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CSJ - Sentencia 39971(13-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 39971(13-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia Extradición No. 39971 ' Andrés Prada Caicedo Cori= Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 039 Bogotá, 1.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO: Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Ecuador respecto del ciudadano ANDRES PRADA CAICEDO, o Andrés Prada Caycedo.

ANTECEDENTES:

1. Por medio de notas verbales Nos. 4-2-249/2012 del 19 de junio de 2012 y 4-2-252/201? del 21 de los mismos mes y año, el Gobierno del Ecuador a través de su Embajada en

Bogotá, D.C., solicitó al de Colombia la áprehensión con fines de extradición del ciudadano ANDRÉS PRADA CAICEDO, o Andrés Prada Caycedo quien es requerido en ese país por la Corte Superior de Justicia de Quito como autor del delito de lavado de activos. — [ _ República de Colombia Extradición No. 39971 Ancdrés Prada Cuicedo Corte Supre1.1a de Justicia

2. La captura del requerido se produjo con base en Circular Roja de la Interpol el 14 de junio de 2012, por manera que en esa condición fue enterado de la orden de aprehensión con fines de extradición el 22 de junio siguiente.

3. La solicitud de extradición fue formalizada con Nota

verbal No. 4-2-354/2012 de septiembre 12 de 2012 y con ella,

al igual que con las notas diplomáticas primeramente citadas, se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador: 3.1. Providencia de septiembre 12 de 2012 por medio de la cual la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia.de Quito accede a solicitar la extradición de Prada Caicedo de conformidad con la petición hecha por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dentro de la causa penal No. 1193-06 que se sigue en contra del reclamado y otros por el delito de lavado de activos, según wechos que empezaron a ser investigados desde mayo de 2006. Rep_úbl ica de Colombia - Extradición No, 39071 Andrés Prada Caicedo Corte Suprema de Justicia 3.2. Ficha de identificación del requerido de acuerdo con la cual éste responde al nombre de ANDRÉS PRADA CAICEDO, nacido el 21 de junio de 1982, hijo de Hernán Prada y Martha Caicedo y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 80136020. 3.3. Auto de agosto 25 de 2006 a través del cual el Juzgado Séptimo de lo Penal de Pichincha da inicio a la etapa de instrucción fiscal y ordena la detención preventiva de Andrés Prada Caicedo, o Andrés Prada Caycedo, por el delito de lavado de activos.

34. Dictamen Fiscal de abril 3 de 2007 en el cual se acusa a

Andrés Prada Caicedo o Andrés Prada Caycedo y otros y consecuentemente se solicita dictar el corresponciente auto de llamamiento a juicio. 3.5. Providencia de agosto 3 de 2007 proferida por la Primera Sala Eápecíalizada de lo Penai, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de Quito (actualmente Corte Provincial de Pichincha), en la cual precisamente se llama a juicio, entre otros, al requerido Andrés Prada y además se confirma su detención preventiva por el punible de lavado de activos. " República de Colombia Extradición No, 39971 Andrés Prada Caicedo Corte Suprema de justicia De conformidad con esta decisión y según resumió la presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, se acusa a Andrés Prada Caicedo o Andrés Prada Caycedo frente a cus conductas desplegadas entre 2002 y 2006 aproximadamente, porque “de acuerdo a partes informativos de seguimiento se conoce que el indicado ciudadano no fiene ninguna actividad económica en el Ecuador, pero que sin mnbafgo mantiene relaciones con Fernando Trujillo, Richard Ramírez, Ostoaldo Alvarado, Adriana Forero, Martha Catcedo, Alejandro Estéfañ0 Botero; de la documentación remitida por el SKI, Superintendencia de Compañías y de las obtenidas por el Registro de la Propiedad de Quito, Manta y de las notarías de estos cantones, se sabe que es accionista de las empresas Endecoder S.A., Miloal (Milton López Alonso y Cia. Ltda),r Sociedad Hotelera Cotopaxi S.A., Hoteles

