CSJ - Sentencia 40091(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40091(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

l ; República de Colombia … Casación No. 40091

| ELIZABETH HIGUERA PINZÓN

Corte Suprema de Justicia |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de . | casación presentada por el defensor de la procesada ELIZABETH HIGUERA PINZÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó por las conductas punibles de falsedad en documento privado, obtención de documento pú5lico falso y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: . | .

Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: “Muestra lo actuado que ante %a Dirección de Tránsito de Bucaramanga, para el día 20 de septiembre de 2004, la señora ELIZABETH HIGUERA PINZÓN presentó el formulario República de Colombta Casación No. 40091 . ELIZABETH HIGUERA PINZÓN, .- Corte Suprema de Justicia único nacional No. 0477346 04-11001 del Ministerio de Transporte, a efecto de lograr a su nombre el traspaso del vehículo marca Renault, línea R 9, modelo 1997, color verde inglés, motor DA 12903, chasis CLA 483985, serie CL

483985, de servicio particular y de placa BUS 626, el cual era de propiedad del señor FABIO ZÁRATE MARTÍNEZ, quien había fallecido en esta ciudad el 25 de julio de 2004 y con quien la refernda dama había sostenido una unión marital de hecho años atrás, la que se declaró por funcionano judicial en febrero de 2000, disolviéndose y liquidándose la sociedad patrimonial en abril de 2002. . A! trámite solicitado por la referida dama se le dio curso en la oficina de tránsito respectiva, pasando a inscribirse en el condigno registro de matricula como nueva propietaria del mentado automotor, expidiéndose también la licencia de tránsito a su nombre, enajenando poco tiempo después” la nueva propietaria el carro a un tercero”, habiéndose acreditado que la firma que se consignó a nombre de FABiO ZÁRATE MARTÍNEZ en el mentado traspaso era apócrifa, como también resultó ser, en general, la constancia notarial de autenticación de la firma del citado, que en el mismo formulario se hizo aparecer como tramitada el día 18 de junio de 2004 ante el Notario Sexto de este circulo notarial, la cual, por no requerirse en el trámite realizado, fue desechada como punible por parte de la Fiscalía”. Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil, el 22 de octubre de 2007, en la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, se profirió resolución acusatoria contra ELIZABETH HIGUERA PINZÓN como presunta

autora de los ilícitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal, la cual quedó ejecutoriada el 2 de noviembre siguiente”. ' El 11 de noviembre de 2004, ver folio 62 del cuaderno principal. 7 PABLO EMILIO BALLESTEROS BECERRA, /dem. Folio 217 ibídem. Repuública de Colombia ! Casación No. 40091 ELIZABETH HIGUERA P|NZÓN_? V Corte Suprea de Justicia La etapa de la causa correspoLdió adelantarla al Juzgado - Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, donde luego de celebrada la audiencia preparatoria, %n la vista pública la Fiscalía manifestó la necesidad de variar la calificación jurídica respecto de la conducta punible de obtención 1de documento público falso (art. 289 del C.P.) por la de falsedad material de particular en documento público (art. 287 —inciso; 1%— ¡bídem), al considerar que el hecho de que la incriminada hubiese falseado el sello de autenticación notarial impuesto en e|i formulario de traspaso del vehículo, encontraba adecuación típica en la últma norma en cita, razón por la cual se agotó el trámite previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Evacuada la audiencia pública,¡el 9 de marzo de 2012, se condenó a la procesada ELIZABETH I—i1|GUERA PINZÓN a las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarla autora de los delitos por los que originalmente fue acusada, pues se concluyó que no era viable atender la variación de la calificación jurídica planteada :por la Fiscalía, por cuanto ésta olvidó que expresamente en la convocatoria a juicio se había desechado la falsedad del sello de autenticación de la Notaría Sexta de Bucaramanga, en razón Ide que el mismo no era necesario para tramitar el traspaso del automotor, decisión que como era obvió, estaba en firme. 3 W Repuública de Colombia Casación No, 40091

ELIZABETH HIGUERA PINZÓN .

