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CSJ - Sentencia 39370(06-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39370(06-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

i "e Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIA, .

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ:" e ColombiaNO ¡)/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 447 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, declaró a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, éxjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, respecto de los hechos aludidos en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ÁNGEL

GARCÉS HURTADO.

Igualmente, cesó todo procedimiento a su favor por el mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de la conducta generada dentro de los procesos adelantados por JOSÉ

Luis BANGUERA, CAMILA COSIO COPETE y MOISÉS PEREA

ANDRADE. |

Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIA ,

HAROLD GAMBCA VELASQUE.Z_—”¡¡/ República de Colombia Á e Contra la aludida sentencia, la defensa, la Fiscalía y el agente del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación, que ahora procede a resolver la Sala.

HECHOS: Entre los años de 1993 y 1994, el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su calidad de Funcionario Judicial, Juez

Primero Labora! del Circuito de Buenaventura, tramitó seis (6) procesos ordinarios adelantados a través de apoderado judicial

por los señores JOSÉ LUÍS BANGUERA!, CAMILA COSIO DE COPETE”,

MIGUEL ÁNGEL GARCÉS HURTADO, MARCIAL GARCÍA CASTRO, MOISÉS PEREA ANDRADE? y JEREMÍAS PÉREZ ROJAS”, condenando a la entidad estatal demandada, Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, FONCOLPUERTOS, a pagar a favor de los extfabajadores portuarios, una serie de acreencias laborales e indemnizaciones moratorias, sobre las cuales, según la acusación, no tenían derecho. Sentencias que al surtir ei grado jurisdiccional de consulta, fueron revocadas en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongesti¿n del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveídos calendados 28, 18 y 25 dé junio de 2002, 31 de julio de la misma anualidad, 21 de noviembre de 2001, y 23 de diciembre de 2002, respectivamente. ' Sentencia del 15 de septiembre de 1993. ? Fallo proferido el 8 de junio de 1993. Emitió, el aquí acusado, sentencia a favor de sus pretensiones el 6 de abril de 1994. El 12 de septiembre el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, falló a favor del demandante. 5 Sentencia del 22 de abril de 1993 5 Fallo del 26 de septiembre de 1994 a .a

Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIA.

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ: ” República de Colombia ' Corte Suprea de Justicla Las referidas revocatorias se fundamentaron en que el juez colegiado en lo laboral encontró diversas irregularidades en las | sentencias de primer grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre ellas, la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y consistencia en los hechos y pretensiones contenidos en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones deprecadas por los antiguos trabajadores de la

Empresa Puertos de Colombia. Con ocasión de esas decisiones, se dio inicio a esta actuación procesal penal, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, al proferir los fallos de condena que fueron hallados ilegales por su superior jerárquico.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Con base en el informe presentado por los investigadores adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones, C.T.I., destacados ante la Estructura de apoyo para el caso FONCOLPUERTOS”, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 28 de abril de 2006, ordenó la apertura formal de instrucción en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, como presunto autor del delito de

7 Folio 2 del C. O. No. 1. 3 Cfr. folios 21 del C. O. No, 1.

Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIA

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia “prevaricato por acción en concurso con el de peculado por apropiación, a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por MARCIAL GARCÍA CASTRO, ex trabajador de Puertos de Colombia.

2. En la misma fecha, el fiscal investigador dispuso acumular y tramitar conjuntamente las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los procesos laborales en los que figuraron como demandantes JOSÉ LUÍS BANGUERA,

MIGUEL ÁNGEL GARCÉS HURTADO, MARCIAL GARCÍA CASTRO, MOISÉS PEREA ANDRADE, JEREMÍAS PÉREZ ROJAS, extrabajadores portuarios, y CAMILA COSIO DE COPETE, en calidad de sustituta pensional de señor JUAN FRANCISCO COPETE MOSQUERA”.

