CSJ - Sentencia 39373(02-10-2013)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39373(02-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
é Casación No. 39373Armando Rafael Castillo Álv : República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N 326 v Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve el recurso de casación postulado por el Fiscal Décimo de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2011, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Círcuitó Especializado de la misma ciudad, el 26 de agosto de 2009, y absolvió a Armando Rafael Castillo Álvarez del punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. ] — Casación No, 39373 ... Armando Rafael Castitlo Álvaregly Repuública de Cotombia h
ART É —
Corte Suprema de Justicia
! HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de
segundo grado de la siguiente manera: H “...tuvieron su génesis en la transacción comercial por valor de US$31,980 efectuada el 22 de octubre de 2001, desde la cuenta bancara con sede en el Principado de Andorra que figura a nombre de la sociedad costarricense Alimentos Progresivos Ltda —ALIPRO LTDA-, a la homóloga 422000497 — 8 del BBVA registrada a favor de la
empresa 'Harinera del Caribe S.A.”, ubicada en la ciudad de Barranquilla, de la que, posteriormente, el 24 de octubre siguiente, se trasladó el capital en cita a la cuenta corriente N 486050100005614 del Banco Ganadero, perteneciente a la compañía Colombian Music S.A., asentada en la ciudad de Valledupar, la que a su vez, redistribuyó esos rubros a diversas cuentas en el extenor. “Se determinó que los socios de ALIPRO LTDA, eran los : colombianos ANDRES FELIPE FORMELLA PARRA, ÉDGAR RETAVISCA RODRÍGUEZ y el Ibérico ANTONIO — MARIGÓ GRIMFERRER, quienes a través del mencionado producto financiero canalizaban las divisas de orgen aparentemente ilícito -narcotráficoy las redistribuían en diferentes Estados, lo que constituía operaciones de blanqgueo de capitales, según lo informado por las autoridades judiciales andorranas en la Carta Rogatoría de fecha 18 de marzo de 200?, en la cual se solicitó a esta ' jurisdicción investigar a.los miembros de la empresa ,l destinataria del giro del 22 de octubre de 2001...-. Vale aciarar que al procesado Armando Rafael Castillo Álvarez, de profesión Contador Público, en su condición de $ Revisor Fiscal de la sociedad “Harinera del Caride S.A.", se le atribuyó el cargo de haber certificado un balance adiado el 30 Casación No. '39373 Armando Rafael Castillo Alvare República de Colombia n PE Corte Suprema de Justicia de junio de 2001, que no consultaba la verdad, el cual fue
utilizado el 13 de julio siguiente por los otros acusados para abrir una cuentá en una entidad crediticia (Banco GanaderoBBYA), que a su vez fue destinada para recibir las aludidas divisas.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalia General de la Nación, el 6 de enero de 2006, profirió resolución de acusación
de la siguiente manera: 21 Aéusó a Lucelis Ariza Mendoza, Maria Nelty Manzano, Jaime Enrique León Ordoñez, Alfonso José Aarón Castillo, Edgar Efrén Retavisca Rodríguez y Hugo Nelson Mueguez Vásquez, por las conductas punibles de lavado de activos, fraude procesal y falsedad material e ideclógica en documento público agravada por el uso. 22 Acusó a Armando Rafael Castillo Álvarez por el punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, tipificado en los artículos 219 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7 del artículo 66 de la citada codificación. Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de noviembre de 2006, la confirmó parcialmente, Casación No, 39373 Armando Rafael Castillo Álvare Z_ Republica de Colombia / :$": z._' - ;Í QL.…ú' — Corte Suprema de Justicia | enl la medida en que dectaró la extinción de la acción penal por muerte de Edgar Efrén Retavisca Rodriguez; fecha en que I cobró ejecutoria la acusación.
