CSJ - Sentencia 40234(26-06-2013)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40234(26-06-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
á - y . Casación 40.234 .h '
LUIS ANDRES CHAVYEZ 6
República de Colombia
D.-: .¿'_ 'E'º'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
WMagistrado Ponente JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 195 Bogotá, D. C., veintiseis (26) de junio de dos mil trece (2013). — -
- MOTIVODE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 12 de abril de 2012, la Juez 5 Penal del Circulto de Pasto absoivió al señor Luis Andrés Chávez de los cargos que le había formuiado la Fiscalía.
La decisión fue recurnida por el delegaco del ente acusador. El 21 de junio siguiente el Tribunal Supertor de la misma ciudad la revoco. En su lugar, declaró a Chávez coautor penalmente responsáble del concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y disparo de arma de fuego contra vehículo. Le impuso 174 meses de prisión, de Inhabilitación para el ejerciciode derechos y | funciones públicas y de pronibición para el porte de armas de fuego y le Ciasaciba 20734 af LUIS ANURES CHÁYEZ Rapuíilica d9 f..o¡amh¡':z %?35 Corte Suproma de Justicia negó la suspensión condicional de la ejectución de la nena y la| nrisión comiciliaria. ensor imterpuse casación. En auto del 42 de diciembre de 2017 la Sala inadmitió el tegundo cargol de
la cemanda, pero avsiló pronunciamiento de fondo sebre di primeto, 4 lo cual pmcede, una vez ha vencido en silancio el niecanismo de la instancia (nroce! dente respecio de la segunda censura)y 'ealizada 1h alidiencia de sustentación. Fueron sintetizados por el juzgadoder segunda instancia "Se fiene prohado que siento apreximadamente las 5 de !a mañana del 13 de abril de 2010, en el sitio geográfico ceno de como la Coba Negia' jurisdicción del municipio de Pasto, el camión 3u¡a00 por Laureano Enrigle Madroñero fue interceptado porun grupo de personas E1ue se|movitizaban en una motocicicia y un automóvii partícular, quienes| luego| de dispatar contra aquél vehiculo y hacer que se detuviers, obligaron a descander a sus ocupanies para conducirios a un sitio oscoso tertano y dejarips posteriarmente atacos. Los agresores se a '"'d0ff? ron de (a mejcandia transportada de propiedad de Humbe:to Santana Pinila| quien fambién allí viejaba, avatuada en la suma de $75.000.000.00 de paspc. 1 de acusa al ciudadano Luis Andrés Chávez de ser una de 32 54 pofsonas que palliciparon en la comisión del hecho” fauto de la Corte del 1? de diciembre de 2012). n Casación 40.7234 LUIS ANDRÉS CHÁVEZ Repuública de Colombia raiO Corte Suprema de Justicia
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 15 de marzo de 2011, aníe el Juez ? Penal Municipal de Contro! de
Garantías de Pasto, la Fiscalía imputó a Chávez cargos como coautor responsable del concurso de delitos de hurto calificado agravado (artículos 240, inciso 29%, y 241.10 del Código Penal), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (365) y disparo de arma de fuego contra veliículo (356). 2, El 4 de abril siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Luis Andrés Crávez, como coautor de las conductas señaladas.
