CSJ - Sentencia 40182(06-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40182(06-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Republica de Colombia € Casación Rad. No. 40182;

JAIRO YESID GARZÓN SERRATI /¡ Ó nA

Corte Suprema de Justicia í

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 069 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

ASUNTO: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO YESID GARZÓN SERRATO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por cuanto lo condenó por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: República de Cotombia Casación Rad. No, 4018% JAIRO YESID GARZÓN SERRATEJ > ra Corte Suprema de Justicia “Se extrae del escrito de acusación, que los hechos materia de estas diligencias fueron denunciados por el matrimonio conformado por NAYIBE REY ORTIZ y WILSON DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA, porque el 16 de septiembre de 2006, suscribieron con JAIRO YESID GARZÓN SERRATO promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la

calle 7F No. 78C-04 de Bogotá, por un valor total de $150.000.000, fijando varias fechas para la firma de la escritura pública que perfeccionaria el negocio (10 de noviembre, 28 de noviembre y 7 de diciembre de ese año), en razón de las exigencias bancan'as para un crédito que complementaría el valor del predio”, Hegando a entregar a favor del vendedor la suma de $110.800.000”. representados, entre otros, en el vehículo de placas BRL 465 avaluado en $19.000.000, que se tomaron como arras del negocio, rodante entregado con formulario de traspaso firmado por la propietaria REy ORTIZ pero sin huella, el cual se legalizaría ulteriormente al término de la negociación. Los problemas surgieron cuando la señora NAYIBE REY ORTIZ, luego de discutir con su cónyuge, trató de deshacer el negocio ofreciendo cinco millones de pesos al vendedor JAIRO YESID SERRATO, pero este no aceptó, no obstante, cuando se le reguirió para cumplir con la f:rma de la escritura el 7 de diciembre, envió a un abogado? aduciendo que no firmaría hasta tanto no le indemnizaran con veinte millones de pesos por el incumplimiento de la firma de la escritura el 28 de noviembre, quedando el negocio en entredicho porque además, se enteraron que el vendedor aprovechó la circunstancia para arrendar el inmueble y promover un autoembargo sobre el b:en pues logró que un amigo le firmara unas letras de cambio” y lo demandara ejecutivamente ante un juzgado civil. Así mismo, los compradores se enteraron,

por la oficina de tránsito (SETTº) que se estaba tramitando el traspaso del vehículo entregado como arras, falsificando las huellas en el traspaso.” ! “El inmueble solo sería entregado cuando se cancelara la totalidad del precio acordado.” ? "Dinero proveniente de otros préstamos entre ellos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y el Barnco BBVA.”

N| EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO.

JosE ANTONIO ZAMBRANO.

Una por $23.000.000 y otra por $25.000.000. 5 “Servicios Especializados en Tránsito y Transporte - SETT.” 2 República de Colombia Casación Rad. No. 40182 .

JAIRO YESID GARZÓN SERRATÓ ;

Corte Suprema de Justicia

2. Con fundamento en lo anterior, el 4 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Contro! de Garantías de Bogota, la Fiscalía le formuló imputación a JAIRO YESID GARZÓN SERRATO como autor de los delitos de estafá agravada por la cuantía y fraude procesal y determinador de los ¡ilícitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado”; la cual no aceptó.

3. El 29 de mayo de 2009, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se acusó al incriminado por los delitos por los que se le formuló imputación?.

4. Tramitado el juicio oral, el 24 de febrero de 2012 se

absolvió al inculpado JAIRO YESID GARZÓN SERRATO por los 1lícitos de estafa agravada y falsedad en documento privado y a su vez se lo condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada por el uso, imponiéndosele las penas principales de 80 meses de prisión y multa de 202 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. , Registro de la audiencia de formulación de imputación, corte 2, minuto 7:00. . Registro de la audiencia de formulación de acusación, minuto 16:10. - 3 República de Colombia Casación Rad. No. 40182

JAIRO YESID GARZÓN SEF<|R¿Vf,ÍÓ<_= p

.I. Corte Suprema de Justicia /

5. Impugnada la sentencia por el apoderado de la víctima y el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de agosto de 2012, la confirmó en parte, por cuanto también condenó al enjuiciado como autor del delito de estafa agravada, asi que le impuso las penas principales de prisión de 86 meses y de multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, ordenó investigar penal y disciplinariamente al abogado” que asistió al procesado en las

negociaciones fraudulentas.

