CSJ - Sentencia 39311(27-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39311(27-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

A C Bo ._;. . _,_'=' ¡.' "'“-“-—-—¡—¡-;_—__f_;,— (J()¿::¡g;:%_n; .£f¿" , | H — República de Colombia CasaciónRdo. 39311 E= N Fabio Velásqqueuz ez DDííaz az y; otros N Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

— -

SALA DE CASACIÓN PENAL

EP TI 7A EM E aE eD 'FF…+ c e d E Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 393 e Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de d trece (2013) 1 ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto cóntra la sentencia proferida el 20 de enero de 2012 por el Tfibunal Superior de Neiva, mediante la cual, con las únicas modificaciones referidas a la reducción de la sanción impuesta a JATRO FERNANDO GONZÁLEZ SIERRA y la aclaración respecto a la manera en que debía amortizarse la indemnización de perjuicios ordenada, confirmó la condena decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial en contra de los acusados. — — r - PO Ta ¡,!/Íá—“:5?:':d—'£a, — ? N República de Colombia C»áí—7ación Rdo. 39311 ; Fabio Velásquez Díaz y otros E Corte Suprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Fueron resumidos por la Sala al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en los siguientes términos: “...Según se reseñó por el a quo 1r ...la instrucción tiene como fundamento la investigación preliminar realizada por el CTT, donde se recibió la denuncia presentada el 8 de mayo del 2002, por el señor Humberto Ramírez Cruz, subgerente E¿dministrativo y fimanciero de la empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y versión a Rodrigo Galindo Poloni_c¿, documentos en donde se afirma que fueron halladas algunas inconsistencias en el sistema de facturación; igualmente, que dentro de la investigación disciplinaria intema seguida en Icontra de Luis Gabriel Cubides pudieron detectar una serie de irregularidades consistentes en que muchos de los pagos efectuados por los usuarios eran incorporados en el sistema financiero, sin que el dinero ingresara a la empresa. “Igualmente se da cuenta que un día antes de formularse la denuncia, se tuvo conocimiento de un acercamiento de un funcionario con un usuario, a quien se le ofrecía rebajar o hacerle un porcentaje de descuento en la factura del servicio; que estas rebajas solo las puede autonzar la junta directiva dentro de los programas de recuperación de cartera. Se revisó el sistema y esta persona aparece con saldo en cero, — República de Colombia Casación Rdo. 39311 fraae Fabio Velásquez Díaz y otros es decir, como si hubiera cancelado la totalidad de la deuda de energía eléctrica, al verificarse en el sistema se pudo

observar que dicho valor no había ingresado a la empresa. La misma situación pudo detectarse con las facturas de usuarios como Galindo Polonia Hermanos y Cia. —Hc?cienda La Dominga-, Agropecuaria Trapichito, Israel Coñé$í" Rojas, María Sonia Rojas Calderón, José Alirro Dimaté, Mc%nuel F, Urrea, facturas que superan los seis millones de peso%. “Además se pudo comprobar que no entraron a la empresa, _ dineros recaudados por parte del Banco Conavi, en donde laboraba como cajero Jairo Femando González Stierra, facturas que aparecian como canceladas, pero su monto fue a parar a la cuenta abierta por un trabajador de la Electrificadora Diego Fernando Vargas Castor, en otra entidad bancaria. “Iniciada la investigación por parte de la Fiscalía Quinta Seccional, se detectó la participación de funcionarios de la empresa Yy particulares, entre ellos algunos se acogieron a sentencia anticipada, aceptando la totalidad de los cargos o en forma parcial, otros sentenciados en cumplimiento de las sanciones impuestas; igualmente y como la defraudación a la empresa afectada era elevada se dispuso iniciar investigación para establecer la responsabilidad y el compromiso de las personas de los niveles directivos de la Electrificadora del Huila, en atención a los controles que debían efectuar para evitar el acaecimiento de tales — E T 4 República de Colombia C'ásación Rdo. 39311 _fº Fabio Velásquez Díaz y otros u Corte Suprema de Justicia irregularnidades, razón por la cual fueron vinculados de las