3. Practicadas algunas pruebas, el funcionario investigador, mediante proveído del 27 de noviembre de 2006, vinculó como persona ausente a GAMBOA VELÁSQUEZ, designándole defensor de oficio”. 4, Seguidamente, el 13 de diciembre de 2007, resolvió que no resultaba obligatoria la definición de la situación jurídica provisional ni la detención preventiva bajo los presupuestos consagrados en los artículos 313 y 314 de la Ley 906 de 2004, al considerarla aplicable al presente caso en cumplimiento del principio de favorabilidad; al tiempo que precluyó a su favor la

instrucción por los eventuales delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, por haber sobrevenido el fenómeno Folios 24 a 29 del C.O. No.1 "0 Folios 33 a 36 del C.O. No. 1.

Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIA

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ|7

República de Colombia r A 9 Corte Suprema de Justicia jurídico de la prescripción de la acción penal, únicamente; de los hechos originados en los procesos ordinarios laborales promovidos por MARCIAL GARCÍA CASTRO y JEREMÍAS PÉREZ ROJAS.

5. Igualmente, en el referido proveido, resolvió que la investigación penal que se adelantaba en su contra, debía proseguir exclusivamente por el delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, en relación con los “hechos cifrados en los radicados conexos originales distinguidos con los números 15607, 15613, 15694 y 15697''.

6. El cierre de la investigación fue ordenado a través de la resolución emitida el 11 de abril de 2008" y el 26 de agosto del mismo año, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fue acusado por el delito de “peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo, agravado”, respecto de su actuación en los procesos laborales adelantados por JOSÉ LUIS BANGUERA, CAMILA

COSIO DE COPETE, MIGUEL ÁNGEL GARCÉS HURTADO y MOISÉS

PEREA ANDRADE.

7. Ejecutoriado el vocatorio a juicio el 10 noviembre de

2008, el conocimiento del proceso lo asumió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Corporación que resolvió negar las solicitudes de cesación de procedimiento y nulidad de la ! Esto es por los hechos originados en los procesos ordinarios laborales instaurados por los extraba¡adores portuarios JOSE LUIS BANGUERA, CAMILA COSIO DE COPETE, MIGUEL ÁNGEL GARCÉS HURTADO y MOISÉS PEREA ANORADE. Folio 61 del C.O. No.1. ? Ibídem, folio 113.

Rad. 39370 'SEGUNDA INS_TANCIA

HAROLD GAMBOA VELASQUEZJ¡/

República de Colombiap Corte Suprema de Justicia actuación, pfesentadas por la defensa en audiencia preparatoria el 9 de agosto de 2010'3.

8. Realizada la audiencia pública de juzgamiento el 7 de abril de 2011, se produjo fallo de carácter condenatorio el 29 de marzo de 2012, contra el que se interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: De la prescripción.

El Tribunal indicó que en la medida en que dentro del proceso promovido por el señor JOSÉ LUÍS BANGUERA sólq se acreditó el pago de $3.841.223.48 en virtud del oficio No. 1738 del 15 de septiembre de 1993, época en que los 50 salarios mínimos legales vigentes ascendían a la suma de $4.075.500', forzoso era concluir que las conductas constitutivas de peculado por apropiación en favor de terceros frente a estos comportamientos

prescribieron antes de que se emitiera la resolución de acusación. " Folios 238 a 259 del C.O. No.1. " ARTICULO 133. PECULADO POR APROPIACION. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años. $1 lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2). (Resaltado fuera de texto original).

+ Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIAHAROLD GAMBOA VELÁSQUE)Z¡ / - E r e ; .E '¡ .

N ad - o 7 Corte Suprema de Justicia Seguidamente, advierte el a quo que la misma situación ocurre en los peculados de los procesos ordinarios laborales propuestos por CAMILA COSIO DE COPETE y MOISÉS PEREA ANDRADE, al considerar que: “en ellos, las sumas canceladas a favor de los demandantes por FONCOLPUERTOS, en cumplimiento [de] las sentencias

