CSJ - Sentencia 39009(14-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39009(14-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Segunda Instancia No, 39009.,
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
República de Colombia Corte Suprea de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 417 Bogotá, D. C., catorce de noviembre de dos mil doce (2012) VISTOS: La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2012 por el Tribunal Superior de Bugá que lo condenó como autor de la conducta punible de peculado por apropiación. Cabe señalar que en esa providencia también fue absuelto del cargo de peculado por apropiación originado en la demanda labora! incoada por ARGELIO ANGULO VIVEROS y se cesó el procedimiento a su favor por el mismo delito por prescripción de la acción penal, en concreto respecto de su actuación en el proceso adelantado por JOSÉ BRÍGIDO OCORÓ DÍAZ contra el 1— Segunda instancia No. 39009 y . HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZRepública de Colombia = E ak e Corte Suprema de Justicia Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante FONCOLPUERTOS.
HECHOS: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenavenfura, cuyo titular era HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, los
señores HANNOVER VICTORIANO ALEGRÍA LÓPEZ, ARGELIO
ANGULO VIVEROS, BRAULIO CAICEDO, EFRÉN CÁRDENAS RENTERÍA, LUIS ALFONSO GAMBOA GONZÁLEZ y JOSÉ BRÍGIDO OCORÓ DíaAz, promovieron sendos procesos ordinarios laborales contra la referida entidad portuaria, con el objeto de obtener el reconocimiento de acreencias laborales. Las actuaciones culminaron con fallos fechados 17 de mayo 1995; 14 de octubre de 1993, 21 de apbril de 1994, 1 de noviembre y 30 de marzo de 1995 y 13 de septiembre de 1994, respectivamente, mediante los cuales se condenó a FONCOLPUERTOS a cancelar distintas sumas de dinero por concepto de reajustes pensionales, agencias en derecho a favor de los demandantes e indemnizaciones moratorias. Dichas determinaciones, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, fueron revocadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Bogotá y Pereira, al identificar diversas iregularidades en las sentencias de primer grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre ellas, la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo Segunda Instancia No. 39009 —
- HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ: República de Colombia .-
—A Corte Suprema de Justicia pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y consistencia en los hechos y pretensiones contenidos en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a la referida entidad portuaria de las reclamaciones realizadas por los antiguos
trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. A su vez, con ocasión de aquellos procesos, se dio inicio a esta actuación, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial GAMBOA VELÁSQUEZ, al proferir las decisiones de condena que fueron halladas ilegales por su superior jerárquico.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Con sustento en los informes elaborados por los investigadores del Cuerpo Técnico de investigación destacados para FONCOLPUERTOS, así como en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, el Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de agosto de 2006, abrió formai investigación en contra del exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura HAROLD GAMBOA VEeLÁSQuez, a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por
1 Segunda Instancia No. 39009 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ| ; República de Colombia a ; Ul Corte Suprema de Justicia ARGELIO ANGULO VIVEROS, extrabajador de Puertos de Colombia'.
2. En la misma fecha, el ente instructor dispuso acumular y tramitar conjuntamente las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por los sefñores HANNOVER VICTORIANO ALEGRÍA
LÓPEZ, ARGELIO ANGULO VIVEROS, BRAULIO CAICEDO, EFRÉN
CÁRDENAS RENTERÍA, LUIS ALFONSO GAMBOA GONZÁLEZ y JOSÉ
BRÍGIDO OCORÓ DÍAZ, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura?.
3. En providencia del 4 de diciembre de 2006, ante la imposibilidad de vincular en forma personal al exjuez GAMBCA VELÁSQUEZ, se lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio”, a quien se le resolvió su situación jurídica provisional el 12 de diciembre de 20097, con medida de aseguramiento de detención preventiva por su poéible autoría en el concurso de conductas punibles de peculado por apropiación.
En esta determinación también se declaró prescrita la acción penal derivada de los delitos de prevaricato por acción.
