CSJ - Sentencia 40274(29-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40274(29-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

El República de Colombia Casación Rad. No. 40?7.

ALBEIRO FERNÁNDEZ Ocrtga

PA P ! p

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 170 Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).

ASUNTO: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de las conductas punibles de fraude procesal! y cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron deciarados por el a quo en los siguientes términos: República de Colombia Casación Rad. No. 40274

ALBEIRO FERNÁNDEZ OCH53;A/

Da E 7 Corte Suprema de Justicia Ey "El día 24 de enero de 2007, cuando la señora JULIANA MONTOYA EsCoBAR —sSecretaría del Juzgado 13 Laboral del Circuito Medellín—, quien fungía para esa fecha como juez encargada del aludido despacho judicial —ante la ausencia de la titular, doctora LUZ ELENA Gómez MeJÍA, que se hallaba incapacitada—, en compañía del señor CAMILO PINO TASCÓN

—citador de esa oficina—, se dispuso a organizar el archivo en el cuarto donde se almacenaban los expedientes, se percató que una lámina del cielo raso estaba movida, ante ello, procedieron a revisar el lugar y encontraron una caja donde se archivaban procesos sin rotular con tres (3) expedientes ejecutivos conexos, distinguidos con los radicados números 2006-0626, 2006-0632, y 2006-0636, también observaron que en una de las tapas de la caja aparecian relacionados con lápiz y en letra manuscnta ocho (8) expedientes, cuyos radicados correspondían a los números 2006-0625, 2006-0626, 2006-0627, 2006-0629, 2006-0632, 2006-0633, 2006-0634 y 2006-0635, procesos que a su vez se encontraban en la caja No. 624 dispuesta para su archivo. El 22 de febrero de la misma anualidad, una vez la titular del despacho se reincorporó a sus labores, la secretaria, señora JULIANA MONTOYA, la puso al frente de la anterior situación, entregándole por ello todos los expedientes para su posterior revisitón. Realizada tal labor, se constató que en cada uno de esos expedientes el abogado ALBEIRO FERNÁNDEZ CCHOA aparecía como demandante y el Instituto del Seguro Social como demandado, además, que los mismos fueron tramitados por el empleado JOSÉ Luis ROLDÁN GRAJALES —quien dentro de sus funciones tenía la de hacer las liquidaciones en todos los procesos ejecutivos—, y que la

mayoría habían terminado por pago de la obligación. En vista de lo anterior, y al ser enterada la doctora GÓMEZ MEJÍA que en los procesos radicados con los números 2006-0625 y 2006-0629 —encontrados en la caja sin rotular en el cielo raso del archivo—, habían títulos judiciales pendientes Opara .u entrega, entre ellos el No. 413230000678930 del 14 de diciembre de 2006 por un valor de $6.961.707.72, procedió a estudiarlos en forma detenida, al mismo tiempo que le encomendó a la secretaria del despacho, doctora MONTOYA EsCOBAR, que procediera a la liquidación de esas obligaciones, labor que ésta cumplió con la señora CARMEN ELENA ARANGO —quien para esa época se 1 República de Colombia Casación Rad. No. 40274

ALSEIRO FERNÁNDEZ OCHOA” f a , ."' -

La Corte Suprema de Justicia desempeñaba como sustanciadora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín—. Fue así como al realizar la liquidación informal del crédito y las costas procesales dentro del proceso correspondiente al radicado No. 2006-0625, se percataron que el oficial mayor del Juzgado 13 Laboral, señor JOSÉ Luís ROLDÁN GRAJALES, había efectuado una liquidación que ascendía a la suma de $74.605.262.26 y que el abogado de la parte demandante, ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA, había presentado una liquidación por un valor equivalente, al 19 de septiembre de 2006, por la suma de $237.312.443.57.

