de rigor. D de 20]1, 40 meses de ¡ ns uales, así e derechos y re curso Su perior unible de K al mnia, [;¡“)0r isminuyó las n el acápite tejadmitió la ación oral ! ! %¡7)/!'(w de Eolembia Página 5 de 76 Casación sistema acusatorio No.38.909-”

LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ

/ Ta re QW/W//MA J%Mf?)/í/f

LA DEMANDA

Con fundamento en la Ley 906 de 2004, la defensa formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los elementos del tipo de injuria previsto en el artículo 220 del Código Penal. El primer cargo lo sustenta cuestionando las sentencias por limitarse a analizar la naturaleza insultante de las expresiones emitidas por el procesado, sin verificar la presencia de imputaciones ídeshonrosas contra un tercero, requisito indispensable para que se estructure el delito de injuria, pues, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina no toda expresión desobligante, insultante o grosera constituye difamación de tal connotación. Para que eillo ocurra, insiste, es necesario que las expresiones agraviantes surian de imputaciones fácticas. De no ser así, añade, no sería posible la prueba de la verdad de las imputaciones, según los términos del artículo 224 del Código Penal, en tanto, la verdad sólo se predica de hechos respecto de los cuales pueda acreditarse que sucedieron o no sucedieron, no de expresiones de otra índole, como juicios de valor, metáforas, hipérboles o cualquier otro recurso idiomático. %XÍM?!C¿—- de %E?/A:))¿f(¿ — Página 6 de 75.5 Casación sistema acusatitrio No.38.90 LUIS AGUSTAN GONZÁLEZ rP e1— %/'/I//Mºdf' V7 — En criterio| del impugnante, si bien el editorial es Ya rito por el acusado está marcado por una línea de ataque a la gestión

administrativa, |conducta política y personalidad | de Leonor Serrano, en momento alguno le imputó alilí un solo hechob. Reseña cómo LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ usó las expresiones| gamonal, descarada, amenazante, burlesca, desafiante, | arrogante, caprichosa, déspota, humillante y personajillo con ihfulas de personaje que, launque constituyen insultos, no trasce mdieron la esfera penal porque más allá de representar una Ácida crítica política en un editorial de un periódico, no estuvierón ligadasi a ningún hecho, n| enmarcadas en una imputación específica. En ese sántido, pone de presente cómo la jurisprudencia ha descartado la existencia de la calumnia cuando la imputación versa sobre afirmaciones vagas, genéricas o condicionadas por la probabilidad de |un delito que no tuvo lugar o que el |afectado no cometió. Tal ragonamiento, en su concepto, no tiene! par qué ser diferente cuandd se trata de la injuria. En esas |condiciones, estima que la existencia de una imputación estál supeditada a dos cosas, en primer lugar, quejla persona destinataria de la injuria sea señaladaen formaá concreta e ineguívoca y, len segundo lugar, que haya “indicación expresa de las circunstáncias de tiempo, modo y lugar”. En este caso, concluye, las afirmaciones del procesado no pasan de ser expresiones dispnantes que en unos casos se refierenla Leonor Serrano y en dtros genéricamente a la clase política; pero de

; h_s' > 1 A ea F Página 7 de 7. Casación sistema acusatorio No. 3Q.9 LUIS AGUSTÍN GONZÁLE %rv%º Ayprema r L/Á_,W¿'º/?¡ ninguna manera circunstanciadas como para tenerse por imputaciones lesivas del honor. En el segundo cargo predica además la falta de aplicación del artículo 20 de la Constitución Política, que reconoce el derecho a la libertad de expresión, interpretado de conformidad con los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y Politicos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al efecto, estima que los juzgadores estudiaron el delito de injuria como si se tratara de un enfrentamiento entre dos vecinos, o como si fuera la publicación en un diario de hechos probablemente deshonrosos sobre un asunto frente al cual no hay un interés público. Olvidaron, dice el casacionista, que en este caso se trató de un discurso de carácter político, en cuanto lo efectuó un periodista respecto de una persona que aspiraba a ser elegida en un cargo público, gozando así de una especial protección, tal como lo han señalado la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en decisiones que cita el actor. En su criterio, esa especial protección tiene justificación, según las citadas Corporaciones, en primer lugar, en que los funcionarios y políticos se han expuesto voluntariamente a una mayor visibilidad y control; en segundo término, la crítica severa y abierta es elemento esencial en un Estado de Derecho, pues es una de las formas que tiene la ciudadanía y la prensa de vigilar