Royal del Ecuador S.A.; que el ndicado ciudadano ha ejercido además actos de adminmistración, gestión, intermediación en transacciones finmcieras, las cuales están relacionadas con la empresa Endecoder de propiedad de Hernán Prada Cortés (Padre de Andrés Prada Caicedo), quien ha registrado su actividad económica como “otras actividades de nsesoramiento empresarial y en materia de gestión. Endecoder S.A. está dedicada a la compra, venta, a?qnil¿er y explotación de btenes inmuebles propios 0 alr?í-¿ílad05. En esta empresa Andrés Prada Caicedo cruimplía funciones de gerente general la cual a la verificación con la información constante en la República de Colombia Extradición No. 39971 Andrés Prada Caicedo — Corte Suprema de Justicia Supe-rin¡¿cndencíaí de Compañías reflejaba que Endecoder se dedicabaí al comercio, importación, exportación y distribución; conchuyéndose que la dirección de la empresa ejercida por Andrés Prada Cuicedo o Andrés Prada Caycedo tenía fines distintos a la que fue constituida; tal es así que de acuerdo a la fundamentación de acusación de la Fiscalía Ecuatoriama indicó que el señor Andrés Prada Caicedo fungia como gerente general de Endecoder no se encontraba inscrito en el Registro Único de Contribuyentes y que tampoco existía registro algumo de declaraciones de impuestos. Se ha de señalar que el 2 de julio del 2004, el Gran Jurado Federal del Distrito Meridional de la Florida dictó una acusación en contra de Hernán Prada en la que se le imputó el concierto para importar una

sustancia controlada por los Estados Unidos de un lugar fuera del país, i1%kpufáñdofe al señor Hernán Prada cargos legales por poseer intenciones de distribuir sustancias controladas (365 kilogramos de cocaína). Que esta información consideró relevante la Fiscalía Ecuatoriana para establecer la procedencia ilicita del dinero con la q¿¿e se han adquirido bienes, se han realizado giros bancarios, dando a notar Ía configuración del delito de lavado de actrvos así como la relación financiera-familiar que atribuye responsabilidad penal a Andrés Prada Caycedo o Amnádrés Pfada Caicedo, tal es así que Hernán Prada tenía tarjetas de crédito con adicionales a Andrés Prada Caycedo”. e República de Colombia Extradición No. 30971 Ancrés Prada Caicedo Corte Suprema de Justicia 3.6. Trascripción de las normas que del país requirente resultan aplicables al caso, especialmente los artículos 14 y 15 de la “Ley para reprimir el lavado de activos”, la cual sanciona este delito con prisión de uno a cinco años, reclusión menor ordinaria de tres a seis años y reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, según ó no concurran las circunstancias que en dichos preceptos se especifican; artículos 167, 217, 232 y 233 del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano referidos a las etapas que allí ostentan las causas penales y 101, 107 y 108 del Código Penal del Ecuador, alusivos al ejercicio, extinción y prescripción de la acción penal.

4, De la anterior documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de jJusticia y del Derecho y conceptuó, además, que los tratados aplicables al presente caso son: el Acuerdo sobre Extradición suscri¿o en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Hícito de Estupefacientes y Sustancias Si…c0trópicaé adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

5. Mediante oficio OFIM2-0016490-DVC-3000 del 19 de septiembre de 2012 el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a su turno tal documentación a la Corte, tras 1'República de Colembis ' Extradición No. 39971

Andrés Prada Caicedo Corte Suprema de Justicia considerar “reumidos los requisitos formales exigidos en la normatrvidad convencional aplicable al caso”.

6. Una vez el asunto en esta Corporación, la defensa del solicitado demandó su libertad y al efecto adujo la existencia de un desistimiento del pedido de extradición por parte del Estado requirente, que sustentó con la adjunción de algunos documentos supuestamente provenientes de autoridades ecuatorianas.

De dicha petición se dio traslado a la Fiscalía General de la Nación y a la vez dispuso la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento citado hasta tanto no se obtuviera información auténtica y por vía diplomática del país requirente. Mientras eso sucedía, la Fiscalía General con fundamento en

la documentación aportada por la defensa, determinó en resolución de noviembre 27 de 2012 cancelar la orden de captura con fines de extradición expedida en contra de Andrés Prada Caicedo y proveyó por ende su libertad.

7. En los días siguientes se aportó la información requerida y así se estableció que el aludido desistimiento no existía y que los documentos allegados por el defensor eran apócrifos.

