CSJ - Sentencia 39166(14-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39166(14-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Rad. 39166. SEGUNDA INSTANCIA VA

HAROLD GAMBOA VELASQUEZ República de Colombia ' 7 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 417 Bogotá, D. C., catorce de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resueive la Sala el recurso de apelación interpuesto por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, exjuez Primero Laborai del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2012 por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo deciaró autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS: El Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, emitió tres (3) fallos, calendados el 19, 4 de julio y 23 de mayo de 1995, mediante los cuales condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, FONCOLPUERTOS, a pagar a los demandantes

ROQUE NEFTALY ANGULO MINDINERO, ORLANDO MOSQUERA

Rad. 39166. SEGUNDA INSTANCIA 1

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ”

República de Colombia Corte Suprema de Justicia IBARGUEN y la señora SIXTA CENEIDA MÁRQUEZ MOSQUERA, en calidad de sustituta pensional del señor VICENTE MICOLTA,

distintas sumas derivadas de la reliquidación de sus cesantías e indemnizaciones moratorias. En el_ año de 1998, el entonces titular del Despacho judicial mencionado, mediante oficios dirigidos a los Gerentes de las entidades financieras: Caja Agraria y Banco Popular, ordenó cancelar las sumas de dinero contenidas en los referidos fallos por él proferidos a favor de los accionantes. Al no haber sido impugnadas dichas sentencias, ni remitidos al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, las condenas ordenadas en aquellas comenzaron a hacerse efectivas por FONCOLPUERTOS. Posteriormente, dichas determinaciones, fueron revocadas en segunda instancia por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Pereira y Bogotá, según lo dispuesto en decisiones del 18 diciembre de 2003', 16 de octubre de 2002 y 3 de diciembre de 2003, respectivamente. Tales revocatorias se fundamentaron en que el fallador colegiado en lo laboral encontróá diversas irregularidades en las sentencias de primer grado emitidas por el juez GANIBOA VELÁSQUEZ, entre ellas la indebida aplicación de la Convención ' Folio 2 del cuaderno de apertura de la instrucción, demandante en el proceso laboral: ROQUE NEFTALY ANGULO MINDINERO. ? Folio 14 del cuaderno de apertura de la instrucción, demandante en el proceso laboral ORLANDO MOSQUERA IBARGUEN. ? Sintetizadas en la resolución emitida por el ente acusador el 30 de agosto de 2004, folio 18 del C.O. No.1.

Rad. 39166. SEGUNDA INSTANCIA — HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZColectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y consistencia en los hechos y pretensiones contenidos en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones demandadas por los antiguos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. Con ocasión de esas actuaciones, se dio inicio al presente proceso penai, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial GAMBOA VELÁSQUEZ, al proferir las decisiones de condena que fueron halladas iiegales por su superior jerárquico.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. La remisión de las copias de los informes elaborados por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación destacados para FONCOLPUERTOS, así como las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, le permitieron al Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de abril de 2004, abrir investigación formal en contra del exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura HAROLD GANBOA VELÁSQUEZ, a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por ORLANDO MOSQUERA IBARGUEN, extrabajador de Puertos de Colombia. Folio 15a 17 del C.O.

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ" -

Repúbilica de Colombia

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Corte Suprea de Justicia

2. Para el cumplimiento del referido fin ordenó vincular mediante indagatoria al investigado GAMBOA VELÁSQUEZ, emitiendo las correspondientes órdenes de captura”.

3. A través de resolución del 30 de agosto de 2004, el fiscal investigador dispuso la conexidad procesal respecto de las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los expedientes_ laborales en los que figuraron como

demandantes ROQUE NEFTALY ANGULO MINDINERO, SIXTA CENEIDA MÁRQUEZ MOSQUERA y ORLANDO MOSQUERA IBARGUENS. igualmente, mediante el referido proveido, vinculó como persona ausente a GAMBOA VELÁSQUEZ y le designó defensor de oficio”.