6. Contra la anterior providencia la defensa presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa la sentencia

% EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO.

República de Colombia

Casación Rad. No. 40182JAIRO YESID GARZÓN SERR;AÍQ?

Corte Suprema de Justicia de haber incurrido en la violación directa la ley sustancial, en razón de la aplicación indebida de los artículos 287 y 290 (falsedad material de documento público agravada por el uso) del Código Penal y de la correlativa falta de aplicación del artículo 289 (falsedad en documento privado) ibídem. Al respecto expone, que como al procesado se le imputó haber falsificado la huella y la firma de NaYiBEe Rey ORTIZ en el formulario de traspaso correspoñdíente al vehículo de piaca BRE 465 de propiedad de la citada, sobre ese documento no puede predicarse la calidad de público, pues para que así sea debe ser “otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervehc¡ón”. conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Añade que como el formulario aludido se adulteró antes de ser presentado a la oficina de Servicios Especializados en Tránsito y Transporte - “SETT”, lugar desde donde se llamó a la señora REY ORTIZ para informarle lo que estaba sucediendo, esto

confirma la naturaleza privada del referido documento. Así las cosas, expresa que en razón de que el formulario en mención no fue otorgado ni autorizado por un funcionario público y previamente a ser entregado al SETT se falseó, es claro que se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 287 y 290 del Código Penal y por ende en la falta de aplicación del 289 ibidem, por tanto, pide casar la sentencia y que el procesado sea A República de Colombia Casación Rad. No. 40182 ..7

JAIRO YESID GARZÓN SERRATOS

/,

  • Corte Suprema de Justicia condenado por el delito descrito en esta última norma, realizando a su vez la respectiva reducción punitiva.

Segundo cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor denuncia el fallo por haber vulnerado de manera indirecta la ley sustantiva, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio al valorar la prueba, lo cual dio lugar a la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal, pues la conducta del procesado es atípica.

Con el propósito de sustentar esa postulación, hace una sintesis de los hechos, así como de los argumentos del fallo, tras lo cual expresa que en el sub judice se está ante un asunto eminentemente civil, pues para las fechas en que se acordó elevar a escritura pública la venta del inmueble que dio lugar a este caso (10 y 28 de noviembre de 2006), el mismo era de propiedad del procesado y además estaba libre de gravámenes. Añade que por igual el enjuiciado estuvo presto en aquellas

ocasiones a cumplir su parte, de manera que en la primera oportunidad (10 de noviembre de 2006), na se logró suscribir la escritura por cuanto el contrato de promesa de compraventa no fue aceptado por la Caja Promotora de Vivienda, entidad que le República de Cotombia Casación Rad. No. 401827

JAIRO YESID GARZÓN SERRATO:

'.;¡-/ '[ Corte Suprema de Justicia ."j iba a prestar parte del valor del precio a WILsoN DARrio RopríGueZz

BARRERA.

Aduce que firmada una segunda promesa, donde se pactó suscribir la escritura de venta el 28 de noviembre de 2006, la misma no se cumplió por desacuerdos entre los esposos NAYIBE REY ORTIZ y WILsonN DARÍo RopríGUEZ BARRERA, así que el actor recuerda que el día anterior (27 de noviembre), éstos citaron al inculpado ante un juez de paz para llegar a una conciliación, pero este rechazó tal solución. Agrega el censor que si ello es así, para ese entonces el negocio se mantenía vigente, por lo que lo obvio era que el enjuiciado se acercara a la notaría el 28 de noviembre, fecha en la cual suscribió el acta de comparecencia respectiva para constituir en mora a los esposos RopRÍGuez RevY. Sostiene que si bien el 7 de diciembre de 2006, el encartado no hizo presencia en la notaría para otorgar la escritura de venta, ello se debió a que “un simple aviso de los promitentes compradores para que compareciera” no lo obliga legalmente, pues se requería de la aceptación expresa por

escrito, es decir, un otro sí a la promesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1611 del Código Civil, además, no se le estaba reconociendo el valor de la indemnización. República de Colombia Casación Rad, No. 401872

