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CSJ - Sentencia 39456(10-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39456(10-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Y Segunda insfancía 39455 Luis Manuct Castillo Mercado República de Colombia V,.-¡_¿___-_;r1£._ i ":;-_ E H D Corte Suprea de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

I Magistrado Ponente A JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 106 º; É H ! Bogota, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). p VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por el defensor del procesado Luis Manuel Caétii!o Mercado contra el fallo del 4 de junio de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Montería, una vez agotado el tramite procesa! ordinario previsto en la Ley 600 de 2000, condenó al mencionado como autor del delito de prevaricato por acción. RECHOS El abogado Alfonso Antonio Márquez Maárquez denunció que mediante demanda ejecutiva laboral presentada el 24 de noviembre de 2003, Jorge David Delgado Cuadrado, a través de su apoderado, reclamó ante el QKSegunda instancia 39455 Luis Manuel Castillo Mercado República de Colombia eo e Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, entonces a cargo del Juez Luis Manuel Castillo Mercado, el pago de la sanción moratoria, fijada en la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el mencionado municipio en el Fondo de Pensiones y Cesantías el correspondiente auxilio a favor dei demandante por los años de 1999 a 2002. El 26 de enero de 2004, el citado

funcionario judicial, con fundamento en el libelo y los documentos anexos, libró el correspondiente mandamiento de pago, decretando también las émedidas cautelares solicitadas por el demandante. ¡!Frente a dichas decisiones, el ente territorial demandado interpuso el recurso Y :de reposición y, en subsidio, el de apelación. Negado el primero, el Tribunal .Superior de Montería, en su Sala Civil, de Familia y Laboral, resolvió revocar la providencia impugnada, archivar el proceso y condenar en costas al actor, La Corporación fundó su decisión en que los documentos aportados (certificado del Jefe de Recursos Humanos en el que consta que Delgado Cuadrado era entonces director de la UMATA, certificados de registro presupuestal y órdenes de pago de cesantías anuales) no constitulan título ejecutivo, pues no configuraban el reconocimiento de una deuda. De manera adicional, recavó en la exigencia de concederle al demandado ia oportunidad de defender su buena fe, según pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral del 11 de julio de 2000, rad. 13467. El 9 de agosto de 2007, Jorge David Delgado Cuadrado, a través de apoderada, una vez más demandó el mismo reclamo por la vía ejecutiva, incluyendo lo debido para el año 2005 y, además, anexando al escrito una , Segunda instancia 39456 Luis Wanuel Castilio VMiercado República de Colombia Corte Suprema de Justicia certificación en la que el municipio afirma que no ha consignado las cesantías, así como certificados y órdenes de pago del ente territorial.

La actuación le correspondió a Luis Manuel Castillo Mercado, Juez Promiscuo del Circuito de Ayapei, quien, consciente de que las pretensiones invocadas estaban prescritas y habían hecho tránsito a cosa juzg%ada, el 29 de agosto de 2007 libró mandamiento de pago en contra del demándado, al tiempo que ordenó el embargo de los dineros del municipio, proveáientes de regalías, los cuales fueron entregados a la apoderada de los demandantes, Por los hechos anteriores, la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad Anticorrupción abrió investigación en contra de diversos servidores de la administración municipal de Ayapel, al tiempo que compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que tramitara la averiguación correspondiente, por razón de las actuaciones cumplidas por el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Abierta formalmente la correspondiente investigación el 4 de diciembre de 2008, escuchado en indagatoria el doctor Luis Manuel Castiilo Mercado el 15 de eneró de 2009 y clausurada la instrucción un año después, el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de resolución del 29 de marzo de 2010, acusó al mencionado, en su condición de Juez Segunda instancia 39456£$; Luis Manuel Castillo Mercado República de Colembia Corte Suprema de Justicia Promiscuo del Circuito de Ayapel, como autor doloso del detitoe de prevaricato por acción (artículo 413 de la Ley 599 de 2000), determinación que cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2010, luego de que el defensor del

