CSJ - Sentencia 39931(27-11-2013)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 39931(27-11-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
M irJ Y 1 Ú T República de Colombia Única Ánstancia 39931 —$ Jorge Aúrelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado en Sala. 393 y
1 | Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) cjaa al -T ASUNTO Emitir pronunciamiento frente a los recursos de reposición interpuestos por la fiscalía y las partes civiles! representadas por el doctor Luis Guillermo Pérez Casas, contra el auto del pasado 8 de octubre por medio del cual la Sala decretó la prescripción frente a los delitos de violación ilícita de comunicaciones -artículo 192 de la Ley 599 de 2000-, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores —artículo 197 ibidem-, y abuso de autoridad por ' Cofectivo de Abogados, José Alvear Restrepo; Federación Internacional de Derechos HumanosEIDH-, Holtman Felipe Morris y flia, Jorge Enrique Rojas Rodríguez, Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, Marco Alberto Romero Silva; Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Carlos Lozano Guillén, Liam Craig Best, Organización Justicia Por la Paz, Dick Thomas Emanuelsson, Guillermo Alfonso Jaramillo, María Jacqueline Rojas Castaneda, Cesar Hernán Jerez, Mario Martínez Mahecha, Diana Teresa Sierra, Edwin Rubio Medina, Ernesto Amezquita, Nathalia Andrea Hidalgo Lopez y Carlos Gaviria Díaz, E D ae TE
ra --—- nj¡ PNACO e T 2 República de Cotombia Única Jistancia 39931 F Jorge Aurelio Noguera Cotes =k I _3 Corte Suprema de Justicia acto arbitrario e injusto-articulo 416-, quedando este último vigente frente a las conductas desarrolladas en el exterior.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
1Sustenta el Fiscal la solicitud de revocar el auto que decretó la prescripción, con los siguientes planteamientos: -_'i- ' De acuerdo con la evidencia probatoria incorporada en la ] instrucción, algunas “interceptaciones y control de escuchas P y e$n líeas telefónicas y correos electrónicos si bien se r?alizaron con los equipos trasmisores o receptores del DAS u;bicados en esta capital, afectaron sin duda alguna el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas como desarrollo de las garantías de libertad de expresión y derecho a la intimidad, no solo de personas que estaban en temitorio nacional, sino de aquellas que se encontraban en el exterior, bien como emisores de la comunicación ora como receptores”. Fundamenta su afirmación en el auto del 29 de junio de 2005, donde la Corte señaló: “Ahora bien, en punto de establecer el lugar de comisión de la conducta punible existen tres teorías; la primera, e PRE 3 E Única“Instancia 39931 Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia denominada de la acción, dispone que el delito se er|ttiende cometido en el sitio donde se realizó la acció?1 con independencia del resultado. La segunda, Zlamacía del
resultado, asume que el ilícito fue cometido en el Zugarffdonde se concretó el resultado exigido en el tipo penal. Y, la fEercera, denominada mixta o la de la ubicuidad, supone que el delito se cometió de manera indistinta donde tuvo lugar la :Ezcción, donde se desarrolló o ejecutó, o donde jínalme';te se consumó o produjo el resultado”.” Aplicando esta decisión, señala que la “conducta altravés | de la cual se intercepta una comunicación de terceras personas, afecta el derecho a la intimidad en doble vía, esto 4 es, el de los emisores como los receptores que interactúan a través de la comunicación, y, por ende se configura el daño o afectación del bien jurídico respecto de cada uno de ellos, dondequiera que los interlocutores se encuentren, sea en un mismo país o diferentes países” Agrega que en este último evento, puede afirmarse que la conducta se consuma en cada lugar donde se encuentran las personas conectadas con la comunicación ilícitamente intervenida. 2El representante de las partes civiles, expone los siguientes argumentos: ? Radicado 23106 li eee A '¡|" 4 República de Colombia Úlnica IÍnstancia 39931 %'j j Jorge Aurelio Noguera Cotes xx_¿_ v Corte Suprema de Justicia 2.1. En primer lugar comparte las apreciaciones del Fiscal, en el sentido en que si bien las interceptaciones de las líneas telefónicas y correos electrónicos se produjeron en territorio colombiano, éstas afectaron a personas en el