proferidas por el procesado, no superan el monto de los [cincuenta] (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para las fechas en que fueron efectivamente pagados los dineros estatales —año de 1993-; y dado que como se dejó dicho anteriormente la resolución de acusación cobró firmeza el 10 de noviembre de 2008 para todos y cada uno de los peculados, entre uno y otro evento, ya se había superado el término máximo de prescripción en la etapa investigativa, establecido en diez (10) años de prisión. Los procesos restantes. En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al exjuez GAMBOA VELÁSQUEZ, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, al proferir decisión manifiestamente contraria a la ley, dentro del proceso laboral seguido a instancia de la demanda presentada por MIGUEL ÁNGEL GARCÉS HURTADO, pues halló prueba del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad juríd¡ca que tuvo de los mismos el exjuez acusado por un valor superior a los cincuenta (50) salarios mínimo mensuales legales vigentes en el año 1994. En palabras de la Corporación de instancia: 5 Folio 461 del C.O. No.1

Rad. 39370 SEGUNDA INS_TANCIA(T ,

HAROLD GAMBOA VELASQU¡EZF' 7 “Para el caso del ex trabajador portuario Miguel Ángel Garcés Hurtado, se profirió la sentencia No.248 del 06

de abril de 1994, por medio del cual se declaró [que] la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 004283 del 17 de septiembre de 1982 [por] valor de $124.803.26 mensuales, al reajusta[rse] de conformidad con la ley 71 de 1988 asciende a $290.146.91. En esa misma sentencia condenó a pagar a favor del actor dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del proveido el valor $8.741.263.25 por diferencia de pensión reajustada. En cuanto al valor de $2.491.260 se tasaron por el acusado a través de auto de cúmplase fechado al 13 de abril de 1.994. El pago de la referida condena fue ordenado mediante oficio No. 1038 del 2 de agosto de 1994 por un valor de $11.232.523.25'" Conforme a lo anteriormente reseñado, el Tribunal resoivió aplicar, en el presente caso, “por favorabilidad” el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, imponiéndole al acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Uuna pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa por once millones doscientos treinta y dos mil guinientos veintitrés pesos con veinticinco centavos ($11.232.523.25), equivalente, para el a quo, “al valor de los apropiado”, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales por el mismo valor de la multa"”.

LA IMPUGNACIÓN:

15 Folio 465 del C.O. No.2

' Folio 486 a 489 del C.O.No.2.

Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIA _.

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ/?

República de Colombia | É Tr y d Corte Suprema de Justicia La decisión que viene de reseñarse, fue recurrida en apelación por la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribuna! Superior de Buga, el delegado del Ministerio Público y HAROLD GAMBOA

VELÁSQUEZ.

La Fiscalía Expuso que la prueba documental aliegada por ei Ministerio de la Protección Social, Grupo interno de Trabajo G.1.T.—Área Sistema Nacional de Pagos, referente a memorandos y resoluciones administrativas, indican que los fallos de primera instancia dictados por el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en los procesos ordinarios laborales que tramitó en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, surtieron efectos hacia el futuro, porque modificaron las mesadas pensionales de los extrabajadores, por lo que afirma: “el monto a considerar en estos casos no son lo referenciados en el fallo, sino la suma de: $59.583.029.86, $29.216.142.98 y $86.937.595.48; por cuanto esas fueron las cuantías recibidas al rectificarse y rea¿ustarse nuevamente la pensión de los ex trabajadores (sicy. Seguidamente, subraya los medios suasorios “omitidos de valoración probatoria” y las sumas pagadas mensualmente de más a los demandantes JosÉ Luis BANGUERA, CAMILA Cosio DE CoPETE y MOISES PEREA ANDRADE, solicitando se reVoque el

apartado de la decisión impugnada a través del cual se resolvió 8 Folio 545 del C.O. No.2.

Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIA

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ”|/

A Corte Suprea de Justicia decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor del acusado, para que, en su lugar, se dicte la sentencia condenatoria correspondiente. El Ministerio Público Sostiene que los valores considerados en la sentencia de condena como cuantía de los peculados por apropiación son desacertados, delimitando el objeto de su inconformidad con las siguientes palabras: “olvidó el Juez A quo, que los fallos que se profirieron a favor de los señores JOSÉ LUIS BANGUERA, CAMILA COSIO DE COPETE Y MOISÉS PEREA ANDRADE, -los cuales constituyeron fuente de derechos ilegítimos-, también tuvieron efectos hacia el futuro, ya que modificó las mesadas pensionales a favor de los ex trabajadores o de sus herederos, y de ello da cuenta el Ministerio de Protección Social, a través del Área Grupo Interno para el pasivo la Empresa Puertos de Colombia (sic), que obligó a REINTEGRAR los dineros, al haber sido REVOCADO los fallos de Primera Instancia por el Tribunal de Descongestión Sala Laboral, creando en forma legítima para cumplir el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del C.P.L.). El detrimento del patrimonio de la extinta Empresa FONCOLPUERTOS, no solo tuvo ocurrencia de manera primigenia con la entrega de dineros ordenados en las

sentencias laborales, las cuales reconoció unas mínimas cuantías, sino.que sus efectos se prolongaron en el tiempo, causados mes a mes, por muchos años, generando un detrimento económico a la entidad del Estado, el cual se prolongó hasta que el Tribunal de Descorgestión Sala Laboral ordenó REVOCAR en su integridad las decisiones proferidas por el acusado”. En ese mismo sentido, afirma el recurrente, que el a quo no valoró las certificaciones expedidas por el Grupo Interno del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, a través de las o 10

Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIA 4 ,

HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, ¿",?/ Corte Supre de Justicia cuales se demuestra la existencia de unos pagos que | comprenden las sumas especificas ordenadas en la sentencia y | el reajuste pensional que se canceló de manera periódica a los extrabajadores portuarios y a sus sustitutos pensionales, como consecuencia directa de la modificación introducida por razón del fallo del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura. Así, las cosas, solicita la revocatoria parcial del fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, para que “en consecuencia <e dicte la sentencia — [condenatoria] correspondiente con relación a los procesos laborales donde aparecen como demandantes los señores JosE Luis BANGUERA, CAMILA COSIO DE COFETE y MOISÉS PEREA ANDRADE "' El procesado Reclama la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera:

1. Grado jurisdiccional de consulta Aduce que el haber omitido surtir el trámite de la consulta “no constituye una actuación ilega 19 pues arguye que en la época en que emitió los fallos laborales no se consagraba ese recurso para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas.

19 Folio 562 del C.O. No.2. 79 Fglio 501 del C.O.No.2. 11 i —

Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIA K

¡-_.='

HAROLD GAMBOA VELÁSQUE;fQ'

República de Colombia Corte Suprema de Justicia De elio concluye que las sentencias laborales proferidas en los años 1993 y 1994 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisd¡cóional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura, e insiste en la carencia de competencia territorial de las Salas Laborales de Descongestión que desataron la consulta, para lo cual cita el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. Por tanto, considera viciados de nulidad tos fallos de consulta, pues vulneraron el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, razón por la cual no podíán tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio. Así mismo, arguye que no existe concordancia” con lo estipulado en el artículo 10 del Código Procesa! Laborai, norma que asigna la competencia de los juicios contra establtecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en razón de lo cual era el Tribunal de Buga y no el de Bogotá o Pereira, el

competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a aquel distrito. De esta manera, afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecian de la territorialI”2,2 en tanto sólo la ley puede modificar dichas reglas, ! Folio 506 del C.O. No. 2. % 'bidem, folio 505.

Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIA

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ)

República de Colombia E N Corte Suprema de Jusficia mas no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En razón de lo anterior, colige la inexistencia en el proceso penal de decisión legalmente proferida por la jurisdicción ordinaria laboral mediante la cual se demuestre que los fallos proferidos por HAROLD GAMBOA VeLÁSQuUEZ fueron desacertados, pues, insiste, las decisiones de consulta no sirven para demostrar la responsabilidad del procesado”.

2. Análisis probatorio El impugnante manifestó su inconformidad con la sentencia condenatoria afirmando que las demandas fueron admitidas porque reunían los requisitos del artículo 25 del Cádigo Procesal Laboral, aspecto no controvertido por la empresa demandada, por manera que las Salas de Descongestión no podían, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demanda, pues asegura que “si en gracia de discusión las demandas no hubiesen sido claras, constituye deber del juez interpretar el libelo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimoi ento del pri.nci pio de congruencia".”2 .

