CSJ - Sentencia 39257(16-10-2013)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39257(16-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación N 39257 Betzabé Benavidez de Rodriguez Camilo Enrique Castañeda Rovira Proceso N” 39257
CORTE SUPREMA OE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: |
EUGENIO FERNANOEZ CARLIER
Aprobado Acta N%343 Bogotá, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA PROVIOENCIA Decidir el recurso de casación presentado en nombre de BETZABÉ BENAVÍDEZ DE RODRÍGUEZ y CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA, contra el fallo del Tribuna! Superior del Distrito Judicia! de Cundinamarca que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por cuyo medio fueron declarados responsables del concurso de conductas punibles de trata de personas, agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según los registros, en Funza (Cundinamarca), el 29 de agosto de 2007, en la Unidad Médica Exisalud IPS., le fue entregado a María Constanza Cubillos Narváez (mujer infértil, de cincuenta años de edad) UN niño de días de nacido, a cambio de lo cual canceló a Camrmen Beatriz Ospina Labrador siete millones de pesos exigidos por ésta como aparentes honorarios por las gestiones que adelantó en ese lugar para la supuesta adopción del infante.
R…333€x E e P . _%»//,/ as A Áj AE 2 Casación N? 39257
Betzabé Benavídez de Rodriguez © Camilo Enrique Castañeda Rovira É f'/¡ g¡' 78 EA - ¿y2m//»-/r. z¿£ /.t/..d/;'f/'/a f[ Ea i| . Fara concretar lo anterior Carmen Beatrz consiguió que BETZABE :BENAVÍDEZ DE RODRÍGUEZ (enfermera del aludido centro asistenciat) le ísuministrara el certificado de nacido vivo N? A6675391 de 3 de agosto de ese año, suscrito por el médico CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA en el cual constaba que el bebé era hijo biológico de María - Constanza documento con el que el mismo 29 de agosto de 2007, ¡!deSpues de la entrega del párvulo, ésta y la aludida intermediaria lo inscribieron con la señalada condición en una oficina de la I Registraduría del Estado Civil de la citada localidad. mpero, como en los primeros días de septiembre de 2007 María “ Constanza fue reguerida por ei Insfituto Colombiano de Bienestar i=amiliar acerca del origen del menor (pues una ilamada delató su irreguiar presencia en la casa de aquélla), la precitada acudió nuevamente a! centro asistencial donde fue compelida por Ospina Labrador, BENAVÍDEZ DE RODRÍGUEZ y CASTAÑEDA ROVIRA a simular en su _ Icuerpo una cirugía de cesárea, ardid que no produjo los resultados Pesperados por éstos, ya que el 27 de diciembre de ese año aquélla le
!Ícontó a las autoridades de familia la realidad acerca de la entrega del Ebebé, el cual quedó a disposición de dicho organismo. + ?i2. Con base en la denuncia que por los relatados sucesos formuló =uuna defensora de familia, la Fiscalía General de la Nación, tras los nresultados de su labor investigativa, el 8 de junio de 2010, ante el HJuzgado Penal Municipal de Funza (Cundinamarca) adelantó audiencia [concentrada en la que le imputó a BENAVÍDEZ DE RODRÍGUEZ y CASTAÑEDA ROVIRA, en calidad de coautores, el concurso de conductas punibles de trata de personas, falsedad material en tdocumento público, faisedad ideológica en documento público, y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales ¡probatorios atribución a la que no se allanaron los indiciados, qu1enes en la misma diligencia, a petición del instructor, fueron l 7—¡31 |II 'I //3»/…/En A Cnl 3 Casación N? 39257 , Belzabé Benavidez de Rodríguez Entazss en Camilo Enrique Castañeda Rovira 7 E L e / ,j1/5 vOrrie PA D P afectados con medida de aseguramiento-de detención preventiva en establecimiento carcelario'.