4. Clausurada la fase instructiva el 14 de mayo de 2008”, se calificó su mérito el 1% de octubre siguienteº, con resolución
Folio 14 del C.O. No. 1. ? Folio 17 a 22 del C.O. No.1. 3 Folio 142 del C.O. No.1. Folio 170 del C. O. No.1. 5 Folio 230 del C.O. No.1 S Folio 234 a 256 del C.O. No. 1. Segunda Instancia No. 39009 — . HAROLD GANBOA VELÁSQUEZ.- República de Colombia é Corte Suprema de Justicia acusatoria en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por la cuantía, “por razón de los hechos que se desprendieron con motivo y ocasión de las sentencias
emitidas en los procesos ordinanos laborales promovidas a través de apoderado por los demandantes ARGELIO ANGULO VIVEROS, JOSÉ BRÍGIDO OCORÓ DÍAZ, HANNOVER VICTORIANO ALEGRÍA LÓPEZ y EFRÉN CÁRDENAS RENTERÍA”. En esa misma providencia, se decidió preciuir las investigaciones, por prescripción de la acción penal, adelantadas con ocasión del los fallos proferidos por el sindicado en “os procesos ordinaros laborales promovidos por los señores LUIS
ALFONSO GAMBOA GONZÁLEZ' y BRAULIO CAICEDO”
5. Ejecutoriado el vocatorio a juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en proveído 30 de marzo de 2009, decretó la nulidad de la declaratoria de persona ausente, tras advertir la vulneración al debido proceso como consecuencia de haberse omitido librar las órdenes de captura ante los organismos judiciales correspondientes, las cuales tenían como fin la recepción de la indagatoria de GAMBOA VELÁSQUEZ.
7 Folio 255 del C. O. No.1. S En el proceso laboral ordinario instaurado por el extrabajador portuario LUIS ALFONSO GANEBOA GONZÁLEZ, el Ministerio de Protección Social, mediante memorando GPSPC-ASNP 340 del 7 de septiembre de 2006, determinó: “El pago de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Prmemo Laboral del Circuito de Buenaventura el 30 de marzo de 1995, se ordenó con la Resolución
No. 1241 de 7 de mayo de 1998, Acta de conciliación No. 6 de 5 de mayo de 1998, Inspección 8, cancelada a través de Resolución No. 2070 (Colectiva) del 20 de mayo de 1998, Resolución No. 1249 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con bonos TES D.C.V. 023-01-2017752-5 Banco de Occidente por la suma de $5.300.000.00... El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 17 de julio de 2002, al desatar el Grado Jurisdicciona! de la Consu!ta REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura...”. Folio 72 del C. O. No.1, Referente al proceso laboral instaurado por BRAULIO CAICEDO, mediante memorando GPSPC ASNP 336 del 7 de septiembre de 2006, el Ministerio de Protección Sccial especificó: “El pago de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura de fecha 21 de abril de 1994, por la suma de $5.483.042.79... La pensión no se modificó como consecuencia de la sentencia revocada”.” Folio 50 del C.O. No. 1 Segunda instancia No. 39009 .
HAROLD GANBOA VELÁSQUEZ :
República de Colombia "
6. Empero, tras recurrir el ente acusador la mencionada decisión, aduciendo “/a prueba que asentaba la obediencia al
debido proceso”, el 18 de noviembre de 2009 el a quo resolvió revocarlo y, consecuentemente, continuó la etapa de juzgamiento”.
7. Así, entonces, la etapa de la causa fue adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que luego de correr los correspondientes traslados realizó la audiencia preparatoria el 9 de marzo de 2011.