diferentes áreas del área administrativa de la Electrificadora del Huila S.A....”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por tales sucesos y en las condiciones dichas el ménito del sumario fue calificado el 18 de enero de 2006 con acusación en contra de: Fabio Velásquez Díaz, empleado de la citada empresa como presunto coautor de los punibles de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado; Jairo Fermando González Sierra, trabajador de Conavi, como probable coautor de falsedad en documento privado e interviniente en los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de documento público; y Víctor Manuel Heredia Guerrero, Jefe de la División Financiera de la Electrificadora, entre otros, como coautor del delito de peculado culposo.

2. Contra esa decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y iapelación, por manera que Tresuelto adversamente el primero a las pretensiones de los impugnantes, la Fiscalía de segunda instancia desató el segundo a través de providencia de abrnl 3 de 2007 confirmando la inpugnada en cuanto se refería a los citados procesados. = 5 ñ .

República de Colombia Casación Redo, 39311 ?¿¡_' 7 Fabio Velásquez Díaz y otros Nd Corte Suprema de Justicia

3. Así ejecutoriada la acusación, se tramitó la consiguiente etapa de juicio que en prmera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva el 14 de octubre de 2010, a través de la cual condenó a: Fabio Velásquez Díaz a la pena principal de 144

meses de prisión, multa por valor de $1.199,019.163.00 e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso igual al de privación de libertad como coautor de los delitos por los cuales se le acusó; Jatro Fernando González Sierra a la sanción principal de 119 meses de pmnsión, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa por $210.153.828.00 como “coautor intervniente” de los punibles materia de acusación y Víctor Manuel Heredia Guerrero a prsión de 12 meses, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales como coautor de peculado culposo. Se condenó igualmente a Velásquez Díaz y a Heredia Guerrero, a pagar solidariamente, junto con la llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora, los perjuicios causados con los punibles a la Electrificadora del Huila S.A., en cuantía de $1.199.019.163.00. Por su parte y en torno a los perjuicios ocasionadocson los ilicitos que se le imputaron, se condenó a González Sierra a pagar solidariamente con el tercero ciuilmente responsable, y ! ! N A República de Colombia Eíasación Rdo. 39311 Taa Fabio Velásquez Díaz y otros a Corte Suprema de Justicia Conavi, hoy Banco de Colombia, una suma de $210.153.828.00.

4. Tanto los defensores de los así sentenciados, como el

Ministerio Público y los apoderados de la entidad llamada en garantía y de la vinculada como tercero civilmente responsable impugnaron el fallo precedente, por manera que a su tumo el Tribunal Superior de Neiva, el 20 de enero de 2012 dictó el suyo para, en lo que atañe a los acusados en mención confirmar el recurrido, pero modificando la pena impuesta a González Sierra a quien le redujo la prisión y la inhabilidad a 100 meses y 8 días y la multa a $157.615.371.00 por considerarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente, falsedad en documento público y falsedad en documento — privado. En tomo a la indemnización de perjuicios modificó las respectivas declaraciones y en su tugar dispuso condenar a Fabio Velásquez Díaz, Viíctor Manuel Heredia Guerrero, Jairo Fernando González Sierra, Corporación de Ahorro y Vwienda Conavi o Banco de Colombia y La Previsora S.A. al pago solidario de aquellos en cuantía de $1.199.019.163.00, aunque luego se precisó que a “La Previsora S.A. sólo se le podrá exigir el valor del monto asegurado en las pólizas tomadas por el ofendido y a la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi y Jairo Fernando González Sierra, una 'suma que no supere los $180.743.808.00...”. f 7 _! República de Colombia Casación Rdo. 39311 D Fabio Velásquez Díaz y otros E Corte Suprema de Justicia 5, Contra la sentencia de segunda instancia los respectivos