4. Luego de surtida la práctica de algunas pruebas, el funcionario investigador, mediante proveído del 30 de mayo de 2007 le resolvió la situación jurídica provisional y lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, imputándole la conducta punible de peculado por apropiación, cometida en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que le dictó preciusión por el de prevaricato por acción, por haber sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

5. El cierre de la investigación fue ordenado a través de resolución del 25 de octubre de 2007 y el 14 de enero de 2008, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fue acusado por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso

> Folia 5 al 10 del C.O. No. 1 _ 3 Folio 16 a 27 del C.O. No. 1 Ibídem, Folios 89, 95, 100. 5 Ibidem, Folio 119. PEAP O , - FEEREsuidR Zn y

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ-?

República de Colombia . ... n 7 /. t Corte Suprema de Justicia homogéneo y sucesivo, por razón de las irregularidades en las sentencias de primer grado emitidas en su condición deJuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro de loé_ expedientes en los que figuraron como demandantes ROQUE NEFTALY ANGULO MINDINERO, SIXTA CENEIDA MÁRQUEZ MOSQUERA y ORLANDO MOSQUERA IBARGUEN. La convocatoria a juicio no fue recurrida y cobró ejecutoria el 10 de julio del 2008.

6. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le corréspondió adelantar la etapa del juicio. Realizada la audiencia preparatoria, negó las peticiones de cesación de procedimiento y nulidad presentadas por la defensa, mediante proveído del 23 de junio de 2010".

7. Una vez realizada la audiencia pública de Juzgamiento el 23 de julio, 8 y 28 octubre de 2010”, se produjo fallo de carácter condenatorio fechado el 30 de enero de 2012, contra el que se interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse.

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El Tribunal Superior de Buga, luego de subrayar las fechas y los valores de las condenas dispuestas en las sentencias emitidas en primera instancia por el entonces Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, HAROLD GAMBOA % Folio 177 del C.O. No.1. 19 bidem, folio 278. ' Folios 344, 418 y 425 del C. O. No.2.

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ :.

República de Colombia z A ? P Corte Supvea de Justicia VELÁSQUEZ, a favor de los demandantes ROQUE NEFTALY ANGULO MINDINERO, SIXTA CENEIDA MÁRQUEZ MOSQUERA y ORLANDO MOSQUERA IBARGUEN, precisó el momento en que fueron efectivamente canceladas las sumas ordenadas en los fallos. Para el a quo, en el año de 1998 se materializaron los delitos de peculado por apropiación, al considerar que1 las fechas en que se hicieron efectivos los pagos ordenados en los fallos del 19 de julio, 23 de mayo y 4 de julio de 1995, determinan el momento consumativo de las conductas punibles, mientras que el valor total de las sumas canceladas con fundamento en las condenas contenidas en aquellos proveidos establecen su cuantía, las que determinó en $90.373.482.96', $30.598.980.01' y $92.971.235.41'. Coligió, entonces, que al exceder los cincuenta (50) salarios mínimos vigentes al momento de la “consumación de los punibles”, la legislación aplicable, por favorabilidad, es la consagrada en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.

Seguidamente, enunció los elementos 1materiales probatorios recopilados durante la etapa instructiva, concluyendo que “el acusado ordenó en sus providencias el reconocimiento de '2 Suma cancelada a la apoderada del demandante ROQUE NEFTALY MINDINERO, el 28 de enero y 11 de febrero de 1998, mediando oficios librados en aquella fecha por el acusado GSAMBOA VELASQUEZ al Gerente de la Caja Agraría. 3 Valor pagado a la apoderada de la demandante SIXTA CENEIDA MÁRQUEZ MOSQUERA, por orden contenida en oficio No.121 del 12 de julio de 1997, emitido por HAROLD GAMBOA VELASQUEZ y dirigido a! Gerente del Banco Popular. ' Suma reclamada por la apoderada del extrabajador portuario ORLANDO MOSQUERA IBARGUEN, mediante oficio No. 044 del 27 de enero de 1998. . '¡E¡;_ . %;€á—.._ . 6¡? _.'--:i:r¡'¿:':. í