acusado desistiera des recurso de apelación. Así las cosas, después de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería condenó a Luis Manuei Castillo Mercado a las penas principales de 3 años de prisión, multa equivalente al valor de 50 ;salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio -de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa ;'de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado, al tiempo que le 'concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ebsiuvo de sentenciario al pago de periuicios de orden civil, derivados de la eiecución de la conducta punible. En contra de lo allí decidido, el defensor de Castillo Mercado interpuso y sustentó oportnamente el recurso de apelación. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal reseña los elementos que configuran el delito de prevaricato, discurre sobre la necesidad de que la resolución, dictamen o concepto cuestionado sea manifiestamente contrario a la ley, aún en casos de , , | ;h Segunda instancia 39456 Luis Manuel Castillo Mercado República de Colombia , f a Corte Suprema de Jústic¡a complejidad interpretativa, “de manera que la conducta ejecutáda por el servidor público esté proscrita de tas disposiciones vigentesº y hace referencia a la posibilidad del agente adecuar su conducta a la legalidad con fundamento en la información disponible al momento de resolver el asunto. Ási mismo, recuerda la exigencia de que la decisión cuestionada no

configure solamente una simple disparidad de criterios, sino que e$<cluya las interpretaciones razonables y materialice una arbitrariedad. Como corolario de lo anterior, el a quo sostiene que el comportamiento del entonces funcionario judicial fue típico, Sustenta dicha conciusión en los antecedentes del mandamiento de pago cuestionado, proferido el 29 de agosto de 2007 en contra del Municipio de Ayapel, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por Jorge David Delgado Cuadrado, encaminada a obtener el pago de la indemnización moratoria establecida por la Ley 50 de 1990, por razón de no haber consignado el municipio el valor de las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2002. Así, el Tribunal rememora que tres años antes del acto cuestionado, esto es, el 26 de enero de 2004, el entonces Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, doctor Castillo Mercado, ante una situación procesal idéntica en la que figuraba como demandante, con iguales pretensiones, el mismo Jorge David Delgado Cuadrado, emitió un mandamiento de pago con decreto de medidas cautelares en contra de dicho ente territorial, determinación que, tras ser apelada por la entidad demandada, fue revocada pbr el Trivunal Superior de s [ - N Segunda instancia 35456 Luis Manuel Castillo Mercado República de Colombia a Corte Suprema de Justicia Montería, en su Sala Mixta Civil, Penal y Laborai, con orden de archivo de las diligencias. Dicha decisión, dice el Tribunai, tuvo por fundamento que los decumentos presentados junto con ei escrito de cemanda laboral no constituian título

ejecutivo, “porque de ellos no se colige en forma clara la existencia de una obligación, que no aparece que la administración está reconociendo una deuda, sino simplemente impartiendo una orden para que se consignen en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A, las sumas de dinero por concepto de cesantías e intereses a los empleados municipales, por los años 1999, 2000 y 2007”. La Corporación recordó que el superior jerárquico del ¡uez laboral precisó que para que procediera el cobro por la mora no bastaba acreditar objetivamente que la consignación de las cesantías no se hizo de manera oportuna, sino que era imprescindible permitirie al empleador demostrar que no actuó de mala fe, como así lo consagró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2000, rad. 13467. | “No obstante el citado precedenie jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y el resultado de la actuación procesal surtida en 2004, el mismo á_Juez Castillo Mercado, en 2007, ante una demanda laboral ejecutiva ípresentada con igual prepósito por 13 demandantes, entre ellos el mismo : Jorge David Delgado Cuadredo, con fundamento en documentos de la _misma clase de los relacionados en el proceso ejecutivo tramitado en el año 2004, el 28 de agosto de 2007 libró, una vez más, mandamiento de pago en d Segunda instancia 39456 Luis Manuet Castillo Mercado República de Colombia AE Corte Suprema de Justicia contra del Municipio de Ayapel, pasando por alto que las préstaciones