BRepública de Colombia Extradición No. 39971 Ancrés Prada Caicedo Corte Suprema de Justicia Consecuentemente la Fiscalía General de la Nación ordenó en Resolución de diciembre 14 de 2012 la recaptura del solicitado, la cual se logró el 3 de enero del año en curso y simultáneamente compulsó copias del respectivo expediente para que se investigaren las probables conductas punibles cometidas.

8. De otro lado y asistido en su momento el requerido de un defensor por él designado, se dispuso el traslado de rigor para solicitud de pruebas sin que ninguno de los intervinientes las hubiere deprecado y no encontrara la Corte fundamento para hacer uso de su facultad oficiosa, luego de lo cual se produjo el traslado para alegaciones presentándolas la agencia del Ministerio Público y el apoderado de Prada

Caicedo.

9. Solicita así la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal se conceptúe favorablemente a la extradición que del ciudadano ANDRÉS PRADA CAICEDO demanda el Gobierno de Ecuador, porque dada la normatividad aplicable al caso, esto es el Acuerdo Bolivariano de Extradición y la Convención de las Naciones Unidas Contra

el Tráfico Illícito de Estupefacientes y - Sustancias Sicotrópicas, el trámite ha de cumplirse de conformidad con 9 República de Colombia Extradición No. 39971 Ancdrés Prada Caiceco Corte Suprelia de Justicia el ordenamiento del Estado al cual se haga la petición, por manera que corresponde en este evento verificar la validez de la documentación aportada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equiváléncia de la determinación adoptada en el extranjero con nuestra resolución de acusación y el caumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso. Por lo primero, sostiene, la documentación se allegó por la vía diplomática y aunque el Acuerdo Bolivariano exime el 1"equiéito de autenticación o legalización, los instrumentos aportados por el Estado requirente lo fueron debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador .. En cuanto a la identidad del solicitado, agrega, las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que ANDRÉS PRADA CAICEDO es ciudadano colombiano, nacido el 21 de julio de 1982 en Manhattan (Estados Unidos), de estado civil soltero e identificado con la cédula No. 80136020, datos que fueron corroborados ai momento de aprehenderse al requerido a quien además se le realizó confrontación dactiloscópica que confirmó su plena identidad. 10República de Colombia Extradición No. 39971 Andrés Prada Caicedo Corte Suprema de Justicia Ahora, exige el artículo VIII del Acuerdo que la solicitud de

extradición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el tribunal competente con la 1désignación exacta del delito y la fecha de su ocurrencia, requisitos que igualmente se cumplen con suficiencia, tanto que fue aportádo el auto de llamamiento a juicio de agosto 3 de 2007, providencia que, al igual que sucede en muestra legislación, contiene los hechos imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorío, las mnormas infrmgidas y su consecuencitaod,o lo cual permite concluir la satisfacción del requisito referido a la equivalencia de las providencias. Y para efectos del principio de doble incriminación, sostiene la Delega(ía, el artículo V del Acuerdo Bolivariano de Extradición demanda además que el delito Vobjeto del pedido. sea sancienado en ambos países coñ pena que exceda de 6 meses de privación de libertad, exigencia que se satisface en este evento en la medida que tanto el punible de lavado de activos en Ecuador como el de similar denominación en Colombia se sancionan con penas que superan dicho límite. u República de Colombia Extradición No. 39971 Andrés Prada Caicedo Corte Supr¿1a de Justicia También, de conformidad con el Acuerdo Bolivariano de Extradición encuentra el Ministerio Público cumplido su Artículo , en cuanto éste señala que para que se efectúe la extradición es necesario que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes donde se encuentre el requerido justificarían su detención o sometimiento a juicio, ya que visto el análisis que las autoridades judiciales ecuatorianas