Ahora, al tener conocimiento la titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el día 2 de marzo de 2007, de la irregularidad antes anotada,. mediante auto de sustanciación de esa misma data, ordenó la suspensión del pago del título, a la vez que dispuso liquidar de nuevo ese crédito. Situación que llevó a que de igual manera se procediera con los demás procesos referenciados. Al aplicarse el programa de liquidación de créditos implementado por el Consejo Superior de la Judicatura al proceso radicado con el No. 2006-0625, se advirtió una diferencia de $50.298.497 18 en la liquidación efectuada por el empleado ROLDÁN GRAJALES, quien liquidó el proceso en $74.605.262.26, cuando el valor debió ser de $15.342.421.86. Las irregularidades atrás anotadas, llevaron a la Juez 13 Labor del Circuito, doctora Luz ELENA GÓmEeZ MEJÍA, a formular denuncia escrita ante la Fiscalía General de la Nación el 5 de marzo de 2007 y además a iniciar el correspondiente proceso disciplinario en contra del empleado ROLDÁN GRAJALES, quien presentó renuncia al cargo el 16 de abril del mismo anuario, la que le fue aceptada el 20 de ese mismo mes y año. Esa denuncia le permitió entonces a la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegado 56 Seccional, adelantar el programa metodológico en el que se dispuso llevar a cabo una serie de actividades que condujeran a demostrar la existencia de los Hhechos punibles y sus posibles responsables. De ahí que al practicarse inspección judicial en

el despacho del Juzgado Laboral en mención, al iqual que en los demás de la misma categoría de esta urbe, a través de perito se realizó la reliquidación de algunos procesos que impulsó el abogado FERNÁNDEZ OCHOA y otros abogados, los cuales se relacionarán en próximas líneas. República de Colombia Casación Rad. No. 40274.

ALBEIRO FERNÁNDEZ OCH?Á¿'_/'

S Corte Suprema de Justicia También se encontró que en el tiempo que trabajó ROLDÁN GRAJALES en el Juzgado 13 Laboral manejó 178 (sic) procesos ejecutivos laborales, así: en el año 2005, 30 procesos, en el 2006, 121 procesos y en el 2007, 22 procesos. De la misma forma se estableció que en los 121 procesos terminados por pago en el año 2006, 32 correspondían al abogado FERNÁNDEZ OCHOA, -y de los 22 procesos adelantados en el año 2007, el mismo abogado FERNÁNDEZ OCHOA actúo en siete (7) en calidad de apoderado, más en otros 9 procesos, que fueron liquidados por ROLDÁN GRAJALES y pagados con posterioridad a su desvinculación. Con la intervención de la perito MARÍA DE LOS DOLORES ESTRADA PATIÑO, la Fiscalía pudo establecer que en 17 procesos, en los cuales el apoderado de la parte demandante era el abogado ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA, la demandadael Instituto del Seguro Social y el liquidador JOSÉ LuiS ROLDÁN

GRAJALES, Se presentó lo siguiente, en los procesos que a continuación se relacionan: No. Número de Parte Liquidación Liquidación Tofal Radicado Demandante de Jzgado de Perito Diferencia 1 2006-525 Alba Roció Arango $67.605.262.26 $17.306.765.08 $50.298.497.18 2 2006-626 Jaime E. Bamentos $ 6.354.351.49 $ 2212039.60 $ 414231189 3 2006-627 Teresa de J AlÑvarez $56.170.718.25 $ 33198401 35583873424 4 2006-629 Elkin A Guarín $ 10 745.046.00 $ 3790 00856 $ 6955.037.64 ó 2006-632 AlbertoA . Vanegas $ 8620.249.63 $ 3.895.217.51 $ 477407212 6 2006-.633 Fabio Ramirez M $ 8.606.839.47 $ 1.965.623.32 $ 6,641.215.95 7 2006-635 Francisco Díaz $57.038 20228 $ 714126835 $49,894 023.93 8 2008-634 Francisco Cossio $ 4901.801.83 $ 113211401 $ 7.580777.91 9 2006-636 Margot Sánchez $ 5.241.369.54 $ 325091101 $ 199045853 10 2006-732 Rosaura Henao. $62972.787.57 $29.333.58092 $32.639.206.60 H 2006-528 Bemardo A. Cano $66.198.318.07 $14.383.760.86 $51.814.567.21 u 2006-530 Ibero Mercado $ 53848447 $ 2.059.746.15 $ 3308.738.37