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ? . ua Corte Suprema de Justicia reliquidaciones de cesantías definitivas e indemnizaciones moratorías, cometiendo una serie de irregularidades”, las cuales relaciona con las siguientes palabras: “(i) En los tres procesos, el acusado estructuró sus decisiones, realizando conjeturas e inferencias respecto a situaciones que no estaban claras y expresamente definidas en la demanda, y mucho menos demostradas con pruebas idóneas; es decir, reconoció prestaciones sociales,

indemnizaciones moratorias y reliquidaciones pensionales, con fundamento en demandas dque se encontraban huérfanas de sustento fáctico, jurídico y probatorio. ii) Le otorgó valor probatorio, en aras de fundamentar sus sentencias a documentos que adolectan de autenticidad, al no cumplir los requisitos exigidos en el articulo 254 del C. de

P. Civil. ili) A pesar de que las pretensiones aducidas en las demandas no tenían vocación de prosperar, por cuanto-los fundamentos fácticos no habían sido planteados tal y como lo exige el artículo 25 del C.P.L.; es decir, no estaba debidamente configurada la causa petendi — ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda— que es la que demarca el ámbito de litigio...”” Además, adujo que estaba demostrada con suficiencia la condición de servidor público del procesado para la época de los hechos y el elemento subjetivo del injusto; enfatizando en que “e/ acusado reconoció y ordenó reliquidar prestaciones sociales, reliquidación de cesantías y pagos de indemnizaciones moratorias sin que se dieran dentro de los procesos las condiciones jurídico probatorias para ello"”.

15 Folio 578 del C.O. No. 3. 18 Ibídem. 7 Ibídem, folio 580.

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ / República de Colombia , r Corte Suprema de Justicia Finalmente, el Tribunal resolvió imponer la pena de ochenta (80) meses de prisión, multa equivalente al valor de lo

apropiado, esto es, ciento noventa y cinco millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos dieciséis pesos con treinta y ocho centavos ($ 195.343.416.38), e inhabilidad en el ejercicio de de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios materiales por la misma cantidad por concepto de multa.

EA IMPUGNACIÓN: La decisión que viene de reseñarse, fue apelada por el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, solicitando la revocatoria. de la sentencia de condena proferida en su contra, con fundamento en variadas razones que agrupó de la siguiente

manera:

1. Grado jurisdiccional de consulta Argumenta que las sentencias laborales proferidas en el año 1995 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura, pues en aquella época no se consagraba ese recurso para los fallos adversos a las entidades descentralizadas.

De eilo deduce que se encuentran viciados de nulidad los fallos de consulta, por vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio cosa juzgada, razón por la cual no podían REE

Rad. 39166. SEGUNDA INSTANCIA _.

— HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ|

República de Colombia n N Corte Suprea de Justicia tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio. Insiste en la carencia de competencia territorial de las Salas Laborales de Descongestión que desataron la consuita, en tanto

el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 que autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, debe armonizarse con el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se dispuso que la redistribución de procesos debe respetar dicho presupuesto procesal. Así mismo, aduce que no existe concordancia con lo estipulado en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo, norma que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga y no el de Bogotá o Peretra, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a aquel distrito. De esta manera, afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la territorial, en tanto sólo la ley puede modificar dichas reglas, mas no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. + .

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! HAROLD GANBOA VELÁSQUEZ¡&" P En razón de lo anterior, colige la inexistencia en el proceso penal de decisión legalmente proferida por la jurisdicción ordinaria laboral mediante la cual se demuestre que los fallos proferidos por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron desacertados, pues, insiste, las decisiones de consulta no sirven para demostrar ta

responsabilidad del procesado.