8. Concluida la audiencia pública de juzgamiento se produjo fallo de carácter condenatorio, fechado el 18 de enero de 2012 contra el que el inculpado interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Buga inicialmente destaca que dentro del proceso laboral promovido por el señor JOSÉ BRÍGIDO OCORÓ Díaz, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 1994 el acusado HAROLD GAMBOA VEeLÁSQUEZ ordenó a FONCOLPUERTOS pagar la suma de $4.103.506.90 a favor del demandante, la que efectivamente fue cancelada tras emitir el entonces titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el oficio 074 del 4 de abril de 1995 dirigido al Gerente del Banco Popular, sin que dicho valor superara el monto
'TFolio 397 del C.O. No.2. Segunda Instancia No, 39009. - HAROLD GAMBOA VELÁSQUE¡Z¿' Corte Suprea de Justicia de los cincuenta salarios. mínimos legales mensuales vigentes para las fechas en que fueron efectivamente pagados los dineros estatales”, razón por la que consideró que la conducta
constitutiva de peculado por apropiación en favor de terceros frente a éste comportamiento prescribió antes de que se emitiera la resolución acusatoria'. Seguidamente coligió la Corporación de instancia que no se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al procesado GAMBOA VELÁSQUEZ, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, al proferir decisiones manifiestamente contrarias a la ley, dentro del proceso laboral seguido a instancia de la demanda presentada por ARGELIO ÁNGULO VIVEROS, pues, estimó el a quo, que la prueba documental aducida fue contradictoria al demostrar el detrimento patrimonial que presuntamente sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos el exjuez acusado específicamente en ese caso.
En palabras de la Sala: ' Folio 37 del C.O. No. 4. ' Al respecto, precisó el a quo: “En el proceso laboral en el que actúo como demandante José Brígido Ocoró Díaz, se observa, que los valores reconocidos a su favor en la sentencia del 13 de septiembre de 1994, fueron efectivamente cancelados por el -Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en Liquidación, mediante oficio 074 del 4 de abril de 1995, donde se ordenó por parte del acusado al Gerente del Banco Popular el pago del titulo judicial No. 1497899, por valor $4.103.506.90 al accionante... De este modo tenemos, que para la fecha en que efectivamente se canceló la suma de dinero ordenada en la sentencia, se encontraba vigente el
artículo 133 del Decreto 100 de 1980, que habla sido modificado por el artículo 2 de la Ley 43 de 1982... No obstante ello ser así, debe la Sala, en aras de robustecer el principio de favorabilidad a favor del procesado, dar aplicación al artículo 19 de la Ley 190 de 2005, que medificó el artículo 133 del decreto 100 de 1980, cuando a pesar de incrementar la pena para el delito base de 6 a 15 años de prisión, fijó en su segundo inciso un atenuante punitivo...” (Resaitado fuera del texto original), folio 598 del C.O. No. 3. 7 Segunda Instancia No. 39009
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ!
República de Colombia N = Corte Su prema de Justicia “Se concluye frente a este asunto, que ante las dudas en los conceptos que en últimas se pagaron — que no fueron ordenados por el Juez en la sentencia — o no se pagaron como aduce la resolución que no se halló evidencia del pago de los $3.629.589.04-, la Sala absuelve al procesado de los cargos formulados por este peculado originado en el proceso ordinario laboral incoado por Argelio Ángulo Viveros”. Respecto a los restantes procesos, una vez enuncia las diferentes decisiones emitidas por el exjuez Primero Laboral de Buenaventura, dentro de los seguidos a instancia de las demandas presentadas por HANNOVER VICTORIANO ALEGRÍA LÓPEZ y EFRÉN CÁRDENAS RENTERÍA, subraya las fechas y las cuantías de las resoluciones y proveídos mediante los que se ordenó a las autoridades competentes pagar a los demandantes
los valores estimados en los fallos condenatorios proferidos por el acusado, concretamente, los atinentes a “reajuste pensional y reconocimiento de indemnización por pérdida de la capacidad laboral,..”, coligiendo que “frente a la prueba recaudada de orden E documental... se muestra diáfano la configuración de todos y cada uno de los elementos estructurales del tipo penal de Peculado por Apropiación””, Igualmente, resalta que los enunciados fallos emitidos por el juez HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en los referidos procesos laborales fueron revocados ante las irregularidades encontradas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotaá, tales como: (i) La falta de claridad, precisión y coherencia en las respectivas demandas, vulnerando el artículo 25 del '3 Folio 604 del C.O No. 3. 1 Eolio 609 del C.O No. 3. - Segunda Instancia No. 39009 — . “ HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ” . República de Colombia ' E " A Ea A Corte Suprea de Justicia Código de Procedimiento Laboral; ii) la inclusión de factores no constitutivos de salario y li) los fallos más allá de lo pedido por los demandantes, generando doble pago de factores salariales. Por otra parte, desestimó apreciar como indicio grave “/a negativa del procesado de ordenar el grado jurisdiccional de consulta sobre los procesos donde se condenaba a FONCOLPUERTOS”, al considerar que, contrario a lo afirmado por el ente acusador, para las fechas en que el acusado “emitió sus sentencias laborales
