CSJ - Sentencia 39475(17-10-2012)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39475(17-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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República de Colombia _ Casación N 39.475 ENO a, Luis Alberto García Córdoba
AGA GU 19
Corte Suprema de Justicia PO SPHRAn J AO en Proceso N? 39.475 "! ON Td -| SIc “El
CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A
PENAL
SALA DE CASACIÓN JG JOTOR EE . 096 yS
Magistrado Ponente . Ed STl , JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Aprobado acta número 382 | Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA, contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó el fallo dictado en primera instancipaor el Juzgado 1% Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado. - República de Colombia 2? Casación N 39.475 Luis Alberto García Córdoba Corte Suprema de Justicia
I. HECHOS De acuerdo con la sentencia objeto de censura, los hechos se circunscriben a que el dia 28 de julio de 2008, en la vereda Bajo Pedregal --zona rural de Rivera (Huila)--, cerca al sitio conocido como “El Basurero”, LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA, con el auxilio de CÉSAR AUGUSTO CÓRDOBA
TOVAR, dio muerte a su compañera sentimental Adriana del Pilar Patiño González, cuyo cadáver, además fue incinerado.
I. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar del 22 de enero de 2011, presidida por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Algeciras (Huila), tras legalizarse el procedimiento de captura, la Fiscalía le formuló imputación a LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA como autor de las conductas punibles de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del C.P.1) y hurto calificado agravado (arts. 239, 240, inc. 4 y 241-10 idem), cargos que no fueron aceptados por el imputado. Acto seguido, a petición del ente acusador, el Juzgad¿o le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de carcelario.
El 10 de marzo de ese mismo año, ante el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva se llevó a cabo la audiencia de acusación y el 31 de mayo siguiente se efectuó la audiencia preparatoria. ' Incluidas las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el art. 58, nums, 4 y 10% del C.P. PA o "aPe3 D1a _ ' República de Colombia 3 - Casación N 39.475 £O S. Luis Alberto García Córdoba Corte Suprema de Justicia Concluido el juicio oral y emitido el sentido de1 fallo, el 6 de febrero de 2012 se dictó la sent” ¡ciaa través de la cual el
Juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de homicidio 'a 'gr%%ado al tiempo que lo absolvioó por el cargo de hurto caliñóadóágravado. A la hora de dosificar la pena, 'cónformé4 lo previsto en los arts. 103 y 104 del C.P., los limités pún1t'1vos para el delito de homicidio agravado se fijaron en 400 y 600 meses de prisión. Debido a la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art. 58-10 ídem, y por la mnaplicabilidad de las eventualidades de menor punibilidad contenidas en el art. 55 ibídem, el Juez se ubicó en el cuarto máximo, comprendido entre 550 y 600 meáes; y, dentro de éste rango, tasó la pena en 552 meses de prisión --e igual término de inhabilitación para el -ejercicio de derechos y funciones públicas--. Habiendo el defensor interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo de primer grádo, la Sala Penal del Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Neiva lo modificó, en el sentido de reducir la mencionada pena accesoria al término de 20 años. En lo demás, confirmó la sentencia impugnada. El defensor interpuso ¡oportunamente <€el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte. República de Colombia 4 Casación N 39,475 Luis Alberto García Córdoba lI. LA SENTENCIA IMPUGNADA Por medio de la sentencia del 25 de abril de 2012, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena impuesta en contra de LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA, como autor del delito de homicidio agravado. En sustento de su determinación, expuso que la articulación y valoración en conjunto de la prueba indiciaria permite afirmar, en un grado de conocimiento más alá de duda razonable, la responsabilidad penal