_ P Corte Suprema de Justicia De otra parte, se le negó a la incriminada la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Además, fue obligada a cancelar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $15.600.000. Ese fallo fue apelado por el defensor de la inculpada y, el 22 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley

sustancial, por cuanto incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar la prueba. Señala que si bien en la experticia realizada sobre el formulario de traspaso del vehículo se concluyó que la rúbrica allí República de Colombia ) Casación No. 40091 ,

ELIZABETH HIGUERA PINZÓN?

A Corte Suprema de Justicia impuesta como de FABIO ZÁRATE MARTÍNEZ (el vendedor) no le correspondía, pues se trataba de una imitación, igualmente se indicó que no era posible identificar ¿quién la había simulado, de donde se sigue que no era factible que el Tribunal le “agregara contenidos fácticos” a ese medio de convicción, con el fin de sostener que la incriminada había sido la autora de la firma que aparecíia en el referido formulario y apí deducirle responsabilidad en el delito de falsedad en documento privado. Expresa que de no haberse incurrido en el yerro aludido, no — se habría podido sindicar a la enjuiciada de la conducta punible mencionada y, por ende, tampoco, de los delitos de fraude procesal y obtención de document¡o público falso, debido al desconocimiento que tenía de aquella falsedad.

Segundo cargo: .

A! amparo de la causal primera de casación prevista en el artiículo 207 del Estatuto Procesal Penal, el actor denuncia la sentencia de haber violado indirectamente la ley de carácter sustancial, en concreto al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración de los medios de conocimiento.

Expone que el yerro estriba en que el Tribunal “supone erradamente que la versión libre realizada por la señora — | República de Colombia Casación No. 40091ELIZABETH HIGUERA P|N2_;01g PE Corte Suprema de Justicia .í/ ELIZABETH HIGUERA PINZÓN, es un medio de prueba [que sirve] para sustentar la sentencia condenatoria”, a pesar de que en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000 la misma no está prevista como tal. Añade que como con fundamento en el contenido de aquella, el ad quem sostuvo que: la acusada en vida de FABIO ZÁRATE MARTÍNEZ acordó verbalmente con éste que le compraba el vehículo por $12.000.000, de los cuales ella le canceló diez y los otros dos él se los dio para que pagara la universidad, negociación que no se formalizó porque pesaban algunos comparendos sobre el automotor, por lo que de allí conciuyó el Tribunal que el fin de la procesada era obtener su propiedad, no encontrando otra solución que falsificar la firma y la huella del vendedor fallecido; el actor señaló que es claro el yerro en que incurrió el juzgador de segundo grado, pues no podía tener como prueba la versión libre de la enjuiciada. Por tanto, asevera que de no haberse utilizado la referida versión, el ad quem no habría encontrado motivo para que la encausada cometiera los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público y fraude procesal, circunstancia que en esencia sustentó la condena. Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver a la

acusada. República de Colombia Casación No. 40091 ,

ELIZABETH HIGUERA PINZÓPL;¿"

/ Corie Suprema de Justicia W

CONSIDERACIONES DE¡ LA SALA:

l. Cuestión Previa: ( La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar!el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la integran, con el propósitóo de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una 4instancia adicional! a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. I Por tal motivo, los requisitos que Se reclaman persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. | W Corresponde ientonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completarrf¡ente los cargos que sirven de sustento al recurso, resbecto de IoÁ cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de República de Colombia Casación No. 40091 ...