exterior. Refuerza el concepto con el resultado de algunas interceptaciones que alcanzaron dependencias de “las Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, entidades frente a las cuales la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, señaló que “las sedes de las misiones diplomáticas” son inviolables, incluyendo a los funcionarios de la misión, el edificio, los bienes muebles y ; la correspondencia, los cuales tienen carácter de e3<traterr1tor1ahdad legal, motivo por el cual, “aunque los hechos se hayan cometido en Colombia, como han afectado a 1 una misión diplomática” y a ciudadanos extranjeros “debe 4 entenderse que la conducta punible se inició o consumó en el exterior” 2.2. Reprocha el recurrente a la Sala, que hubiera analizado la prescripción por fuera del contexto en que se desarrollaron los hechos, y sobre todo, del “impacto sobre las víctimas, la sociedad en general y la institucionalidad del P m _ — /»í1—2:5:í—? 5 República de Colombia Unica Anstancia 39931 a _j Jorge Aurelió Nogugra Cotes Corte Suprem-a de Justicia Estado”, señalando así que los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilicita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, no pueden desligarse del objetivo criminal buscado, consistente en afectar los derechos fundamentales de centenares de personas perseguidas por su profesión y compromiso con los derechos humanos. Aduce que desde los inicios de la indagación los
representantes de las víctimas solicitaron, infructuosamente, a la Fiscalía General de la Nación investigar de manera integral todos los crímenes perpetrados por el DAS, pese a estar demostrado que los ataques fueron sistemáticos respecto a víctimas individualizadas y perseguidas en función de sus compromisos sociales. Basado en esta premisa cita el artículo 7 del Estatuto de Romas3, para destacar que las actuaciones desarrolladas por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS durante la administración de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, se enmarcaron en un crirríen de
F. , |. i E Ratificado por el Estado Colombiano e integrado a la Constitución Polífica en el artículo93 f¡ __ /-'7…» a 6
H República de Colombia Única Instancia 39931 Fa Jorge Aurelio Noguera Cotes eCorte Suprema de Justicia persecución política entendido como ¡ilícito de lesa humanidad, que reúne las siguientes condiciones: Cuando se cometa como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civi! Con conocimiento de cawusa Frente a esta disposición procede a explicar, de manera prolija, porqué “la persecución del DAS” se desarrolló por motivos de orden político, de “manera sistemática contra los defensores de derechos humanos que confrontan las graves violaciones a los derechos humanos o los criímenes de lesa humanidad perpetrados en el país”, persecución que “se extiende a periodistas que informan sobre violaciones de derechos humanos o que denuncian actos de corrupción del gobierno o que promueven una salida política negociada al
conflicto armado interno como Hollman Morns, Daniel Coronel, Carlos Lozano o Gonzalo Guillén”. Con esa orientación señala que se produjo la quiebra de determinados bienes jurídicos colectivos, como la ségurídad pública, el estado de derecho y la democracia, iendo víctimas indirectas todos los habitantes del + te!I rritorio nacio nal. i u E Única” Instancia 39931 Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia Asegura que la persecución del DAS y todos los hechos sobrevinientes, estaban dirigidos a obtener el control absoluto por parte del gobernante de turno, que presumió de haber transformado el estado de derecho en estado de opinión, persiguiendo a todos los que podían cuestionar el ejercicio abusivo del poder para modificar las reglas esenciales del Estado en su propio beneficio, donde lo sistemático consistía en perseguir a los “blancos” de la inteligencia estratégica. Por tanto, estima, los hechos que comprenden esta actuación son producto de una planificación, de una política represiva que comenzó a perpetrarse desde la creación ilegal del G-3 y la operación transmilenio, con el objetivo de destruir al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a la Comisión Colombiana de Juristas y luego a las ONG de derechos humanos de Colombia y el mundo para seguir ocupándose de las demás Víétúnas identificadas. I y ñ .'3_ Menciona igualmente las amenazas directas jico.ntra i algunas de esas víctimas por medio de llamadas