ordinarias... no había unanimidad entre los operadores judiciales del área laboral sobre la forma de proceder en tales aspectos””. Empero, consideró demostrado el dolo en el comportamiento del acusado” a partir de la “pluralidad y calidad de indicios, aunados a la prueba directa, representada en documentos”. Explicando su postura en los siguientes términos: "... Más evidentes, no pueden ser los indicios graves de presencía y oportunidad para cometer la ilicitud... Para la Sala, es claro que gracias a la conducta mal intencionada del aquí encausado de dilapidar ese peculio público, mediante el proferimiento de decisiones prevaricadoras, fue que se vio severamente vulnerado el bien jurídicamente tutelado de la Administración pública, pues con su proceder contrarió ostensiblemente los principios dque orientan la función jurisdiccional...”” Finalmente concluyó que se reunieron los presupuestos exigidos por la legislación procesal penal para condenar al '5 [bídem, folio 618. '6 "En cambio, más evidentes, no pueden ser los indicios graves de presencia y oportunidad para cometer la ilicitud, que pesan sobre el procesado, pues... fue él en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien tramitó y sentenció estos procesos ordinarios laborales que originaron la presente actuación, y como tal, quien tenía disposición jurídica sobre esos bienes oficiales, en el preciso momento de adoptada su decisión...” Folio 5618 del cuademno original de la causa No.3. 1 Ibídem, folio 619. J Segunda Instancia No. 39009 ,
HAROLD GAMBDA VELÁSQUEZ”
República de Colombia " inculpado GAMBOA VELÁSQUEZ como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo, en consideración al detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos, imponiéndole la pena de setenta (72) meses de prisión, la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad y multa por valor de setenta y cinco millones seiscientos veintitrés mil ciento treinta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($75.623.132,69), eqúivalente, para el a quo, “al valor de lo apropiado”: así como, el pago de perjuicios materiales por el mismo monto de la multa.
LA IMPUGNACIÓN: La decisión que viene de reseñarse, fue apelada por el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, solicitando la revocatoria de la sentencia de condena proferida en su contra, con fundamento en variadas razones que agrupó de la siguiente manera.
1. Grado jurisdicciona! de consulta Sostiene que el Tribunal a quo “a folio 29” valoró como “indicio grave en su contra” el haber omitido surtir el trámite de la consulta, apreciación que califica como desacertada, pues arguye
18 Folios 622 del C.O. No. 3. '9 Folio 635 del C.O. No.3 10 Segunda Instancia No. 390097 — 1 . HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ: |
República de Colombia — AR | e Corte Suprema de Justicia | | que en la época en que emitió los fallos laborales no se consagraba ese recurso para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas. Razón por la cual conciuye que las sentencias laborales proferidas en los años 1993 y 1995 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura” y, reitera, la carencia de competencia territorial de las Salas Laborales de Descongestión que desataron la consulta, para lo cual cita el artículo 63 de la Ley 270 de 1996'. Por tanto, considera viciados de nulidad los fallos de consulta, pues vulneraron el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, de tal forma que no podían tenerse como fundamento dé la sentencia condenatoria, sino exciuirse del acervo probatorio. Agrega el recurrente, que nlo existe concordancia” con lo estipulado en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo, norma que asigna el conocimiento de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del Folio 87 del C.O. No. 4. 7 Norma a través de la cual se autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión debe armonizarse con el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se dispuso que la redistribución de procesos debe respetar dicho presupuesto procesal. 7 Folio 643 del C.O. No. 3.