defensores de los acusados y los apoderados de la llamada en garantía y del tercero ciwilmente Tresponsable, interpusieron cada uno el recurso extraordinario de casación que fue oportunamente sustentado con la presentación de las correspondientes demandas, excepto la llamada en garantía a quien consecuentemente el Tribunal le declaró desierta la extraordinaria impugnación...”. LA DEMANDA Cinco cargos formula el demandante contra la sentencia de segundo grado, dos con sustento en la causal tercera, por defectos de motivación de la sentencia, dos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de hecho y el último, también con fundamento en la causal primera, pero por infracción directa de la ley sustancial, censuras que desarrolla en los siguientes términos: Cargo Primero Al amparo de la causal tercera de casación, aduce el defensor que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y derécho de rh + / "“'8 República de Colombia Casación Rdo. 39311 ?—?4-“ Z Fabio Velásquez Díaz y otros U j Corte Suprema de Justicia defensa, en razón a que no realizó una valoración jurídica de las pruebas en que fundamenta la imputación de coautoría en contra de su representado. En sentir del letrado, la decisión judicial definitiva que le puso fin al proceso pese a que condenó a su asistido por el delito de peculado culposo, no contiene ninguna motivación en torno a su presunta condición de coautor

del delito, porque el análisis probatorio no pasó de simples consideraciones teóricas, pero sin analizar los contenidos dogmáticos estructurales de esa categoría, n mencionar siquiera el grado de coautoría y los elementos estructurales que le dan sustento. Sostiene que los fallos de instancia no son claros en sus reproches o se muestran dubitativos con relación al material probatorio que compromete al acusado, y tal falta de claridad y precisión, en su opinión, dificultan hasta hacer imposible el ejercicio de la defensa, en particular el derecho de contradicción y de inpugnación. Transcribe diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en torno a la falta de inotivación de — — !;_w<;_f_2::'£5: ! N 9 República de Colombia Cafación Rdo. 39311 u Fabio Velásquez Díaz y otros R Corte Suprema de Justicia las decisiones judiciales y las modalidades en que puede presentarse, luego de lo cual concluye que las sentencias de instancia incurrieron <e “..en un evento de motivación incompleta...”. Resalta que acorde con lo preceptuado en el artículo 170, numeral 4%, del Código de Procedimiento Penal, el fallo debe contener un análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas “...bien respecto del injusto objeto de acusación, o de los grados de autoría o participación o de la atribución del tipo subjetivo, etc...”, motivo por el cual no puede limitarse a sostener que un determinado aspecto se encuentra demostrado o a citar el corresp0hdíente

artículo. Agrega que la deficiencia de motivación denunciada es trascendente en punto del debido proceso, en cuanto dicho principio se traduce en un imperativo que debe irradiar toda la sentencia, acorde con lo normado en los | artículos 13, inciso 2%, 170, numeral 4 y 232 del Código de Procedimiento Penal. De igual forma aduce que la motivación incompleta es significativa en relación con el derecho de defensa “...pues ? ' - 1 0 República de Colombia Casación Rdo. 39313 í'º&'”“f Fabio Velásquez Díaz y otros N Corte Suprema de Justicia sólo a partir de una palpable argumentación probatoria que para el caso hubiese soportado al menos una mención genérica de la coautoría objeto de acusación y sólo en la _fnedída en que se hubiesen enunciado y evaluado los elementos dogmáticos estructurales de esta categoría, tanto el procesado como su defensa, hubiesen podido desplegar áas correlativas actividades y dinámicas de oposición y de ímpugnación de cara a enervar las proyecciones del fallo de condena...”. En tales condiciones, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar decretar la mulidad de la actuación, a partir inclusive del fallo de primera instancia, en orden a que se corrijan los defectos de motivación. Cargo Segundo Acusa la sentencia de segunda instancia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, en los términos del artículo 306, numerales 2 y 3”, de la ley 600 de 2000.