JAIRO YESID GARZÓN SERRA_”T"9-_

E | 7 Y Corte Suprema de Justicia En esa medida, el libelista concluye que de la actuación del procesado no puede concluirse que indujo en error a los esposos RODRÍGUEZ REY, como tampoco por el hecho de negarse a deshacer el negocio, o pedirle a aquellos que cumplieran, o por no informar a WILsSon DARÍO RODRÍGUEZ BARRERA, al encontrárselo el 3 de diciembre de 2006, que el 28 de noviembre había realizado acta de comparecencia en la notaría. Así mismo, el censor anota que no puede deducirse la inducción en error porque el acusado se negó a devolver el excedente del dinero recibido, “pues ello implicaría afirmar que la devolución de lo presuntamente estafado desnaturaliza. el engaño y torna en atípico el comportamiento, pues se trata de una circunstancia expo (sic) facto con consecuencias penales y civiles distintas”, como tampoco es posible fundar el delito de estafa a partir del auto-embargo promovido por el procesado, por cuanto este fue posterior a la entrega del vehículo y del dinero, pues para que se tipifique el ilícito en cita es necesario que se induzca en error por medio de artificios o engaños en orden a obtener un provecho ilícito, es decir, el ardid debe preceder al provecho y en

este caso fue posterior. Así las cosas, el demandante sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, al inferir de los medios de conocimiento que los esposos ROoDRÍGUEZ REY fueron inducidos en error por medio de artificios o engaños, a pesar de que lo que en realidad se deduce es la existencia de un asunto República de Colombia Casación Rad. No. 40182 |, JAIRO YESID GARZÓN SERRATO% Corte Suprema de Justicia de naturaleza civil, por lo cual la conducta del encartado, en relación con el delito de estafa, es atípica, en consecuencia, pide casar la sentencia y que sea absuelto por dicha infracción haciendo la respectiva reducción punitiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: Inicialmente resulta necesario señalar que con la expedición de la Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del recurso de casación como un instrumento de control constitucional y legal respecto de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías de las pares e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo 180 ¡bídem, donde en concreto se prevé: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Así mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene el recurso de

casación en el sistema acusatorio, en cuanto abiertamente se 9 República de Colombtra “ Casación Rad. No. 40182 7

“ JAIRO YESID GARZÓN SERR¿5/'I;Q/

/.¡' : - = _ Corte Suprema de Justicia prevé como medio protector de las garantías fundamentales, pues sobre el particular subrayóo: “...la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicto de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la - emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente, por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...” Ahora, en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque de constitucionalidad. En este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el parámetro de control recién mencionado no se observara en los anteriores regimenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más

directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta Política. República de Colombia Casación Rad. No. 40182 ,

JAIRO YESID GARZÓN SERRATO

7 E.'// ¡ =| Carte Suprema de Justicia Por tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral recogido en la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Supréma de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, valga decir, la de emitir un “fal/o anticipado” en aquellos eventos en los que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, dejando de lado los turnos a efectos de convocar a -- audiencia de sustentación para luego proferir la respectiva decisión de fondo. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos esenciales: en primer término, si el actor carece de interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una demanda infundada, es decir, que a través de su argumentación no se evidencie una efectiva violación de garantías

fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarroilár en la sentencia alguno de los fines de la casación. República de Colombia Casación Rad. No, 40182_7

JAIRO YESID GARZÓN SERRATÓ

,f/ | Corte Suprema de Justicia f En efecto, el inciso 2% del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: “...Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de éegunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, a la Carta Política y a la ley. Por tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación efectiva del agravio a los derechos o - garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.

República de Colombia Casación Rad. No. 40182

JAIRO YESID GARZÓN SERRA'[O///

// ;/ a Corte Suprema de Justicia2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se ponga en evidencia aquella afectación, con la consiguiente —observancia de los parámetros — lógicos, argumentativos y de postulación propios del motivo casacional alegado.

3. Determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con lo consagrado en el articulo 180 de la Ley 906 de

2004. De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho: a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso—, recoge los supuestos de lo que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley sustancial. b) La del numeral 2% consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, que permite el ataque a la sentencia de segunda instancia si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerros de República de Colombia Casación Rad. No. 401á/