13 2006-631 Daro Palacio $ 5248404.34 $ 1.351.830.43 $ 389557391 4 2006-644 Femando Vinasco $ 5.248.404.34 $ 1.152.838.32 $ 4.358750.28 15 2006-641 Bemanto Franco $ 551159830 $ 1.325211.,66 $ 8.004037.97 16 | 2006-689 Jaime Zuleta $ 682522344 $ 2897.993.55 $ 5.627.229.89 17 2006-650 Héctor Grisales $11.104.500.72 $ 5.193.97341 $5.910,527.31 Tel - 5403 894.587.50 $00.016.856 96 $304 874 730,60 De lo anterior se deduce que los 17 procesos fueron liquidados por el empleado JosÉ LuiS ROLDÁN en cuantía de República de Colombia Casación Rad. No. 40274 ,

ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA”"

É - Corte Suprema de Justicia 5403.891.587.49, cuando la liquidación real debió ser de $99.016.856.96, resultando así entonces afectado el patrimonio del Instituto del Seguro Social en la suma de $5304.874.730.60, dinero que en su totalidad fue recibido por el

acusado ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA.

De las 17 personas atrás relacionadas, se logró entrevistar a 16, no obstante que el abogado FERNÁNDEZ CcHOA anotó en las demandas direcciones distinías a las reales, quienes al unísono manifestaron mno tener conocimiento acerca del proceso ejecutivo conexo adelantado

por el togado, ni de esas liquidaciones, por ende, no recibieron el dinero que le fue pagado al abogado por el Seguro Social producto del proceso ejecutivo conexo mencionado. De otro lado, también se estableció por parte de los funcionanos de policía judicial, que el abogado FERNÁNDEZ OcHOA cobró ante el Juzgado 13 Laboral costas judiciales por valor de $4.310.970, a pesar de que ya le habían sido cancelados por el Instituto del Seguro Social en los procesos con los radicados números 2007-145 ($440.918), 2007-200 (8157.492), 2006-634 (5286.716), 2003-835 (3782.000), 2002355 ($790.000), 2003-667 ($446.000), 2003-961 ($558.115) y 2001-901 ($849.729), lo que indica que teniendo en cuenta la cuantía anteror, el patrimonio afectado del Instituto del Seguro Social ascendió a la suma total de $313.152.577.60. Además, se estableció que en fos procesos radicados con los números 2006-627, 2006-642, 2006-644 y 2006-646, adelantados en el Juzgado 13 Laboral, cobró costas dobles, pero ante solicitud del mismo despacho procedió a realizar su devolución. Igualmente, cabe anotar que el acusado ALBEIRO FERNÁNDEZ CCHOA presentó mediante abogado sustituto otras demandas, que correspondieron a otros Juzgados Laborales, como el 3%, 77 y 6, en los que igualmente se hallaron irregularidades en las liquidaciones y en la entrega de dineros

a los poderdantes, razón que motivó a la Fiscalía a iniciar otra investigación por esos hechos, para tratar de determinar la responsabilidad de los empleados de esos juzgados y la participación del abogado FERNÁNDEZ OCHOA o de su sustituto”. República de Colombia Casación Rad. No. 40274

ALBEIRO FERNÁNDEZ OCH93__.e-'