efectuaron sobre el recaudo probatorio a partir del cual dedujeron la responsabilidad del solicitado en el delito de lavado de activos porque no pudo explicar el origen de los múltiplés bienes adquiridos en Ecuador, ocurre que ese mismo conjunto de pruebas serviría en nuestro sistema procesal penal previsto en la Ley 906 para que la Fiscalía “en audiencia de juicio oral hubiese solicitado al juez de conocimiento, previa imputación delictiva la correspondiente acusación por este hecho punible”. De otro lado, la acción penal, advierte la Delegada, no se encuentra prescrita habida consideración que de conformidad con nuestro ordenamiento ello acontece por el transcurso de un lapso igual a la pena máxima con que dicho delito se sanciona; en nuestra legislación, anota, tal conducta se reprime con sanción que excede de 20 años. 12 República de Colombia Extradición No. 39971 Andrés Prada Caicedo Corte Suprc.a de Justicia Tampoco, dice el Ministerio Público, nos hallamos frente a un ilícito de naturaleza política y aunque el artículo ? del Acuerdo Bolivariano prevé la extradición sólo para los delitos en él enlistados, es evidente que ante la no inclusión del lavado de activos opera en su defecto la Convención de Viena citada. Por tanto y en el evento de que se conceptúe de manera favorable solicita se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta de modo expreso al país requirente la imposibilidad de juzgar al reclamado por conducta diferente a la que originó el pedido y de someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, o a penas d-e destierro,

prisión perpetua o confiscación.

10. El defensor de Prada Caicedo, por su parte, solicita que se conceptúe desfavorablemente al pedido de la República del Ecuador toda vez que los actos en virtud de los cuales se demanda la extradición no fueron indicados de manera exacta, mi sus circunstancias de tiempo y lugá1, en cuyo - efecto transcribe partes del oficio de septiembre 12 de 2012 emanado de la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia ecuatoriana, así como informaciones periodísticas de

15República de Colombia Extradición No. 39971 Andrés Prada Caicedo Corte Supre1a de fJusticia - medios de comunicación de ese país en las que el Presidente de la Corte Superior de Justicia afirma la derogatoria del artículo que sancionaba el lavado de activos y la eventual imporsibilídad de que la nueva ley se aplique a hechos cometidos antes de octubre de 2005. Por el contrario, dice, parece más bien que la supuesta responsabilidad penal que por ese delito se imputa al requerido se desprende de su relación paternofilial con Hernán Prada. La determinación exacta de los hechos que se atribuyen a su defendido, agrega, tiene relevancia en cuanto en el Ecuador existía desde enero 27 de 1987 la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, pero ella fue derogada el 27 de diciembre de 2004 y sólo hasta el 18 de octubre de 2005 fue expedido un nuevo ordenamiento para reprimir el lavado de activos, de modo que entre el 17 de diciembre de 2094 y el 18 de octubre de 2005 no hubo tipificación alguna del delito de lavado de activos en el E_stado petente.

Ahora bien, como los hechos que se imputan a Prada Caicedo se dice sucedieron a partir de la aprehensión de su 14 República de Colombia Extradición No, 39971 Andrés Prada Caicedo Corte Supre1é de Justicia padre por presunte narcotráfico, momento desde el cual éste transfirió a su hijo parte de sus bienes que tenía en Ecuador, según así lo deduce de los documentos anexados con la solicitud de extradición que igualmente transcribe, entiende el defensor que en esas circunstancias la conducta cometida no es la de lavado de activos sino la de receptación, porque, de un lado, la finalidad de la transferencia fue ayudar al narcotraficante ocultando el origen ilícito de los bienes y, de otro, Andrés Prád_a nc hizo parte de la ejecución del punible que se le endilga a su padre. Bajo dicha tipificación, sostiene, esa clase de encubrimiento se sanciona en nuestro ordenamiento con pena de 2a 8 años, valga decir que la sanción mínima es inferior a 4 años y por ende no se satisface la exigencia prevista en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

EL CONCEPTO:

1. Dado que en este evento la solicitud de extradición efectuada por el Estado ecuatoriano debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911,

18 República de Caolombia Extradición No. 39971 Andrés Prada Caicedo incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913, cuyos instrumentos de ratificación se

depositaron por Colombia el 28 de julio de 1914 y por Ecuador' el 31 de agosto del mismo año, y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada por el Congreso mediante la Ley 67 de 19%3, tiénese que de conformidad con dicha normatividad, la emisíón del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de cefirse a su turno a las previsiones del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 o 502 de la Ley 906 de 2004, ya que de acúer&o con el Artículo VII, inciso 3” de dicho instrumento internacional “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demundo”.