de aquéi. A la hora de establecer los hechos indicadores, resalta, con base en estipulaciones probatorias y el testimonio rendido por el agente de policía Jorge Andrés Grajales Flórez, se probó que el acusado estuvo en el lugar de los hechos el día 28 de julio de 2008, donde fue capturado en respuesta a un lilamado de la ciudadanía, efectuado a las 19:25 horas. FEROOO R p En ese contexto, súbfaya, las partes admitieron tener como acreditado el hechg?'del fallecimiento de la señora Patiño Gonzáalez, de acuerdo con la información contenida en el respectivo registro civil de defunción. Desde esa perspectiva, prosigue, habiéndose consignado como fecha de la muerte el 28 de julio de 2008,ho le es dable a la defensa controvertir tal realidad fáctica médiante el cuestionamiento del dictamen pericial practicado ' por el médico Óscar Mauricio Pérez - Quimbaya, quien, con fundamento en la rigidez del cuerpo y la presencia de enfisema, estableció que el fallecimiento se produjo aproximadamente 36 horas antes de la necropsia. aP ONO .G ián N? República de Colombia 5 MP] ON U Casación N? 39,475
3 . Luis Alberto Garcia Córdoba 3 ERLIM; AO Corte Suprea de Justicia + |“jií[,3'íf i3',. Sin perjuicio de lo anterior, destaca, la defensa no probó que las conclusiones del mencionadodictamen hayan sido erróneas, como tampoco puso ¡en revidencia una indebida interpretación de los fenómenos..cadavéricos. Pues, de un lado, para ambos peritos existe una-razón justificante de la ausencia de la mancha abdomin,al¡_ºpr&_gl cadaver, a saber: las quemaduras de segundo grado presentes en casi la totalidad del cuerpo; de otro, según ¿<1_Q,_¿?pgpljg©¿_ el doctor Pérez Quimbaya, si bien la rigidez cadavérica es un fenómeno verificable entre las 12 y 24 horas de muerte, conforme a la literatura médica, puede perdúrar hasta 36 horas. Otro hecho probado, continúa, es que el acusado habia amenazado de muerte a la occisa, con quien llevaba una relación de pareja caracterizada por fuertes discusiones y agresiones provocadas por celos.. . _.. Tal aserto, subraya, se extrae, en primer lugar, del testimonio de María del Rosario Andrade Triviño, quien puso de presente que Adriana del Pilar Patiño González le entregó unas cartas escritas por ella, advirtiéndole que si algo malo le pasaba debía ponerlas en conocimiento de las autoridades. Esos documentos, añade, “fueron objeto de estipulación” y en ellos se hace alusión a agresiones ssexuales, insultos, intimidaciones y ultrajes del procesado hacia la víctima.
En segundo término, resalta, según el testigo Ermel Gutiérrez, su hermana Adriana del Pilar le contó sobre las amenazas de muerte emanadas del procesado. U República de Colombia — 6 Casación N 39.475 A F . Luis Alberto García Córdoba N % r'l En tercer orden, las partes estipularon el hecho consistente en que la occisa recibió mensajes de texto amenazantes, enviados desde el teléfono celular de LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA. | En cuarto lugar, agrega, Miguel Ángel Alfaro y Alexánder Perdomo Catizado, testigos convocados por la detensa, también dieron cuenta de la inestabilidad de la relación sentimental sostenida entre la interfecta y el procesado, debido a conductas de celotipia desencadenadas en violentas agresiones fisicas mutuas. De otra parte, para el Tribunal, la explicacióh ofrecida por el acusado, a fin de justificar su presencia en el lugar de los hechos, resulta del todo injustificada y carente de veracidad. Ello, por cuanto, contrario a lo expuesto por aquél, no es cierto que en la noche de los hechos se hubiera instalado un retén de la Policía ni del Ejército, con ocasión del cual se hubiera desviado por la carretera alterna en dirección al sitio conocido como El Basurero. Bajo tal panorama fáctico, el a quo determinó la existencia de los indicios de móvil delictivo y capacidad para delinquir, derivados de las amenazas de muerte; presenciaen el lugar de los hechos; mala justificación y participación en el delito, los cuales convergen a probar la responsabilidad del
procesado por el homicidio, sin qué, en su criterio, ostente solidez la hipótesis defensiva cifrada en la supuesta existencia de razones para que otras personas hubieran r AP aE e 1 e MILE Oe ¡'á!