3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de Julcio oral, fueron profericias las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA El defensor formula el oerímer cargo de su demanda (el que fue admitido por la Corte), así: Causal tercera, violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 6, 13, 60.5 y 269 del Cádigo Penal y 1625, 2469 y 2483 del Código Civil, como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto se omitió valorar que el otro acusado indemnizó integralmente los perjuicios causados, según obra en el fallo respectivo y en la estipulación que hicieron las partes, lo cual imponía para su acuúido la reducción punitiva del artículo 269 penal, cuya aplicación considera no debe quedar al . República c.e Solombia Corte 3upr¿mn de Justicia arbitrio del juzgador sino que soilicita se impohga 5el gensrales de desificación del artículo 00 del mis cual,s e deben trasladar proporcionalmente los aun —
Z NN Gasación 202 LUJS ANDRÉS QuÁYEZ J.F' UN| los cmteros mno estatulo, beurtido |lo mentos por/el concirso LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIT i Ei defensar y el Procurador Seguindo Delegado coin ciijeran eh ss nasturas. -l primero reiteró lo dicho en si demanda y resa 3 la necesidad de quelel descuento del artículo 269 no se aplique según tidne| diche la jurisprudencia, esío es, que sea faci juez otorgar una máyor|o mernor rebaja, máxime si ello se hace depender de 1s mismes cillerios (gravedad del detito, infensidad del dolo, etc.) considerados ; al establecerlla pertaa imponer, puese l 0 infringe el postulado del non bis nitenm, Por tanto, impetra que per analogía favorable la rebaja se fib en térmminos del artículo 60.5 del Código Panal y al monto así jogrado se irasladen les porcentajes currespondientes por la concurrencia de conduc ctas punibles. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sela casará parcialmeante la sentencia demanda da. Las| razones sp;a las siquientes, que prohijan el fondo de las propuesta as del redurrente |y del y Casación 49.234
LUIS ANDRES CHAVEZ
República de Colombia TE E Corte Supremá de Justicia Ministerio Público, aunque difieren en la metodología insinuada para hacer los cálculos:
1. Dentro la carpeta de pruebas aparece como la número 6 de la Fiscalía, la cual fue legalmente iniroducida y admitida por el juzgador, una
estipulación conforme cort la cual las partes admiten como probado el contenido de la sentencia del 24 de agosto de 2010, emitida en contra de Harold Armando Montilla Figueroa, declarado coautor responsable de los mismos hechos por los cuales se juzgó a Luis Andrés Chávez. Esa decisión fue anexada y en su página 6 el juzgador de Montilla Figueroa tuvo por demostrado, con la participación activa de la víctima Humberto Santana Pinilla, que aquel indemnizó a esta de manera integral los daños y perjuicios causados con el delito, razón por la cual le concedió el descuento del artículo 269 del Código Penal.
2. Al sentenciar al señor Chávez el Tribunal incurrió en el falso juicio de existencia denunciado, como que omitió apreciar el elemento probatorio de que se trata y, por consecuencia, no otorgó la rebaja que impone la norma sustancial citada, la cual era de recibo en tanto la obligación de indemnización de los perjuicios causados con el delito es solidaria para todos los partícipes del mismo, esto es, que la misma se impone cumplirla a cualquiera de ellos.
En la misma linea, si la carga es satisfecha por uno de los participes, las consecuencias que se deriven de ese acto se hacen extensivas a todos los responsables del comportamiento delictivo. República cir= Colombia Corte Suprema de Justicia 2 En esas condiciones, se impañne casar parcialmente reconocer el descuento del artículo 269 del Código Fenal. Pero ella no se hará, como postulan defensa y Ministerio Hub de aplicar las proporciones previsias en la disposición