Seguidamente, cuestiona la afirmación del Tribunal a quo conforme a la cual “olvidó su función de juzgador para convertirse en un simple liquidador”, arguyendo que hacía parte de su labor 3 Eglio 512 del C.O. No.2 24 Eolio 118 del C.O. No.4. 13

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HAROLD GAMBOA VELÁSQUE./L]?/ -A de administrar justicia determinar el valor por concepto de diferencia de pensión reajustada, razón por la que considera suficiente que el actor manifieste en el libelo una incorrecta liquidación de su pensión para que se revisen todos los factores que la conforman, tal como ocurrió en las inspecciones judiciales realizadas, donde se recaudó la información necesaria para faliar de fondo el asunto.

3. Atipicidad de la conducta El recurrente pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso y, por el contrario, considera que la realidad procesal! evidencia cómo la decisión proferida a favor de las pretensiones del extrabajador MIGUEL ÁNGEL GARCÉS HURTADO se ajustó a las pruebas recaudadas en el proceso, a la ley y a la

Convención Colectiva de Trabajo. Con tal postura, censura el recurrente el que se haya procedido a su condena por el delito de peculado por apropiación con base en el criterio emitido por la Sala Laboral que conoció de la sentencia del 6 de abril de 1994, ya ejecutoriada, situación ésta que, en su decir, desconoce los fines del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación”. Á su vez, cuestiona la afirmación de la Sala Penal relativa

a que cuando el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió la sentencia condenatoria en contra de 5 Ibidem, folios 522 a 530. 14

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HAROLD GAMBOA VELASQUE;/

77 Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS, sUu conducta se tipifica en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues considera que ello conduciría a establecer como regla que: “.los operadores judiciales... que — profieran sentencias condenatonias que involucren un patrimonio en contra de las Entidades Descentralizadas también se convierten en administradores de bienes oficiales y podrían disponer de sus bienes y por sustracción de materia... conduce a la errada conclusión que cuando el Juez Laboral! profiere sentencias condenatorias en contra de una entidad descentralizada que ha sido demandada se podría denvar una conducta que tipifica el delito de peculado por apropiación”. De lo anterior deduce que si algún reproche le cabe al acusado con ocasión de la sentencias laboral revocada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delifo de prevaricato, cuya prescripción ya fue decretada. Con sustento en las anteriores razones, el procesado GAMBOA VELÁSQUEZ solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se le absuelva. Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de la condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por

5 Eglio 535, C. O. No. 2... Mbidem

Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIA ,

HAROLD GAMBOA VELASQQE/;)"

República de Colompia Corte Suprema de Justicia este último delito so pena de afectar el principio de non bis ín ídem”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia A la Sala de Casación Penal le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el exjuez Primero 'Labo'|jal del Circuito de Buenaventura, quien fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior_dél Distritó Judicial de Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.

Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del Estatuto Procesal Penal en mención, la labor de esta Corporación se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esta última preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

2. Análisis de los escritos de apelación.

En punto a definir las impugnaciones propuestas, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos: (i) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibitidad de juzgar al exjuez HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por el punible de peculado por 5 Folio 537 del C.O. No.2

16

Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIA _,

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ/ República de Colombia e a r = Corte Suprema de Justicia apropiación a favor de terceros; (ii) la legalidad de la prueba con la que se acreditó la existencia del delito de peculado; (ili) la prueba del actuar doloso de los hechos aludidos en el proceso ordinario laboral adelantado a instancia de MIGUEL ÁNCGEL GARCÉS HURTADO; (iv) la prescripción de la acción penal declarada por el a quo respecto de los procesos laborales adelantados a instancia de JOSÉ LUIS BANGUERA, CAMILA COSIO DE COPETE y MOISÉS PEREA ANDRADE. (v) De la responsabilidad penal del acusado, y (vi) la modificación de las penas impuestas. Como quiera que el planteamiento citado en primer término conllevaría a la cesación de procedimiento en razón de la eventual vulneración del principio de non bis in idem, la Sala procede a dar respuesta a ese reparo, en tanto se observa que el inculpado ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, sanción que a su juicio subsume el delito de peculado por apropiación. i)'Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al exjuez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. — Expresó el procesado HAROLD GANBOA VELÁSQUEZ que por haber sido condenado como autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del delito de peculado, no podía ser júzgado por