Ed . ECO 35 7
República de Colombia 7 Casación N" 39,475 , i . SÍÍ.EJ:F =J:;3[I Luis Aiberto García Córdoba N .S Corte Suprema de Justicia . M 30 PE T- .. - matado a Andrea del Pilar Patiño, pues la versión según la , . 3 SR 017 cual aquélla se dedicaba a” expender Hrogas se basa en 1 P.T 2Qu d simples rumores, a sades o
IV. LA DEMANDA | ;¿ T 2p “ que El censor ataca el fallo de séguñ£fq gñ21do al amparo de la causal de casación prevista en el am18173 de la Ley 906 de
2004. En ese marco, luego de resumir el contenido de los medios probatorios pract1cados ene l juicio, formuló varios reproches por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que se fundamenta la sentencia, la cual acusa de violar indirectamente la ley sustancial, producto de errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, en los siguientes términos: 4.1.1 Por la vía del falso juicio de existencia, el libelista acusa la sentencia de ignorar grañl parte del contenido de algunas pruebas?, lo que, en su criterio, cóndujo al
ocultamiento de su fuerza persuasiva. De un lado, alega, el Tribunal “excluyó los hechos” expresados en los testimonios de Miguel Ángel Alfaro García y Alexánder Perdomo Catizado, en lo atinente al vinculo sentimental sostenido entre la víctima y el acusado. Habiendo dichos Menciona los testimonios de Miguel Ángel Pérez Rodríguez, Miguel Ángel Alfaro García, Alexánder Perdomo Catizado, Yuberika Valderrama Ramírez y Sixto Alfonso Páramo Quintero. También, la inspección técnica a cadáver, la historia clínica de Adriana del Pilar Patiño Gonzalez y unos escritos que ésta dejó con María del Rosario Andrade Triviño. República de Colombla Ea Casación N 39.475 E Luis Alberto García Córdoba Corte Suprema de Justicia testigos declarado que la referida relación era amorosa, se hizo abstracción de ello para denotar un cariz negativo en contra del procesado. También, cuestiona, se dejó de considerar que la mencionada pareja se sentía bien maltratándose fisicamente y utilizando palabras grotescas. Si se hubiera apreciado el contenido de tales declaraciones, asevera, se habría diluido el indicio de móvil, derivado del supuesto resentimiento sentido por el procesado hacia la víctima. Así mismo, añade, se ignoró que, según los testigos atras nombrados, LUIS ALBERTO GARCÍA CÓRDOBA negoció la motocicleta adquirida legalmente a la occisa; tal situación, a su modo de ver, acredita que hasta su último momento de
existencia aquélla tuvo un buen ánimo de conversación y negociación con el acusado, F E De otro lado, asegura, se “excluyeron las conclusiones” periciales expuestas por el médico Sixto Alfonso Páramo, convocado por la defensa para cuestionar el dictamen rendido por el galeno al serviciode la Fiscalía. Como el cadáver no presentaba una mancha verde abdominal y tenía los globos oculares, dice, se debió establecer que, para el momento de la necropsia, la occisa no podía tener más de 24 horas de fallecida. T . F¡.2_ a Así mismo, dentro de la lógica del falso juicio de existencia, y con el propósito de -derruir el indicio de huellas o rastros del 0T epo p eo 1:I386i SP ; República de Colombia I n - Casación N 39.475 $ 1A7 13 VPC - Luis Alberto García Córdoba EZO S + Corte Suprema de Justicia Y a delito, el censor le endilga al Tribunál haber imaginado varios hechos y pruebas, a saber: 1)-Tllíá n%%r3331a “del médico de . . JUAL. T Rivera-Huila”; ii) la identidad de 'los' e ementos encontrados en poder del acusado con los' !c]l:3…1'a víctima; iii) el aserto consistente en que la víctima «SElió %or la fuerza”, pese a no existir denuncias en ese sentido, y iv) la existencia de antecedentes penales del procesado, no obstante echarse de