reclamadas a favor de Delgado Cuadrado estaban prescritas y fayforecíendo la repetición de una situación idéntica, claramente improcedente, que ya había sido revocada por su superior y hecho tránsito a cosa ¡uzgada, sin ofrecer para ello una argumentación válida para apartarse de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. De esta manera, dice el a quo, el funcionario judicial hoy procesado desconoció, además, los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el 448 del Código de Procedimiento Civil, sobre las características de las obligaciones laborales susceptibles de ser demandadas a través de un proceso ejecutivo, las cuales deben ser expresas, clares, exigibles, o bien reconocidas en documentos provenientes del deudor. Asi, en contravía de lo dispuesto en el radicado No. 13467 de la Sala de Casación Laboral (concordante con las decisiones del 25 de noviembre de 2010 y 24 de abril de 2008, proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecciones Á y B, respectivamente, del Consejo de Estado), el Juez Castilio Mercado, tanto en el año 2004 como en 2007, no le dio la posibilidad al empieador de demostrar que no actuó de mala fe y, por el contrario, presumió dicho eiemento a partir de la respuesta escrita del entonces alcalde, en el sentido de que desconocía las situaciones fácticas o jurídicas de sus antecesores. Más exactamente, la segunda de las decisiones mencionadas del Consejo de Estado precisa que no siempre la acción para reciamar el pago en

Segunda instancia 3%945,6 Luis Manuel Castilio Mercado Renrública de Colombia 1—2L %S%¡ g Ne Corte Supsrema de Justicia cuestión es la ejeclfiva, sino la de nuiidac y restablecimiento del derecho (artículo 85 del Código Contencioso Administrativo) en aqueilos casos en los que haya discusión respecto del contenido mismo del derecho; así, por la vía ejecutiva solamente cabe reclamar las prestaciones causadas al amparo de la Ley 6 de 1945, esto es, para servidores vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y aquellos cuya situación es reculada nor la Ley 432 de 1998, siempre y cuando la acdministración reconozca la ebiigación, pero no la pague oportunamente, En conclusión, expresó el Tribunal a guo, la liquidación de cesantías, conforme con la Ley 50 de 1290, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1562 de 1998, se tramita por el procedimiento ordinario y no mediante el ejecutivo, conclusión que permite inferir que se configura el delito atribuido a Luis Manuel Castillo Hercado. La Corporación de primera instancia sostiene, entonces, que la violación fue palmaria y que el argumento defensivo del funcionario judicial, según el cual aplicó el procedimiento elecutivo porque estaban en juego intereses patrimoniales surgidos de una relación de trabajo, generadora de derechos inexplicablemente irresolutos por la incuría de unos servidores, no configura una razón atendible para emitir decisiones manifiestamente contrarias a la ley, En cuanto al ingrediente subjetivo de la conducta, el sentenciador advirtió a

. que Castitlo Mercado era un abogado con más de 20 años de experiencia; d que era “plenamenie conocedo” de que en el año 2004 le había sido ?&… Segunda instancia 39456 Luis Manue! Castillo Nercado República de Colombia revocada una decisión adoptada por él mismo, en iguaí sentido que la proferida en 2007, con ocasión de un proceso con idénticas partes. Agregó que aún cuando es cierto que los servidores judiciales se pueden equivocar y tener válidamente interpretaciones distintas a las due comúnmente son aceptadas en un determinado tema, no lo es menos que para corregir tales yerros existen los recursos, sin que allí se configure necesariamente un prevaricato, “pero si esa interpretación es reiterada, ya le fue corregida por su superior que se fundamentó, además, en decfsiones de nuestio máximo Tribunal de Justicia y sobre la que existen hormas y jurisprudencias precisas, habiéndosele puesto en evidencia el yérro en el que caía, debió € .“tar incurrir en lo mismo”. Indica que aún cuando puede admitirse, al igual que lo hiciera la fiscalia, que en los hechos de 2004 el entonces funcionario judicial pudo £creer, no obstante que estuviera equivocado, que aplicaba su criterio jurídícd, y que el mismo se ceñía a la normatividad, dicha situación no puede predicárse trente al mismo hecho ocurrido en 2007, toda vez que tres años antes su superior le revocó una decisión proferida respecto de idénticos supuestos, iñcluso con identidad de demandante, con fundamento en la jurisprudencia vigénte de la