. , . " u telefónicas, envío de sufragios, muñecas descuartizadas, A "5e — e 5 TE E 8 , Úhica I;ígtancia 59931 Jorge Aurelio Noguera Cotes — Corte Suprema de Justicia 4E s coronas fúnebres y otro tipo de actos intimidantes, para colegir que el principal objetivo de esta operación criminal fue “neutralizar” a sectores de la sociedad civil, a políticos de oposición y periodistas, entre otros. Trascribe algunos de los documentos que integran las AZ halladas en la subdirección de análisis del DAS para señalar que “las mismas no se limitaron al mal llamado escándalo de las chuzadas del DAS sino que violentaron de manera sistemática derechos humanos fundamentales y en el caso de los crímenes de persecución política y tortura deberían calificarse como crímenes de lesa humanidad y por lo tanto, aquellos tipos penales , que vistos separadamente habrían prescnto, no lo serían conforme a la gravedad, dimensión e impacto de los crímenes cometidos”. Por último y bajo el título “El tiempo de prescripción por crímenes de Estado no debe contar desde que los delitos se cometieron sino desde el momento en que se conoció que hubo crímenes producidos por agentes estatales”, indica que con independencia al paso del tiempo para decretar la prescripción de la acción penal respecto de una conducta delictiva, es lo cierto que frente a algunos hechos debe valorarse su complejidad y el contexto en el que se — J/ ! a 9 República de Colombia Única Instancia 39931
ea Jorge Aurelio Noguera Cotes R Corte Suprema de Justicia produjeron, para “cerrarle las puertas a la impunidad de crímenes graves”. En otras palabras, considera que si bien la prescripción es un instituto que respeta los derechos fundamentales, también lo es que en el presente caso se está frente a verdaderos crímenes de Estado, pues se utilizó el principal organismo de inteligencia para cometer delitos, los cuales se mantuvieron ocultos a la opinión pública e incluso a los órganos de control y administración de justicia. Luego, “la inacción del Estado para declarar la prescripción, que es un reconocimiento que tiene consecuencias condenables frente al propio Estado, frente a las víct€mas y la sociedad, no puede valorarse de la misma mianera, cuando ha sido el propio Estado el responsable de %;ue se hayan cometido los delitos..” — — Ante estos crímenes, calificados de Estado, considera que no es posible aplicar las reglas de la prescripción ordinaria, independientemente de si se reconocen o no los presentes hechos como crímenes de lesa humanidad. En aras de sustentar su teoría, acude a jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, no se declara la . — - - b — PlAT a — 10 Repúblicg¡ de Colombia Úni_eéí Instancia 39931 Ta Jorge Aurelio Noguera Cotes N Corte Suprema de Justicia caducidad de las acciones administrativas por reparación directa, cuando los hechos son imputables al Estado o cuando las víctimas conocieron de los mismos, años
| ] : después de sucedidos. N a PE .
Y. si bien acepta que la naturaleza de la caducidad y la M prEs escri. pci-ó n son di.s ti. ntas, exalta la fó£ rmula de la + jurisdicción administrativa para no decretarla cuando de í
| | por medio “reconoce los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. 1 | Solo así, cree, se garantiza la primacía de lo sustancial 5 sobre lo procedimental, para irrogar justicia sin la ' aplicación extrema del rigor de la norma positiva, frente a graves violaciones de los derechos humanos y específicamente cuando al momento de la materialización de la acción u omisión las víctimas no tenían conocimiento o sospecha de la responsabilidad del Estado.