f Segunda Instancia No, 39009 7 HAROLO GAMBOA VELÁSQUEZ A vA República de Colombia -… < - Corte Suprea de Justicia demandante, en razón de lo cual era el Tribunal de Buga y no el de Bogotá el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece aquel distrito. Así, advera que aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional””, adolecían de la territorial, en tanto sólo la ley puede modificar dichas reglas, más no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En razón de lo anterior, afirma: ...las sentencias proferidas por las Salas Laborales tantas veces mencionadas, por medio de las cuales revocaron las decisiones emitidas en los procesos ordinarios laborales, no podían ser valoradas ni usadas para demostrar que las sentencias que condenaron a la Empresa Puertos de Colombia al pago de unas acreencias laborales derivadas de la relación contractual con los actores, fueron desacertadas y como consecuencia de la revocatoria resultaron contrarias a la ley y con base en aquellas decisiones concluir que fueron el medio para la defraudación del erario fúb”00, tal como lo indica la Sala Penal de Descoongestión”.? En ese orden de ideas, aduce la inexistencia en el proceso pena! de decisión legalmente proferida por la jurisdicción ordinaria laboral mediante la cual se demuestre que los fallos proferidos por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron desacertados, pues, insiste, las decisiones de consulta no sirven para demostrar la
responsabilidad del procesado. 3 Folio 648 del C.O.No.3. 1 Folio 649 del C.O. No.3. 12 Segunda Instancia No. 39009 : HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ| “ República de Colombia [ Corte Suprea de Justicia
2. Análisis probatorio El impugnante cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Buga, afirmando que las demandas instauradas por los extrabajadores portuarios fueron admitidas porque reunían los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, aspecto no controvertido por la empresa demandada, por manera que las Salas de Descongestión no podían, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de aquellas, pues asegura que “si en gracía de discusión las demandas no hubiesen sido claras, constituye deber del juez interpretar el libelo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia”””.
En igual sentido, señala que la Corporación que adelantó el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia por él proferida en el proceso laboral ordinario promovido por el señor HANNOVER VICTORIANO ALEGRÍA LÓPEZ, concluyó desacertadamente “que las vacaciones no constituyen salario y no se computan como taf', pues, asegura, que el artículo 130 del numeral 6% de la convención colectiva de trabajo “indica que para efectos de liquidar la pensión se tienen en cuenta las vacaciones” y que “debe aplicarse tal disposición por encima del artículo 141 por ser más beneficiosa, en afención al
principio de favorabilidadS. Respecto del proceso ordinario laboral adelantado por el señor EFRÉN CÁRDENAS RENTERÍA, sostiene que la Sala Penal de 5 Folio 651 del C.O. No.3. 2 Ibigem, folio 658. 13 + Segunda Instancia No. 39009 , HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ” República de Colombia .- = Corte Suprea de Justicia Descongestión con base en lo afirmado por la Sala Laboral erró al concluir “que el dictamen médico no fue aportado en audiencia pública y que además no fue ratificado por el médico laboral en audiencia pública”, puesto que a más de ser “visible a folio 108” tal experticia, obra constancia de haberse recibido el mencionado documento en la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el día 30 de mayo de 1995, aunado a que en su leal saber y entender “no existe en el ordenamiento laboral norma”” que contemple la referida exigencia de ratificación
3. Atipicidad de las conductas.
El recurrente pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso y, por el contrario, considera que la realidad procesal evidencia cómo las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas en “/a inspección judicial solicitada a instancia de la parte demandante"”” 128 en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo. Con tal postura, censura el impugnante que se haya procedido a su condena por el delito de peculado por apropiación con base en los criterios emitidos por las Salas Laborales de
Descongestión que conocieron de las sentencias ejecutoriadas, situación ésta que, a su juicio, vulnera los principios de autonomía e independencia judicial”. 7 Folio 661 del Cuaderno Original No.3. 3 Ibídem, folio 653. Ibídem, folio 663. 14 Segunda Instancia No. 39009 ,
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Así mismo, cuestiona la afirmación de la Sala Penal relativa a que cuando el e$<juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencias condenatorias en contra de FONCOLPUERTOS, su conducta se tipifique en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues considera que ello conduciría a “condenas automáticas por el hecho de que... la decisión proferida por el funcionario acusado resultó desacertada.”” De lo anterior deduce que se vulneraron los principios de autonomía e independencia judicial señalado en el artículo 228 de la Constitución Política y se desconocieron los fines de los recursos ordinarios y del extraordinario de casación, pues sostiene: ”... /os superiores jerárguicos competentes son los únicos encargados de corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces... Cuestiona la afirmación de la Sala Penal relativa a que cuando el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió fallos condenatorios en contra de la empresa FONCOLPUERTOS, su conducta se adecua al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues considera que ello
conduciría a establecer la regia según la cual, “cualquier operador judicial... que profiera sentencia condenatoria en contra de una entidad descentralizada y que posteriormente resulte anulada o cuestionada de contraria a la ley, podría estar incurso en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.. 82 Folio 668 del cuaderno original No.3. Ibídem, folio 668. % Folio 676, Cuademo Original No. 3 de la causa. 15 Segunda Instancia No. 39009 , HAROLD GAMBOA VELÁSQUÉZ República de Colombia . 7
N T : — Í Corte Suprema de Justicia Con sustento en las anteriores razones, el procesado GAMBOA VELÁSQUEZ solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se le absuelva de todos los cargos.
Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de la condena de_! 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ¡lícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio de non bis in ídem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia.
A esta Sala de Casación Penal le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien fue juzgado en
primera instancia por el Tribunal Superior de Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones. Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en 16 Segunda Instancia No, 3900!
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ”
República de Colombia A _-7 N | / Corte Suprea de Justicia mención, la labor de esta Corporación se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas | inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
2. Cuestión previa.
Inicialmente resulta relevante para la Sala precisarle al apelante que el delito por el cual se profirió condena en su contra es el de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso, homogéneo y sucesivo, mas no por el de prevaricato por acción, como lo sugiere en algunos apartes del recurso al momento de cuestionar la sentencia de primera instancia, sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que estas conductas punibles, por razón de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen el objeto del presente estudio.
3. Análisis del escrito inpugnatorio.
Con el fin de resolver el recurso formulado, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos: (i) si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. (ii) el grado jurisdiccional de consulta y las facultades de la'Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) legalidad de la prueba con la que se acreditó la existencia de los delitos de peculado que forman parte del concurso imputado, y 17 r Segunda Instancia No. 39009 _, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, República de Colombia . _ T Vel E D "u Corte Suprea de Justicia (iv) sobre la existencia de prueba del actuar doloso del procesado. Como quiera que dentro de los citados planteamientos, uno de ellos conilevaría a la cesación del procedimiento, la Sala procede a dar respuesta inicialmente al reparo fundado en la posible vulneración del principio de non bíis in ídem, en tanto que el inculpado ya cuenta con una condena en la cual se le sancionó pore l delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, sanción que a su juicio subsume el delito de peculado por apropiación i) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punibie de peculado por apropiación a favor de terceros. Expresó el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ que por haber sido condenado como autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del delito de peculado, no podía ser juzgado por esta última infracción so pena de afectar el principio de non bis in idem. Esta Corporación considera que tal reproche no tiene vocación de prosperidad en tanto los tipos penales que se confrontan están dirigidos a tutelar objetos jurídicos distintos, de 18 Segunda Instancia No. 39009 .
- HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ ”
.'_,f; E C »4 Corte Suprema de Justicia tal forma que sancionan aspectos diferentes del accionar delictivo
de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ.
En efecto, en la actuación adelantada por el punible de enriquecimiento ilícito, que finalizó con sentencia condenatoria el 12 de marzo de 2002, se sancionó al exjuez GAMBOA VELÁSQUEZ por haber lesionado con su conducta el interés jurídico tutélado de la probidad y honestidad de la administración pública, tras haberse demostrado el incremento injustificado de su patrimonio; mientras que en el presente proceso penal adelantado por la conducta peculadora, se le reprocha el haber defraudado con su comportamiento las expectativas del rol que de él se esperaba como titular Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, esto es, el recto ejercicio de la función estatal de custodia y administración de bienes, al haber puesto con sus decisiones en manos de terceros (extrabajadores de FONCOLPUERTOS) de manera injustificada, dineros pertenecientes al Estado. Como se advierte, se trata de una afrenta autónoma e independiente al interés tutelado por la conducta jurídico penalmente desaprobada de peculado por apropiación. La Sata, ratificando este planteamiento, recientemente