gg%6rí¿%m de %f¿f anmbia lºágina 8 de 765 Casación sistema act 1sar orio No.38,90 N GONZÁLEZ LUIS AGL ST — %/¡// %/-'¿º///(f— (/?%f/?¡?/é'/- los abusos ofic ales y es condición necesaria para d jue exista un debate público vigoroso, y, en tercer lugar, porque »| discurso | político tiene r hayor riesgo de ser restringido por is propias autoridades y c andidatos para perpetuarse en el pode 2 Tras insis tir, con cita nuevamente de decisione s de la Corte Constitucional yv de la Corte Interamericana d e | Derechos Humanos, en la justificada especial protección ( que tiene el hb discurso polític b crítico, sobre todo cuando es ejé rcido por la prensa, procedi > a reseñar las consecuencias jurídic as| concretas de esa profuna a protección, a saber: (1) es un dist 1sO mudho menos suscept ible de ser limitado o restringido, y (I[) cualquier restricción debe ser cuidadosamente evaluada por lo; 5 j leces a fin i de evitar limi taciones desproporcionadas a la dbertad de expresión. En ese sé ;ntido, recuerda cómo la Corte Intera mericana, en el caso Kimel contra Argentina de 2008, decisión :itf¡da por la sarrolla.un Corte Constituc onal en la sentencia C-442 de 2011, de test de proporci pnalidad para determinar.la aplicación C Increta del delito de injuria sin hacer nugatorio el derecho a lá 1 libre crítica

respecto de la actuación de los funcionarios públ icas. Es asi como, añade, r ecomienda analizar “(1) el grado de á fectación de uno de los bie nes en juego, determinando si la í rtensidad de dicha afectacid n fue grave, intermedia o mode ra a; (i) la () si la importancia de la satisfacción del bien contrario, y satisfacción de pste justifica la restricción del otro”. a - A — Q2¡»¡ Mica de %f“/l”f)f¿f(& Casación sistema acusatorio No.33.909 LUIS AGUSTÍN GONZÁLÉZ a - - %ñf/(“ %/f/)f/f %'%¿W,//& Para el censor, las sentencias de instancia en ningún momento tuvieron en cuenta la diferencia que existe entre aplicar el delito de injuria a un conflicto entre particulares y hacerlo en el evento de un discurso especialmente protegido, por cuya razón no evaluaron si el uso de ciertas expresiones que pueden ser inadmisibles en una disputa entre particulares representa, por el contrario, una crítica severa pero admisible en el ámbito de la disputa política. En todo caso, estima que en este caso ninguna de las expresiones supuestamente injuriosas pasa el estricto test de proporcionalidad, pues no sólo no son imputaciones de hechos deshonrosos, sino opiniones, aunque muy severas, pero opiniones, y aun cuando admite, en gracia de discusión, que insultos extremos podrían configurar una injuria, de todas maneras es del criterro que a pesar de su severidad y posible exageración, todas ellas son propias de una crítica política, afectando en grado mínimo la honra, de tal manera que su

penalización implica una restricción severísima a la libertad de crítica y expresión. Reconoce el demandante que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema no ha elaborado explícitamente una doctrina como la propuestáen el libelo, pero estima que la allí desarrollada es totalmente compatible con el espíritu de la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto, sobre el tema ha defendido la libertad de expresión frente al uso desproporcionado de la injuria y la calumnia, como lo hizo en los autos del 7 y 29 de marzo de -_Ó/_f;/)¡íóákdc¿. de %0/nww'¿a- - Kágina 10 de 76 Casación sistema acusatorio No.38.909, LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ D a/'/rº Qr///f("//r& /Áº£%?/k/' 1984, en donde sentó la tesis según la cual no todó concepto mortificante o displicente para el amor propio constituye verdadero atentado contrd la honra. | LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audlencia de sustentación oral del recursó de casación se presentaronllas siguientes intervenciones:

1. La def+nsa: Precisa que en el primer cargo pretende recogef una muy vieja jurisprudehcia acerca de los delitos de calumnia elinjuria,en el sentido que|el concepto de imputación al cual sel refiere la descripción típita de esos punibles requiere verificar si| lo que:se afirmó y lesionó el honor de otro, se hizo reuniendo :Ias condiciones de ldetalle en tiempo, modo y lugar. Es depir, añade, si no se trata de una aseveración circunstanciada |pddrá haber

expresiones derogatorias del honor de otro y eventualmente lesión, pero no ln delito de injuria o calumnia. | En su criterio, esa situación es la que acontece en el cáso de LUIS AGUSITÍN GONZÁLEZ, respecto de quien es Ipredicable la existencia de acciones de opinión, eventuaimente insultos, afirmaciones vagas y genéricas, pero en las que no concurfen circunstancias de tiempo, modo y lugar. l | Q;/)I;M?¡¿f de %'n/'n mbia A Página 11 de 76 Casación sistema acusatorio No. 38. 90. LUIS AGUSTÍN GONZÁ!£; %//f _'g////7w///- “ _Í'/,:ár?'/»/// Frente al segundo cargo, estima que las sentencias no aplicaron los valores constituciones protectores del discurso político a la actuación desplegada por el acusado. Al respecto, insiste en que en la opinión expresada por éste se presenta un discurso político, pues se trata de la controversia suscitada entre un periodista y una persona aspirante a un cargo de elección popular, respecto de quien el primero considera que no cumple las condiciones de idoneidad para ocuparlo. En tales condiciones, añade, en ese segundo reproche pretende el desarrollo de la jurisprudencia en torno al engranaje que debe existir entre los derechos constitucionales frente a los delitos de difamación cuando se trata de acusaciones penales formuladas con ocasión de discursos políticos protegidos por la Carta Política.

2. La Fiscalía: A cargo de un Fiscal Delegado ante esta Corporación, empieza por referirse a la primera censura de la demanda, frente

a la cual recuerda cómo la norma que describe y sanciona la injuria fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-442 de 2011, tras considerar que aun cuando se trata de un tipo penal abierto, respeta el principio de tipicidad estricta y constituye desde el punto de vista constitucional una limitación necesaria al derecho fundamental de la libertad de expresión. ¿Ó/?;/)/(M'f'd' ed %?¿'"'?¡¿0'f(¿' - ! hágina 12 de 76| Casación sistema adusajtorio No.38. 909| N LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ $?º///f %/”//////- AE ¿%J///'// Precisado lo anterior, es del criterio que los| elementos normativos del tipo penal en mención aparecen Iclaramente decantados por la jurisprudencia y al efecto cita el aqutó del 29 de septiembre del 1983 y la sentencia del 30 de mayod de 2007, radicación 26115, a cuyo amparo estima que una |imputación deshonrosa es aquella que no respeta los límites impuestos por el legisiador en la norma, concretándose el hecho típic h el ataque dirigido por cu alquier medio a menoscabar la es im a que una persona ha add juirido en su vida social. Por su f parte, añade, el hecho objetivo contehido en la norma se enti ende satisfecho con la manifestación pública¿ de contenido ofen SIVo, la cual puede revestir variadas fd Irmas, que van desde la afirmación contundente hasta la pregu ia irónica,