Fundamenta el cargo afirmando que el “Tribunal desconoció lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 170 me ——] aE PA República de Colombia Casación Rdo. 39311 ae Fabio Velásquez Díaz y otros ray Corte Suprema de Justicia del Estatuto Procesal Penal que exige al juzgador el análisis de los alegatos de los sujetos procesales. Por ello estima violado el debido proceso, ya que el juzgador de primer grado no estudió, ni escudriñó en detalle y a fondo los argumentos presentados por la defensa en el curso de la audiencia pública, dirigidos específicamente a solicitar la absolución del procesádo con apoyo en el instituto de la prohibición de regreso, el principio de confianza y los postulados de la división de trabajo, como tampoco el Tribunal Superior al decidir la apelación interpuesta mencionó los motivos por loé cuales desestimaba los alegatos de la defensa. Por lo anterior pide a la Sala que case la sentencia, para en su lugar decretar la nulidad del fallo de segundo grado en orden a que se dicte la providencia de fondo debidamente fundamentada. Cargo Tercero (Subsidiario) Con fundamento en la causal primera de casación, denuncia el demandante la violación indirecta de la ley de carácter sustancial por aplicación indebida de los artículos o N -E U E ER eT cE AA 12 República de Colombia Casá1:ión Rdo. 39311 Fabio Velásquez Díaz v otros . N Corte Suprema de Justicia 23 y 400 del Código Penal, en razón a la estructuración de

errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia. Aduce que la actuación cuenta con elementos de prueba áegún los cuales la conducta de su representado no se enmarca dentro del esquema de omisión al deber objetivo ¿le cuidado, toda vez que no se apartó de las 0Í31igaciones que le fueron asignadas en el manual de funciones, y por consiguiente, no se estructura el delito de peculado culposo que determinó su condena. 3.1. Afirma que los juzgadores de instancia omitieron el análisis de la prueba documental aportada al proceso, con base en la cual es factible desestimar las conclusiones de responsabilidad en contra de VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO, específicamente el contenido del manual de funciones del cargo que desempeñaba y la copia del auto número 39% del 26 de noviembre de 2004 emitido por la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2715-366. Explica que en los fallos de instancia se omitió evaluar los diversos reportes o informes presentados a la junta 7 13 República de Colombia Casación Rdo. 39311 —$£o;';% Fabio Velásquez Díaz y otros !X_ __j)' Corte Suprema de Justicia Directiva y a los entes de control por el procesado desde cuando se vinculó a la Electrificadora del Huila, documentos que obran en el proceso e indican que a partir ese entonces la información financiera de la empre5%1 se ha mantenido al día. Así, los documentos en cuestión establecen que en la división financiera se registraba la información contenida en los soportes allegados por las entidades recaudadoras,

al igual que se evidencia que ninguno de los registros incluidos en los libros auxiliares adolece de los soportes, esto es, consignaciones y notas bancarias, contrario a lo que se afirma en la sentencia. Agrega que no se estudiaron las copias de los estados financieros de la Electrificadora del Huila para las vigencias 2000 a 20004, según los cuales la empresa presentaba crecimiento tanto en ventas como en recaudo, por lo cual no era posible establecer ninguna anomalía en las mencionadas actividades financieras. Sostiene que la documentación no evaluada, contrario a las aseveraciones de responsabilidad plasmadas en la 14 r República de Colombia Casación Rdo. 39311 Ea Fabio Velásquez Díaz y otros Corte Suprema de Justicia condena, acredita que se dio un manejo adecuado a las finanzas de la empresa y los dineros han estado debidamente custodiados, eventualidad que implica el estricto cumplimiento de sus obligaciones, específicamente aquella referida a administrar en forma consolidada los recursos de la tesorería de la empresa bajo criterios de mínimo riesgo. Señala que los fallos tampoco mencionan los informes de la ejecución presupuestal presentados a la junta directiva, aspecto indicativo de que cumplió con la obligación de velar porque las operaciones que se realizan en la empresa lo sean acorde con los registros presupuestales en los términos previstos en el manual. Expresa que en contravía a lo expresado en los fallos de ínstan¿ia, los documentos omitidos en su evaluación demuestran que el acusado cumplió con la obligación de efectuar el seguimiento y control de los servicios prestados a la empresa por entidades del sector financiero, así como

