CSJ - Sentencia 39481(12-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39481(12-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Segunda Instancia No. 39481

HAROLD GAMBOA VELÁSQUE/Z ? £ 7/'rl |

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.343 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS: HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitió los fallos del 8 de julio de 1992, 5 de abril, 12 y 30 de mayo y 23 de junio de 1994, así como del 24 de enero de 1995, mediante los cuales condenó al Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de República de Colombia Segunda instancia No. 39481

HAROLD GAMBOA VELÁ87

Corte Suprema de Justicia Colombia, en adelante, FONCOLPUERTOS, a pagar a los demandantes ex trabajadores Pedro Antonio Montaño Granja, Antonio Valencia Solís, Eugenio Rojas Quintana, Hernando Antonio Mosquera, Domitilo Riascos Riascos y Marciano

Quiñones distintas sumas derivadas de la reliquidación de sus pensiones. Dichas determinaciones, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, fueron revocadas en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Bogotá, Pereira y Cundinamarca, según lo dispuesto en decisiones del 31 de enero de 2002, 23 de octubre 2003, 14 de agosto de 2003, 21 de noviembre de 2002, 10 de julio de 2002 y 23 de diciembre de 2002, respectivamente. Las referidas revocatorias se fundamentaron en que el juez colegiado en lo laboral encontró diversas irregularidades en las sentencias de primer grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre ellas, la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de ciaridad, precisión y consistencia en los hechos y pretensiones contenidos en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones demandadas por los antiguos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. República de Colombia Segunda Instancia No. 39481

HAROLD GAMBOA VELÁSQLZ

U /7 Corte Suprema de Justicia / Con ocasión de esas actuaciones, se dio inicio a esta actuación procesal penal, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial GAMBOA VELÁSQUEZ, al proferir las decisiones de condena que fueron halladas ilegales por su superior jerárquico.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. La remisión de las copias de los informes elaborados por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación destacados para FONCOLPUERTOS, así como las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, le permitieron al Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la resolución del 26 de diciembre de 2006, abrir formal investigación en contra del ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por Domitilo Riascos Riascos, ex trabajador de Puertos de Colombia.

2. A traves de resolución del 27 de diciembre de 2006, el fiscal investigador dispuso acumular y tramitar conjuntamente las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los procesos laborales en los que figuraron como demandantes

Pedro Antonio Montaña Granja, Antonio Valencia Solís, Eugenio República de Colombia Segunda Instancia No. 39481

HAROLD GAMBOA VELÁSQUE

Corte Suprema de Justicia Rojas Quintana, Hernando Antonio Mosquera y Marciano Quiñones.

3. Luego de surtida la práctica de algunas pruebas, el funcionario investigador, mediante proveído del 22 de enero de 2007, vinculó como persona ausente a GAMBOA VELÁSQUEZ y le designó defensor de oficio'.

4. El 16 de mayo de 2007 le resolvió la situación jurídica y lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva

imputándole la comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que precluyó a su favor la acción penal por los eventuales delitos de prevaricato por acción, por haber sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

5. El cierre de la investigación fue ordenado a través de proveído del 19 de junio de 2007 y el 16 de julio siguiente HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fue acusado por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, “atendido en la providencia que definió la situación jurídica”. La convocatoria a juicio no fue recurrida y cobró ejecutoria el 29 de agosto del mismo año.

Folio 87 del cuaderno original de instrucción No. 1. 4 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481

HAROLD GAMBOA VELÁSQUE

E ¿ Corte Suprema de Justicia

6. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le correspondió adelantar la etapa del juicio y realizadas las audiencias preparatoria y pública, no fue posible emitir fallo de primer instancia, por cuanto el a quo advirtió la vulneración al debido proceso y derecho de defensa como consecuencia de haberse omitido librar las órdenes de captura a los organismos judiciales correspondientes, las cuales tenían como fin la recepción de la indagatoria de GAMBOA VELÁSQUEZ; razón por la que se decretó, mediante proveído 5 de octubre de 2009, la

nulidad de la actuación a partir del auto del 22 de enero de 2007 a través del cual fue vinculado GAMBOA VELÁSQUEZ mediante deciaratoria de persona ausente.

7. Retrotraída la actuación, el 9 de julio de 2010 se vinculó a GAMBOA VELÁSQUEZ mediante diligencia de indagatoria, se le definió situación jurídica con resolución de 29 de julio de 2011, en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio alguno, por el delito peculado por apropiación a favor de terceros. De otra parte, se precluyó a su favor la investigación por los delitos de prevaricato por acción, por haber prescrito la acción penal respecto de los mismos.