CONSIDERACIONES
1De conformidad con el inciso 6 del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “cuando la conducta punible se hubiere miciado É 11 República de Colombia - Única Ínstancia 39931 ñ E Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia o consumado en el exterior”, el término de prescripción se aumenta en la mitad. + En criterios del Fiscal y el Representante de las partes civiles, este aumento debe aplicarse a los delitos de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, en razón a que algunas de las interceptaciones a líneas telefónicas y correos electrónicos pertenecientes a ciudadanos colombianos, involucraron diálogos y mensajes de personas, naturales y
jurídicas ubicadas en territorio extranjero. | EE 2Pues bien, en términos del artículo 14 de la Ley 599 de 2000 la conducta punmible se considera realizada en el “lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; o en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”. Esta disposición, como se observa, guarda correspondencia con el inciso 6 del artículo 83 citado, en tanto consagra como referente para iniciar la contabilización del término prescriptivo, el lugar en que inicia o se consuma el ilícito. Del texto de las normas como de la jurisprudencia mencionada por el Fiscal en su escrito de impugnación, 12 República de Colombia Únigá/ Instancia 39931 Heme Jorge Aurelio Noguera Cotes ' Corte Suprema de Justicia puede fácilmente colegirse que no son los efectos o daños ocasionados con la conducta punible los que determinan el lugar de inicio o consumación del ilícito, sino donde efectivamente se realizó la acción o se ocasionó total o pg1rcialmente el resultadoteoría mixta o de la ubicuidad-. +R “=5 Eh términos del Diccionario de la Real Academia L Española, efecto es “aquello que sigue por virtud de una Í causa” y consumar, es “llevar a cabo totalmente algo”. Desde la anterior perspectiva, se tiene qué comete el delito de violación ilícita de comunicaciones -artículo 192 de la Ley 599 de 2000quien “ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle, o impida una
comunicación privada dingida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido..” Actualiza igualmente el tipo penal de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores -artículo 197 idem-, ““ “el que con fines ílcitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión o cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales ..” A tenor de la resolución de acusación, es evidente que los supuestos fácticos y las imputaciones efectuadas al ex 13 e República de Colombia Unica instancia 39931 í Jorge Aurelio Noguera Cotes E Corte Suprema de Justicia Director del DAS JORGE AURELIO NOGUERA COTES, conforme a los tipos penales descritos, conéistierbn en interceptar líneas y correos electrónicos a través d%l uso ilícito de equipos trasmisores y receptores que poéeía el Departamento Administrativo de Seguridad -DASpara su labor institucional. Dichos verbos rectores se ejecutaron entre los años 2002 y 2005, únicamente en el territorio nacional respecto de diversas líneas y correos que pertenecían a personas naturales y jurídicas, resultando por ello imposible extender la ejecución de las acciones -interceptar y usara países en que no se ejecutó labor alguna. Situación diferente que sí acontece con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por cuanto la resolución de acusación menciona hechos y elementos de juicio dirigidos a demostrar la materialización de la conducta en el extranjero. Mírese entonces, que no es la afectación al derecho de
inviolabilidad de las comunicaciones privadas lo que hace que las conductas penales atribuidas se entiendan consumadas en el exterior, sino el lugar donde se inicio o ul ya 14 República de Colombia Úñica Instancia 39931 He Jerge Aurclio Noguera Cotes , J " "i Corte Suprema de Justicia se produjo el resultado de la acción típica. TLa equivocación de la tesis propuesta por los recurrentes radica en que confunden la lesión o daño producido al bien jurídico tutelado, con la materialización del injusto típico, el cual en este caso ocurrió en su integridad en el territorio nacional. Y ello es así, sencillamente porque la interceptación se produjo en el lugar donde estaban ubicados los equipos y personas que llevaron a cabo la interferencia, esto es, en el país, lo cual de paso comportó que de alguna manera aquí se acopiara la información que a través de la interceptación se pretendía obtener. Estos mismos argumentos permiten rechazar la tesis píanteada por la parte civil, referida a que, como las iñterceptaciones afectaron lamadas a las oficinas de las Nacíonés Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideradas como “sedes inviolables”, los punibles se entienden iniciados o consumados en el exterior; reitérese que el DAS durante la administración del doctor JORGE NOGUERA COTES, conforme se expone en la resolución de acusación, no interceptó líneas
A P U T -
- República de Colombia Unica Instancia 39931 Te Jorgc Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia , |
telefónicas o correos electrónicos de personas, naturales o jurídicas, ubicadas en territorio extranjero. Por lo demás, aclárese que la decisión citada por el representante del ente acusador, para demostrar qúe los efectos de la conducta punible son los que definen el lugar de ocurrencia del hecho, no prohíja su tesis, contrariamente, refrenda lo expuesto en esta decisión., El caso aludido se relaciona con el delito de concierto para delinquir, donde “los participantes .. fueron responsables de introducir cargamentos de múltiples kilos de cocama a través de Colombia y coordmar su exportación hacia otros países incluyendo los Estados Unidos. ....”, motivo por el cual, la Sala estimó que aun cuando parte de la conducta se realizó en este país, lo cierto fue que traspasó las fronteras nacionales, situación que la llevó a emitir concepto favorable para la extradición de un ciudadano colombiano. Como acaba de observarse, en esos hechos la conducta se materializó en dos países -Colombia y Estados UnidosConcepto de extradición de abril 22 de 2003Radicado 20299 o e a Repúb, lic+ a de Colombiaa U, nica “)l I-¿' nr stancia 3993116 Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia situación diferente a la que ocurre aquí donde los hechos únicamente se ejecutaron en el territorio Colombiano. Consecuente con lo amterior, la Sala no revocara la decisión adoptada por los motivos planteados por la fiscalía y el representante de la parte civil.