parámetros de que trata el artículo 60 del Código Penal, en | sido previstos para ind lividualizar la pena en concreio seg delictiva cometida, de tal forma que se excluven de tala fenémenos acaecidos con posteroridad al delito. Ese ha sido el entendimiento que, con apego en la ley, | jurisprudencia de la Corte Suprema de Jusiicia, como nuede auto del 726 de septiembre de 2006 (radicado 25.741, de diciembre de 2009 (radicado 32.768) y el 6 dej u 35.767), Se dijo lo siguiente, en lo que hoy se insista: "En efecio, pretendiéndose en concrefo a travesja la rebaja prevista en el anículo 269 del Código Penal punitivos abstractamente fijados porl a ley para el delito € de modo que el mínimo se disminuya en [res cuartas partos la mitad y dentro de los límites resultantes ahí sí a irogar, desconoce el casacionista que aún desde la arlículo 374 del Decrelo Ley 100 de 1.980 la Corte ha rebaja como fenómeno post delictual no tiene el H atamien Así, en providencia de agosto 24 de 1.994 (Radic la Sala en excluir la rebaja por reparsción coma incida punitli vos, pues u "La seleccióE n de los mPíEn imos y Í|' ) parida para la actividad incividualizadora de ls papel i; mportante los fundamentos reales modmg-:-a| ao;EP es ( proceso tales como la tentaiiva, la ira e inten; e dolor, causales de justilicación, las cireunstancias específicas,
en forma vincuiante los extremos punitivos señal penal básico alribuido, y si ello es …, ha de hacerse d e ..., = m asación 40.2272:3 ñ S AMPRES CHAYEL| - eN añal n la conducta ineamientos Hostu nio de adicada de la ca sal invecada que aleci E !GE ext! wnb 181 y el máxi el juez | AmIhe la iní pretación del enf endido dí..'€ fal a uelprop: ación N p y 2405) fud nnte en| las 5 máxin "OS| es el pu pena y| en donde ; en nosirades el exdeso plC. poríque€ ados en el respectiyo | ich E OVErar: — _ ¡emo 9acib no en nenk PRE clarja imites nrío de Legan en el de las lteran tino ón en - —<— — Casación 40.234
— LUSS ANDRES CHAVEZ
Renública de Colorbia + Corte Suprema de Justicia forma previa para, finalmente, dar aplicación al artículo 61 del Código Penal ya para imponer el minimo así obtenido -si no está demostrado alguno de sus presupuestoso existiendo alguno o algunos de ellos, para hacer los incrementos necesarios según el buen juicio del fallador...". Y en fallos de noviembre23 de 1.998 y septiembre 28 de 2.001 (Radicados Nos. 9.657 y 16.562, respectivamente), expresó: La reparación "es un mecanismo de reducción de pena, no una aftenuante de responsabilidad. La
rebaja en ella establecida no se deriva de una circunstancia concomitante al hecho punible, que pueda incidir en la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, 0 en los grados o formas de participación, sino de una actitud post delictual del imputado, de caracter procesal, que para nada varía el juicio de responsabilidad penal, y que como tal solo puede afectar la pena una vez ha sido individualizada, "Siendo ello así, la disminución punitiva allí prevista debe entenderse refenida a la dosificación judicial, no a los limites establecidos en cada uno de los tipos penales que conforman el capítulo de los delitos contra al patrimonio económico, como pareciera insinuarlo la redacción del precepto... "La concreción y modificación de los extremos punitivos es de competencia del legislador, no del Juez, luego mal puede pensarse que la rebaja prevista en la norma, siendo de aplicación judicial modifica los mínimos y máximos punitivos señalados en cada una de las citadas disposiciones penales. "Obsérvese que cuando el iegislador intreduce este fipo de modificaciones, lo hace directamente (arts. 22, 24, 30, 60 C. P.), y si en esta oportunidad no lo hizo, sino que defirió la anlicación de la rebaja al Juzgador, es porque no lue su voluntad afectar dichos topes. "En consecuencia, las rebajas establecidas en la citada disposición, en cuanto no comprometen los límites punítivos señalados en el tipo penal que define el delito realizado, no pueden afectar el término de prescripción de la acción penal, ni incídir en la determinación de la pena máxima para efectos
de establecer la procedencia del recurso de casación”. Y más recientemente, ya en vigencia de la Ley 599 de 2.000 en sentencia de mayo 27 de 2.004 dijo la Sala: "En el trabajo de indivicualización de la pena el primer paso a seguir, conforme el artículo 60 C. P., es la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales el juez se ha de mover, extremos a los cuales se puede acceder de manera directa (consultando el tipo penal violado), o como fruto de la aplicación de las circunstancias modificadoras de tales límites cuando éstas han hecho presencia Al respecto y con miras a determinar a cuáles circunstancias se hace referencia, digase que son aquellas que por regla general se estriucturan al Casación |
LUIE ANDRÉS Ch