8. El 20 de septiembre de 2011 fue clausurada la investigación y el 29 de octubre siguiente se llamó a juicio al ex juez GAMBOA VELÁSQUEZ por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y

5 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481 HAROLD GAMBCA VELASQUW t Corte Suprema de Justicia sucesivo, agravado por la cuantía; providencia que cobró firmeza el 17 de noviembre de 2011.

9. Una vez más la etapa de la causa fue adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que |Uego de correr los correspondientes traslados realizó la audiencia preparatoria el 12 de abril de 2012.

10. Concluida la audiencia pública de juzgamiento se produjo fallo de carácter condenatorio, fechado el 23 de mayo de

2012 contra el que se interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse, LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Buga inicialmente subraya los valores de las condenas dispuestas en las sentencias emitidas en primera instancia por el entonces Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ,Aa favor de los demandantes Pedro Antonio Montaña Granja, Antonio Valencia Solís, Eugenio Rojas Quintana, Hernando Antonio Mosquera, Domitilo Riíascos Riascos y Marciano Quiñones, contra FONCOLPUERTOS. ? Informe secretarial del 21 de noviembre de 2011. Folio 708 del C. O. No. f 6 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ / Corte Suprema de Justicia Luego de enunciar el acervo probatorio, concluye que encuentra demostrada con suficiencia la condición de servidor público del procesado para la época de los hechos, y el eliemento subjetivo del injusto. Así, precisa, que de “manera sistemáticamente arbitraria” , “el acusado a través de sus decisiones irregulares y arbitrarias emitidas cuando fungía como Juez Primero Laboral del Circuito, y más concretamente las dictadas dentro de los procesos ordinarios laborales instaurados por los señores Domitilo Riíascos Ríascos, Eugenio Rojas Quintana, Antonio Valencia Solís, Pedro Antonio Montaño, Marciano Quiñones y Hernando Antonio Mosquera, permitió, muy posiblemente, en contubernio con algunos abogados litigantes y

funcionarios de la entidad estatal (no gratuita o inmotivadamente concedió con tanta liberalidad reajustes), que terceros se apropiaran injustificadamente de dineros públicos” . Destaca que FONCOLPUERTOS fue compeiido a pagar lo ordenado en las sentencias emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ con dineros del Estado, lo que configura la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso sucesivo y homogéneo, al tiempo que cita jurisprudencia de la Corte referente a la disponibilidad jurídica del funcionario judicial respecto de dineros oficiales, para finalmente concluir que “e/ procesado tenía la posibilidad, en razón y con ocasión a su funciones jurisdiccionales, de disponer de los dineros oficiales materia de la infracción, facultad que aprovechó 3 Folio 947 del Cuademno No. 4 Original de la Causa No. 39481. Folio 948 del Cuaderno No. 4 Original de la Causa No. 39481. 7 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481 HAROLO GAMBOA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia para ordenar, por medio de sentencias alejadas del marco jurídico laboral, el pago indebido a favor de terceros de cuantiosas sumas de dinero pertenecientes al erario público”. Por otra parte, la Corporación de instancia desestimó áprecíar como indicio grave “/a negafiva del procesado de ordenar el grado jurisdiccional de consulta sobre los procesos donde se condenaba a FONCOLPUERTOS”, al considerar, que contrario a I9 afirmado por el ente acusador, para las fechas en que el

acusado “emitió sus sentencias laborales ordinarias en contra de la entidad estatal, no había unanimidad entre los operadores j¿¡diciales del área laboral sobre la forma de proceder en tales aspectos”. Seguidamente destaca que los enunciados fallos emitidos por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ en los referidos procesos laborales fueron revocados ante las irregularidades encontradas por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Bogotá, Pereira y Cundinamarca, tales como: (i) La falta de claridad, precisión y coherencia en las respectivas demandas, ii) la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a empleados quienes no tenían ese derecho, iii) la inclusión de factores no constitutivos de salario y, en general, iv) los fallos más allá de lo pedido por los demandantes. República de Colombia Segunda Instancia No. 39481 ,