3. El 10 de julio de 2010 la fiscal presentó escrito de acusación en el que, tras la narración de los hechos relevantes, precisó que atribuiría a los procesados los siguientes delitos: ;) coautores de trata de personas agravado, i1) coautores de falsedad material en documento
público [respecto del certificado de nacido vivo], 1) “coautores y deteminadores' de falsedad ideológica en documento público [en relación con el registro civil de nacimiento], y 1) coautores de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio o evidencia física. Sin embargo al formalizar ese acto en audiencia - pública celebrada el 11 de noviembre siguiente ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, precisó los cargos así: /) coautores de trata de personas, agravado; i) falsedad ideológica en documento público en relación con el certificado de nacido vivo N A6675391, delito que atribuyó a CASTAÑEDA ROVIRA como autor y a BENAVÍDEZ DE RODRÍGUEZ como interviniente por no tener las calidades especiales exigidas en el tipo; /11) coautores de obtención de documento público falso respecto del registro civil de nacimiento NUIP 1073507124, y 1v) coautores de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en cuanto a la simulada cirugía de cesárea, conductas delictivas previstas en los artículos 188 A, 188 B, parágrafo, 286, 288, y 454 B de la Ley 599 de 2000, respectivamente”. Celebrada la audiencia preparatoria el 15 de diciembre de 20j0, el debate oral y público se agotó en sesiones del 18 de marzo, 12 de mayo, 9 y 27 de septiembre de 2011, fecha última en la que en los alegatos de cierre la fiscal varío la calificación jurídica ¿le la imputación referida al comportamiento concretado en el certificado de
1 - Carpeta 7f 1, folios 1-9. &2 Ídem, folios 60-107, [ K)1. 1 P— mtemninno MA | N : y 77 [ 7 ! .%;;/5_/2//4//'y¿ 5Á áz/íg-,¡. hresa 4 Casación N 39257 Betzabé Benavidez de Rodríguez ini Z m Camilo Enrique Castañeda Rovira — _(__/ . 7PE /75-?4W¡/¿ de freslires [ —Facido vivo, en relación con el cual pidió condena pero por el delito .;:Ie falsedad en documento privado, contra CASTAÑEDA ROVIRA y BENAVÍDEZ DE RODRÍGUEZ como coautores. L . Luego de lo antertor, en armonía con el anuncio del sentido del I | fallo, el 30 de noviembre de 2011, la juez de conocimiento emitió | 1 . . sentencia condenatoria respecto de los acusados como coautores %e: i) trata de personas, en concurso materia! heterogéneo con í) falsedad en documento privado, pero respecto de la historia clínica en la que de manera falsa se hizo constar una aparente cirugía de cesárea practicada a María Constanza, iii) obtención de documento público falso, comportamiento dentro del cua! señaló el a-quo que |¡duedaba comprendida la elaboración del certificado de nacido vivo icomo ardid desplegado para la posterior consecución espuría del - l+registro civil de nacimiento del menor, y 1) ocultamiento, alteración o |£:Iestrucción de elemento material probatorio.
1En virtud de lo anterior le impuso a CASTANEDA ROVIRA las penas Iprincipales de trescientos veintiséis (326) meses de prisión y multa de mil guinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que a BENAVÍDEZ DE RODRÍGUEZ le infligió trescientos diecisiete (317) meses de prisión e igual sanción pecuniana. A los dos los gravó con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de :derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y les :;negó los subrogados penales”. | í_5. De esa decisión apelaron los defensores de los procesados y el i;Tríbunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la 'suya del 18 de abril de 2012, la reformó parcialmente en el sentido de labsolver a los acusados por atipicidad frente al cargo relacionado con Ídem, folias 117-128, 168. 169, 208-217, 273-279, 297 y 298. Carpeta 5 2, folios — 31-33, 6a9-79 y 99-130 ,
EA - : .'¡…,¿¡'? .f“'%,,—///'¿¿ ///f…r/ A Z/?/ráí/f/ 5 Casación N 39257
Betzabé Benavidez de Rodriguez % f n yad - Camilo Enrique Castañeda Rovira ae - /7¿W.f;7¡?/¿ PA /._r_;¡/¿f:¿// el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y, en consecuencia, tasó las sanciones asi: le
impuso a CASTAÑEDA ROVIRA y a BENAVÍDEZ DE RODRÍGUEZ trescientos seis (306) y doscientos noventa y siete (297) meses de prisión, fespectivamente, así como la sanción pecuniaria de mil cuatrocientos veintiséis coma seis (1426,6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. En el mismo pronunciamiento dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para dilucidar la responsabilidad de María Constanza Cubillos Narváez y Carmen Beatriz Ospina Labrador en los delitos investigados y confirmó en lo demás la providencia atacada, fallo de segundo grado contra el cual un nuevo abogado en representación de los enjuiciados interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de casación.
SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO
6. Dado que la Sala deciaró la respectiva demanda formalmente ajustada a las exigencias de ley, el 18 de diciembre de 2012 se efectuó la audiencia dispuesta en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo las partes e intervinientes hicieron los siguientes planteamientos. 4 | 6.4. La apoderada de los procesados se atuvo a los cargos propuestos en la respectiva demanda cuyos fundamentos se
resumen de la siguiente manera: E Cuaderno del Tribunal, folios 14-74 y 82-101. - — — — ]o ;5' =57 7 ,H -%%,//'//%y/, rÁ &Z (J//?.//)/, 6 Casación N 39257 ; MR Betzabé Benavidez de Rodríguez
Camilo Enrique Castañeda Rovira h — | f/J 9) 7 EP7 - ¿f/f;,?4y/),/¿ r)é A A t 6 iF5.1.1. En primer lugar alega la nulidad de la actuación desde la | laudiencia pública de juzgamiento por viclación del debido proceso, ! . . . . . en razón del desconocimiento de la garantía a un juez imparcial. Puntualiza que sus representados no tuvieron un juicio neutral y justo !dada la intervención desbordada de la juez y el Ministerio Público en los interrogatorios que formularon a los testigos Luz Nelly Cortés, EMaría Constanza Cubillos Narváez y Diego Hernando Espinosa ; Corredor, queja para cuya sustentación trascribe fragmentos de las aEonsideraciones expuestas por la Corte en las sentencias de 4 de E febrero de 2009 y 5 de octubre de 2011, radicaciones 29415 y 30592, l respectivamente. !Luego de ello, cita una respuesta dada por María Constanza Cubillos ¡íNarváez, a una pregunta formulada por la fiscalía, en la cual hace 'énfasis en que no pagó dinero por la entrega de bebé alguno, sino lpor concepto de “honoraros” en los trámites de una “adopción”, y en 'seguida la recurrente transcribe el interrogatorio complementario que le hicieron a aquélla la Delegada de la Procuraduría y la Juez con el fin de establecer si en verdad ella era ajena a la procedencia del crío iy si desconocía en realidad la naturaleza de la negociación realizada ¡con el infante, de donde colige la censora que ninguna oportunidad
¡tenían sus prohijados de ser declarados inocentes porque las _Epreguntas hechas por esas funcionarias evidencian su compromiso |Icon la teoría del caso del instructor, según la cual hubo la venta de un ímer¡cur, circunstancia que en todo momento fue negada por la testigo. [t Con base en lo anterior pide casar la sentencia impugnada a partir de 4'!a celebración del juicio oral para que se tramite bajo la dirección de 'otro juez, y conceder libertad inmediata a sus representados. RB¿3% De —!?E_a;— ,..e_>_¡ A[;?;' MENOER L E7a Bq ;¿—?"E-E: &f- %/w/r¿/m A í/7í/áí;» VA 7 Casación N 39257 O Betzabé Benavidez de Rodrígtuez ( CA Es - Camilo Enrique Castañeda Rovira ¿ 7 7 7 /7r_ =A -_/¿/yá»wy»/x. PA (/.w.a/¿br'a 6.1.2. De manera subsidiaria propone la defensora la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de “.../os artículos 188 y 289 del Código Penal..” como quiera que esas normas consagran unos delitos que no se estructuran en el presente asunto. Refiere que los juzgadores se equivocaron en el proceso de Isubsunción de los hechos en el tipo penal que describe el delito de trata de personas, toda vez que la respectiva hipótesis legal exige para su acaecimiento “...unfi n de exploración que no se observa en el caso que ahora nos ocupa, en el que los procesados lo único que hicieron fue facilitar
una adopción, si se quiere iregular, pero jamás con el fin de explotar al menor, sino por el contraro para facilitarle un hogar junto a una madre que obviamente lo cuidaría y lo protegería, de tal forma que los fines de los acusados eran más altruistas que de explotación”. ñ Y en cuanto a la conducta punible de falsedad en documento privado sostiene que para su configuración, además de la alteración de la verdad es necesario que se presente el uso del instrumento, actividades que, asegura, deben ser desplegadas por una misma persona, lo cual! no ocurrió en el caso debatido “...pues el certificado de nacido vivo y la historia clínica que fungen como los objetos materiales del reato sub examine fueron elaborados por los acusados pero no fueron éstos quienes les dieron el uso natural a los mismos, sino la señora Constanza Cubillos de Narváez, lo que trae como conclusión lógica que el delito no se estructuró..”. Por lo anterior solicita casar el fallo censurado y absolver a sus defendidos de los cargos por esos comportamientos delictivos. 6.2. La Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación, respecto de los reproches alegados señaló: 6.2.1. En cuanto a la nulidad planteada por la intervención del a-quo y la Agente del Ministerio Público en la práctica de las deciaraciones R…33;g _/x,¿/r////// // (f€1//////¿r / 8 Casación N? 39257 Betzabé Benavidez de Rodriguez ¿AO E Camilo Enrique Castañeda Rovira