2. Po1".ende, en cuanto hace a la validez formal de la documentación presentada como sustento de la solicitud de extradición del ciudadano ANDRÉS PRADA CAYCEDO y como lo señala el Ministerio Público ella se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada; así, las copias que del proceso penal se adelanta en Ecuador contra el 167 iblica de Colombiai EixX tradicICiIóÓ n No.). 33 997

Repúbtica Andrés Prada Caicedo Corte Suprea de Justicia requerido se aportaron autenticadas por la Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia de Quito y su firma a su tumo fue apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961 (referida a la

abolición del requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros) por la Directora General de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador. Igualmente se aportaron en copia autenticada las normas aplicables al caso, es decir, aquellas que describen y sancionan el delito imputado al requerido así como las de extinción de la acción penal y las referidas a las etapas procesales que en el Estado requirente se cumplen para la Investigación y sanción de las conductas punibles.

5. Bajo ese supuesto de validez de la documentación adjuntada, el análisis de las restantes condiciones cuales son la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, todo en frente de las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano, permite evidenciar su cabal acreditación.

P7 República de Colombia Extradición No. 39971 Andrés Prada Caicedo Corte Suprema de Justicia 3.1. Así, si de la plena identificación del requerido se trata ningún reparo resulta viable formular cuando la documentación adjuntada precisa que el requerido es ANDRÉS PRADA CAICEDO, o Andrés Prada Caycedo, nacido el 21 de julio de 1982 en Manhattan, Estados Unidos, hijo de Hernán Prada Cortés y Martha Caycedo y portador de la cédula de ciudadanía No. 80136020, datos que fueron todos corroborados a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las autoridades colombianas a dicho ciudadano

una vez fue aprehendido, sumándose a ello que así se identificó en aquel momento y cuando confirió poder a abogado que lo representare en este asunto.

32. Áhora, en lo que hace al principio de la doble incriminación y mínimo punitivo, previendoél artículo VILI del Acuerdo Bolivariano que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida” y el Y que no procede el mecanismo “si con arreglo a las leyes de uno 1 otro estado no excede de seis meses de privación de livertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”, encuentra la Sala que a ANDRÉS PRADA CAICEDO las autoridades judiciales ecuatorianas le imputan el delito previsto y sancionado en

18 República de Colombia Extradición No. 39971 Andrés Prada Caicedo Corte Supre1a de Justicia los artículos 14 y 15 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, conducta que allí se penaliza con prisión mínima de un año. Tal acontecimiento, según la imputación hecha por las autoridades judiciales ecuatorianas, aparece descrito, como ya se dijo, en los citados preceptos en los siguientes términos: “Comete delito de lwado de activos el que dolosamente, en forma directa o tndirecta: a) Tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga, ;resgrmrde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de cualquier manera, de activos de origen ilícito;

b) Oculte, distmule o impida, la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen icito; c) Preste su nombre o el de la sociedad o empresa, de la que sea socin o accivnista, para la comisión de los delitos tiptficados en esta Ley; 19 República de Colombia Extradición No. 39971 András Prada Caicedo — Corte Suprema de Justicia d) Organice, gestione, asesore, participe o financie la comisión de delttos tipificados en esta Ley; e) Realice, por sí mismo o por medio de terceros, operaciones y transacciones fmancieras o económicas, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos; y, J) Ingreso de dinero de procedencia ilícita por los distritos aduarieros del país”. Ese texto es sin duda equiparable por la similitud en su contenido a lo previsto en la legislación colombiana en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por las leyes 747 de 2002, 890 de 2004, 11?1 de 2006 y 1453 de 2011, como que a través del mismo se sancioña con pena de prisión de 10 a 30 años a “El que adquiera, resguarde, invicrta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bicnes que tengan-si origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de nmgrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento - ilícito, — secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad,

financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema 20 República de Colombia Extradicion No. 39971 Andrés Prada Caicedo Corte Suprema de justicia financiero, delitos contra la admimistración pública, o vincidados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinguir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte 0 encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, nzovirúiento.o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origem ilícito...”. Como se advierte se cumple el principio de la doble incriminación, en la medida en que se trata de conducta que en muestra legislación se halla igualmente descrita como delito y sancionada con pena de prisión cuyo máximo aplicable es superior a 6 meses, conforme lo' prevé el artículo V del Acuerdo Bolivariano. De otro lado, el hecho de que el delito de lavado de activos no se halle enlistado en ese instrumento internacional no constituye causal de improcedencia de la extradición, porque siendo igualmente aplicable la convención de Viena citada, tal obstáculo se obvia, en cuanto este tratado multilateral incluye en su artículo 39 c0fño conducta delictiva “La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes 'proceden de algrno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o