Sala de Casación Laboral, aclarándole, además, que los documentos entonces presentados como sustento de la demanda, los mismos presentados en 2007, no permitían acudir al proceso ejecutivo laboral. Por lo tanto, concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, “es un despropósito para la administración de justicia que ante un supuesto fáctico Segunda instancia 30456 Q e p Luis Manuel Castillo Mercado L República de Colombia Corte Supreá de Justicia resuelto negafivamenie se presente nuevamente la demanda ante el mísmo 'juzgador, al que se le había revocado pretéritamenís una decisión en igual sentido, omitiendo lo dicho por el superior funcional, optando sin explicación alguna y sin argumentar al respecto, por librar nuevamente mandamiento ejecutivo.” En apoyo de sus conclusiones, trascribe en lo pertinente la sentencia T-014 de 2009 de la Corte Constitucional, en la cual se dice que el desconocimiento de las precedentes de las Áltas Cortes sobre los distintos temas puede afectar los derecños fundamentales de las personas que de buena fe confiaban en la aplicación de la jurisprudencia conocida y les asistía Una expectaiiva razonable acerca de cómo habría de resolverse el caso concreto. Así ¡as cosas, frente al precedante vigente, el juez laboral Castillo Mercado ho ofreció mctivaciones ciaras para acidir a un trámite procesal irregutar, con apoyo en el cual profirió el mandamiento de pago del 29 de agosto de 2007, desconociendo el pronunciamiento de su superior y la jurisprudencia entonces vigente. El comportamiento de Luis Manuel Castilio Mercado fue

deliberado, y aún cuando pretendió justificarlo alegando que actuó en procura de un orden justo, ello no puede ser de recibo, pues con su proceder desquició dicho concepto, sin apoyo legal alguno, menos an con fundaments en alguna circunstancia que lo obligara a asegurar la efectividad del derecho material. Por el contrario, su obrar perjudicó al Municipio de Ayapel, “a entregarse sumas de dinero exorbitantes provenientes del eraro, lo que para nada 10 Segunda instancia 39456 + Luis Manuel Castilio Mercado República de Colombia EZANA yo Corte Suprea de Justicia puede calificarse como expresión de justicia, si además se realizó sin el menor respeto por las reglas procesales estabiecidas”, conclusión que respaldó en los argumentos de la resolución de acusación. EL RECURSO La defensa reclama la absolución del procesado, en atención a que su conducta fue atípica. Tras reseñar abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre los ingredientes del delito de prevaricato y feiterar los argumentos de apeiación, sostiene, en síntesis, que aún cuando se admitiera que el funcionario judicial se equivocó al impartirle el trámite ejecútívo a una demanda laboral que debió surtirse mediante el ordinario, de tocáos modos allí no hay una actuación palmariamente contraria al mandato Iégal, en el entendido de que la orientación jurisprudencial no es ley, ni es a%imílable a ella, afirmación sobre la cual hace especial énfasis. Agrega que dicho precedente había sido proferido varios años antes, razón por la cual pudo haber sido olvidado y, en su sentir, su contenido es

discutible, pues no es cierto que en casos como estos el proceso deba demostrar la mala fe de la administración, Así mismo señala que la exigencia que establece la Sala de Casación Laboral, no la ley, se refiere a trabajadores particulares. Insiste en que la actuación del entonces juez no fue ostensiblemente contraria a la ley, toda vez que de la norma laboral se desprende que para 11 &3… Segunda instancia 39456 Luis Manuel Castillo Mercado República de Cclombia A T N a “:3f'¿;€—' a 7 Corte Suprema de Justicia que proceda la acción basta !a demostración objetiva de la mora. Aduce que la prueba de la mala fe para proceder a la elecución es un tema que ha sido ampliamente discutido. Por lo tanto, asegura, se descarta el delito, pues la contrariedad de la decisión con el derecho resulta ser ei producto de í ¡“elaboradas lucubraciones hermenéuticas”. Señaláque el a quo se equivocó al afirmar que la decisión cuestionada era prevaricadora por el hecho de haberte reconocido el juez el caracier de título ejecutivo a los docurnentos que la acompañaban, pues valorados integralmente se evidencia que ta administración reconoció la obligación. También erró al afirmar que los documentos que sustentaron el reclamo en el año de 2004 fueron los mismos que fundaron la demanda de 2007, pues en esta última oportunidad los medios de información fueron más completos y de ellos se evidencia la existencia y reconocimiento de la deuda laboral. Ási mismo, alega que ante el reconocimiento de la obligación, la ley no exige