ya 9/' Z Ae - ,/¡/_//;?.67/2/4 de faecstien U aludidas por la censora, señala que de acuerdo con la Constitución, la Ley y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la emitida por ésta Sala al respecto”, aquéllos funcionarios están facultados para hacer preguntas a los testigos, siempre que cumplan con tres requ¡s¡tos a saber: que se trate de un complemento, que sean :respetuosas de la dignidad humana, pertinentes y admisibles, y que :esten orientadas a hacer más acabado y comprensible el testimonio, Rpara de esa manera tener mejores opciones para resolver en Justicia. í Destaca que los fallos invocados por la recurrente como doctrina de la Sala Penal en materia de las atribuciones del juez de primer grado y la =Procuraduría frente a la formulación de preguntas a los testigos, no guardan analogía fáctica con los supuestos de hecho discutidos en el presente asunto, y por lo tanto ma! puede ped1r la actora que con fundamento en los mismos se case la sentencia censurada, máxime cuando al desarrollar la réplica la impugnante sólo se refirió a unos fpoc:os. interrogantes planteados a Cubillos Narváez, sin explicar porqué los mismos eran sugestivos, ni en concreto porqué las preguntas y sus respuestas vulneraron las garantías de sus | ídefendido& y tampoco analizó porqué tales preguntas se alejaron del interés complementario orientado a hacer integro y comprensible el testimonio. Puntualiza el Delegado de la Fiscalía que el tema relacionado con la venta del menor por parte de los procesados es el eje central de la
acusación que recayó sobre ellos, y precisamente las preguntas del fallador de primer grado y la Agente del Ministerio Público, además de que fueron hechas una vez concluyó el interrogatorio de las partes, se | relacionaron con ese aspecto, tanto frente a Cubillo Narváe amo de li Sobre el particular se refirió a la sentencia C-144 de 2010 de la Corte Constitucional, y a las sentenc:as ¡ emitidas por la Sala de Casación Penal en los radicados N” 29.415 del 4 de febrero de 2009 y N 30592 del ! 5 de octubre de 2011, EE A E £ Colonti 9 " Casación N? 39257
- Betzabé Benavidez de Rodríguez
Camilo Enrique Castañeda Rovira EA EE B'.Í'_»' -E f”/,? (Z Z CEN _/72 Parrie A MOO É los otros dos declarantes que citó la demandante y respecto de los cuales no desarrolió la queja. Luego de indicar las circunstancias narradas por María Constanza Cubillos Narváez acerca de la forma como le fue entregado el bebé y las argucias despiegadas por ios acusados para que todo encajara sin ser descubiertos (como la faisedad de los documentos entregados, y la cesárea simulada en su humanidad), el Fiscal concluyó que las posteriores preguntas formuladas a aquélla por los funcionarios cuestionados se acomedaron a las exigencias previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, sin que pueda aseverarse que las irregularidades detectadas en el asunto debatido en la decisión del radicado N 29.415, también ocurrieron en el presente caso, razón por la que