la de identificar y proponer acciones tendientes a solucionar las desviaciones que se rpresenten en la administración de los recursos financieros. 5 15 A República de Colombia Casación Rdo. 39311 ?3'55'£':'f Fabio Velásquez Diaz y otros N n 1 Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, menciona que de acuerdo con la prueba aportada se demuestra la atención prestada por su representado a las labores encomendadas. Por último, menciona como prueba omitida la copia del auto número 39 del 26 de noviembre de 2004 emitido por la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2715-366, mediante el cual se desvinculó a VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO de esa investigación, en atención a haberse acreditado que cumplió en debida forma con sus obligacione5. Concluye el demandante que las pruebas omitidas señalan que el implicado cumplió a cabalidad con sus funciones, y por consiguiente, que no' omitió el deber objetivo de cuidado. 3.2. De otra parte, en cuanto se relaciona con el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado, indica que los juzgadores de instancia cercenaron la declaración rendida por Rosa Inés Fajardo en desarrolio de la audiencia pública, oportunidad en que se retractó de las afirmaciones hechas en su primera declaración. ...... _PR C ',.F¡E LE. _ .,_g_f…£aP ___A _ . a íd / - r 16 a República de Colombia Casación Rdo. 39311 u Fabio Velásquez Díaz y otros N Corte Supfen1a de Justicia Explica que en las sentencias de instancia se hizo alusión

únicamente a las afirmaciones ofrecidas por la declarante en su inicial intervención procesal referidas a que su defendido actuó con omisión del deber objetivo de cuidado, mientras que aquellas respuestas ofrecidas en audiencia pública y que implican una retractación de la acusación en torno a que no desplegó ningún control en relación con el ejercicio de sus funciones, no fueron examinadas. En su opinión, el cercenamiento de estos contenidos materiales de la prueba es transcendente frente a la proyección de la sentencia, pues de no haberse incurrido en dicha deficiencia, necesariamente se habría concluido en la necesidad de rechazar el inicial relato de la testigo, y por consiguiente, que VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO cumplió a cabalidad con las funciones asígnadas. De igual manera, menciona como cercenado el informe de la comisión del Cuerpo Técnico de Investigaciones sobre las supuestas irreguiaridades presentadas en la Electrificadora del Huila, específicamente respecto de la i. ,4'L_—;;f_f_'3:£% República de Colombia Caºsfación Rdo. 39311 E : y Fabio Velásquez Díaz y otros A Corte 5upre¡ña de Justicia conclusión relativa a que los ingresos detectados contaban con los correspondientes reportes, prueba que desvirtúa lo afirmado por Rosa Inés Fajardo cuando aseguró que en varias ocasiones HEREDIA GUERRERO le solicitó ingresar información de pagos sin los respectivos soportes. Resalta que el yerro denunciado es transcendente, si se tiene en cuenta que la prueba cercenada evidencia las mentiras de Rosa Inés Fajardo en contra de su

representado. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar fallo de remplazo que absuelva a su defendido. Cargo Cuarto (Subsidiario) Al tenor de la causal primera de casación, cuerpo segundo, denuncia la violación indirecta de ¿ la ley sustancial en razón a un error de hecho por falso j%1icio de existencia por omisión, que determinó la apíiicacíón indebida de los artículos 94, 9 y 97 del Código Penal. —]] — - % + U IS ]8 / — Republ1cdac Colombia C359610n Rdo. 39311 , ¡ _¡ºe$ Fabio Velásquez Díaz y otros €€0rte Suprema de Justicia E LEaj Afirma que los falladores de instancia no evaluaron el auto número 3% del 26 de noviembre de 2004 emitido por la Contraloría General de la Republica, en el cual se indica que la suma de dinero faltante y que debía ser resarcida, asciende al monto de $584.007.181.00, omisión que condujo a que se condenara a su representado al pago solidario de los daños materiales establecidos en la suma de $1.199.019.163.00. La inconsistencia denunciada resulta trascendente de cara a los contenidos de fallo, pues la suma impuesta como daños materiales no corresponde a la verdad probada en el proceso. Solicita a la corte suprema de justicia se case parcialmente la sentencia objeto de censura a fin de que en fallo de remplazo se señale la suma correcta por la cual debe