3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 26 de l agosto de 2009, profirió fallo de primer grado, así: 3.1. Condenó a Alfonso José Aarón Castillo a la pena de 149 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fu¡'inci0nes públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, en calidad de coautor de la conducta punible de lavado l de activos (artículo 323.4 del Código Penal). 3.2. Condenó a María Nelly Manzano Parra y Lucelis Ariza Mendoza a la pena de 208 meses de prisión y multa de 9(E)0 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como tafmbién a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, en la condición de coautoras del delito de lavado de activos (artículos 323.4 y 324 del Código Penal). 33 Condenó a Jaime Enrique León y Hugo Nelson Mueguez Vásquez a la pena de 236 meses de prisión y muita eduivaiente a 1300 salarios mínimos legales mensuales . n .N o i
— Casación No. 39373 Armando Rafael Castillo Álvarez” | ea 'l'-q'-'.' —¡,¡,:.l.í-'; i—!— Corte Suprema de Justicia vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para -el ejercicio de derechos y funciones públicas, con fundamento en
su coautoría en la infracción de lavado de activos (artículo 323.4 y 324 del Código Penal). 34 Condenó a Armando Rafael Castillo Álvarez a la pena de 46 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, tipificado en los artículos 219 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980, por considerar más favorable la pena consagrada en esta normativa', que la prevista en la Ley 599 de 2000”. 3.5 Absolvió a María Nelly Manzano Parra, Lucelis Ariza Mendoza, Alfonso José Aarón Castillo, Jaime Enrique León Ordóñez y Hugo Nelson Mueguez Vásquez de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad material e ideológica en documento público agravada por el uso. 3.6 Concedió a Lucelis Ariza Mendoza y a María Nelly Manzano Parra la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. A los demas se la negó.
4. Apelado el fallo por el representante del Ministerio Público y los defensores de Lucelis Ariza Mendoza, Jaime ' Prisión de 3 a 10 años. incrementada hasta en la mitad. Norma vigente para la fecha de comisión del detito. 2 Prisión de 4 a 8 años, incrementada hasta en la mital, Norma vigente a partir del 24 de julio de 2001,
Casación No, 39373 Armando Rafael Castillo ÁlvardzRepública de Colombia ! " 60rte Suprema de Justicia Er3rique León Ordóñez, Alfonso Aarón Castillo y Armando
Ráfael Castillo Álvarez. el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2011, lo confirmó parcialmente, en tanto absolvió al último de los citados por el cargo atribuido en la resolución de acusación. Los defensores de los procesados, interpusieron recurso de casación, al igual que la Fiscalía frente a la absolución de Castillo Álvarez. | h La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jústicia, mediante providencia del 8 de agosto de 2012, admitió la demanda de casación presentada por el Fiscal Décimo de la | Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. 1 Asi mismo, inadmitió los libelos presentados a nombre de L¿celis Ariza Mendoza y Jalme Enrique León Ordóñez. 1 ? E Finalmente, se abstuvo de declarar la extinción de la acción penal por la prescripción respecto de las conductas punibles de fraude procesa! y falsedad materia! de documento público agravada por el uso, en tanto los procesados venían absueltos, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, debe privilegtarse la absolución. 6 Casación No. ¡39373 Armando Rafael Castillo Alv?fíi/ Corte Suprema de Justicia SÍNTESIS DEL LIBELO El Delegado del Fiscal General de la Nación postula un sólo reproche, asi: Único cargo Acusa al Tribunal de vulnerar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 10 de lal Ley 43 de 1990, 157, 212 y 395 del Código de Comercio y las
sentencias C530 y C645 de 2002 y C-861 de 2008. ' En lo q'ue llamó fundamentación de la censura, manifiesta que el juzgador de primer grado dedujo que en este caso se estructuraba el delito de falsedad ideológica en documento público agravado, en tanto que el artículo 123 de la Constitución Política indica el régimen aplicable a los particulares que desempeñan funciones públicas; así mismo, el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 prevé este punible, normas que establecen que el acusado Armando Rafael Castillo Álvarez sí es responsable del cargo atribuido, puesto que en su calidad de contador plasmó en el balance, que fue utilizado para abrir una cuenta corriente, actos inexactos al estipular que la sociedad Haríñera del Caribe tenía como capita! la suma de $350.000.000 y pasivos en cero, aspecto que fue deducido del certificado de la Cámara de Comercio; empero “el balance inicial en cuestión, por disposición del í Casación No. 39373 | Armando Rafae! Castillo ÁlvW ) | artículo 25 del Decreto 2649 de 1993, debía contener información clara y completa de la situación inaugural del patrimonio de la empresa”. | Califica igualmente como desatinado que el Tribunal 1 hubiese asumido como un activo el capital social que consta en Ia|“escr¡tura pública N 1102 de 19 de junio de 2001, el que a¿iarentemente fue pagado al constituirse la sociedad, cuando éste corresponde a los aportes de los socios, según asi se especificó en el mismo instrumento público.