£ PA -P dde Corte Suprema de Justicia Con fundamento en lo anterior, el 28 de octubre de 2008, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le tformuló imputación a ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA como autor de los delitos de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer cometidos en concurso homogéneo, así como por el ilícito de hurto agravado continuado; la cual no aceptó. El 9 de marzo de 2009, el Juez Veintiocho Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el implicado en relación con los delitos de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer cometidos en concurso homogéneo, una vez verificó el reintegro del incremento obtenido; además, avaló que se pidiera la preclusión de la investigación respecto del delito de hurto agravado. Iniciado el incidente de reparación integral, el 7 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Medellín, rechazó el impedimento expresado por aquél funcionario judicial para continuar con su trámite, pues concluyó que si el motivo de la separación era

porque había dictado sentencia condenatoria contra JOSÉ Luis ROLDÁN GRAJALES, no debía olvidarse que en el referido incidente, gobernado en este caso por el texto original del artículo 103 de la Ley 906 de 2004, solamente se discutía lo relativo a los perjuicios, amén de que en el proceso seguido contra ROLDÁN GRAJALES no se había iniciado el mismo. 6 República de Colombia Casación Rad. No. 4027

AÁLBEIRO FERNAÁNDEZ Ocrgg¿&-;'

Aa Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión, el implicado ALBEIRO FERNÁNDEZ OcCHOA instauró acción de amparo que conoció la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue negada por improcedente', pues se estaba ante un - proceso en curso, en cuyo interior se debían intentar. los mecanismos de defensa correspondientes. De otra parte, el 9 de junio de 2011, ante el Tribunal Superior de Medellín, prosperó la recusación promovida por el defensor de inculpado FERNÁNDEZ OCHOA contra el Juez Veintiocho Penal del Circuito de Medellín con Funciones de “Conocimiento, por cuanto manifestó su opinión al responder un hábeas corpus incoado por el implicado, razón por la cual el proceso pasó al homólogo Primero. Una vez allí se terminó de tramitar el incidente de reparación integral, el 25 de noviembre de 2011 se condenó ai inculpado a las penas principales de 51 meses de prisión, multa

de 275 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y ! Mediante fallo del 5 de mayo de 2011 dictado dentro de la radicación No, 53952, el cual fue suscrito por los Magistrados, doctores MaRÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MuÑoz, JOSE Luis BARCELÓ CAMACHO y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, sin que se observe que en tal decisión se haya abordado algún aspecto sustancial relativo a este asunto, razón por la cual no concurre causal de impedimento en los citados integrantes de esta Sala. 7 República de Colombia Casación Rad. No. 40274

ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA, ;

PA Corte Supre'a de Justicia ó también se le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, indicándose que las dos últimas penas se cumplirían después de purgada la de prisión, lo anterior, al hallarlo autor de los delitos señalados en el preacuerdo, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Además, fue obligado a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $111.248.141.52. Impugnada la sentencia por el defensor y el procesado, el Tribunal Superior de Medellín, el 3 de septiembre de 2012, la confirmó en parte, por cuanto aclaró que el cumplimiento de la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, debía ser paralelo a la sanción privativa de la libertad; además, redujo la condena en perjuicios materiales a $39.777.393. Contra esa determinación el abogado del implicado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

República de Colombia Casación Rad. No. 4027417

ALBEIRO FERNÁNDEZ OCH9Á¡ a |'I->

. Corte Suprema de Justicia Al amparo de la causa! segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la violación del derecho de defensa por cuanto en este asunto no se juzgaron por conexidad todos delitos presuntamente cometidos por el procesado. Inicialmente señala que a pesar de la forma como en este caso se llegó a la sentencia, la defensa está legitimada para acudir en casación, pues lo que se pretende es salvaguardar las garantías fundamentales del inculpado. Cuestiona qué si bien la Fiscalia Cincuenta y Seis Seccional de Medellin orientó su plan metodológico hacia la búsqueda de “todos” los procesos tramitados tanto en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de tal ciudad, como en los demás de la misma especialidad de esa ciudad, en donde eventualmente se habían presentado anomalías con la participación del incriminado, finalmente solo identificó que de los 121 procesos liquidados por JOSÉ Luis RODÁN GRAJALES (oficial mayor de aquel