República de Culombia Ta Corte Suprema de Justicia momenta t de la comisión de la conduct. a, si. endo, -par ! endenescindiblas de ésta como que permiten su individualización y la carad tenza! 1, las (OTECINESS son predicales -entre otras razonosbien de comporfan iento co no lal, bien de la persona del sujeto agente o del stjeto pas a, o bien de las propias condiciones de tiempo, mado o lugar en que se el 'acutó el hechio, pudiéndose citar -a quisa de ejerlosla e ntativa Yan, A P.), a U complicidad fart. 30), el exceso en la caisales e PxoNEraL ÓN de resporsabilidad (art. 32, num. 7, inz. 2), la|situació: nargmalidad,
ignorancia o pobreza exiremas (art. 56), el estedo de ira o de inferigo dofor (art. 57), la agravación en el acceso camal viviento en| me Pror de 4 años (art. 216-1), la cuantía en los delitos contra e patrimohío ecqnómico (art. 207-1), etc, "Concretada o individualizada la sanción, será respecto € le ese q 1antum que se aplicarán los fenómanos post delittuales, les de r, aquellas circunstancias fácticas, perseneles o procesales que |se ESÍ, ruciuian don pesterioridad a la comisión de la conducta, ent re las chal S caben cifarse las rebajas por sentencia anticipada (art. 40 OPP), porco Tesión (ait idem), por reparación en los delitos contra e patrimoníao ecgnómic 209 CP), por reintegro en el peculado (art. 407 CP), porn afra¿:facim en el falso tesiimonto (art. 443 idem), por la presentación voh mára 217 la fuga lde presos (an. 451i0), efc cómputo con e cual habla inalizado el procedimiento de desificación o de individualización de lla anción e pungar por el condenado", (Ramicación No. 20,642). Y en providencia de febrero 28 del año en curso (Rad cadión No, 22.476): "..según lo dispuesto en el artículo 69 de |la ley 598 miciaimente |es imprescindible establecer el ámbito punitivo de movilida d dete mina ndo fos
limites mitiros y máximos señalados para|el deiito cd rrespona ¡enté y dentro de los cuales se ha ne mover el juez, considerand $ —asimis molas circunstancias gue los modifican conforme e las refilas que la misma disposición penal orevé. "Resulta claro que las circunstancias modificadoras de| dío hos Himil S E as que se refiere el precepto anisriormente mencionado son las que |se vinculan directamente con la pena prevista bara la Tesf "act Va c onducta punible al atenuaría o agravana pudiendo ser de carácid r especí CO, Yas que se relacionan con los dispositivos amplificadores d el fipc, las que inciden en el grado de responsabilidad ly las que 5rO Es Gren| a determinadas condicionas del alitor, normalmente bra SEN EmnEeS O concomitantes con la comisión del desto". En consecuencia, la revaja derivada de la rep'?racíón previ en el aíquio 269 de la Ley 599 de 2.000, en fanto fenómeno post delictuf CÍNcu sTaricia procesa! y no del pumible, no afecta les extremos punitivos el pro Cesa de “
Casag:ión 4(].234LUIS ANDRES CHAVEZ
República de Golombia Corte Suprema de Justiciza individualización de la pena, por ende su computo se hace posteriormente a él y en la proporción que la ley le indica al juez, tal fue el ejercicio que la propia Sala venficó en su decisión del pasado 22 de junio del año en curso Proceso No. 24.817). Y si se quiere más punitalidad sobre el tema -para ralificaarsí la doctrina de
la Sala en ese puntodigase que ni siquiera la forma verval “disminuirá” que utiliza el legislador en el texto del mencionado artículo 269 implica que la comprebación procesal de la reparación comporte variación de los límites punitivos, como que el alcance de aquel mandato no va más atláa de la obligación que a rebajar la pena se le impone al juez pero dentro de las proporciones alií mismo señaladas. El transito de legislaciones del Decreto 100/80 a la Ley 599/00 no hizo variar -no podía hacerlola naturaleza de fenómeno post delictual que siempre se le ha reconocido a la reparación, pues al fín y al cabo sigue siendo un comportamiento del sindicado, obviamente posterior al delito (nunca anterior ni concomitante), con lo cual se desborda el marco y las características que la doctrina le ha trazado a las circunstancias modificadoras de los reseñados limites. Finalmente dígase qiue de manejarse la figura en comenío no como fenómene post delictual siño con capacidad de variación de los extremos de la pena ello aparejaría -entre ofras consecuenciasel que incidiera en lacontabilización de los términos de prescripción de la acción, así como en la fijación del maximo de la pena para acceder -en ley 600/00al recurso de casación ordinaria, efectos estos que lejos están de depender o no de la referida forma de restablecimiento del derecho”, Cabe reiterar: lo que resulta facultativo del juez es determinar la cuantía de la rebaja, pero no otorgar o negar la rebaja en sí misma, como que