[ ARE TT NE menos el registro de sentencias ejecutoriadas en su contra. JA TEL . AA , . . 42 En lo concerniente al falso juicio de identidad, afirma, si bien se estipuló “el registro de defunción”, ello no implica aceptación de la fecha del deceso. Así, agrega, se presentó una tergiversación por parte del Tribunal, pues la información contenida en dicho documento es producto de impresiones ligeras y alejadas de la realidad científica y no fue corroborada con el conjunto probatorio existente. Además, expone, la Fiscalía pretendió atribuirle al procesado el hurto de la motocicleta de la víctima, pese a que se probó la existencia de una negociación, razón por la cual no es dable pregonar la presencia del indicio de capacidad para delinquir. 4.3.1 Bajo la óptica del falso raciocinio, el censor ataca el indicio de “grave manifestación después_de la comisión del hecho investigado o de actos o manifestaciones posteriores a la comisión del punible”, En ese contexto, cuestiona la credibilidad ótorgada al agente Jorge Andrés Grajales Flórez, quien dio cuenta de la retención República de Colombia 10 Casación N 39.475 Luis Alberto García Córdoba Corte Suprema de Justicia transitoria del acusado el día de los hechos. Lo dicho por ese testigo, sostiene, no puede tenerse en cuenta, pues, transcurridos más de tres años, declaró en el juicio que el acusado olía a gasolina y llevaba en su morral un zapato de enfermera. Sin embargo, enfatiza, nada al respecto dijo el
declarante cuando fue entrevistado por funcionarios de la SIJIN, como tampoco registró documentalmente los aludidos hallazgos. Por consiguiente, concluye, frente al ¡indicio de manifestaciones posteriores, la construcción indiciaria fue defectuosa, pues, dice, “no está demostrada la relación entre GARCÍA y el presunto zapato, el olor a gasolina ni el humo”. Además, en su criterio, la conclusión es “ilógica” porque los hechos indicadores son circunstanciales y no es posible inferir un nexo entre el acusado y los verdaderos autores del homicidio. Sobre este último aspecto, resalta, la inferencia lógica “vulnero el sofisma de petición de principio”, en la medida en que se dio por demostrado lo que se tenía que acreditar, pero las pruebas directas no llevan a esa conclusión. También, asevera, quebrantoó el Tribunal el principio lágico del tercero excluido, pues, en punto del indicio de manifestaciones. posteriores, se arribó a conclusiones desbordantes del contenido de las premisas fijadas como hechos indicadores. " a — - 4[ palasae Ve - £ uS EPORepública de Colombia '11 — Casación N 39,475 : 4 …J'? Ey SI Luis Alberto García Córdoba < Ó1 98 CSpET Corte Suprema de Justicia 4.3.2 En lo que atañe al indicio de huellas o rastros del delito, reprocha al Tribunal haberdetermiñado absurdamente la uniprocedencia entre los eleméntos"j¡encontrados en la
diligencia de levantamiento de cadáBbécróñ los que estaban en el cuerpo de Adriana del Pilar Patiño. 9 AE S 4.3.3 Otra premisa ñjada po1r3Í ÍT el a"'3i quo “en relación con el d TO indicio”, consiste en que Adr1ana Pat1no Gonzalez “salió a la 1 9 HE fuerza”. Sin embargo, en su criterio, aquella pudo haber E B D. , “salido voluntariamente o por sús propios medios”, además, resalta, no se probó que el acusado y su primo hubieran sido los responsables del homicidio, pues aquéllos se hallaban retenidos en la Estación de Policia de Rivera (Huila). 4.3.4 En la elaboración del indicio de personalidad o capacidad para delinquir, sostiene, también hubo quebranto del principio de razón suficiente, por cuanto se determinó que la muerte de Adriana Patiño se produjo en la vereda Pedregal y no en otro lugar, con base en lo dicho por declaraciones de un grupo de testigos que se refirieron al acusado como alguien mentiroso, grosero, conilictivo, ladrón, envidioso, malintencionado y posiblemente vinculado con actividades de narcotráfico. No obstante, afirma, el Tribunal dejó de explorar el motivo por el cual se vilipendió al procesado y tampoco indagó por qué aquél querría acabar con la vida de Adriana Patiño González, mientras la expeñencíavenseña que ninguna persona consciente de sus actos los lleva a cabo sin ningún motivo. Casación N 39.475