solicita no casar el falio con base en el correspondiente reproche. 6.2.2. Acerca del cargo subsidiario concemiente a la violación directa de la ley sustancial, el Delegado de la Fiscalía inicia resaitando la equivocación de la demandante al invocar en relación con el delito de trata de personas el artículo 188 del Código Penal, pues ese comportamiento delictivo se encuentra previsto en el 188-A de la aludida codificación. - Después de referirse a las exigencias contempladas en la norma para la estructuración de la conducta punible en cuestión, señala que la demandante no cumplió con la exigencia de desvirtuar los criterios jurídicos con base en los cuales los falladores conciuyeron que los hechos controvertidos encajan en la hipótesis legal, pues lo que constituye objeto de juzgamiento en este asunto es el obrar de BETZABÉ y CAMILO ENRIQUE, y no el de María Constanza, por lo que, en principio, resulta indiferente conocer la verdadera finalidad del comportamiento de ésta. Rº$£ ! = 2 E , . Í =%/¿¿¿/Á:a A Áx7 -r Á.>/… 10 Casación N? 79257 Belzabé Benavidez de Rodríguez A Camilo Enrique Castañeda Rovira f E J£!-—¡.— O T 7 lí / -.%73?¿nw A , %r¿¡/¿k¿>¿ , r . .- Agrega que los citados procesados se aprovecharon de la obsesión T i , .. _¡de aquélla por tener un hijo, lo cual demuestra mayor grado de l , . . perversidad, en la medida que estudiaron, planearon y concertaron
con anterioridad todo el ter criminis, que concluyó en la %comercialización o venta de un neonato por la suma de siete millones |;r;de pesos, a una persona que fácilmente fue presa de sus designios ¡por la fascinación que poseía de ser madre, motivo por el que el 'ºcargo por violación directa en cuanto al comentado delito no debe prosperar. En relación con la conducta punible de falsedad en documento Ebrivado advierte el Delegado de la Fiscalía que el argumento en el =c:¡ue se sustenta la censura es sofistico, pues no existiendo discusión, ;como lo reconoce la actora, acerca de que fueron los acusados quienes elaboraron los documentos espurios, las mismas pruebas Lenseñan que eran ellos los interesados en introducir al tráfico jurídico los correspondientes instrumentos para agotar el objetivo final de la Zventa ó comercialización del niño, como en efecto ocurrió, actividad :para la que instrumentalizaron a Cubillos Narváez, razón por la que la presunta violación directa alegada tampoco tiene vocación de exito, I . - sentido en el que solicita a la Corte resolver la réplica. '6.3. A su turno, la Procuradora Delegada para la Casación Pena! hizo las siguientes precisiones frente a los reproches de la demandante: | 6.3.1. Respecto del cargo principal señaló que tras escuchar la totalidad de los registros contentivos de los testimonios practicados Ien el juicio, puede objetivamente constatarse que las preguntas formuladas por la Juez y la Agente del Ministerio Público se presentaron, en todos los Casos, en particular frente a los tres declarantes citados por la recurrente, luego del interrogatorio Cruzado
desplegado por las partes, y que las respectivas preguntas fueron R…33¿Q . :f¿¿a MEO Es P ra 4 - . º?%a//fw a 'áz7/rfm hr 11 Casación N? 39257PQ Betzabé Benavídez de Rodríguez — Camilo Enrique Castañeda Rovira $Í=í¿. aEl r EN e (_'_//' al TZ - /f////.?/;/'/z/¿ r/¡; eal É siempre para complementar o profundizar puntos tratados tanto por la Fiscalia como por la Defensa. Puntualiza que con relación a María Constanza Cubillos Narvaez, las preguntas de las funcionarias pretendian establecer si ta! testigo de cargo en el desarrollo de los sucesos tuvo conciencia de estar ¿ pagando por un bebé o de efectuar una transacción en los trámites de una adopción, y que independientemente de lo que para aqueilas funcionarias se reflejó en las respuestas de la deciarante, del contenido objetivo de las mismas no se desprende una aflicción concreta de las garantías procesales de los acusados, pues el resultado de los interrogatorios no condujo a formar una verdad artificial o contraria a la ya establecida con las intervenciones de las partes, es decir que lo introducido al proceso y ahora criticado por la demandante no constituyó por vía directa o indirecta el aporte de prueba nueva. Sostiene £a Delegada de la Procuraduría que se pliega al análisis legal y jurisprudencial del Representante de la Fiscalía acerca de las facultades de intervención en la práctica de la prueba testimonial por parte de los funcionarios criticados, ya que conforme a! mismo resulta