concederla es un imperativo legal. Y la decisión del legislador, resaltada por la jurisprudencia, de dejar a discreción del juzgador el valorar y conceder el monto descuento del articulo 269 (entre la mitad y las tres cuartas. partes), en modo alguno comporta, como parece entenderlo el recurrente, arbitrariedad, en tanto su determinación debe estar precedida de una sólida argumentación probatoria y jurídica, la cual, en todo caso, es pasible de ser recurrida. o pasación 0.3 (&
LUIS ANDRES CHÁYEZ )(|
Pfºpuhhca de Co.0tnh¡.. Corte 51 prem% de Justicia Asiste razón al demandarite respacto de que utilizar los cniteribs del afticujo 61 del Código Penal (gravedad de la conducta, daño caubado, naluraleza de las causales de agravación, intensidad el do!o,étc.) para |señalar lel - quantum del arfículo 269 infringe el principio que prohine sancionar des veces la misma circunstancia fáctica y ello acaEcería, [como| quel talés aspectos deben ser considerados vara fijar la pena correa :oadéeníe al tibo enal infringida y, por consecuencia, no pueden empleafse| una setunda e E . hr =ñ — T7 Dne aE e1 — -— "— — T_ vez con el mismo ohietivo de sancionar, pues ese alcance lie G no el castigo. Pero lo que sí le está dado al juzgador es que, en aplicatión del principio de igualdad y del valor justicia (due, en esencia, comport¿ dar a ceda cual
lo que le corresponde, según las f8p eciales cifcunstancids Ue tiemno medo y lugar de su actuación), se mueva entre el 50 y ¿L TS del descuento, según el momento en gue se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo, pues no es lo misma que se|rebtablezaan !bs derechos tie la víctima a último momente, vemtitiendo (que paderca la consecuencias del delito y las vicisitudes de un procego |pehal por UN extenso periodo, como tampoco que.el esfuerzo para redartir ?¿¡C heblase sido reafizado por el acusado, sino por un tercerol(así sef un vartíc pe en el delito). Lo anteror aconteció en este asunto, como qué IO - s = a, =5 le cuanco be estabda próximo a emitir sentencía contra un partícine Idiverso del acá procesado, se tomó la decisión de indemnizar al ¿affctado, lo que resuilto en detrimento de este, acto que, por tanto, debe merecer una|rebaja mepor, lo y Casapión 40.234
LUIS ANDRES CHAYEZ
República de Colombia TE . a N $__v' Corte Suprema de Justicia que igual sucede respecto de ('[Ué la voluntad de reparar no surgió del señor Chávez. En esas condiciones, se muestra razonable, equitativo, coincidente con el velor jJusticia, que la rebaja que deba concederse al acusado, en aplicación del artículo 269 nenal, sea del 50% de la pena señalada para el hurto calificado agravado (154 meses), que, así, quedará en 77 meses.
A ese monto se trasladarán integralmente los 12 y 8 meses que, en su orden, deaujo el Tribunal por las conductas concurrentes de porte de arma y disparo de arma de fuego contra vehículo, para llegar a un total de 97 meses, due serán las sanciones definitivas de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas y prohibición de portar armas de fuego, que debe cumplir el acusado. Para los delitos concurrentes no hay lugar, como estiman los intervinientes en el trámite de la casación, a hacer calculos porcentuales a partir de la sanción real que corresponde por el hurto, por las mismas razones expuestas respecto de que el descúento realizado por aplicación del artículo 269 hace referencia a un fenómeno post delictual, de tal forma que no puede afectar la 0¡¿5eración respecto del concurso de delitos, en tanto esta se realiza a partir del hecho cometido y no puede resultar afectada por circunstancias acaecidas con posterioridad a su realización. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repúhlica y “ por autoridad de la ley, N , u N E 532¡53£nm;': i.23 “(X LUTE —u[é'[.¡?.'fíó CRÉVEZ “ ,'!.mCorte Supremna de Justicia Casar parcialmenis la sentencia del 21 de junio de 2012 pivícrida por el Tribunal Superor de Pasto, exclizsivamente paral dejar gn e7 meseLs las penas de prisión, de inhabilitación para el elercicio de deretna funciones
sa e públicas y de prohibición para perter armas de fuego que debg cumplif Luis Andrés Chávez como coautor de las conductas puñibles| de |hurto calificado agravado, porte de armmasde fuego y disparo de arma de fuego T n contra vehículo. Contra esta decisión no precede ningún rectrso. Notifiquese y cimplase. 7 la 1A 1 N““'—w—.__.¡/r/'lñf£í—-/"- 2 ¿,»¿;7'j ¡º…
JOSÉ Ea LEON|B¡;)?Í-— BUSTOSa a MARTMÍNREZ r
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/NUBIA YGLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13