2. Atipicidad de las conductas El impugnante inicia cuestionando la afirmación del a quo referida a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora SIXTA CENEIDA MÁRQUEZ, conforme a la cual “/os documentos aportados por la actora no podían tener valor probatorio al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto no . podía fundamentarse la decisión sobre esos documentos iregularmente autenticados", pues señala que con tal conclusión se desconocería “que para la época en que se profirió la sentencia, las - copias simples tenían valor probatorio siempre y cuando provinieran de las partes y por lo tanto se hacia inncesaro el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 254 del C. de P. c Seguidamente, califica como “desacertados” y “simplistas” los argumentos expuestos por la Corporación de instancia atinentes a calificar como contrarios a Derecho los fallos que emitió en los procesos ordinarios laborales adelantados por los señores ORLANDO MOSQUERA y ROQUE NEFTALI ANGULO sin que “se acreditfara] que los mencionados ex trabajadores eran beneficiarios de

Folio 610 del C.O. No.3 10

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZP Corte Suprema de Justicia las respectivas convenciones colectivas de trabajo” 119 “, pues, afirma, que reposan en el acervo documentos demostrativos de que “la empresa reconoció las pensiones por cuanto los actores habían cumplido con los requisitos establecidos en la convención

respectiva””. Razón por la que, agrega el recurrente, “... si estos no eran beneficiarios de las mismas, no era necesario que hubiera cumplido con los requisitos convencionales y por lo tanto sus pensiones no se hubieran reconocido conforme a las convenciones sino de acuerdo a la ley'. De otra parte, aduce que las Salas Laborales de Descongestión revocaron los fallos ejecutoriados y en firme, con “argumentos que... consistieron en que no se podían incluir los días descontados por la empresa, en las reliquidaciones de las cesantías efectuadas en las sentencias de primera instancia, por cuanto la ley autorizaba el descuento de los días en aquellos eventos en que se encontraba suspendido el contrato de trabajo”, cuando, en su leal saber y entender, en los casos en que “el trabajador reclama la reliquidación de su cesantía, debe incluirse todo el tiempo que duró la relación 'Iaboral, y corresponde al empleador demostrar la causal — justificativa de la suspensión del contrato que le permitieron descontar los días... por tratarse de una negación indefinida 22 que invierte la carga de la prueba.

3. Hegalidad de la prueba con la que se acreditó la existencia de los delitos de peculado.

' Folio 614 del C, O. No.3. Folio 615 del C. O. No.3. bidem. ? Folio 619 del C.O. No.3 11 Rad. 39166. SEGUNDA INSTANCIA HAROLD GAMBOA VELÁ a República sd e Colombia v LASQUE_'.Z Corte Su prea de Justicia Censura que con base en los criterios emitidos por las Salas

Laborales de Descongestión que conocieron de las sentencias ejecutoriadas, se procediera a su condena por el delito de peculado por apropiación, situación ésta que, en su decir, “vulnera el debido proceso" "23 y “conduciría a condenas automáticas por el hecho de que el juez que profiera sentencia y le sea revocada o simplemente porque la decisión proferida por el funcionario acusado resultó desacertada.”. Es decir, considera que la naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el a quo para deducir la comisión del peculado, no se configura en este caso, en la medida en que las Salas de Descongestión Laboral, si bien es cierto “calificaron sus determinaciones de desacertadas', también lo es que ello “no implica conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas”. Con tal postura, añade el impugnante, “se desconocen los fines del recurso ordinario de apelación "25 y “extraordinario de casación”. Cuestiona la afirmación de la Sala Penal relativa a que cuando el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencias condenatorias en contra de FONCOLPUERTOS, su conducta tipifique el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues considera que ello conduciría a establecer Folio 626 del Cuaderno Original No.3 Folio 631 del Cuaderno Original No.3 % Ibídem. 12