3Frente a los argumentos expuestos por el representante de las partes civiles, con fundamento en el Estatuto de Roma y en aras de imprimir la connotación de delitos de lesa humanidad a los hechos por los cuales se convocó a juicio al ex Director del DAS, JORGE AURELIO NOGUERA COTES, para que se declaren imprescriptibles los ilícitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de redes de comunicaciones y abuso de autoridad, resulta importante precisar lo siguiente: 3Í1. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se 1 suscribió el 17 de julio de 1998 en la Contferencia Úip10mática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, con la finalidad de adoptar medidas a nivel nacional e internacional para conjurar la impunidad de delitos que . 17 , K República de Colombia Única Iústancia 39931 %Íí$j Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia atentan contra la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad. Esta legislación fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de un conjunto de disposiciones y actuaciones que se resumen a continuación: Con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2001 Colombia autorizó reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma, y ratificó el Tratado. A través de la Ley 742 de junio 5 de 2001 el Estado introdujo y aprobó el Estatuto de Roma. La Corte Constitucional, declaró exequible esta Ley mediante sentencia C-578 de 31 de julio de 2002.
— Finalmente el 26 de noviembre de 2002 el President;é de la República promulgó el Estatuto de Roma c¿ím la ? expedición del Decreto 2764. t Í:'. 2Desde esa óptica, nuestro ordenamiento define a E¡ través del Estatuto de Roma como delitos de lesa humanidad: : 4 18 1.—.¡|Repúb]ica de Colombia Únic'árr Instancia 39931 5 Te Jorge Aurelio Noguera Cotes ¡ . Ta , :í | lN A f Corte Suprema de Justicia b í-' “.—:l' cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa c¿_mo parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población cwil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b). Exterminto; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra prwación grave de la libertad física en violación de mnormas fundamentales de derecho internacional; J Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos politicos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
- Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
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República de Colombia Única Instancia 39931 Jorge Aurelio Noguera Cotes — Corte Suprema de Justicia En el caso que ocupa la atención de la Sala, JORGE AURELIO NOGUERA COTES fue convocado a juicio porque en su condición de Director del DAS, presuntamente dispuso la creación del Grupo G-3 para “desplegar labores orientadas esencialmente d venficar información que comprometía a integrantes de ONGs defensoras de derechos humanos, por representar éstas, al parecer, un peligro para la seguridad nacional del país”, Estas actuaciones, según la resolución de acusación, se cumplieron a través de seguimientos e interceptaciones de líneas telefónicas y correos electrónicos. En ese escenario la fiscalía formuló cargos contra el procesado por los delitos de concierto para delinquir | 1e L agravado, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos receptores y abuso de autoridad p<%ír acto arbitrario e injusto. y ! En relación con los tres últimos punibles, debe precisarse que sus descripciones no contienen comportamientos prohibidos asimilables a crímenes de lesa humanidad. De > Pág. 50 de la resoluzión de acusación. , 20 República de Colombia Única Instancia 39931 " l%“f Jorge Aurelio Noguera Cotes