República de Colombia : ? Luis Alberto García Córdoba
Corte Suprema de Justicia Por último, en lo concerniente a la trascendencia “globa?” de los yerros denunciados, afirma que los indicios graves elaborados por el Tribunal divergen entre sí, pues los hechos indicadores fueron distorsionados y la gravedad de ellos deducida es el resultado de inferencias subjetivas. En tal virtud, pretende la casación de la sentencia y la consecuente absolución del procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1 El recurso extraordinario de casación, según el art. 180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantiías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de dicho mecanismo extraordinario ' de implugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y cóncisa las causales invocadas y sus a ]U%ií - - fundamentos. Al demandante “le”corresponde, entonces, acreditar la afectación de " derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de Casáción de cara al cumplimiento de alguno de los' finesatrás mencionados. Pero ello no se consig. ue de cualel qEuiEer ' maa nera; pues, acorde con el art. 184, e O v “ R 1 República de Colombia 13- " — Casación N 39.475 .E Ofr aé - Luis Alberto García Córdoba
vl , TEO 65 Corte Suprema de Justicia AN E inc. 2 ídem, no será admitido el libelo ciiando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente Zos_' cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrel'te£;;3a?n%í;hggf— fallo para cumplir los propósitos del recurso. | '_…"¿ — e deqao o Á MUNOR 386 , Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse dél TseÍ)ck,í<:01orlfc£;¡r la demandá, por cuanto la casación no esí un mecanismo de libre configuración, pensado para' prol¿%eggxlº el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, ni para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante. Lo anterior, dada la naturalezá extraordinaria del recurso,u característica enralzada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia, a partir de la cual , se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia confutada se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. En este sentido, la Corte3 ha pregonado que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el
estudio de dos aspectos, a saber: i) su idoneidad formal, relacionada con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas tanto por la 3 Cfr., entre otros, C.S.J. — Sala de Casación Penal, auto 09/12/10, rad. 31.793. República de Colombia 14 Casación N? 39475 y Luis Alberto García Córdoba de Corte Suprema de Justicia ley como por la lógica de la causal invocada y ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. Si este examen arroja resultados negativos, porque la demanda incumple con las exigencias miínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque, ab initio, se establece su total falta de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economia procesal y de eficacia de la justicia. 5.2 Ahora bien, a voces del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la
violación de una norma probatoria; aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad y falso República de Colombia 151 37 I KfCasación N 39.475 Luis Alberto García Córdoba Corte Suprema de Justicia raciocinio, modalidades compr<?rt1¿d%9¡a”s Ror la Corte de la . L E siguiente manera: S MOOO B 1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador igriora 1Íñz£prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y entel seégundo de error de - existencia por suposición de ella. EO| E 2) Falso juicio de identidad, 1EN el que incurre el sentenciador cuando en la aprec1ac1on de una determinada prueba le hace decir lo que ella-objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación O distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, -bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. 3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana critica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. 5.3 En el sub exámine, páfágíá_boieéíamra, la demanda