la pfueba de la mala fe de parte de la administración, exigencia que califica de injusta. Enseguida, el recurrente entra al añálisis de la decisión del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007 y, cen apoyo en ella, sostiene que, al contrario de lo que apreció el Tribunal, en este caso era viable acudir al proceso ejecutivo, comoquiera que no hubo discusión sobre el contenido mismo del derecho. Por lo anterior, afirma, el juez laboral no hizo más que darle cumplimiento a la directriz jurisprudencial. Resalta que el yerro principal del Tribunai fue haberie dado al precedente 12 | Segunda instancia 39456 Luis Manuel Castillo Mercado República de Colombia s Corte Suprema de Justicia jurisprudencial el carácter de ley, cuando solamente poseen fal calidad los preceptos constitucionales, la ley o el acto administrativo de caráctézr general, conclusión que apoya en la sentencia C-335 de 2008 y I% cita de jurisprudencia de la Sala, según la cual el prevaricato se conñg¡_íra ante la abierta discordancia entre lo decidido con la norma jurídica, cónjunto de normas, descripción legal u ordenamiento jurídico. L Por lo tanto, dice, el prevaricato nunca se configura por el desconocimiento de precedentes judiciales, en la medida que se haga de manera motivada, como así lo hizo Castilio Mercado en su indagatoria. Agrega que en la decisión apelada no aparece la cita de la norma infringida por el procesado. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el recurrente le pide a la Corte

que absuelva a su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto sometido al estudio de la Corte por vía del recurso de apelación se contrae, en esencia, a establecer: ¡) si el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del funcionario judicial, al decidir un determinado asunto, puede llegar a configurar el delito de prevaricato y, íí) de ser así, si en este caso particular la decisión adoptada por el juez Luis Manuel Castilio Mercado al tramitar como ejecutivo un caso que debía cursar como ordinario materializó la mencionada conducta punible. 13 Segunda instancia 39456 . Luis Manuel Castillo Mercado Repúbli¿a de Coiombia Corte Suprea de Justicia

1. Antes de abordar los anteriores cuestionamientos, conviene recordar que el tipo penal de prevaricato por acción que se le atribuye al funcionario judicia! Luis Manuel Castillo Mercado exige que la resolución, dictamen o concepto sea marifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal sino que la contradicción con la norma debe ser de tal entidad que se advierta de modo ostensible'.

En otras palabras, este tipo penal se encuentra constituido por tres elementos, a saber: un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; que ese funcionario profiera resolución o dictamen; y que éste sea manifiestamente contrario a la ley. En tomno a la estructura del prevaricato y cómo se establece la contrariedad . manifiesta de una decisión con la ley, la Corte ha dicho: “...la resolución, dictamen o concepto que es contrarío a la ley de manere

manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y sí por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que 10 regula.” “La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta artitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia del 11 de enero de 2011, radicación N”. 34546. 14 Seguntda instancia 39456 Luis Manuel Castilio Mercado República de Colombia + E Corte Supre de Justicia - E “En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de cntenos respecío de un determinado punto de derecho, especialmente frente a matenas que por su enorme complejidad o por su misma ambigiiedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.” “Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de lo_á medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras sil valoración

no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana Crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento:esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.” “Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parmahzada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a pattir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles”?

2. La Sala anticipa la respuesta positiva a ambas cuestiones. Las razones son las siguientes: 2.1. Sobre el carácter vinculante del precedente El apelante funda su argumento en que ía jurisprudencia vigente carece por completo de fuerza normativa, comao para que su desconocimiento injustificado pueda configurar el delito de prevaricato.

Frente a la anterior postura defensiva, la Sala de Casación Penal tiene dicho3 que son varias las razones que permiten afirmar que no solamente 2 Coríe Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2006, radicación N 23.901. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de febrero de 2012, radicación N”, 34853. 15 Segunda instancia 39456 » ELuis Manuel Castillo Mercado Corte Suprea de Justicia | la ley es fuente de derecho sino también los procesos propios de su