21 República de Colombia Extradición No. 39971 Andrés Prada Cairedo Corte Suprema de Justicia de un ácto de participación en lal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el 0r¡gcri Mlícito de los bienes o de ayudar e cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; La ocultación o el encubramiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relaftvos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno 0 algunos de los delitos tipificados de conformidad con el mciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en ta! delito o delitos...”. La consideración del defensor acerca de que la conducta que se imbuta a su defendido es la de receptación, no inhibe ciertafhente el concepto de la Corte, ni desvirtúa el cumplimiento de la exigencia referida a la doble incriminación como para que aquél sea desfavorable, porque lo cierto es que, además de que en nuestro ordenamiento se trata de un tipo penal subsidiario, de todas maneras sigue siendo un actuar ilícito penalmente sin importar la denominación que se le de. De otro lado, se equivoca el defensor al estimar que la exigencia punitiva es la prevista en el artículo 495 de la Ley 906, la que de todas maneras no es inferior a 4 años en su 22 República de Colombia Extradición No. 39971 Andrés Prada Caicedo

_.v. Corte Suprema de Justicia mínimo según la modificación efectuada a través de la Ley 1142 de 2007 que el tegado no tuvo en cuenta, ya que el precepto V del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que: “Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo « las leyes de 110 o de otro Estadono excede de seis meses de primvación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona”. Por ende, bien que se le asigne la denominación de lavado de activos, ora la subsidiaria de receptación, lo evidente es que la conducta se sanciona en nuestra legislación con pena no inferior a 4 años, luego aún cuando se aplicare en ese respecto el citado artículo 493 de la Ley 906 el requisito del monto punitivo se reúne, máxime que en este evento no opera la favorabilidad como efecto de la sucesión de leyes por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional y no ser nuestras normas las que se han de aplicar en el país solicitante. Con mayor razón se satisface la exigencia referida a la sanción toda vez que el artículo V del Acuerdo Bolivariano, omitido por el abogado, la determina en un monto de apenas 6 meses. _ =. República de Colombia Extradición No. 39971 Andrés Frada Caicedo Corte Suprelm; de Insticia 3.3. Por lo que hace a la equivalencia de las decisiones y como de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de extradición debe estar acompañada “del muito de delención dictado por el Tribunal

competente, con la designación exacta del delito o crimen que la 1—notim.;ren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubicre dictado dicho auto, caso de que el fugittivo sólo estuviere procesado”, también en este asunto se satisface una tal exigencia porque dentro de los documentos aportados con la solicitud de extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada en el Ecuador contra ANDRES PRADA CAICEDO y dentro de ellas el auto de agosto 25 de 2006 a través del cual el Juzgado Séptimo de lo Penal de Pichincha da inicio a la etapa de instrucción fiscal y ordena la detención preventiva de Andrés Prada Caicedo, o Andrés Prada Caycedo, por el delito de lavado de activos; el Dictamen Fiscal d_e abril 3 de 2007 en el cral se acusa a Andrés Prada Caicedo o Andrés Prada Caycedo y otros y consecuentemente se solicita dictar el correspondiente auto de llamamiento a juicio yv la proúidencía de agosto 3 de 2007 proferida por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de Quito 24 Kepública de Colombia Extracdición No, 39971

  • Andrés Prada Caicedo

Corte S'uprem-n de Justicia (actualmente Corte Provincial de Pichincha), en la cual precisamente se llama a juicio, entre otros, al requerido y además se confirma su detención preventiva por el punible de lavado de activos. En esas piezas procesales se señala con exactitud tanto

fáctica como jurídicamente el delito cuya comisión se imputa al solicitado en extradición, sus circunstancias y se relacionan las pruebas a través de las cuales se encontró comprometida la responsabilidad del mismo, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dichos proveídos corresponden el primero al auto de detención exigido por el Acuerdo Bolivariano y el últim

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