ELIZABETH HIGUERA PINZÓN .- — -

Corte Suprema de Justicia cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos. De otra parte, si bien en el caso particular el libelista acude directamente a la modalidad ordinaria del recurso de casación y no a la excepcional de que trata el inciso 3% del articulo 205 de la Ley 600 de 2000, igualmente se evidencia que en relación con el delito de fraude procesal la pena a tener en cuenta es la contemplada en el artículo 453 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en donde se dispone una sanción máxima para dicha infracción de 12 años de prisión, por lo que acertó el demandante al plegarse al trámite común del recurso extraordinario, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1% del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal. ' Al efecto inicialmente resulta oportuno recordar que es pacífica la doctrina de esta Sala acerca de que el delito contra la Como se recordará, para la procedencia del recurso de casación por la vía ordinaria o común, la pena máxima privativa de la libertad prevista para el respectivo delito debe exceder de 8 años (art. 205 -inciso 1% del C. de P. P) y en el asunto de la especie, se procede por los delitos de falsedad en documento privado, cuya sanción extrema es de 6 años, para el ilicito de obtención de documento público falso también es de la misma

intensidad, en tanto que respecto del reato de fraude procesal era de 8 años, sobre la cual se tratará enseguida. Conviene recordar igualmente, que independientemente de que incluso los procesados llegaren a ser absueltos por el delito que permite la casación ordinaria, es procgd_ente la misma en razón de la conexidad procesa!. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 18 de noviembre de 2004, 20 de abril de 2005, 6 y 29 de julio, 5 de agosto, 16 de septiembre y 7 de octubre de 2009, radicaciones números 22693, 20091, 32099, 32189, 31375, 32454 y 32517, respectivamente. 86 Republica de Colombia ! Casación No, 40091 . ' ELIZABETH HIGUERA P¡NZÓ¡3/ 1 / ? Corte Suprema de Justicia eficaz y recta impartición de justicia en cita, si bien es de mera conducta”, por igual se trata de1 aquellos de ejecución permanente”, de manera que su constimación se prolonga en el tiempo hasta tanto siga surtiendo potencialmente sus efectos el error en que haya sido inducido el s<—3rvidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Así mismo, es necesario traer a colación, que cuando se procede por un delito de ejecución permanente, la imputación fáctica se cuenta hasta que cobre' firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene decantado la Corte, precisiones que tienen incidencia en el sub judice según se verá, al igual que

aquella de acuerdo con la cual, frente a dicha clase de infracciones, ha de tenerse en cuentai la norma vigente para el momento en que conciuye la ejecuc¡ónº, o como ocurre aquií, cuando quedó en firme la clausura de la investigación. | 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 7 de noviembre de 2001, 2 de septiembre de 2002, 8 de julio de 2003, 19 de mayo de 2004, 17 de agosto de 2005, 16 de junio de 2006, 8 de agosto de 2007, 20 de febrero de 2008, 19 de febrero de 2009, 10 de febrero de 2010 y 8 de marzo de 2011, fadicaciones números 18882, 17703, 21054, 18367, 19391, 24746, 25608, 29156, 30857, 32108 y 35982, respectivamente, entre otras. ' 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 7 de noviembre de 2001, 24 de junio de 2003, 5 de mayo de 2004, 9 de febrero de 2005, 16 de junio de 2006, 5 de julio de 2007, 23 de enero de 2008, 19 de marzo de 2009 y 23 de junio de 2010, radicaciones números 18882, 20935, 20013, 23153, 24746, 23929, 28873, 27710 y 31352, respectivamente, entre otras. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de

2005, 13 de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007, 23 de enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18 de marzo de 2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689, 25617, 24014, 23929, 27044, 28873, 28562, 28776, 25579, 27710 y 26680, respectivamente', entre otras. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de 2010, así como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicacionés números 31407, 35598 y 35900, respectivamente. República de Colombia Casación No. 40091 ELIZABETH HIGUERA PINZÓN?. - Corte Suprema de Justicia En ese sentido, se observa que la actuación procesal muestra que la resolución por cuyo medio se dispuso el cierre de la instrucción se profirió el 8 de agosto de 2007”, la cual quedó en firme el día 31 de igual mes y año". Cabe recordar que la convocatoria a juicio se produjo el 22 de octubre de 2007 y que el día 2 de noviembre siguiente cobró ejecutoria”?. Á su vez, se observa que aún para la época de la sentencia, las consecuencias derivadas de la presentación del formulario de traspaso fraudulento continuaban, de donde se sigue que para la época en que quedó en firme el cierre de la instrucción (31 de agosto de 2007), la inducción en error que aquí sirve de