En esa medida, los mismos no podían ser contabilizados por “el sistema de causación utilizado”, razón por la cual la aludida suma no era elemento integrante del capital social, como se anotó en el balance. Agrega el censor que la juzgadora de primera instancia, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, estimó que acusado Castillo Álvarez ostentaba la calidad de servidor e público, afirmación que encuentra respaido en la sentencia C_'| , 645 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. Sin embargo, pone de presente que para el Tribunal los anteriores razonamientos fueron equivocados, por cuanto elio se desprende del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mencionado balance no se podía equiparar a un documento público, en tanto es de naturaleza privada por o s To» ;¡5_ + — - ¿_.__Lu,i¡ Casación No, 39373 — Armando Rafael Castillo ÁlvaW República de Colombia a - sa Corte Suprema de Justicia formar parte de los estados financieros, según se regula en el artículo 24 del Decreto 2649 de 1996. Además, adujo el ad quem que el mencionado documento fue utilizado únicamente para la apertura de una cuenta bancaria, por lo que hasta ese momento se debió predicar el radio de acción y los efectos del balance. En el mismo sentido, consideró la segunda instancia que los artículos 157, 212 y 395 del Código Comercio, consagran sanciones de carácter penal a los contadores, administradores O revisores fiscales cuando suscriban datos falsos o Inexactos en los balances, encontrando correspondencia de ese acontecer en el tipo penal de falsedad en documento privado.
Ahora bien, para el libelista, el acusado sí tenía la calidad de servidor público, toda vez que el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, así lo asimila para efectos de sanciones penales de los delitos que cometa en ejercicio de su función de contador. El demandante después de citar las providencias que califica como desconocidas por el Tribunal, insiste en que el implicado tenía la calidad de servidor público, sin importar el ámbito del documento, pues etllo sería desconocer la legislación reseñada en precedencia. Casación No. 39373 Armando Rafael Castilio Álvarez) .- República de Colombia a Corte Suprema de Justicia ] H Por tanto, sostiene que si un contador público en el ejercicio de su función certifica la veracidad de ciertas N actuaciones, mal puede concluirse que el documento es de | nat1 uraleza pri, vada, si. no pú-b lic. a. Manifiesta el impugnante que el Código de Comercio entró a regir a partir del año 1972, mientras que la Ley 43 de ] 1€;90 fue proferida varios lustros después, debiéndose aplicar esta última por ser norma especial y no general como la 1 pr%mera. 1 | Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, dejar en firme el fallo de primera instancia. CONCEPTO DÉ LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Procurador General de la Nación solicita a la Corte, en concepto que rindió el 30 de julio de | 2013, abstenerse de casar la sentencia impugnada, debido a
que si bien, el contador se asimila a un funcionario público, “no le otorga a los documentos que expida, la naturaleza de públicos”. La Delegada del Ministerio Público arriba a la anterior decisión, basada en una confrontación de normas jurídicas, la
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Casación No. 39373 Armando Rafael Castillo Alve?3!-(// República de Colombia [ s Corte Suprema de Justicia cual la lleva a concluir que si bien la ley asimila a los contadores como funcionarios públicos, también lo es que los documentos que expidan en ejercicio de sus funciones no tienen el carácter de públicos, máxime cuando al emitirlos no están desempeñando una facultad inherente al Estado, para lo cual se apoya en decisiones de esta Sala de la Corte y de la Corte Constitucional. En esa medida, estima que el juzgador de segunda instancia no infringió la ley sustancial, por lo que sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El Delegado del Fiscal q(General de la Nación, apoyado en la causal primera de casación, acusa al fallador de infringir directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 10 de la Ley 43 de 1990, 157, 212 y 395 del Código de Comercio, vicio que condujo a que el Tribúnal concluyera que los documentos que expiden los contadores son de naturaleza privada y por ende, no era posible predicar el delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso al acusado.