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HAROLD GAMBOA VELASQUE_Z¿£/

República de Colombia N - . J f/,. Corte Suprema de Justicia como regla que “Todos los operadores judiciales”...que profieran sentencias condenatorias que involucren un patrimonio en contra de las Entidades Descentralizadas también <e convierten en . . .. "27 administradores de bienes oficiales””. El recurrente pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso y, por el contrario, considera que la realidad procesal evidencia cómo las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que si algún reproche le cabe a GANBOA VELÁSQUEZ con ocasión de las sentencias laborales revocadas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delito de prevaricato, cuya prescripción ya fue decretada. Finalmente, afirma que como en el expediente reposa copia de la condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio de non bis in ídem. Con sustento en las anteriores razones, el procesado GAMBOA VELÁSQUEZ solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos. 5 Eolio 638 del Cuaderno Original No. 3 ?7 Ibidem. 13 ( -

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HAROLD GANBOA VELÁSQUEZ . “

República de Colombia | QUEZ/

| P Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia A la Sala de Casación Penal le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de_2000., toda vez que la acción penal es ejércida contra el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien fue juzgado en primera instancia por ei Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.

Conforme a lo estipulado en ¡os artículos 31 de la Constitución Política y 204 del estatuto procesali penal en mención, la tabor de esta Corporación se contraerá a examinaf los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

2. Estudio del escrito impugnatorio En punto a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos: (1) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al exjuez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros; ii) el grado jurisdiccional de consulta y las facuitades de la Sala

14

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ-” i Corte Suprema de Justicia Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y (iii) la tipicidad de la conducta. i) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la

posibilidad de juzgar al exjuez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. Expresó el procesado GAMBOA VELÁSQUEZ que por haber sido condenado como autor del punible de enriquecimiento iiícito derivado del delito de peculado, no puede ser juzgado por esta última infracción so pena de afectar el principio de non bis in ídem. Esta Corporación considera que tal reproche no tiene vocación de prosperidad en tanto los tipos penales que se confrontan están dirigidos a tutelar objetos jurídicos distintos, de tal forma que sancionan aspectos diferentes del accionar delictivo

de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ.

En efecto, en la actuación adelantada por el punible de enriquecimiento ilícito, que finalizó con sentencia condenatoria el 12 de marzo de 2002, se sancionó al exjuez GAMBOA VELÁSQUEZ por haber lesionado con su conducta el interés jurídico tutelado de la probidad y honestidad de la administración pública, tras haberse demostrado el incremento injustificado de su patrimonio; mientras que en el presente proceso penal adelantádo pof la conducta peculadora, se le reprocha el haber defraudado con su comportamiento las expectativas del ro! que de él se esperaba 15 FJ

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- HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia como titular Juzgado Primero tLaboral del Circuito de Buenaventura, esto es, el recto ejercicio de la función esfatal de custodia y administración de bienes, al haber puesto con sus

decisiones en manos de terceros (extrabajadores de FONCOLPUERTOS) de manera injustificada, dineros pertenecientes al erario público. Como se advierte, se trata de una afrenta autónoma e independiente al interés tutelado por la conducta jurídico penalmente desaprobada de peculado por aprepiación. La Sala, ratificando este planteamiento, recientemente dijo: “De vieja data la Corte Suprema de Justicia viene afirmando la viabilidad jurídica de que concursen de manera efectiva el delito de ennquecimiento ifícito con delitos que afecten el bien jurídico de la administración pública, en la medida que dentro de la globalidad que implica este bien jurídico ' se encuentran plenamente diferenciados otros intereses jurídicos que merecen tutela judicial y no quedan desplazados. En tal sentido, existen una serie de intereses concretos que no necesariamente por el hecho de estar inmersos en el genérico bien jurídico de la administración pública, pierden su identidad o autonomía de cara a la intencionalidad del legislador af tipificar conductas que reporten violación a esos intereses. Por ejemplo, el peculado, que propende por la protección del patrimonio del Estado; el de concusión, que protege la legitimidad del ejercicio del poder estatal; el de celebración indebida de contratos, que vela por la transparencia de la contratación; el tráfico de influencias, que censura atentados contra la independencia de servidores públicos; el cohecho, que propende por la absoluta 16

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ.