2 E 201'te Suprema de Justicia ":;¿ hécho el Estatuto de Roma no relaciona estos ilícitos en el 4 ar1'tÍ: í- culo 7. y Aíaarte de lo anterior, la Fiscalía mediante resolución de 15 de octubre de 20115 y frente a una petición elevada en este sentido por la parte civil, indicó que sin “ignorar la gfav€dad de los hechos” los mismos no alcanzaban a constituir delitos de lesa humanidad, sino un presunto concierto para delinquir asociado a los delitos materia de pronunciamiento de este proveído. Ahora, ello no es óbice para observar que algunas personas, al parecer, fueron víctimas de actos de intimidación -envío de sufragios, muñecas descuartizadas, coronas fúnebres-, difamación y persecuciones, situaciones que al no estar contempladas en los tipos penales endilgados, obligaron a la Sala a expedir copia de varias declaraciones para que la fiscalía adelantara la correspondiente investigación. Luego es en esa actuación, donde debe analizarse si a la luz del Estatuto de Roma estos sucesos ofrecen la calificación de crímenes de lesa humanidad. Fol. 68 y ss del c.o. 17 0E o PE s E 21 Kepública de Colombia Úníca":,1ns tancia 39931 P Jorge Aurelio Noguera Cotes hE 3| Corte Suprema de Justicia En consecuencia, se colige que los tipos penales se encuentran sujetos a las reglas que sobre prescripción establece la Ley 599 de 2000, lo que lleva a infirmar la
determinación objeto de recurso. E ! 4Dígase, también, que nuestra legislación no consagra la Y categoría de “crímenes de Estado”. No tiene en cuenta el A = ! $ “objetivo criminal” para efecto de fijar el término prescriptivo; ni contempla “el impacto” que sobre las víctimas, la sociedad en general y la institucionalidad del Estado” puedan llegar a tener los delitos en general, como criterio para variar dicho lapso. El término es objetivo, y no ofrece dudas en cuanto a su aplicación, motivo por el cual, carece de fundamento legal la pretensión del representante de las partes civiles, consistente en que se extienda por razones no contempladas en la ley el límite para el ejercicio de la acción penal. >- Resulta, también, desacertado equiparar las figuras' jurídicas de la caducidad y la prescripción de la acción penal por sus naturalezas propiamente dichas. |o M 1 — an EA E ; 22 República de Colombia Únicd Instancia 39931 A Jorge Aurelio Noguera Cotes R Corte Suprema de Justicia Como lo ha señalado la Corte Constitucional, mientras “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la junsdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”, la prescripción es “un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción,..7”
Conforme a su esencia esta figura jurídica hace parte del i 1» . . , . . n;uc1eo esencial del debido proceso, y de allí su obligatoria 1 aplicación para el Estado. E No en vano el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 consagra la prescripción como una de las causales de extinción de la acción penal, norma que encuentra desarrollo en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, que obliga al operador judicial a abstenerse de iniciar o continuar un proceso penal, cuando se ha materializado esta circunstancia. El único facultado, por ley, para renunciar a este instituto es el procesado -art. 85 Ley 599 de 2000-, caso en el cual, el término perentorio para el Estado es de dos años. Sentencia C-410 de mayo 26 de 2010. CE 23 República de Colombia Únicá Instancia 39931 H Jorge Aurelio Noguera CotesN Corte Suprema de Justicia En estas condiciones no es dable aplicar jurisprudencia del Y| Consejo de Estado en materia de caducidad, en tanto rige L actuaciones administrativas, ajenas a los procesos penales EN Li que cuentan con normatividad propia. Hacerlo. !- SETI-A . desconocer derechos fundamentales de consagración ; - constitucional. Por todo lo anterior la Sala mantendrá el auto objeto de reposicíón. E X En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE: NO REPONER el auto del pasado 8 de octubre, por medio
del cual la Sala decretó la prescripción de la acción penal respecto los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, y abuso de autoridad, exceptuando para este último las acciones ocurridas en el exterior. - = - — ea 4 República de Colombia Umca »1nstancn 39931 o Jorge Aurelió Noguera Cotes Corte Supréma de Justicia En consecuencia se confirma el cese de procedimiento a
favor de JORGE AURELIO NOGUERA COTES.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por Secretaría líbrense las comunicaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CUÚMPLASE
COMISION DE SERVICIO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
= FERNANDOA. OCA BALLERO
Í&4ARIA¡ EL ROSA&RIO ALE7
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Unica : Instancia 39931
Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia
LUIS GULLERMO
Nubia Yo. Nova García Secretaria