responder el implicado como reparación por el daño material causado, Cargo Quinto (Subsidiario) Al amparo de la causal primera de casación, denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación _ 19 República de Colombia Ca$£ción Rdo, 39311 f Fabio Velásquez Díaz y otros J1l Corte Suprema de Justicia indebida de los artículos 3%, 23, 94, 9%6, 397 y 400 del Código Penal, al condenar al procesado al pago solidario de perjuicios materiales en cuantía de $1.199.010.163. Cuestiona que el Tribunal Superior de Neiva hubiera confirmado la condena al pago solidario por concepto de indemnización de perjuicios materiales en contra de su representado pese a que se dedujo responsabilidad en su contra a título de culpa y no de dolo, con el único argumento relativo a considerar que dicha circunstancia no modificaba su obligación de responder solidariamente por los perjuicios junto con los otros condenados. Sostiene que la decisión del Tribunal Superior no tuvo en cuenta que la conducta punible del peculado culposo contempla consecuencias punitivas inferiores a las previstas para aquellos procesados que actuaron con dolo, acorde con los postulados de necesidad, proporcioí¡al.idad y razonabilidad regulados como principios Í'Ede las sanciones, aplicables también en relación con la condena al É pago de perjuicios. Dice el censor que el verdadero sentido y contenido de este quantum normativo indica que ante la gravedad de República de Colombia Casación Rdo. 39311Fabio Velásquez Díaz y otros

Corte Suprema de Justicia E ua na y otra de estas conductas, el legislador establece sianciones penales opuestas, en consecuencia, si al tenor de Í05 arfículos 94 y 9% la conducta punible origina la ¿b1igacíón de reparar los daños materiales, no duda que el fallador incurrió en un error de exegesis o de interpretación al condenar a HEREDIA GUERRERO al pago solidario de la suma de dinero señalada, pues tratándose de la consecuencia de la conducta punible de peculado culposo, en modo alguno la condena dispuesta en su contra puede ser igual a la que se impuso a quienes actuaron con dolo. Por lo anterior, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar dictar fallo de remplazo en el que se precise el monto de los perjuicios no puede equipararse a la condena emitida respecto de quienes actuaron con dolo. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de fijar el marco de los hechos, la actuación procesall y el contenido de la demanda, manifiesta la representante de la Procuraduría General de la Nación TT , í,rí_';.." E 21 , Republica de Colombia G¿sación Rdo. 39311 .¡3'5¡ 7 - - Fabio Velásquez Díaz y otros , e — Corte Suprema de Justicia que los cargos formulados por el Libelista no están llamados a prosperar. Señala que la ausencia de motivación denunciada en los reproches primero y segundo no se estructura, en cuanto

el examen de las sentencias de instancia permite evidenciar que cuentan con un análisis detenídó_ de la actuación de VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO, donde se establecen los fundamentos de su participé¡ción y responsabilidad en el delito de peculado culposo. Transcribe los apartes de la sentencia de primera instancia donde se analiza la participación de los implicados en el delito y aclara que si bien no existe una manifestación expresa en torno a la figura de la coautoría, concluye que de su contexto se desprende que a ese título se le imputó el peculado culposo por el cual fue acusado. Resalta que en la acusación se hizo referencia a la coautoría, debido a que se analizó la situación de todo el personal directivo de la Electrificadora, a diferencia de lo acontecido en la sentencia, donde HEREDIA GUERRERO figura como único procesado por peculado culposo. l — ñ e República ííe Colombia Casación Rdo. 39311 Fabio Velásquez Díaz y otros T Corte Suprema de JusticiaDe otra parte, respecto a la ausencia de respuesta a los planeamientos de la defensa, sostiene que si bien la sentencia no se refirió a cada uno de los temas planteados por el abogado, de todas formas analizó el material probatorio que demuestra la responsabilidad del acusado y desvirtúa el p1anteañúento dogmático esgrimido por la defensa. i E 1 É Considera que no es factible predicar falta de motivación por el hecho de no acoger los argumentos de un sujeto proces-al, máxime cuando la decisión cuenta con