indiscutible que ni la Juez ni la Agente del Ministerio Público que intervino en el juicio desbordaron su rol funcional, motivo por el que el cargo no debe prosperar. 6.3.2. En cuanto a la censura subsidiaria, también destaca la Delegada de la Procuraduría el error de la actora en cuanto a la norma supuestamente aplicada de manera indebida, toda vez que en desarrollo de toda la actuación siempre fue claro qué el delito por el que se procedió fue el de trata de personas descrito en los artículos 188-A y 188-B de la Ley 599 de 2000, adicionados por la Ley 747 de 2002, hipótesis normativa para cuya cabal interpretación y alcance, AA 557 7 s 5 . %y” yA “6.r-/fay» f/¿/;7 12 Casación N 39257 . Betzabé Benavidez de Rodríguez | - , Camilo Enrique Castañeda Rovira E 7 7d Cn -9”/'447»/¿ //»9 ¿Á'á/zívfr. ¡cuando la persona comercializada es un menor de edad, como en el ; . . presente caso, debe recurrirse a los pactos e instrumentos internacionales que regulan la materia, citados todos ellos en la sentencia atacada, los cuales hacen parte del liamado bloque de ,lconstituc¡onaiidad. En cuanto al planteamiento de la defensa en el sentido de que lo |perseguido por los acusados no era la explotación económica sino el :fin altruista de proveer un hogar al menor mediante una adopción Vírregular, la Delegada puntualiza que lo probado en el juicio es que a
Cubillos Narváez le fueron cobrados siete millones de pesos a cambio de los cuales, en un mismo día, le entregaron un recién nacido de sexo masculino, y para asegurar la posesión, que no la Tadopción de ese infante, simularon los enjuiciados la maternidad ¡biológica de aquélla. d “Destaca que, en efecto, en desarrolio del aludido cometido, los ' acusados, falsificaron un certificado de nacido vivo, documento con el que consiguieron registrar falsamente al menor como hijo biolágico de Cubillos Narváez, además que en ei cuerpo de ésta se simuló una F cicatriz producto de una cirugía de cesárea, y se creó una historia | clínica consecuente con ese ficticio acontecimiento, es decir que se trató de toda una puesta en escena para ocultar la comercialización de un ser humano. Sostiene que contrario a lo afirmado por la censora acerca del fin perseguido por los acusados, las pruebas demuestran que el niño fue instrumentalizado como mercancía, captado en forma desconocida y entregado irregularmente a cambio de eufemísticos honorarios, y que los acusados sabían que actuaban en el contexto de la venta de un — M menor, y no en una adopción irregular, se infiere justamente de todos — los artificios desplegados por ellos para simular un alumbramiento, p ha Hn llian A Cl b 13 Casación N 39257 Betzabé Benavidez de Rodríguez % .. m .2 Camilo Enrique Castañeda Rovira U / Ú (2 7 E__Á//r)'/)?)?/& de fastoe
E además que también es posible deducir del testimonio de Cubillos Narváez que parte del precio o beneficio económico obtenido estaba destinado a los enjuiciados, por cuanto ésta fue enfática en señalar que la cirugía practicada por el médico CASTAÑEDA ROVIRA, con la asistencia de BENAVÍDEZ DE RODRÍGUEZ, para crear la cicatriz de la falsa cesárea, se llevó a cabo en la Unidad Médica Exisalud de propiedad del primero, procedimiento por el que no le fue cobrada otra suma y que tampoco fue cubierto por empresa alguna de seguridad social, siendo también de aquéllos la idea de memorizar la historia clínica concerniente a su aparente maternidad. Con base en lo anterior concluye que la crítica por indebida aplicación del tipo penal de trata de personas no debe prosperar. En cuanto al planteamiento qúe en el mismo sentido se incluyo en el cargo pero respecto del delito de falsedad en documento privado, la Delegada del Ministerio Público indica que la demandante olvidó que en la imputación, la acusación y en los fallos de condena la atribución de esa conducta punible se hizo a los procesados a título de coautores, de suerte que por virtud de ese dispositivo amplificador de la tipicidad es indispensable que cada uno de los partícipes del comportamiento agote en su totalidad la conducta descrita, siendo suficiente que al existir unidad de propósito, el aporte de cada uno de ellos sea sustancial y decisivo en cualquiera de las etapas de realización del fin común, de forma tal que sin esa contribución el punible no se configure. Desde tal perspectiva puntualiza que el procesado CAÁMILO