fundamento para deducir el delito de fraude procesal seguía produciendo sus efectos. En esa medida, si en el caso de la especie la conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, se habría cometido aún después de la entrada en vigencia de tal reforrña, valga decir, por lo menos hasta el cierre de la investigación que cobró ejecutoria el 31 de agosto de 2007, de lo anterior se sigue que la pena máxima a tener en cuenta para determinar la procedencia del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1% ' Folio 204 del cuaderno principal. ' Folio 206 vuelto, ídem. “ Folios 207 a 212 ibíidem. 7 Folios 217 ejusdem. República de Colombia Casación No, 40091 ,. - ! ELIZABETH HIGUERA PINZÓN/ e Corte Suprema de Justicia del artículo 205 del Estatuto Procesal! Penal, es la contemplada en la ley en cita, valga decir, 12 años. Así las cosas, tal como se indicara inicialmente, si bien el demandante no invocó la modalidad. discrecional del recurso de casación, acertó al no hacerlo y preferir la vía ordinaria o común, conforme incluso lo ha señalado la Sala al sostener: “Corresponde precisar que teniendo en cuenta que el delito de fraude procesal es una |conducta de ejecución permanente, es la fecha de comisión del último acto la que determina la sanción a imponer, en orden también a establecer el término de prescripción de la acción penal y en

este preciso asunto, si la casación debe intentarse por la vía ordinaria o por la excepcional. (...) Por lo anterior, es claro que durante la ejecución del delito, han transitado varias normas|regulatorias de la pena para este punible, entre ellas... la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una sanción de 6 a 1? años de pena privativa de la libertad. Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004”. es necesario aclarar que 'dicha interpretación sólo hace aius:on al aumento generahzado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7 al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de marzo y del 20 de junio de 2007, radicaciones números 25133 y 25667, respectivamente, y autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2006, así como del 25 de abril de 2007 y del 12 de agosto de 2009, radicaciones números 24890, 25133, 24986 y 31439, respectivamente. 11 W República de Colombia Casación No. 40091

ELIZABETH HIGUERA PINZÓN?

ECorte Suprema de Justicia sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7% al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país. Y en cuanto al delito de fraude procesal, en reciente pronunciamiento”, se precisó cómo debía ser la norma que rige el último acto durante la ejecución del delito permanente, la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y por contera para calcular el término de prescripción de la acción penal y en este evento, definir la manera en la cual debe invocarse el recurso extraordinario. Así las cosas, para el caso presente, es el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código Penal que fija una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma llamada a regular el caso, si se considera que el punible de fraude procesal atribuido a los sindicados, aún sigue ejecutándose dado que las decisiones judiciales obtenidas al parecer de manera fraudulenta, continúan generando plenos efectos jurídicos. Por lo anterior emerge claro que al ser el monto de 12 años el máximo de la pena imponible para el delito en mención, la casación debe presentarse por la vía ordinaria.... Así las cosas, es claro que frente al caso de la especie el actor acertó al invocar el recurso de casación en su modalidad común. Entonces, precisado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarroliar al impugnante y que en el sub judice

procede el recurso extraordinario por la vía ordinaria, la Sala entra a verificar si aquel se cumple en relación con la demanda '5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 31407. _ — '5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 27 de julio de 2011, radicación No. 36720. 12 Republica de Colombia Casación No. 40091 .