2. En relación con la profesión de contador público, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-530 de 2000,
11 Casación No. 39373 — Armando Rafae! Castilio Álv?¿-v' . República de Colombia -f l aa A ! i:_?º' Corte Suprema de Justicia examinó la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, por la cual se adicionó la Ley 145 de 1960, reglamentario de ! - — . aquella profesión, advirtiendo lo siguiente: | 21 Conforme al artículo 26 de la Constitución Politica, el Estado tiene la facultad de inspeccionar y v¡g'iiar el ejercicio de Ia¿ profesiones, con el fin de garantizar a los ciudadanos un ópitimo servicio dentro de los supuestos de moralidad y príotección de los intereses; de ahí que estimó ajustado a la Cérta de Derechos el citado artículo 10 de la Ley 43 de1990, pu¡esto que el contador es un profesional que goza de un privilegio, como es el de otorgar fe “sobre sus actos en materia contable”. 2.2 El contador tiene una especial responsabilidad frente al Estado y a sus clientes, toda vez que con su firma o atestación establece una presunción legal, en torno a los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales. 2.3 En consecuencia, la Corte Constitucional dice que cuando la ley asimila al contador a un funcionario público, “utiliza la figura como una estrategia encaminada a aprovechar la regulación penal sobre los delitos contra la fe pública, y establecer la naturaleza de la responsabilidad que le corresponde dentro de este ámbito..”. |
p + Casación No. _39373 Armando Rafael Castilio Alvare L República de Colombia ea Corte Suprema de Justicia Al respecto no sobra recordar por esta Sala que la contaduría pública ha sido reconocida como una profesión, en orden a preservar el interés público, en cuanto tiene que ver con la segurdad y confiabilidad de las relaciones comerciales y la veracidad de la información que al respecto suministran los particulares conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia C-788 de 2009. Es decir, la mencionada profesión auxilia al comerciante, puesto que con la contabilidad le indica al empresario la situación de su compañía e informa a terceros -Estado, acreedores, proveedores, etc.- "hechos objetivos relacionados con el riesgo y las finanzas de la empresa, a los cuales legitimamente deben tener acceso con miras a perfeccionar negocios y las finanzas de la empresa, y tratos sobre una base de diligencia recíproca” (Sentencia C538 de 199?). En tales condiciones, resulta lógico concluir que el contador fue “asimilado” a un servidor público, dadas las especiales funciones que cumple.
3. Ahora bien, el asunto central está en establecer si los documentos que expiden los contadores tienen la naturaleza de públicos o privados, en orden a determinar la tipicidad de su comportamiento, cuando quiera que los documentos que expiden con connotación certificadora no correspondan a la verdad. 13 o Casación No. 3937 _/
Armando Rafael Castillo Alvar República de Colombia ei Corte Suprema de Justicia 3.1 Como lo recuerda la Delegada del Ministerio Público,
la,Sala de esta Corte, en decisión del 29 de noviembre de 20':00, adoptada en el radicado 13231, seritó como premisa que hay ciertas personas a las que se impone el deber de decir la verdad en sus actuaciones, pero tal situación no varía la naturaleza del documento. Textualmente en aquella oportunidad se consignó: La falsedad ideológica en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan deciaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento vérdadero en su forma y orngen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hélcho, O Sus modalidades, bien porque se los hace aparecer c¿mo verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo a¿ontecido de determinada manera, son presentados de una dii'erente. “Dado que se trata de una conducta que compromete de manera exclusiva la veracidad del documento (público o privado), dectrina y jurisprudencia han coincídido en señalar que su estructuración presupone en el sujeto agente la obligación jurídica de decir la verdad, puesto que de lo ccji3ntrar¡o la declaración mendaz devendría irrelevante, y sin aptitud para afectar la confianza pública en el instrumento, en cbanto medio de prueba de los hechos o relaciones jurídicas que representa. 14 Casación No. 39373 /- Armando Rafael Castillo Á|varqz?/ 7 " , Te - ANE Corte Suprema de Justicia "En tratáandose de falsedad ideológica en documento puúblico, la determinación de los casos en los cuales el
funcionario está jurídicamente obligado a ser veraz no reviste inconvenientes, puesto que a ellos siempre les asiste el deber de hacerlo en ejercicio de su cargo, en virtud de la función certificadora de la verdad que el Estado les ha confiado, y la presunción de autenticidad y veracidad de que se encuentran amparados los documentos que autorizan, o en cuya elaboración intervienen. De allí que ninguna controversia surja en tomo a su carácier delictivo frente a esta clase de documentos. “La discusión se presenta en relación con los documentos privados, toda vez que respecto de los particulares y el deber juridico de decir la verdad, surgen posiciones doctrinanas contrapuestas: 1. Quienes son del criterio que no les asiste compromiso con ella, y que por tal motivo, no pueden ser, en ningún evento, sujetos activos de falsedad ideológica. 2. Quienes consideran que lo tienen en determinados casos, cuando la propia ley, expresa o tácitamente, les impone la obligación de hacerlo, evento en el cual, por tanto, incurren en el citado delito, si faltan al deber de veracidad que por mandato legal les es exigible. “La Corte se ha identificado con este último criterio, que hoy, en decisión mayoritaria reitera, aunque solo en cuanto la fuente del deber de veracidad sea la propia ley, y .se cumplan Casación No. 3937Armando Rafael Castillo Álvar . República de Colombia Corte Suprema de Justicia otr|as condiciones, como que el documento tenga capacidad probatoria, que sea utilizado con fines jurídicos, y que de?erm¡ne la extinción o modificación de una relación jurídica suistancial con perjuicio de un tercero (Cfr. Casación de 18 de