no logra superar este doble escrutinio, en tanto, como a continuación se expondrá, los cargos formulados, en los que se denuncian yerros de a13reciación probatoria, no son desarrollados con sujeción a la lógica. propia de las causales invocadas mni ostentan aptitud sustancial, debido a que desatienden los contenidos de los fallos de instancia y no acreditan la trascendencia de los supuestos errores. 5.3.1 La debida acreditación del falso juicio de existencia no sólo exige al censor identificar la prueba omitida o supuesta, sino también poner en evidencia que otra Entre muchas otras providencias, cfr., C.S.J. — Sala de Casación Penal, sent. 03/08/05, rad. 19.643 y sent. 17/11/10, rad. 32,285. República de Colombia 16 Casación N 39.4¡75 ! Luis Alberto García Córdoba Corte Suprema de Justicia habría sido la decisión de no haberse incurrido en la irregularidad. Al respecto, mediante el auto del 14 de marzo de 20005, ya había advertido la Corporación: Es así como se tiene por sentado que si la finalidad es denunciar que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia sobre determinada prueba, resulta indispensable que se precise el medio de comnvicción que obrando válidamente en el proceso fue ignorado en el fallo, indicando qué se acredita con él y cómo, de haber sido apreciado conforme las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás cuyo mérito no se cuestiona, habría conducido a _ _variar las conclusiones del pronunciamiento de mérito. Con idéntico rigor ha de
procederse si la finalidad del recurso es patentizar que en su decisión, el juzgador supuso existente, sin estarlo, un medio de prueba cuya apreciación determinó el proferimiento de la sentencia en el sentido que se combate. Desde esa perspectiva, fácil se advierte la insuficiencia del reproche basado en el soslayo los testimonios de Miguel Ángel Pérez Rodríguez y Yuberika Valderrama Ramírez, así como el informe de 1nspeccmn tecmca a cadaver, la historia clínica de O 7 1 Adriana del Pilar Patiño González y los escritos por ésta elaborados. S E En efecto, al momento de desarrollar el cargo, el libelista no N s sólo se abstuvo de indicar qué se acredita con dichos medios |( de conocmnento --cuyo contenido relevante ni siquiera .A reseñó--, también dejó de emprender el análisis dirigido a establecer como 1a consideración de tales pruebas habría Ea C SJ — Sala de Casación Penal auto 14/03/00, rad. 14.164. En la misma dirección, sent. 23/08/04, rad. 22.067.22 República de Colombia 17 l Casación N 39.475 BRG - Luis Alberto García Córdoba ON " " SULId £c Corte Suprema de Justicia :2ud 1 Cr UCETIAL impactado el sentido de la decisión; esto es, prescindió de 2 re Ne =00. acreditar la incidencia del error denunciado en la parte . . . = AP AEE dispositiva de la sentencia. NE '
¡ EIADEDLICO
21 JO Adro Ahora, en lo referente a la supuesta omisión de hechos 3 wWwiÍOLe …_¡n' derivados de los testimonios de Miguel Ángel Alfaro Rodriguez, Alexánder Perdomo Catizado y de1 médico Sixto 1 Tal SUN sO Alfonso Páramo, de entrada se advierte' que la formulación del - ÍJ A DLILA =8 eu« planteamiento se ofrece conceptualmente equ1vocada Ello, en a 7 uÍF tanto, como en precedencia se Tesaltó 1¿ modalidad de error aquí analizada apunta a la desatención de pruebas, no de apartes o fragmentos del contenido que ellas revelan. En esa dirección, el ataque resulta inconsistente desde la perspectiva técnica de la causal invocada, porque si la prueba fue apreciada por el juzgador, asi lo haya sido en parte, no puede hablarse de error de existencia por omisión, pues para la estructuración de este yerro se requiere que la prueba sea ignorada totalmente en su entidad material. Así, entonces, si lo pretendido por el demandante era denunciar que los juzgadores, al analizar las pruebas, omitieron tener en cuenta apartes importantes de su contenido material, el error llamado a plantear era el de identidad, por cercenamiento del contenido material de la prueba, lo cual entrañaba aplicar distintas directrices argumentativas en el desarrollo y acreditación de la censura. ública de Cotombia 18 Casación N 39.475 RDO O E e “ . Luis Alberto García Córdoba Corte Suprema de Justicia Con todo, el planteamiento también carece de aptitud sustancial para el estudio de fondo, por desatender el