' ELIZABETH HIGUERA PINZÓN-”

J/l' Corte Suprema de Justicia formulada por el defensor de la procesada ELIZABETH HIGUERA

PINZÓN.

l. Sobre las' censuras en particular: Primer Cargo: Como el libelista denuncia la presencia de error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad en punto de la valoración de la experticia del grafólogo y documentólogo, por cuanto a su juicio al apreciarla el Tribunal le adicionó expresiones a partir de las cuales le dedujo responsabilidad a la procesada, tal presentación lieva a que desde ahora se anuncie que la censura será inadmitida, pues en ella se deja de lado los principios que gobiernan el recurso de casación, entre ellos, el de sustentación suficiente, según el cual el reparo debe bastarse a sí mismo para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculantep,o r cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor. En efecto, basta confrontar la sentencia con el reproche

para advertir que se trata de un alegato de instancia, en medio del cual se desconoce el alcance real de la actuación y del fallo, 13 Repuública de Colombia Casación No. 40091 ,

ELIZASETH HIGUERA PINZÓN RA

Es -Er ./l Corte Suprema de Justicia ; por lo que tampoco se desarrolla la tarea argumentativa que se espera en sede de casación, según quedó consignado. En este sentido, resulta oportuno recordar que como al invocar error de hecho por falso juicio de identidad en el ejercicio de valoración de la prueba, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión es apreciado por el juzgador, éste deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él, le corresponde a! censor identificar el elemento de convicción, pero además, es de su resorte acreditar la incidencia del yerro pregonado. Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el recorte, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó. Adicionalmente, es preciso indicar que no se debe olvidar que en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar hipótesis personales acerca de la forma como se debieron apreciar las pruebas en las instancias, sino que le corresponde al actor señalar los defectos de valoración trascendentales, sin los cuales objetivamente la

decisión sería sustancialmente diferente. Repuública de Colombia Casación No. 40091 ,

_ ELIZABETH HIGUERA P|N;ó$;“

1 "/, I P Corte Suprema de Justicia WSe observa entonces que el qemandante abandona por completo la tarea argumentativa reseñada, pues, en su lugar, considera cumplida su labor con hacer referencia a lo que supone se le adicionó a la experticia del perito grafólogo y documentólogo, para lo cual sectoriza convenientemente el fallo impugnado. W Desde luego, no es cierto que exclusivamente a partir de la referida pericia el Tribunal le haya deducido responsabilidad a la inculpada, sino que la misma sirvió, err asocio de otros elementos de convicción, como por ejemplo, la denuncia formulada por JUAN FELIPE ZÁRATE CHAHÍN, hijo del propietario original del vehículo, para arribar a esa conciusión, amén de que también se apoyó en la información suministrada por Ia! procesada cuando rindió versión libre y en prueba indiciaria, Así las cosas, no se ajusta Wa la realidad procesal la afirmación del censor según la cual.| el ad quem solamente se fundó en la referida experticia para deducirle juicio de reproche a la encartada, por lo que tampoco lo es que haya alterado su contenido haciéndole agregados, pues fue a consecuencia de la valoración conjunta de los medios de persuasión anotados, lo que le permitió al Tribunal deducirle responsabilidad a la enjuiciada. | | s | . Adicionalmente, no sobra recordar que no era necesario demostrar que la enjuiciada fue la que en efecto falseo por

imitación la firma del propietario del vehículo en el formulario de República de Colombia Casación No. 40091 ,..

ELIZABETH HIGUERA PINZÓN -

/. 7 Corte Suprema de Justicia traspaso, pues para que concurra el delito de falsedad en documento privado, es suficiente que sea utilizado por el sujeto agente así sea otro el que lo elabore”. Baste lo evidenciado para señalar, que conforme se anunció desde el comienzo, esta censura se inadmitirá.

Segundo cargo: Al estar sustentado en que el juez colegiado incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, pues, en sentir del impugnante, tuvo en cuenta como prueba la versión libre de la acusada, a pesar de que la misma no está incluida dentro de aquellas previstas en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000, es evidente que incurre en varios defectos de argumentación.