CASTAÑEDA fue quien firmó en blanco el formulario de nacido vivo para ser diligenciado frente a un hecho, el nacimiento, que no había ocurrido en las circunstancias que allí se consignarían, actividaé:l que correspondió ejecutar a BETZABÉ BENAVÍD, EZ, quien igualmL ente a p 14 Casación N 39257 Betzabé Benavidez de Rodríguez Camilo Enrique Castañeda Rovira D7 F(_]/" z | as - /?/$,?r;;v”/.: PA T b 3entregó ese documento junto con el niño vendido para que con base en aqué! fuera registrado fraudulentamente como hijo biológico de fquien no era su progenitora, como en efecto ocurrió (con la participación de Ospina Labrador), USO que les es imputable a los referidos Iprocesados ya que era la forma de ocultar la comercialización del infante en la que estaban involucrados, razón por la que solicita que o tampoco se case el fallo censurado en lo que respecta a ese comportamiento delictivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
J
7. Tiene dicho la Corte que una vez admitida la demanda no hay lugar a su desestimación por razones vinculadas a la inobservancia ! de los presupuestos lógicos y de debida argumentación que ostenten los reparos formulados, siendo lo procedente dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos planteados en el escrito.
Desde esa perspectiva, impera aclarar que superados los defectos de argumentación que exhiben los reproches, es evidente que el demandante aspira a derruir la presunción de legalidad y acierto que
cobija el fallo de segundo grado, con base, de una parte y como cargo principal, por la vulneración de la garantia fundamental a un proceso como es debido, en su componente relativo a un juicio imparcial; y en segundo término, como reproche subsidiario, alega la — violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de las normas que describen los delitos de trata de personas y falsedad en documento privado, respecto de los supuestos fácticos que se [ deciararon como probados en las sentencías. . Siguiendo entonces el orden en que fueron presentadas las | respectivas quejas la Sala se ocupará de responder las mismas, así: 7 — ?…333q 15 Casación N? 39257 Betzabé Benavidez de Rodríguez Camilo Enrique Castañeda Rovira - ea Tinb/> <,//¿;/Í;?¿3W?./¿ PA [
8. En el cargo principal la actora cita cómo causal de casación la prevista en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, precepto que consagra el tradicional motivo de nulidad que permite atacar la legalidad y acierto de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, cuando la misma se ha concretado en una actuación adelantada con violación del debido proceso o de las formas propias del juicio (yerro de estructura), O Con desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a las partes (yerro de garantía).
Frente a este específico motivo de impugnación extraordinana debe tenerse en cuenta que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de taxatividad” y que la denuncia de una u otra especie de irregularidad requiere de claras y precisas pautas demostrativas.
Y si bien es cierto de tiempo atrás la Sala adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales, igualmente es verdad que ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, pues no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, sino aquella de naturaleza <_asenóial, es deair, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica proceisal o un derecho fundamental de la parte (o interviniente) que la alega, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a cirertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan garantías por virtud del mismo. Precisamente para asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de Ke $ Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la raiagas e normalividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib): y la nulidad Z + e = . , <%/¿¿/¡?/¿ .c/:-€ £ en Á?¡ 16 Casación NP 39257 !ha Betrabé Benavidez de Rodríguez ¿¡v_ Camilo Enrique Castañeda Rovira E 2a a TA CA ¿;/z.mrr¿/¿ 7 fualiora
L hr nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una Ideterminada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este “asunto, siguen siendo criterios de inexcusable obediencia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala”. 1, !IEÍTaIeS reglas se
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