🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 39792(12-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39792(12-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Rad. 39792. Colisión de competencia, - República de ColombiaT. - uN Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta N343 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, que se rehúsan a conocer de una petición de nulidad deprecada por el sentenciado Roosevelt Medina Pérez, dentro de un proceso que se le adelantó por e! delito de hurto calificado agravado. Rad. 39792. Colisión de competencia?/ República de Colombia // / - R E Y Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. De acuerdo con los datos que obran en el trámite, se conoce que el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, el 21 de agosto de 2009, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó, entre otros, al citado acusado a la pena de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 1% de noviembre de 2001.

Así mismo, no le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, moetivo por el cual se libró orden de captura en su contra.

2. Ejecutoriada la sentencia, el proceso fue enviado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en razón de que el condenado se encuentra privado de la libertad en jurisdicción de ese circuito judicial, despacho ante el cual el sentenciado formuló petición de nulidad de lo actuado por errónea notificación del fallo de instancia. No obstante, el titular del despacho, el 26 de julio de 2012, consideró que no era el competente para re$olverla, en la medida en que la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009, en efecto no fue debidamente notificada, razón por la cual la misma no se encuentra ejecutoriada.

Rad. 397932. Colisión de competencia A República de Colombia

G ER Í

_ = Corte Suprema de Justicia Así las cosas, manifiesta que como quiera que se advierte la existencia de “una nulidad procesaf, yerro atribuible al juzgador de primera instancia, es este el funcionario a quien le compete hacer “su declaratoria", puesto que no es función de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, declarar la invalidez de lo actuado, máxime cuando ésta “conlleva retrotraer la actuación a su etapa de juicio, pues el pilar fundamental de este despacho es la vigilancia y ejecución de las sanciones penales impuestas a través de sentencias que se encuentren debidamente ejecutoriadas”. En consecuencia, se abstuvo de resolver la petición de nulidad y

ordenó remitir el expediente al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencia.

3. Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de la citada ciudad, mediante providencia del 22 de agosto de 201?, reconoce que el 21 de agosto de 2009, se profirió fallo de mérito contra el señor Medina Pérez, con los resultados ya conocidos.

Anota que la sentencia cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 2009 y que el condenado ha elevado peticiones de invalidez del proceso, las cuales fueron enviadas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en tanto. su despacho perdió competencia para pronunciarse al respecto. Rad, 39792. Colisión de competenci Áf República de Colombia 4 r TD Corte Suprema de Justicia A continuación señala que como este juzgado “no tiene competencia para resolver acerca de las peticiones elevadas por el aquí condenado, mal haría en tomar una decisión de tal entidad cuando es la misma ley la que pone cortapisas para pronunciarse una vez emitido el fallo, excepto frente a los casos que contiene el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, dado que bajo tal procedimiento nos encontramos”. Así las cosas, acepta le colisión propuesta y ordena remitir la actuación a la Sala para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 75 numeral 4%, de la Ley 600 de 2000, corrésponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, cuando la controversia provenga de dos juzgados de distintos distritos judiciales como ocurre en este

evento, esto es, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Treinta Dos Penal Municipal de Bogotá.

2. En esa medida, la Corporación advierte desde ya que la corhpetencia para resolver la petición de nulidad que postula el sentenciado, radica en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en la medida en que el Rad. 39792. Colisión de competenci r República de Colombia í Corte Suprema de Justicia diligenciamiento se encuentra en ese despacho por hallarse en la etapa de ejecución del fallo condenatorio.

Recuérdese que la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009 contra el señor Medina Pérez, cobró ejecutoria el 3 de septiembre siguiente, fallo que se presume válido mientras que no se declare lo contrario mediante providencia en firme. Por consiguiente, frente a la realidad procesal que exhibe el expediente, es incontrovertible que el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá ya agotó su competencia funciona! y, por ende, no puede reasumir el conocimiento del asunto en el estado en que éste se encuentra. Es decir, declarada la ejecutoria del fallo, el juzgado de conocimiento perdió la competencia, puesto que como lo reconoce el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con el artículo 79 numeral 1 de la Ley 600 de 2000, estos operadores judiciales vigilarán el cumplimiento de la pena de la “"sentencia ejecutoriada que inmpongan sanciones penales...” . Por tanto, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá,

en este instante procesal, carece de la función de verificar la validez de lo actuado en la instancia, habida cuenta que la sentencia cobró ejecutoria, acto en el cual la competencia pasa, de manera inmediata, al juzgado que le corresponde ejercer la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas como sanciones penales, conforme a lo reglado en el citado artículo 79 del Código de Procedimiento Pena! de 2000. Lo anterior implica que este juzgado de penas en ejercicio de 5 Rad. 39792. Colisión de competen)c?, República de Colombia e Corte Suprema de Justicia la competencia funcional que ejerce actualmente sobre el asunto, es quien debe pronunciarse sobre la nulidad propuesta, a cuyo efecto deberá determinar, entre otras cosas, si para el momento en que se emitió la respectiva condena, el procesado se encontraba o no privado de la libertad,. en caso afirmativo, si ese hecho estaba acreditado en el proceso. ; Así las cosas, al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se le asignará la competencia para que resuelva la petición elevada por el sentenciado Roosevelt Medina Pérez, debiéndose informar de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar que el competente para conocer de la petición elevada por el procesado Roosevelt Medina Pérez es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja,

fun9ionario que vigila la ejecución de la pena, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remitase allí el expediente.

2. De esta decisión envíese copia al Juzgado Treinta y Dos

Penal Municipal de Bogotá. Ey Rad. 39792, Colisión de competenc% República de Colombia , Corte Suprema de Justicia Contra esta providencia no procedé recurso alguno. f

JOSÉ LEQMIDAS BUSTOS MARTINEZ o EN

A TN

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABA>LERO

._ Í/'¡…

MARÍA DEL ROSAR EZ MUNOZ LUI

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...