HAROLD GAMBOA VELÁSQUE/7 ,

TA FF E 7 n P Corte Suprema de Justicia Para el a quo, el envío de los procesos a Tribunales diferentes al de Buga, para efectos de que se surtiera en ellos el grado jurisdiccional de consulta, no generó un resultado distinto a la apertura del presente proceso penal, en tanto no encontró ninguna de las anomalías planteadas por el acusado al confrontar las diferentes normatividades emitidas para aquella época “con el objeto de descongestionar los procesos de Foncolpuertos (Acuerdo No. 524 del 21 de junio de 1999, artículo 63 de la ley 270 de 1996, Acuerdo No. 839 de 2000)”, pues afirmó que “el

proceso salió por esa disposición para otra Ciudad, pero regresó al despacho de origen para efectos de notificaciones”, y, finalmente, concluye: “Fue precisamente, por el conocimiento de esas autoridades judiciales de mayor jerarquía que se evidenció la ilegalidad de sus providencias”. Consideró el Juez colegiado de primera instancia que la estimación de la cuantía de lo apropiado, a fin de concretar si ha operado el fenómeno prescriptivo, está determinada por el “valor de lo efectivamente pagado al ex trabajador de acuerdo al estudio realizado por el Ministerio de la Protección Social y del comportamiento pensional desde la fecha que se hizo el primer pago hasta el desmonte del reajuste, fijándose la cuantía por todos los valores que alcanzaron a cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos”, según lo ha señalado la jurisprudenciaó. 5 Folio 955 del C .O. No. 4 de la causa. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 34384. 9 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481 — HAROLD GAMBECA VELASQ[% L f Corte Suprema de Justicia Coligió, entonces, que como “a cuantía de lo apropiado superó en cinco de los seís casos, los 50 salarios mínimos legales mensuales a los que se refiere el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, a excepción del caso donde actuó como demandante el señor Domitilo Riascos Riascos”, no había operado el “fenómeno prescriptivo”, por cuanto “la resolución de acusación en contra del procesado dquedó

debidamente ejecutoriada el 29 de agosto de 2007”, por ende, no se había “superado el término máximo de prescripción en la etapa investigativa, toda vez que la pena máxima prevista para estos casos es de 15 años...”. Por último, el Tribunal al aplicar en el presente caso, por favorabilidad, el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, resolvió decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor del acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, por la conducta peculado por apropiación en beneficio de terceros, originado en el proceso ordinario laboral instaurado por Domitilo Riascos Riascos; al tiempo que lo condenó a la pena de ochenta (80) meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado ($313.186.715,00), e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concreto en los procesos laborales adetantados por los ex trabajadores portuarios Eugenio 7 Folio 958 del C. O. No. 4 de la causa. 10 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481

HAROLD CGAMBOA VELÁSQUE /¿;/ /' . a

/ Corte Suprema de Justicia Rojas Quintana, Antonio Valencia Solís, Pedro Antonio Montaño, Marciano Quiñones y Hernando Antonio Mosquera.

LA IMPUGNACIÓN: El procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera:

1. Prescripción de la acción penal Sostiene que los valores considerados en la sentencia de condena como cuantía de los peculados por apropiación “no pueden tomarse como presunta apropiación, toda vez que no fueron cancelados en el año 1994 en que se dictaron las sentencias, ni el año 2006 en que mediante Resoluciones el Ministerio de la Protección Social desmontó el reajuste de las pensiones ordenando su reintegro, ya que se evidencia que tales valores corresponden al total de la sumas mensuales pagadas por espacio superior a los doce (12) años durante los cuales Foncolpuertos y el Ministerio cancelaba a los mencionados ex $ "En la sentencia de condena, la Sala Penal de Descongestión a folio 19 a 22 expresa que la cuantía de los peculados por apropiación corresponde a los valores a reintegrar, es decir para el caso del señor EUGENIO ROJAS QUINTANA, la suma de $46.284.401.75, en la situación del señor ANTONIO VALENCIA SOLIS, la suma de $29.413.920.58, respecto del señor MARCIANO QUIÑONES, el valor de $ 54.061.824.85 y en cuanto al señor

HERNANDO ANTONIO MOSQUERA, la suma de $97.527.455.87” (fotio 979 del C. O. No. 4 de la causa). 11 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481

HAROLD GAMBOA VELÁSQ%?

/ Ya 7 Corte Suprema de Justicia trabajadores las diferencias de las pensiones”, lo que en su leal saber y entender se contrapone a “tener por establecido las