República de Colombia Corte Suprea de Justicia igualdad en la prestación del servicio público; el prevaricato, que sánciona los agravios al incorrecto funcionamiento de la administración; entre otros, son muestra de la presencia de pad¡culares intereses quediferencian uno u otro tipo penal. z De esta forma, se desestima el planteamiento del recurrente al limitar su argumentación a sostener que se está en presencia de los mismos hechos, cuando se trata de conductas punibles autónomas e independientes y, por ende, edifican distinto reproche penal. Conviene agregar que la Corte Constitucional, al analizar los alcances de la prohibición de la doble incriminación —non bis in Íídem—, por igual ha señalado: “La prohibición del doble enjuiciamiento y de la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una de estas atiendan a los siguientes criterios: (i) que la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iti) que los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto, su¿ etos acciones, fundamento normaltivo, alcance y finalidad' En esa medida, es claro que a pesar de que al acusado anteriormente se lo declaró penalmente responsable por el delito

23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Única de Juzgam:ento del 27 de septiembre de 2012, radicación No. 37322. 2 Cfr. entre otras las sentencias C-244 de 1996, C-060 de 1994, C-139 de 1994, C-427 de 1994 y C-526 de 2003 17

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia 7 e Corte Suprema de Justicia de enriquecimiento ilícito”, nada impide la persecución de las conductas punibles de peculado por apropiación a favor de terceros, en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, pues no existe identidad de fundamento normativo, de causa, de alcance, de finalidad o de sanción en las dos conductas cuestionadas y por tanto no se vulnera el principio de non bis in ídem. Razón por la cual carece de asidero la postulación defensiva analizada en este acápite. i) Grado Jurisdiccional de Consulta y facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de [a Judicatura. El apelante censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se funde en los falios laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos. Por tanto, las decisiones de segunda instancia emitidas como resultado de ese mecanismo están viciadas de nulidad y por ello “ANTECEDENTES... Un escrito anónimo remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías

de Buga informó que el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, Juez Primero Laboral del Crrevito de Buenaventura, había adquirido cuantiosos hienes con los dineros que exigía a los abogados que representaban a trabajadores de COLPUERTOS en los procesos que se tramitaban en su despacho... CONSIDERACIONES...Como la determinación del enriquecimiento, que por no provenir de fuentes licitas se torna delictivo, se hizo como quedó visto mediante la confrontación del patrimonio con los ingresos demostrados de la ! pareja, su sola existencia permite concluir, contrario a lo afirmado por el defensor, que los hienes no fueron conseguidos "con el fruto de su trabajo y esfuerzo”, sino aprovechando la función pública que el Estado le había discernido al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, quien no acrecentó sus caudales a espaldas de su esposa sino, más bien, de consuno con ella, como que los inmuebles fueron adquiridos conjuntamente y, en general, el manejo del haber conyuga! revela el concurso de los dos abogados en su consolidación e incremento " Corte Suprema de Justicia, Saa de Casación Penal, sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2003, radicación No, 19489. 18

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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ.-

República de Colombia Corte Suprema de Justicia no podían ser apreciadas como prueba dentro del presente proceso penal. La Sala encuentra que dicha crítica carece de fundamento, por cuanto las sentencias laborales emitidas como resultado del grado jurisdiccional de consulta están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que no pueden ser

desconocidas por la simple inconformidad del procesado GAMBOA VELÁSQUEZ con su contenido o por su disenso frente a las órdenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieron. Por tanto, ostentan piena vigencia y son de obligatorio cumplimiento, más aún cuando no fueron objeto de acción de revisión o de cualquier otro cuestionamiento que en efecto las modificara. En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra FONCOLPUERTOS, no por ausencia de competencia funcional sino territorial. Así, aduce que si bien el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a impilementar programas de descongestión, en su ejecución debía respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces, era el Tribunal Superior de Buga, no Rad. 39166. SEGUNDA INSTANCIA ,. -

HAROLD GANIBOA VELÁSQUEZ!

P P ¡¡' el de Bogotá o Cundinamarca, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues

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