abril de 1985, con ponencia del Magistrado doctor Fabio Calderón Botero, entre otras). “En relación con la primera exigencia (obligación de ser veraz) debe decirse que el ordenamiento jurídico, con no poca frecuencia, impone a los particulares, expresa o tácitamente, el deber de decir la verdad en ciertos documentos privados, en razón a la función probatoria que deben cumplir en el ámbito de las relaciones jurídicas, haciendo que, frente a esta clase de do|Cumentos, se genere un estado general de confianza entre Io$l asociados, derivado de la circunstancia de encontrarse su fo;fma y contenido protegidos por la'ley, que puede resultar afectada cuando el particular, contraríando la disposición normativa que le impone el deber de ser veraz, decide falsear ideológicamente el documento. "La obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la delegación que el Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función o actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia, con los médícós, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben dar fe, con carácter 16 " . Casación No. 3937 Armando Rafael Castillo Álvar República de Colombia E e n e d Corte Suprema de Justicia probatorio, de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional. “Es lo que acontece, por ejemplo, con los certificados de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los
médicos (artículos 518, 524, 525 de la ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23 de 1981), o con los que deben emitir los administradores de sociedades y sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en la regulación contenida en los artículos 43 de la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código del Comercio). “En otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica, cuando está destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, que involucra o puede llegar a comprometer intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relación que representa ftrasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se presenta menoscabo de la confianza general que el documento suscita como elemento de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente de la fe pública, sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al mismo. 17 Casación No. 39373 ye r Armando Rafael Castillo Álvar€,% r República de Colombia /' a, Cg'rte Suprema de Justicia 1 ¡¡ "En la sentencia que viene de ser citada, la Sala, al re'?ºer:'rse a este concreto aspecto, precisó: El particular al ex¡tender documentos privados está obligado a ser veraz, fu“_hdamentalmente cuando el derecho de un tercero es súscept¡ble de sufrir menoscabo: si el documento privado, falso
en sus atestaciones, tiene como finalidad producir actos jurídicos y se pretende hacerlo valer como prueba, estructura delito de falsedad cuando de acuerdo con su clase y naturaleza, formalmente, reúne las condiciones que le son propias, según la ley y, en todo caso, cuando el comportamiento e acomoda a flas exigencias del cgrrespondíenfe tipo penal. i1 .J Lo anterior puede afirmarse porque el tráfico jurídico, | . . .. entendido como la circulación de documentos dentro de una | organización social con el objeto de concretar las transacciones cr'Tvíles y comerciales realizadas a través de ese medio, sufre perjuicio con graves consecuencias para su conservación y credibilidad. Se reitera, en consecuencia, que los particulares cuando cometen falsedad ideológica en documento privado, violan con esa conducta el interés jurídico tutelado en el artículo 221 del Código Penaf- “La segunda exigencia para que la falsedad ideológica de particular en documento privado pueda tener realización típica, es que el documento tenga cápacidad probatoria, condición qu" e se cumple cuando es jurídi_ camente i: dóE neo para establecer 18 Casación No. 39373 r% Armando Rafael Castillo Álva República de Colombia e | ._ Ea A AA Corte Suprema de Justicia una relación de derecho, o para modificarla, es decir, cuando prueba, per se, los hechos que en él se declaran. Esto excluye como objeto posible de falsedad ideológica en documento privado con implicaciones penales, las afirmaciones mendaces que puedan llegar a hacerse en documentos que carecen de aptitud para probar por sí mismos lo que en ellos se afirma, y
por ende para afectar el tráfico jurídico, como ocurre, por ejemplo, con las declaraciones de renta, o las declaraciones de bienes -aspecto que en las discusiones de Sala tanto preocupó a los Magistrados que se apartan de esta decisión- . Sus implicaciones serán fiscales, o disciplinarias, según el caso, pero en modo alguno penales, salvo, claro está, que se acompañen de documentos que puedan tener una tal connotación jurídica”.