fechas de las sentencias que ordeharon los reajustes como época de la supuesta apropiación, cuando bien es sabido que el peculado por apropiación es un delito de ejecución instantánea””. En ese mismo sentido, afirma el recurrente, el a quo desconoció que la resolución que dispuso el desmonte de la sentencia frente al reajuste pensional, no había sido consultada, por tanto, al no encontrarse ejecutoriada, la responsabilidad al autorizar los pagos recae única y exclusivamente en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Socia 1, sin que se pueda concluir que a lo largo de los años el procesado se ha apropiado de aquel capital, pues no intervino ni párticipó en las liquidaciones efectuadas. De esta forma, argumenta que al estimarse la cuantía de lo apropiado con base en el valor por él ordenado en las diferentes sentencias laborales, debe concluirse necesariamente que ha operado el fenómeno prescriptivo, puesto que dichas “sumas no Ibídem. ' Folio 980 del C. O. No. 4 de la causa. "' "Si para el Ministerio de Protección Social no se habían consultado los fallos, desde luego bajo ese criterio no se encontraban ejecutoriados ni en firme, y por lo tanto ni para Foncolpuertos, ni para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (luego Ministerio de Protección Social) eran obligatorias al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Cádigo de Procedimiento Civil, ni exigible las obligaciones emanadas en ellas...” (folio 981 del C. O. No. 4 de la Causa.

12 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481 .

HAROLD GAMBOA VELASQU%/

MA 4 Corte Suprema de Justicia superan los cincuenta (50) salaríos mínimos legales vigentes para 1994”.

2. Grado jurisdiccional de consulta Califica de desacertada la afirmación del a quo acorde con la cual la responsabilidad del procesado se deriva de la flagrante vulneración del ordenamiento jurídico al haber omitido surtir el trámite de la consulta, pues arguye que en la época en que emitió los fallos laborales no se consagraba ese recurso para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas.

De ello deduce que las sentencias laborales proferidas en los años 1991 y 1995 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura. Por tanto, considera viciados de nulidad los fallos de consulta, pues vulneraron el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, razón por la cual no podían tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio. Insiste en la carencia de competencia territorial de las Salas Laboral de Descongestión que desataron la consulta, en tanto el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 que autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a 13 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481 . HAROLD GAMBOA VELÁSQL% Corte Suprema de Justicia implementar programas de descongestión, debe armonizarse con el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se dispuso

que la redistribución de procesos debe respetar dicho presupuesto procesal. Así mismo, arguye que no existe concordancia con lo estipulado en el artículo 10 del Código Procesal Laboral, norma que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en razón de lo cual era el Tribunal de Buga y no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito. De esta manera, afirma, aunque las Salas Laboral de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la territorial, en tanto sólo la ley puede modificar dichas reglas, mas no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En razón de lo anterior, colige la inexistencia en el proceso penal de decisión legalmente proferida por la jurisdicción ordinaria laboral mediante la cuaf se demuestre que los fallos proferidos par HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron desacertados, pues, insiste, las decisiones de consulta no sirven para demostrar la responsabilidad del procesado. 14 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481

HAROLD GAMBOA VELASQUE?/'

A 7 —7 al -- , ñ Corte Suprema de Justicia

3. Atipicidad de las conductas El impugnante inicia cuestionando la afirmación de la sentencia conforme a la cual “olvidó su función de juzgador para convertirse en un simple liguidador”, arguyendo que hacía parte

de su labor de administrar justicia determinar el valor por concepto de diferencia de pensión reajustada, razón por la que considera suficiente que el actor manifieste en el libelo una incorrecta liquidación de su pensión para que se revisen todos los factores que la conforman, tal como ocurrió en las inspecciones judiciales realizadas, donde se recaudó la información necesaria para fallar de fondo el asunto. En esa medida, afirma que las demandas fueron admitidas porque reunían los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, aspecto no controvertido por la empresa demandada, por manera que las Salas de Descongestión no podían, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demanda, pues asegura que “si en gracia de discusión las demandas no hubiesen sido claras, constituye deber del juez interpretar el libelo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia”. 13 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481 —

HAROLD GAMBOA VELÁSQU%/

7 Corte Suprema de Justicia De otra parte, censura que con base en los criterios emitidos por las Salás Laborales de Descongestión que conocieron de las sentencias ejecutoriadas y en firme, se procedió a su condena por el delito de peculado por apropiación, rñÑendo esa postura con el ordenamiento labora |12¡ al desconocerse los fines del “recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación” , en los que “corregir los errores por el superior funcional es parte de la misma función de la administración de justicia y de ninguna manera constituye un

delito”. Es decir, considera que la naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el a quo para deducir la comisión del peculado, no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral, si bien es cierto “calificaron sus determinaciones de desacertadas”, también lo es que “ello no implica la existencia de una conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cyestionadas”. Con tal postura, agrega el recurrente, “se vulneran los principios de autonomía e independencia judicial del artículo 228 de la Constitución Política y se desconoce que dentro de las ?? Ibidem. 13 Folio 1010 a 1011, C.. O. No. 4 de la causa. 1 Folio 1011, C. O. No. 4 de la causa. 16 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481 7