despacho) en el año 2006, en 32 actuó como apoderado de la parte demandante el implicado ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA, y de los 22 que liquidó en el 2007, 7 correspondían a dicho abogado, para un total de 39 procesos (5 de ellos repetidos en el listado que los describe, aclara el censor), de los cuales en 17 efectivamente se identificaron irregularidades. Aduce que con fundamento en lo anterior, el 28 de octubre de 2008 se le formuló imputación a FERNÁNDEZ OcHOA y a su vez República de Colombia ra Casación Rad. No. 402747- — ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA Corte Suprema de Justicia éste y la Fiscalía luego celebraron un preacuerdo, en medio del cual el citado estaba convencido de que esos eran “todos” los procesos en los cuales se le atribuía alguna irreguiaridad de carácter penal. No obstante lo anterior, expresa el censor que el 21 de octubre de 2010, la Fiscalía Ciento Once Seccional de Medellín le informó al incnminado que existía otra indagación “por los mismos hechos que habían sido investigados” por la Fiscalía Cincuenta y Seis de la misma ciudad, en concreto, por los 22 procesos restantes de los 39 que se inventariaron originalmente. Señala entonces que en el caso de la especie se desconoció el “principio de confianza legítima” como expresión ' del “principio de buena fe”, por cuanto el implicado entendió que el preacuerdo celebrado con la Fiscalía “comprendía todas las ilcitudes investigadas”, así que si para esa época estaban

documentados “otros hechos” como se desprende de lo señalado en precedencia, de allí se sigue que “con ello se atentaría hacía futuro contra el principio de conexidad procesar”. Aduce que a pesar de que la Fiscalía tenía “conocimiento de todos los hechos presuntamente delictivos cometidos” por el inculpado, solo le formuló imputación por 17, así que el ente acusador “alteró las reglas de juego”, pues inició una nueva investigación penal con base en los referidos “39 procesos”, respecto de los cuales inicialmente había conciuido que “sol/o en 17 de ellos se presentaban (rregularidades en sus líguidaciones”. República de Colombia Casación Rad. No. 40274 +7 ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA; “ Corte Suprema de Justicia Asegura que con lo anterior se “defraudó la confianza legitima” del procesado y de paso se desconoció la regla de la conexidad procesal consagrada en el inciso 2 del artículo 50, en concordancia con el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. En esa medida, tras citar criterio de autoridad concluye que “el no llevar bajo una misma cuerda procesal! todos los hechos ya conocidos e investigados por la Fiscalía, y solo permitir un preacuerdo parcial sobre los mismos, cuando de antemano habría podido hacerse sobre todos los hechos, defrauda la confianza legítima del procesado”. Cuestiona por tanto a la Fiscalía por haber diferido en el tiempo la solución del caso del encartado “caprichosamente”, pues aún desconoce la razón por la que solamente le formuló

imputación por 17 irregularidades de connotación penal. Bajo esa perspectiva, expone que la única manera de conjurar esa situación es declarando la nulidad de lo actuado, a efectos de que en un nuevo preacuerdo se reúnan todos los delitos, pues al seguirse varios procesos en contra del implicado, se afectaría su derecho a la libertad, toda vez que éste ya purgó la pena en el sub judice y por ende no procede su acumulación con la nueva que eventualmente se le imponga. l República de Colombia Casación Rad. No. 40274 — ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOÁ Corte Suprema de Justicia Luego de recabar sobre el principio de la buena fe, el censor insiste en la nulidad, pero esta vez bajo el argumento de que a su juicio hay inconsistencias entre el valor de la cuantía de los perjuicios señalado por la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y de aprobación del preacuerdo y el monto al que se arribó en el incidente de reparación integral. Señala que el “perjuicio concreto” de la irregularidad que denuncia se contrae a que con ella se afecta el principio de economía procesal, pues el implicado se vería sometido a dos | juicios, a la par que ello implicaría nuevos actos de investigación; igualmente, aduce que se corre el riesgo de que se dicten fallos contradictorios; además, que como el procesado ya purgó en su totalidad la pena por el asunto que concita la atención, no habría lugar a la acumulación con la eventual nueva condena, según lo dispone el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Luego de precisar que se debe invalidar lo actuado desde la

audiencia de formulación de imputación, pues a partir de allí se indujo en error al encartado, sostiene que en este caso se hace necesario un fallo de la Corte en orden a garantizar el derecho defensa, como también para unificar la jurisprudencia en punto del principio de confianza legítima frente a la conexidad procesal. Así las cosas, pide casar la sentencia y que se anule lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. 12 República de Colombia