contenido del fallo de segunda instancia. Pues, como se consignó en el acápite pertinente, el sentenciador de segundo grado sí tuvo en cuenta las declaraciones de los señores Alfaro Rodríguez, Perdomo Catizado y del médico Sixto Alfonso Páramo. Las de aguéllos, para probar la inestabilidad y los episodios violentos que caracterizaban la relación amorosa sostenida entre la víctima y el acusado; la del nombrado perito, no sólo a fin de explicar las razones por las cuales el cuerpo de la occisa no presentaba ninguna mancha verde abdominal -la incineración del cadáver--, sino también para valorar, en conjunto con el dictamen del galeno Óscar Mauricio Pérez Quimbaya, lo atinente a la determinación del momento de la muerte, con base en la interpretación de otros fenómenos cadavéricos como la rigidez y la putrefacción. Sin perjuicio de lo anterior, los referidos reproches se ofrecen igualmente insuficientes de cara a la acreditación de la trascendencia. Si la intención del censor era derruir el indicio de móvil, los testimonios de Miguel Ángel Alfaro y Alexánder Perdomo se ofrecen inatinentes para tal efecto, por cuanto el hecho indicador, cifrado en que el acusado había amenazado de muerte a la victima, se extrajo de las declaraciones de María del Rosario Andrade Triviño, Ermel Gutiérrez y del contenido de las cartas dejadas por la occisa, cuyo mérito suasorio ni siquiera pone en duda el libelista. foNQues j de as República de 60!ombia ", ]9¿11& mp1,.,¿ní Casación N" 39475
AO Ea E ayeta ”I L. Luis Alberto García Córdoba ¡E' L|j.... '_.... — ¡ — +a'pg ¡¡[u¡¡¡¡:… 1 HPO sE 1[m.. _ Corte Suprema de Justicia 1a e S . Así mismo, en lo referente a1 s'2)1 i1r1Íi'jes1"to“¡desconoc1m1ento del 34 JI l“'¡Íz:l i testimonio del médico presentado por :la>defensa, la censura 2 AI9p ca.105 deja intacta la valoración efectuada (al :d 1ctamen pericial del . . ( E doctor Óscar Mauricio Pérez, cuyas bases científicas no se cuestionan debidamente en la demanda. f: 310 EJO jc atoAIAo: De otra parte, en lo atinente 'a 1 los denunciados falsos juicios de existencia por suposición, tal censura implica el deber de demostrar no sólo que la prueba fue inventáda o imaginada; también, que de no haberse c¿nsñ¿?r%á¿ efheého o los hechos supuestamente revelados por ella, otra habría sido la decisión tomada en la sentencia recurrida. Bajo tales premisas, salta a la vista la carencia de fundamento de los asertos con base en los cuales el libelista acusa al Tribunal de haber imaginado pruebas inexistentes. En primer lugar, porque la necropsia —examen practicado al cadáver-- no constituye prueba, ni así se consideró en las sentencias de instancia, en las cuales se hizo alusión fue al dictamen pericial producido en el juicio por el médico Óscar
Mauricio Pérez Quimbaya, quien, habiendo realizado el referido procedimiento, dio lectura al respectivo protocolo en el juicio oral6, sin que ello implique la “suposición de la necropsia”, como pareció entenderlo el censor. $ Según se consignó en la sentencia de segunda instancia, citando el registro de video del juicio oral, en el minuto 31:14 y siguientes. República de Colombia 20 Casación N 39.475 Luis Alberto García Córdoba Corte Suprema de Justicia En segundo término, debido a que en las sentencias no se hizo mención a ningún indicio de “huellas y rastros”, como erradarñente lo sostiene el libelista. Acorde con la sentencia de segunda instancia, se construyó un indicio incriminatorio
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