pasando por e | comentario sarcástico, obviamente de pendiendo del contexto en que se hace y para quien se hace. En el c1 as0 examinado, estima que las s enfencias no incurrieron en el yerro atribuido por el demandante, pues en el proceso de ad ecuación típica el Tribunal! tomó en co nsideración hechos concretos, materializados en el editorial esc rito por el procesado, al en utilzó términos indecorosos, nsultantes, indecentes y d ontrarios a las buenas maneras para referrse en forma directa a la personalidad de la afectada, los cuáles, desde el punto de v sta de su tipicidad objetiva, es ind! putible que estaban dirigidi DS a MenNoscabar su estima, honra y bue n nombre, | atendido el con texto en que esas expresiones se publi aron. —| Página 13 dfg%?r-—-- Casación sistema acusatorio No. 38. // - LUIS AGUSTÍN GONZÁL %2/7'/ ,Q///,W/// dAO %Mr/(/ En esas condiciones, conciuye que la censura por ausencia de tipicidad objetiva no está llamada a prosperar. Considera, de otra parte, que en el segundo cargo el demandante no se limita a cuestionar la tipicidad objetiva, sino que profundiza en el juicio de reproche al estimar que la sentencia omitió realizar un escrutinio de proporcionalidad, habida cuenta que en este asunto están enfrentados dos derechos fundamentales, el de la libertad de expresión y el de la honra de las personas. En ese sentido, es del concepto que los juzgadores pasaron por alto que el discurso político, de acuerdo con la sentencia de

constitucionalidad C-442 de 2011, goza de una reforzada protección, especialmente cuando proviene de los medios de comunicación, prohijando así la tesis de una interpretación restrictiva del tipo penal de injuria que favorece la vía expansiva de la libertad de expresión, todo dentro de un concepto netamente garantista. Señala que tanto la jurisprudencia constitucional como la penal han fijado pautas sobre el derecho a opinar, especialmente cuando se realiza a través de los medios de comunicación. Por su parte, recuerda cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso KIMEL se ha referido a las razones que explican la especial protección del discurso — político, particularmente cuando es ejercido por la prensa. %)(¡¿Ú('(& de %¿-/nm¿¿(& . Hágina 14 de ?¿E Casación sistema actisatorio No.38.90 — LUIS AGUSTÍN GONZ%, CGe ¿g?////f///m //á/¡"/íñf?7¿fn Con basé en lo anterior, concluye que cuando se trata del delito de injuria| corresponde a la judicatura en cada cago concreto efectuar una ppnderación en orden a establecer cuál de los dos derechos en ténsión prevalece, para lo cual debe (examinar los tres criterios referidos por la Corte Interamericana en lá sentencia dictada en el cáso KIMEL. Por tanto; estima que le asiste razón al demandahte cuando afirma que la sentencia no tuvo en cuenta la diferencial que existe cuando se pregona el delito de injuria frente a un donlflicto entre particulares y |cuando se hace en relación con| uh discurso

especialmente protegido. Dicho error, en su sentir, implica una interpretación errónea de la norma que tipifica el delito de injuria, porque los| jueces no realizaron el test de proporcionalidad. De esá mañera, considerando j1|os | precedentes … jurisprudenciales en cita, que privilegian la libertad de| expresión W aún entratándose de ataques ácidos, de críticas severas, solicita casar la sentencia impugnada.

3. Representante de la víctima: Rechaza a presencia del error de interpretación .:aducidó en la demanda. Cpnsidera que las imputaciones se dieron y nc5 se trata de un disqurso político, pues aun cuando se utilizd un medio periodístico, como es el editorial, ello no autoriza a lanzar ataqués Página 15 de ?