Casación Rad. No. 40274ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA:

. Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

l. Sobre el recurso de casación en la Ley 904 de 2004: Inicialmente resulta necesario señalar que con la expedición de la ley en cita, se buscó resaltar la naturaleza del recurso de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías de las partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem, donde en concreto se prevé: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Así mismo, cabe indicar que en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el sistema acusatorio, en cuanto abiertamente se prevé como medio protector de las garantías

fundamentales, pues sobre el particular subrayó: “..la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que 1-3 República de Colombia Casación Rad. No. 402747 ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHGA Corte Suprema de Justicia legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente, por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, solo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...” Ahora, en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluye tanto las Infracciones a la ley como a la Carta Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque de constitucionalidad. En este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el parámetro de contro! recién mencionado no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta Política. Por tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos

fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral recogido en la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es l4 República de Colombia Casación Rad. No. 402

ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHE);;¡/ y

Es Corte Suprema de Justicia decir, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en éli, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, valga decir, la de emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en los que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, dejando de lado los turnos a efectos de convocar a audiencia de sustentación para luego proferir la respectiva decisión de fondo. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos esenciales: en primer término, si el actor carece de interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una demanda infundada, es decir, que a través de su argumentación no se evidencie una efectiva violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los

fines de la casación. En efecto, el inciso 2% del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: República de Colombia Casación Rad. No. 40274 ALBEIRO FERNÁNDEZ OCt¡16¿ » rEraE e o Corte Suprema de Justicia - “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” De aillí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser de libre elaboración, en cuanto que mediante su postulación el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, a la Carta Política y a la ley. Por tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguiéntes:

1. Acreditación efectiva del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.

2. Señalamiento de la causa! de casación, a través de la

cual se ponga en evidencia aquella afectación, con la consiguiente observancia de los 1parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios del motivo casacional alegado. República de Colombia Casación Rad. No. 40274

ALBEIRO FERNÁNDEZ OcHOA )

£ + Corte Suprema de Justicia

3. Determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de

2004. Efectuadas las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración frente a la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA. ll., Sobre la demanda en concreto: Como quiera que el único cargo postulado sustenta en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es conveniente recordar que resulta perentorio para el impugnante en estos Casos, precisar con total objetividad la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto. También debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad. 17 República de Colombia

Casación Rad. No. 40274

ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA.

Corte Suprema de Justicia Así mismo, al actor necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso de casación no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías. Se observa entonces que si bien en el caso de la especie el demandante adelanta en alguna medida la labor formal que se viene de reseñar, la censura parte de supuestos de hecho que no se ajustan a la realidad y desconoce el rol de la Fiscalía en el sistema acusatorio, además, el perjuicio que pretende evidenciar a partir de la forma como se cumplió la actuación es inexistente, de todo lo cual se sigue que el reparo es intrascendente. En efecto, en primer término es oportuno aclarar, que si bien el censor afirma que la Fiscalía tenía “conocimiento de todos los hechos presuntamente delictivos cometidos” por el implicado, no atina a demostrar que así fuera y la actuación tampoco lo revela. Bajo esa perspectiva, la conclusión que extrae a partir de allí, según la cual la Fiscalía “alteró las reglas de juego”, pues no le formuló imputación al encartado por “todos” los delitos, sino solo por 17, carece de sustento. República de Colombia Casación Rad. No. 40274

ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHPA,;:¡

.7 aP Corte Suprema de Justicia Por igual pierde importancia la afirmación de que en el sub lite se desconoció “el principio de confianza legítima” y de paso el instituto de la conexidad procesal consagrada en el inciso ? del artículo 50 y numeral 4% del artículo 51, ambos de la Ley 906 de 2004. Es oportuno subrayar que si bien

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