JAIRO YESID GARZÓN S?¿HTO

H Corte Suprema de Justicia estructura) o de las garantías debidas a cualquiera de las partes (vicios de garantía). En tal caso, se debe tener en cuenta que las Causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de la

vulneración del debido proceso o de las garantías debidas a las partes e intervinientes, exige claras y precisas pautas demostrativas'”. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal, puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia que se reputa debe existir entre la acusación y la sentencia"'. c) Finalmente, la del numera! 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —es decir, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; la que cuando se verifica por el desconocimiento de las reglas de producción, alude a errores de derecho que se manifiestan en falsos juicios de legalidad —esto es, por la práctica o incorporación de los medios de conocimiento sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley — o excepcionalmente por falso juicio de convicción' —que se concreta cuando al elemento de persuasión se le concede un ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de 2005, radicación No. 24373. " Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de noviembre de 2005, radicación 24530. tbidem. República de Colombia Casación Rad. No. 4018 JAIRO YESID GARZÓN SERRATO/ .//Jr r " i E JÍ , ñ E ] Corte Suprema de Justicia 7 valor que la ley no le reconoce, o se le da uno diverso al contemplado en la normatividad, o se desestima el que en verdad se le prodiga en ésta—, mientras que el desconocimiento de las

reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —que concurre por distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia —que se manifiesta por declarar un hecho probado con fundamento en un elemento de conocimiento inexistente, o cuando se omite la estimación de un allegado de manera válida al proceso— y del falso raciocinio —que se predica cuando se cCae en la fijación de premisas ilógicas O irrazonables al apreciar la prueba como resultado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica—. Cabe advertir que la denuncia de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle de conformidad con las directrices que de forma inveterada ha señalado la Sala, en especial, aquella que hace alusión a la trascendencia del vicio, es decir, que el mismo haya sido determinante frente al sustento del fallo censurado, en orden a siquiera modificar y en el mejor de los eventos, cambiar su sentido en favor de los intereses del impugnante. Efectuadas las anteriores precisiones, agota esta Sala el examen de los requisitos de crítica lógica y suficiente demoétración frente a la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO YEsID GARZÓN SERRATO. República de Colombia Casación Rad. No. 40182

JAIRO YESID GARZÓN SERRAT

.//'1 VA Corte Suprema de Justicia ¡-'/

Sobre la demanda en concreto: Primer Cargo: Cuando la censura se postula al amparo de la causal

primera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como ocurre en el caso de la especie, se deben satisfacer unos presupuestos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, con el propósito de patentizar la violación directa de la ley sustancial. En efecto, al invocar dicha causal el casacionista está aceptando que los hechos declarados como demostrados en la sentencia fueron correctamente apréciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que por tanto tengan cabida críticas relacionados con la credibilidad de los elementos de conocimiento o con el acontecer fáctico. En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionuóna norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal 0, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. República de Colombia Casación Rad. No. 40182 /

JAIRO YESIO GARZÓN SERRATO |

7 Corte Suprema de Justicia Frente al caso particular, se observa que el demandante deja de lado los hechos que se dieron por probados en el fallo en orden a dar sustento al reparo que propone, tras lo cual alega la aplicación indebida de los artículos 287 y 290 (falsedad material de documento público agravada por el uso) del Código Penal y la correlativa falta de aplicación del artículo 289 (falsedad en documento privado) ibídem, pues entiende que la primera de las

infracciones en cita, se sustentó en la adulteración del formulario de traspaso del vehículo de placa BRL 495, cuando en realidad se basó en la constancia juramentada espuria que daba cuenta de la perdida de algunos documentos de la denunciante NaYIBE

REY ORTIZ.

Ai respecto se tiene que desde la formulación de la imputación, se le atribuyeron al enjuiciado los delitos contra la fe pública de falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento público', con fundamento, el primero, en haber determinado a un tercero para que consiguiera una constancia juramentada apócrifa sobre la pérdida de la licencia de conducción de NavigBe Rey ORTIZ con el fin de adelantar irregularmente el traspaso del vehículo de placa BRL 465 que se le habla entregado como parte de pago del precio del inmueble ofrecido en venta; y el segundo, por determinar a otro para que llenara el formulario de traspaso de aquel rodante con una huella ajena a la citada, p'ero además, imponer la firma y la huella como si fueran de ésta, en la carta donde se pedía realizar n Registro de la audiencia de formulación de imputación, corte 2, minuto 9:40. 17 República de Colombia Casación Rad. No. 4018