esta última infracción so pena de afectar el principio de non bis in idem. 17

La La Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIA .. -

7

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ /

República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Esta Corporación considera que tal reproche no tiene vocación de prosperidad en tanto los tipos penales que se confrontan están dirigidos a tutelar objetos jurídicos distintos, de tal forma que sancionan aspectos diferentes del accionar delictivo

de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ.

En efecto, en la actuación adelantada por el punible de enriquecimiento ilícito, que finalizó con sentencia condenatoria el 12 de marzo de 200?2, se sancionó al exjuez GAMBOA VELÁSQUEZ por haber-lesionado con su conducta el interés jurídico tutelado de la probidad y honestidad de la administración pública, tras háberse demostrado el incremento injustificado de su pátrimonio; mientras que en el presente proceso penal adelantado por la conducta peculadora, se le reprocha el haber defraudado con su comportamiento las expectativas del rol que de él se esperaba como titular Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, esto es, el recto ejércicio de la función estatal de custodia y administración de bienes, al haber puesto con sus decisiones en manos de terceros (extrabajadores de FONCOLPUERTOS) de manera injustificada, dineros pertenecientes al erario público. Como se advierte, se trata de una afrenta autónoma e independiente al interés tutelado por la conducta jurídico penalmente desaprobada de peculado por apropiación.

La Sala, ratificando este planteamiento, recientemente dijo: 18

Rad. 39370 SEGU_NDA INS:I'ANCIA

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZY

República de Colombia P7 " ._¡'j', Corte Suprema de Justicia "De vieja data la Corte Suprema de Justicia viene afirmando la viabilidad jurídica de que concursen de manera efectiva el delito de ennquecimiento ilícito con delitos que afecten el bien jurídico de la administración pública, en la medida que dentro de la globalidad que implica este bien jurídico se encuentran plenamente direrenciados otros intereses jurídicos que merecen tutela — judicial y no quedan desplazados. En tal sentido, existen una serie de intereses concretos que no necesariamente por el hecho de estar inmersos en el genérico bien jurídico de la administración pública, pierden su identidad o autonomía de cara a la intencionalidad del legislador al tipificar conductas que reporten violación a esos intereses. Por ejemplo, el peculado, que propende por la protección del patrimonio del Estado; el de concusión, que protege la legitimidad del ejercicio del poder estatal; el de celebración indebida de contratos, que vela por la transparencia de la contratación; el tráfico de influencias, que censura atentados, contra la independencia de servidores públicos; el cohecho, que propende por la absoluta igualdad en la prestación del servicio público; el prevaricato, que sanciona los agravios al incorrecto funcionamiento de la administración; entre otros, son muestra de la presencia de particulares intereses que diferencian uno u otro tipo penal. .

De esta forma, se desestima el planteamiento del recurrente al limitar su argumentación a sostener que se está en presencia de los mismos hechos, cuando se trata de conductas punibles autónomas e independientes y, por ende, edifican distinto reproche penal. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Única de Juzgamiento del 27 de septiembre de 2012, radicación No. 37322. 19

Rad. 39370 SEGUNDA INSTANCIA _

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ !

República de Colombia á Corte Suprema de Justicia Conviene agregar que la Corte Constitucional, al analizar los alcances de la prohibición de la doble incriminación —non bis .in fdem—, por igual ha señalado: “La prohibición del doble enjuiciamiento y de la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una de estas atiendan a los siguientes criterios: (i) que la conducta imputada ofenda distintos bienes — jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (tii) que los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo, alcance y finalidad En esa medida, es claro que a pesar de que al acusado anteriormente se lo declaró penalmente responsable por el delito de enriquecimiento ilícito”, nada impide la persecución de las conductas punibles de peculado por apropiación a

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