Casación sistema acusatorio No.38. LUIS AGUSTÍN GONZÁLE. %,.¿,, ¡?J//'/J//¿./z Ae J injuriosos contra la dignidad de las personas por más que se encuentren en la vida pública. Esos ataques, según dice, afectaron la integridad moral de la señora Leonor sSerrano. lInsiste en que el editorial no corresponde a un discurso político, por cuanto no había interés en el periodista por generar un cambio de opinión politica sino simplemente injuriar y dañar la moral de la afectada. En su sentir, decirle a alguien que es una persona loca es atropellar el derecho a la información. igualmente, añade, asegurar que tiene la psiquis alterada es decirle demente y afectar de esa manera su capacidad de discernimiento y su buen nombre. Estima que el discurso de la prensa debe ser orientador de

la comunidad. Reseña que el periódico donde el procesado escribió el editorial tiene un tiraje de aproximadamente 300 ó 400 ejemplares y no circula constantemente sino de acuerdo con la pauta que consigue en determinado tiempo, de manera que no ejerce en forma continua el discurso político; lo hace, agrega, solamente para destruir a las personas. En su criterio, la situación sería distinta, y en ese caso sí tendría el carácter de discurso político, si únicamente se pide a la gente no votar por la candidata por no reunir las calidades para representar a la comunidad. Ello no ocurrió, dice, porque se abusó del derecho a la información y se incurrió en el delito de injuría. Q));;¿%'aa… de %r%f mbia Casación sistema ac LUIS AGU En ese se Intido, se cuestiona si preguntar ¿qué muertos de 194 B9? o ¿será que esto se va a queda Injuriar a una p rsona, pues de esa manera se está “) pensar que ella ayudó a cometer los delitos. No aprec a pertinente invocar otros medios pa lo ocurrido, pus »S, para eso el legislador estableció injuria, de suert e que acudir a la jurisdicción en lo civ una contraveno iÓn no es la solución. En su op nión, de otra parte, afirmar que la s Serrano vino a redimir las necesidades de las gente incautas, es Cc: alificarla de manipuladora y torcida hacer en su cú Intra imputaciones, como igual sucet reprocha habe Ir entregado el Palacio de San particulares, va dañando la moral de las personas.

Tras seññalar que la víctima debió deja Fusagasuga pt dr el daño moral que el procesado asegurar que las imputaciones no tienen ningur porque la señora Leonor Serrano goza de buena s locura o depl esión, pide desechar las pretens demanda.

4. Minist+r¡o Público: En su d Incepto, la problemática planteada requiere exam inar tres aspectos. El primero _." agina 16 de 7£% | sal d orio No 388, 087

ÍN GONZW sT pá sÓ conlos ¿sí?, no es uciendo” a ra denunciar el punible de E d ) promover 2ñ dra Leonor S numildes e Y, por tanto, le cuandol e Fr ancisco a de visitar = causó y l veracidad d, padecía es de la | r el actor pc nsiste en cO g ??2/)RM((¿ ed %k/(¡ mbia Casación sistema acusatorio No.38.9 LUIS AGUSTÍN GONZ. e %/f///¿?'- 7 %2W?J/éf/- determinar si el artículo escrito por el procesado corresponde a un discurso político con especial protección de la Constitución Política. Sobre dicho tema, la Procuradora Delegada anota que, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-442 de 2011, existe una especial protección a la libertad de expresión, con excepción de los casos en los cuales se hace propaganda a favor de la guerra y apología del odio y la pornografía infantil, lo mismo que cuando se hace incitación directa y pública a cometer

genocidio. Además, aunque el discurso político tiene una protección especial, en tales eventos la libertad de expresión puede ser limitada cuando se requiere preservar la reputación de los demás. Para el Ministerio Público, un editorial es un artículo especial de un medio de comunicación ligado a la actualidad; y si bien puede fijar su filosofía o la opinión que al director del mismo le merezca cierta situación o hecho o se expresan allí conceptos políticos con el ánimo de generar opinión al respecto, no es en estricto sentido un discurso político, pues éste surge de las instituciones especializadas relacionadas con el ejercicio del poder político, es decir, del Estado, de los partidos o de aquellos que se ejercen directamente en la contienda política por la elección del cargo, por cuya razón en el presente caso no puede demandarse una especial protección en tal forma que pueda %,újáp¿¿. de %¿/(U??á&'¿¿¡ Mágina 18 de 764 _ Casación sistema acusaforio No. 38. 9_09-/¡ 5 LUIS AG USTÍN GONZAJ…52, T r %/'./”/F/(/ de ii decirse en el e ditorial lo que se quiera, sea cierto of al O no, y a cualg uier tono. Concluye que no toda expresión con conte puede entenderse como discurso político. El segur ido aspecto que analiza la Delegá condición de la víctima, en cuanto, candidat exfuncionaria y bública, le exigía soportar un mayor nivel de crítica que cualquier q »tro particular. AI respe cto, destaca cómo la Corte Intera