HAROLD GAMBOA VELÁSQUE?/ /1

Corte Suprema de Justicia funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conflictos sobre bienes oficiales. Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de primera instancia, se llegaría a la inadmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convierten en administradores del mismo”. Cuestiona la afirmación de la Sala Penal relativa a que cuando el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencias condenatorias en contra de la empresa FONCOLPUERTOS, su conducta se tipifica en el delito de

peculado por apropiación a favor de terceros, pues considera que ello conduciría a establecer la siguiente regla: “cualquier operador judicial... que profiera sentencia condenatoria en contra de una entidad descentralizada y que posteriormente resulte anulada o cuestionada de contraria a la ley, podría estar incurso en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, porque... las decisiones de dichos operadores judiciales versarían sobre los bienes oficiales por la calidad de la parte que ha sido condenada y no sobre los asuntos sometidos a su consideración”. El impugnante pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso y, por el contrario, considera que la realidad '5 Folio 1017, No. 4 de la causa. 17 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481

HAROLO GAMBOA VELÁSQUE //

Z4) D Corte Suprema de Justicia procesal evidencia cómo las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo. Seguidamente, argumenta la supuesta ilegalidad de la prueba con la que se acreditó la existencia de los delitos de peculado que forman parte del concurso imputado, aduciendo que como las sentencias proferidas contra FONCOLPUERTOS antes del año 1999 no eran consultables, resultaba improcedente adelantar dicho trámite y por ende se tornan ilegales las sentencias proferidas como conclusión de dicha actuación. De lo anterior deduce que si algún reproche le cabe a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ con ocasión de las sentencias

Iáborales revocadas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delito de prevaricato, cuya prescripción ya fue decretada. Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de la sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio de non bis in ídem. 18 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481 —

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

VA C Corte Suprema de Justicia Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, ser absuelto de todos los cargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Labora! del Circuito de Buenaventura, quien fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.

Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo,

como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 19 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481

HAROLD GAMBOA VELÁSQUE;/[/

A Corte Suprema de Justicia

2. Cuestión previa.

Inicialmente resulta relevante para la Sala precisarle al apelante que el delito por el cual se profirió condena en su contra es el de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso, homogéneo y sucesivo, mas no por el de prevaricato per acción, como lo sugiere en algunos apartes del recurso al momento de cuestionar la sentencia de primera instancia, sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo ciertó es que estas conductas punibles, por razón de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen el objeto del presente estudio.

3. Análisis del escrito impugnatorio.

Con el fin de resolver el recurso formulado, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el apelante: (i) La prescripción de la acción; (i) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. iii) Ei grado jurisdiccional de consulta y las facultades de la Sala Adminisfrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) Legalidad de la prueba con la que se acreditó la existencia de los delitos de peculado que forman parte del concurso imputado, y (v) sobre la existencia de prueba del actuar doloso del procesado.

20 República de Colombia Segunda instancia No. 39481 7

HAROLD GAMBOA VELASQUEZ”| …'/ A / .

Corte Suprema de Justicia Como quiera que dentro de los citados planteamientos, dos de ellos conllevarían a la cesación del procedimiento, la Sala procede a dar respuesta inicialmente tanto al reparo fundado en la posible prescripción de la acción penal, como a la tesis sobre la posible vulneración del principio de non bis in ídem, en tanto el inculpado ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, sanción que a su juicio subsume el delito de peculado por apropiación. (1) La prescripción de la acción Considera el recurrente que la cuantía está determinada por el valor de lo apropiado al momento de dictarse los fallos laborales manifiestamente contrarios a la ley, porque de no ser así, el delito de peculado por apropiación dejaría de ser de ejecución instantánea' para convertirse en una conducta de ejecución permanente. De tal forma, que enuncia las sumas de $3.456.215.77, $3.544.934.33, 3.404.440.53", canceladas a los ex trabajadores Eugenio Rojas Quintana, Antonio Valencia Solís y Hernando Antonio Mosquera, respectivamente, por FONCOLPUERTOS en razón a las órdenes que impartió en calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, afirmando que éstas “no alcanzan el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales” exigidos por la legislación penal ' Fojios 979 a 982 del cuaderno original No.4.

' Folio 982 ¡dem. ' Ibídem, 21 República de Colombia Segunda Instancia No. 39481 HAROLD GAMBOA VELÁSQUE Corte Suprema de Justicia vigente para la época, razón por la que solicita se decrete la prescripción de la acción penal. Para el Tribunal de Buga, en cambio, la cuantía de lo apropiado debe abarcar todo aquello de lo que ilegalmente se apropiaron los ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, vgliéndose de las sentencias que a

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