4. La citada providencia es nítida en clarificar que se puede incurrir en el punible de falsedad ideológica, teniendo como soporte la función que desempeña el autor dentro del ámbito de las relaciones sociales, es decir, si se trata de un particular o de un servidor público, evento en el cual compete discernir si la formación o creación del documento: proviene del ejercicio de las funciones oficiales o inherentes a ellas. - 41 En relación con el primero, se destaca que el particular tiene la obligación de ser veraz en la expedición de los documentos, máxime si va a tener una función probatoria
1D Casación No, 39373 , Armando Rafael Castillo Álvarez - - República de Colombia _==?__f: T, Corte Suprema de Justicia en el ámbito de las relaciones jurídicas, en tanto esa imposición genera confianza entre los asociados. La misma cita jurisprudencial acepta que el deber de ser veraz, se ve an más comprometido en los casos en que el Estado otorga a los particulares la facultad certificadora, en razón de la función que éstos cumplen dentro del rol sacial. Igualmente considera que la mencionada carga también puede derivar de la naturaleza de los documentos, esto es, que
tengan trascendencia juridica y que puedan servir de prueba de una relación relevante que comprometa intereses de terceras personas determinadas.
5. La naturaleza de público o privado del instrumento la otorga la función que desempeña el particular frente a los precisos límites establecidos en la Constitución y la ley.
Precisamente, sobre este punto esta Corporación en sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida en el radicado 34.718, anotó: “La fe pública es la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes. Precisamente, con los documentos se acredita algo y facilitan las relaciones entre los asociados, por 1 | Casación No. 39373 , Armando Ratael Castillo Álvarez _/ República de Colombia - / FE Corte Suprema de Justicia ello, a algunos se les da una connotación especial para garantizar tal crédito. “Asi, en los términos del artículo 294 de la Ley 599 de 2000, documento es toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico - 0 fécnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos que tengan capacidad probatoria. “Por su parte, el articulo 251 del Código de Procedimienta Civil define el documento público como el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención. Si se trata de un escrito autorizado o suscrito por él adquiere la calidad de instrumento público y cuando es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el respectivo
protocolo, se denomina escritura pública. En tanto que el documento privado es el que no retúne los requisitos para ser documento público. “El mismo ordenamiento adjetivo en cita dispone en su artículo 262 que las certificaciones tienen el carácter de documentos públicos, como las que expiden: i) los funcionarios judiciales acerca de existencia del proceso, ejecutoría de decisiones o hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones, en caso de que no haya constancia escrita de ellos; ii) los directores de oficinas públicas en actuaciones 21 Casación No. 393]/3 , Armando Rafael Castillo Álvafez / - /,4v . . República d /¿/ - y Corte Suprema de Justicia I súrtidas allí; li) los registradores de instrumentos públicos; iv) U . . . P los notarios; y v) otros funcionarios públicos. " ! “Por último, el precepto 264 ibidem señala que los dc?cumentos públicos hacen fe de su oftorgamiento, su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. |. | “En este orden, la naturaleza pública del documento no eétá supeditada al destino del mismo o a los fmnes privados o d<% interés general que tenga, lo determinante es su fuente. esto es, que su formación o creación provenga del ejercicio de laf:s funciones oficiales, y como por mandato constitucional no p%¡ede haber empleo público sin atribuciones determinadas en !al ley o reglamento, es necesario delimitar el ámbito de la función pública a fin de catalogarto como taf. , 1 5.1 Respecto del concepto de función,
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