Derechos Hur nanos en el caso KIMEL señaló que derecho a la onra, las expresiones concernientes ¿ de una persq na para el desempeño de un car atinentes a los! actos realizados por los funcionarios de sus labore 5, gozan de mayor protección, de m propicie el debate democrático, por cuya razón, de acuerdo con dicho organisn 1O internacional, la condición de serv expone a un mayor nivel de crítica y de censura por la opinión pública. Por tan to, considera que debe darse demandante, pues la condición de funcionaria o pública de la doctora Leonor Serrano la hacía pr0p[:ensa aun mayor nivel de crítica por la opinión pública, auh ¿éuando esa condición no h ace admisible el insulto. n y0, injurioso nido político ada es si la a | política y ¡mfricana de frente al la idoneidad go| público o en| el ejercicio anera tal que ddr público lo laj razón al exfuncionaria | ! 1 -_Ó/?2/)N?Mk'(/¡ de %f!/f" v7bia Página 19 de 76, u KU Casación sistema acusatorio No.38.909.—y ¡ - T E LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ ¿- Ce %/'(////// A Jnn El tercer y Último tema que examina la Procuradora se contrae a verificar si en la actuación del procesado se presentan los elementos esenciales de la injuria. Sobre el particular, es de la opinión que tanto ese delito como la calumnia no hacen parte del ámbito protegido por la libertad de expresión, pues ésta no cobija

el derecho al insulto, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-010 de 2002. En ese sentido, piensa que los ámbitos de protección de la injuria son dos, el primero, el buen nombre y el segundo, la honra. La Delegada, de la mano de la jurisprudencia constitucional, define tales conceptos, luego alude a los elementos requeridos para la tipificación de la injuria y acto seguido refiere que no toda expresión U opinión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa. De esa mariera, concluye que para juzgar si las expresiones utilizadas por el acusado son injuriosas, se debe examinar a qué se refiere cada una de ellas, teniendo en cuenta que sólo son dignas de ese análisis las imputadas a título de injuria, no así las atribuidas como calumnia, pues éstas ya fueron objeto de absolución por el Tribunal. Procede entonces a efectuar tal examen y tras hacer mención a cada una de ellas, concluye que algunas constituyen calificativos Opropios del argot popular, mientras otras corresponden a conceptos valorativos de carácter crítico sobre la %(Ú/'Áfk(¿ de %6/rfff¡á¿¿¿—- Página 20 de 786 Casación sistema ad rusatorio No.38.930 USTÍN GONZÁFEZ| LUIS AG Ce €////I/MZ y Wk/& eficacia de la abor pública de la dama, sin que nin na de ellas constituya exp resión injuriosa. Sin embi argo, estima que las afirmaciones sec las cuales el actuar de la a señora Leonor Serrano “se debe ¿ y un arrandque

demente e irre sponsable, conducta propia de la psi qu s alterada”. la aludida “de 'esta, desprecia sin medida a la clas e política”, es “una persona caprichosa, extravagante que con nele desafíos burlesco”, y ejerce un despotismo miserable”, $í ¡constituyen imputaciones | njuriosas. A pesar de lo anterior, la representante dí a sociedad considera q e tales expresiones no tienen suficiente trascendencia para efectivamente debilitar la nra de la quereliante al grado tal de requerir, ponderado el dí D frente a la limitación del derecho al ejercicio de la libre e resión, una sanción penal Dicienda ), por último, que coincide con € criterio de Delegado de la

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