suficientes razoness para demostrar la participación del acusado y el grado de responsabilidad en el delito endilgado. En torno a la violación indirecta a que se contrae el tercer cargo, sostiene que el hecho que no se haga referencia expresa a los documentos mencionados por el demandante, no implica necesariamente que se haya omitido su valoración. Agrega que en la sentencia de primera instancia se hace alusión a los informes de revisoría fiscal que dan cuenta de las falencias en el área administrativa que permitieron la comisión del ilícito. ——]—][]] º—í/ N (:-—;52"_2'á" A 23 . £ República de Colombia Casación Rdo. 39311 ñ Ne Fabio Velásquez Díaz y otros Corte Supr-err_xa de justicia Afirma que tampoco fueron cercenados la declaración de Rosa Inés Fajardo y el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones y lo que se presenta es una asignación diferente de valor al que pretende el demandante. i En relación con el falso juicio de existencia a que se contrae el cuarto cargo, señala que el informe de la Contraloría General sí fue analizado por las sentencias de instancia, sólo que con fundamento en las demás pruebas obrantes en la actuación, se concluyó que la cuantía de lo apropiado era diferente a la mencionada en el informe. Por último, respecto del quinto cargo referido a la inconformidad por la condena al pago solidario de los perjuicios ocasionados, opma que el grado de culpabilidad en el delito no degrada las consecuencias civiles derivadas

del mismo, pues tanto uno como otro comportamiento contribuyen de manera activa al daño ocasionado con la infracción, eventualidad debidamente analizada por los juzgadores de instancia. En conclusión, solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada. 24 República de Colombia Czísadón kKdo. 39311 ií— 3f Fabio Velásquez Díaz y otros + Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES

Cargos Primero y Segundo

1. No se oculta que toda providencia que defina un aspecto sustancial del proceso como manifestación racional de la administración de justicia, debe mantener una coherencia argumentativa y un soporte probatorio y jurídico que viene a justificar lo decidido.

De ahí que el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 2000, exija para los autos interlocutorios una breve exposición del punto de que se trata y sus fundamentos legales, mientras que el artículo 170, numeral 4% de la misma normatividad, establece como requisito para las sentencias el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, lo cual genera una garantía para todos los sujetos procesales, ya que les permite conocer los fundamentos racionales en que se fundamenta, y de esta manera, si lo resuelto no los convence y sobre todo los perjudica, pueden hacer uso de su derecho de impugnación. T a TE TT ]| ral + e ? _ a eUe ;¿Í¡d,¡N': _J_.:.:¿_E.¿__A,_.— -v ñ F 25 República de Colombia Casáción Rdo. 39311

: Fabio Velásquez Diíaz y otros R Corte Suprema de Justicia De otra parte, es claro que la motivación de las providencias constituye una barrera a la arbitrariedad judicial, en cuanto impide tomar determinaciones sin funda1ñent0 o irracionales. Por tal motivo, la decisión judicial debe ser siempre transparente, coherentemente lógica, soportada racionalmente sobre la adecuada apreciación de las pruebas y la correcta hermenéutica de las normas jurídicas, es decir, debe ofrecer respuestas satisfactorias a los planteamientos de los sujetos procesales para satisfacer el principio de contradicción, en cuanto ellos deben saber por qué no se acogen sus tesis u opimones. En tales condiciones, como re

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