JAIRO YESID GARZÓN SERRA'5

A / Corte Suprema de Justicia í el trámite respectivo a la oficina de Servicios Especializados en Tránsito y Transporte. Esa imputación luego se reeditó al realizar la formulación de acusación, pues en la audiencia correspondiente la Fiscalía, una vez remitió al contenido del escrito que la contenía“, acto

seguido hizo un resumen de ella, en la cual se consignó en lo pertinente: “Con relación a la falsedad de documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado en forma concursal, es claro, que sólo a él interesaba [se alude al procesado] realizar el trámite del traspaso del rodante, y sabedor que el traspaso que le firmara la denunciante no ostentaba su huella, no paró en mientes para obtener el concurso de un tercero para que imprimiera su huella como si fuera de la verdadera titular, alterando así el documento de carácter privado, de igual manera determinó a ese tercero a suscribir la autorización e imponer una huella simulando ser la propietaria NAYIBE REY ORTIZ, y no poseyendo la licencia de la propietaria, documento indispensable para dicho trámite, se evidencia que determinó a un tercero para obtener una certificación jurada de pérmida de dicho documento, constituyéndose estas circunstancias, en elementos de juicio serios, razonables y estables para afirmar que sólo de él es predicable la ejecución del reato, pues téngase presente que en sus manos se encontraba el rodante, que poseía el traspaso en blanco y que el vehículo se iba a traspasar a un miembro de su familia”. Ahora, se observa que el demandante, en orden a sacar adelante la censura, no realiza una lectura integral de la ' Registro de la audiencia de formulación de acusación, minuto 7:50. 18 República de Colombia Casación Rad. No. 40182 ,

JAIRO YESID GARZÓN SERRvAA1; &V n

Corte Suprema. de Justicia sentencia, pues olvida que el juez a quo expresó en el acápite de “Consideraciones del Despacho””1,5 que “en cuanto las conductas imputadas y acusadas contra la fe pública se tienen”” »16 los artículos¡ 287 y 290 del Código Penal (falsedad material en documento público agravada por el uso) y 289 (falsedad en documento privado) ¡bídem, normas que procedió a transcribir, así que luego realizó un recuento de los hechos con fundamento en el testimonio de la denunciante NAYiBE REY ORTIZ, y en punto de tales delincuencias, consignó: “...para el 28 de abril de 2007, REy ORTiIZ, mediante llamada telefónica proveniente de la oficina de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte —SETT—... [se] le informó sobre la presentación de documentación ante dicha oficina tendiente a efectuar el traspaso del vehículo de placas BRL 495, documentación que expresó se determinó faltaba a la verdad cuando la firma y la huella obrante al respaldo del traspaso no fue impuesta por ella, al igual que se determinó el allegamiento de una constancia juramentada realizada en la estación de policía sobre la pérdida de documentos, sin que ello fuera así, si es que ellos nunca se le extraviaron, siendo esa la razón por la que instauró denuncia penal por falsedad...” Tales afirmaciones encuentran sustento en el testimonio de la ofendida NAYIBE ReY ORTIZ, quien en el juicio oral expresó: “ ..como el 28 de abril del año 2007 yo recibí una llamada del SETT de tránsito en mi oficina y me dijeron: señora

'5 Página 2 y siguientes del fallo del juez a quo. 'S Página 6 ¿dem. ¡ _ _ u Página 10 del fallo del juez a quo. En sentido semejante se reiteran esas afirmaciones en la página 14 ibidem, al hacer el analisis sobre el delito de estafa. 19 República de Colombia Casación Rad. No. 40182 JAIRO YESID GARZÓN SERRAFÍ Corte Suprema de Justicia ANAYIBE, es que aquí hay un señor que está haciendo un trámite del vehículo de su propiedad, el Renault Twingo BRL 465 y el informa que no la.consigue a Usted por ningún lado y observamos diferencias entre las firmas y las huellas que aparecen soportando este traspaso ¿Usted autoriza este traspaso? Dado que pues ya estábamos con la dificultad de que el señor GARZÓN fes decir, el procesado)] no nos devolvía la plata, no firmaba la escritura, no nos devolvía el carro, no nos entregaba la casa, yo le dije a la señora del SETT que no, que yo no autorizaba ningún traspaso y que yo me acercaría a la oficina a recibir directamente los documentos... Cuando yo llegue al SETT me entregaron un paquete de documentos, al observar el traspaso por el reverso, la firma y huella que aparecía ahí no correspondía a la mía, ese paquete de documentos estaba acompañado por una constancia juramentada de una estación de policía de que yo, o sea en teoría yo NAYIBE REY, certificaba que mis papeles se me habían perdido, cuando eso no es cierto, yo nunca me

presenté allá, y decía que había perdido la tarjeta de propiedad del vehículo y mis papeles, mi cédula, mi pase y otros documentos, situación que también obser

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...