aplicación por parte de las autoridades que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como así sucede con la jurisprudencia. Entre los motivos que apoyan la tesis que le otorga poder normativo y, por lo tanto, fuerza vinculante a la jurisprudencia de las Altas Cortes se tiene el de la coherencia, según la cual no puede mantenerse una situación en la que Un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se defina de forma distinta, pues tal disparidad de criterios comportaría una trasgresión de garantías fundamentales, tales como el derecho a la igualdad, así como inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan de manera uniforme los conflictos derivados de casos concretos. A su tumo, la coherencia del sistema constituye uno de los presupuestos | del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad ;sobre que el contenido material de los derechos y obiigaciones es Tinterpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables y uniformes. Conceder fuerza vinculante a la jurisprudencia también impide la discrecionalidad del juez inferior, pues su libertad creadora, la cual nuede derivar, en algunos casos, en desconocimiento de derechos fundamentales, queda condicionada al respeto de lo ya dispuesto por tribunales superiores en casos similares, sin que ello se torne incompatible ¡bid. 16 Y Segunda instancia 39456 Luis Manuel Castillo Mercado República de Colombia Ky ERE Corte Suprea de Justicia con el principio de autonomía e independencia judicial, pues, en últimas, al igual que la ley, la jurisprudencia es fuente de derecho ala que la actividad

del juzgador siempre estará sometida. También la aplicación del derecho por parte de su legítimo intérprete (jurisprudencia) es fuente de derecho, al igual que se predica de la Ley. Ello encuentra su razón de ser en que de tiempo atrás se ha aclarado que el artículo 230 de la Constitución Política, cuando refiere que el juez sólo está sometido al imperio de la ley, no alude únicamente a la a¿epción de ley en su sentido formal, esto es, la expecida por el Congreso, sino a todo el ordenamiento ¡urídicos, en el que se incluyen, por ejemplo, la jurisprudencia, la costumbre, los tretedos internacionales, las convenciones colectivas, entre otros. Y aún cuando es cierto que a los jueces, en virtud del principio de autonomía judicial, les corresponde determinar el contenido e interpretación de la ley, también lo es que tal principio no tiene el alcance que pretende darie el impugnante, en el sentido de que el desconocimiento del precedente vigente por parte del Juez Promiscuo Luis Manuel Castillo Mercado, carece de relevancia. Ahora bien, de manera concordante con lo dicho en precedencia, no se trata de que el acatamiento del precedente se convierta en Un método rígido de aplicación de la ley que imponga criterios inamovibles. Por el 5 Sentencia C-836 de 2001 - ; Segunda instancia 39456% ; Luis Manuel Castillo Mercado Repúbltica de Colombia Ee NA ¡;:- Corte Suprea de Justicia contrario, la Corte tiene dicho$ que la jurisprudencia debe acoplarse a las realidades sociales y permitir recoger las imprecisiones interpretativas en

las que, en un momento dado, hayan podido incurrir los altos Tribunales pero, se reitera, lo cierto es que la jurisprudencia es en verdad una fuente forma! y material de derecho, de la cua! se deriva su fuerza vinculente y el deber de acatamiento por parte de las autoridades judiciales y administrativas. Este tema ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucionai en varias decisiones de tuteia y de constitucionalidad, siendo la sentencia hito la C-836 de 2001. Sin embargo, las conclusiones allí plasmadas no fueron del todo novedosas, pues en decisión anterior (sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, meciante la cual se añalizó una demanda contra varias normas que regulan la casación en la Ley 600 de 2000) también se hizo referencia al deber de acatamiento de la jurisprudencia que, junto a la Ley y a la Constitución, se constituye en uno de los “maferiales legifimados en los cuales se expresa el derecho”. En ese pronunciamiento se dijo que, además de la fuerza vinculante de la doctrina constitucional (sentencia C-083 de 19937), ese poder normativo también se reputa de las decisiones de otras autoridades, como así se | precisó en diversas providencias de la Corte Constituciona:, entre elias las decisiones T-123 de 1995, C-447 y la Sentencia de Unificación 049 de 8 Sala de Casación Penal, rad 34853 —7 En esta sentencia se analizó la constitucionalidad del artículo 8% de la Ley 153 de 1887, por la supuesta ; infracción de dicho precepto a! artículo 230 de la Constitución Política de 1991, deciarándose su apego a la

' Carta en razón a que lo que hace el artículo 8? es referir a las normas constitucionales como fundamento inmediato de la sentencia, y a la jurisprudencia constitucional, lo cual constituye una exigencia razonable que garantiza la seguridad jurídica y cumple una función integradora. 18 Segunda instancia 39456 Luis Manuel Castillo Mercado República de Coiombia Corte Suprema de Justicia

1997. De todo lo anterior se infiere que un sistema fuerte de precedentes no riñe con nuestra tradición de tener a la ley como fuente

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