En primer lugar, es preciso recordar que cuando se pregona la estructuración de un falso juicio de existencia por suposición, ello alude a que el juzgador imagina un determinado medio de convicción, cuyo contenido se reputa trascendente frente a las conclusiones del fallo, to que en realidad no acontece en el sub judice, pues de atenderse a la queja conforme es insinuada por el censor, se estaría más bien ante un faiso juicio de convicción, en tanto que estima que la versión libre rendida por la procesada no ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de noviembre de 1999, radicación No. 11223. 16

República de Colombia Casación No. 40091 ELIZABETH HIGUERA PINZÓN Corte Suprema de Justicia - | tiene vocación probatoria, conclusión que se comprueba cuando afirma que si no se la hubiera tenido |en cuenta se habría absuelto a la incriminada. Ahora, esta particular forma de comprender el alcance demostrativo de la referida versión, riñe en un todo con lo que la Sala viene sosteniendo pacificamente, por cuanto ese tipo de salidas procesales, como también la indagatoria, que conservan en esencia la misma naturaleza, sirven de medio de defensa pero además de medio de prueba', en concreto respecto de la información allí suministrada. De otra parte, en este reparo como en el anterior, el actor considera satisfecha su tarea casacional con el simple hecho de atacar uno de los elementos de conocimiento (la versión libre de la acusada) que le dieron sustento; a la sentencia, con lo cual desconoce el principio de trascend|encia conforme al cual, no puede quedar en pie ninguha de las bases probatorias que le sirven de apoyo. | En esas condiciones, la arremetida del censor contra la sentencia no deja de ser un discurso de instancia, razón por la cual esta censura también se inadmitirá. | 18 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias 28 de septiembre de 2001, radicación No. 16373, y del 27 de agosto de 2002, radicación No. 17699. En sentido semejante, decisiones del 27 del 4 de julio y 27 de noviembre de 2001, del 14 de febrero y 11 de julio de 2002, así como del 15 de mayo de 2008, radicaciones

números14126, 10202, 14693, 18476 y 24215, respectivamente. 17 República de Colombia Casación No. 40091 ,

ELIZABETH HIGUERA PiNZÓN) - d

A Corte Suprema de Justicia ./' Casación Oficiosa: En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, observa la Sala la eventual violación de la garantía fundamental de non bis in ídem a la procesada ELIZABETH HIGUERA PINZÓN, en concreto porque simultáneamente fue condenada por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, con sustento en el hecho de haber conseguido fraudulentamente a su nombre la licencia de tránsito de un vehículo, utilizando para el efecto un formulario de traspaso en el cual se falseó la firma y huella del vendedor. Cabe señalar que con el propósito de determinar la posible vulneración de la garantía advertida, se parte del supuesto de que sobre el delito de falsedad en documento privado, el cual consistió en la falsificación de la rúbrica y huella del enajenante en el formulario de traspaso, no se presenta reparo. Ahora, a efectos de desarrollar la argumentación orientada a establecer el desconocimiento de la garantía de non bis in fdem a la procesada, resulta de capital importancia traer a colación el alcance exacto de la imputación fáctica consignada en la resolución acusatoria, pues es a partir de ese referente que se concluirá que en el caso particular, la norma a abplicar exclusivamente es la que tipifica el delito de obtención de documento público falso, la cual dispone:

República de Colombia Casación No. 40091

ELIZABETH HIGUERA PINZÓN?

E 7 Ea a Corte Suprema de Justicia “Artículo 288. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años”. Entonces, se tiene que en la convocatoria a juicio se precisó en relación con la imputación fáctica lo siguiente: | i De conformidad con las Ipruebas allegadas al informativo, tenemos que en el casopresente, a términos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, se reúnen a cabalidad los requisitos sustanciales|para proferír Resolución de Acusación, por cuanto demostrado se encuentra que ELIZABETH HIGUERA PINZÓN, en su cond¡cron de compañera permanente del señor FABIO ZÁRATE MARTÍNEZ, de manera dolosa inicialmente logró falsificar lal firma de su compañero en el formulario de traspaso del vehículo automotor de placas BUS-626 referido a lo largo de esta investigación, para así obtener a

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