CSJ - Sentencia 40330(06-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40330(06-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Sel de Colentes Radicación No. 40330 lEj“' A77 r-; ? “ -

s TERESA LÓPEZ MUÑOZ

%d De ¡'/) (—/;. z EE - ¿/4?m;/z¿/¿ ¿z'á%¿d¡_úbz)& L

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 69 Bogota, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el Representante de las Víctimas contra las decisiones adoptadas en audiencia preparatoria el 16 de noviembre pasado, por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado contra la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ, en el sentido de acceder a la incorporación de copias de documentos públicos y la práctica de un testimonio en el juicio oral, relacionados con el aspecto material de las conductas delictivas de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho. 5 = — f'“? e E - , ¿e/ ////Á// R ¿c—-/f-/n¿f/—.z/// Radicación No. 40330 TERESA LÓPEZ MUÑOZ “ (/'.J y, Z UPAL — r// EO P ITT (¿S p Oea EE HECHOS La Fiscalía los reseño en el escrito de acusación, así: “La familia GARCES ha sido propietaria por décadas de los ricos ingenios cuyos origenes se remontan a la iniciativa pionera

empresarial de JORGE GARCES BORRERO, de la cual heredó el señor JORGE GARCES GIRALDO. Este último creó en 1946 el Ingenio Papayal ubicado en el centro del Valle del Cauca, equidistante de importantes frap:ches paneleros y con acceso a las más importantes vias de penetración para el transporte de caña que conectan con Palmira, Cali, Buga, Candelaria y Pradera. Su envidiable ubicación, su asenfam¡énfo sobre terrenos fértiles para la caña y el compromiso de las gentes de la región le colocan en un privilegiado lugar de competencia en el ramo, siendo una valiosa fuente de riqueza y de generación de empleo para cientos de personas vinculadas al cultivo de la caña en esta región. Estas plantaciones fueron manejadas tradicionalmente por los miembros de dicha familia y por las sociedades que ellos conformaron. Sorpresivamente el 5 de abril de 1996 una nueva sociedad (sic) Inversiones Agroindustriales del Cauca Ltda., ahora SAS f(en adelante INVERCAUCA) entra supuestamente a administrar la producción de dichos cultivos devengando por ello un 17% del producido bruto de los mismos, seguún una posible oferta de administración hecha por los GARCES ARELLANO. Más sompresiva aúun fue la súbita cesión del eventual crédito acumulado por años, cesión realizada por la sociedad INVERCAUCA como persona jurídica, a su representante legal ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE, como persona natural sin aparente motivo para ello. "El Dr. URDINOLA URIBE, ex Ministro de Hacienda, ex Director del

Incomex y consultor del Banco Mundial, Naciones Unidas y el gobierno colombiano, aprovecha la cesión y demanda ejecutivamente con un Radicación No. 40330 TERESA LOPEZ MUÑOZ f/ y A ra Iaia de /¿ád//¿¿?¿ E aparente título complejo conformado supuestamente por dos “contratos”, uno de “oferta de administración” a INVERCAUCA y otro de “cesión de crédito” a su representante legal, demanda ejecutiva singular que correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito [de Calil De esta manera el señor ANTONIO JOSE URDINOLA resultó ser cesionario único y absoluto de las supuestas deudas contraídas por los GARCES ARELLANO y sus sociedades después de 8 años de no cobro de esos valores. Como veremos, en el trámite del proceso ejecutivo se descubrió que la diligencia de autenticación de dicha oferta hecha por los GARCES ARELLANO era falsa tal como lo deciaró la Fiscalia 4 Seccional de Cali, fundada en pruebas periciales legalmente practicadas y oportunamente comunicadas a la Juez acusada. “Al evidenciarse una multiplicidad de posibles conductas delictivas de la Juez 13 Civil del Circuito, Dra. LOPEZ MUÑOZ, el 27 de julio de 2010 el Dr. HECTOR FABIO RESTREPO CAMPO (quien fungía como apoderado judicial de los demandados) presenta denuncia penal por dichos hechos, la cual correspondió por asignación a dicho despacho. La noticia criminal ratifica que los hechos delictivos ocumieron a partir del ? de julio de 2004 cuando el señor ANTONIO JOSE URDINOLA a

través de su apoderado judicial el doctor FERNANDO ECHEVERRI TRUJILLO, entabla demanda ejecutiva singular de mayor cuantia en

contra de MARIANA ARELLANO DE GARCES, MARIA CRISTINA,

MARIA ANTONIA, JORGE y RICARDO GARCES ARELLANO y las

empresas CENTRAL AZUCARERO PALMIRA LTDA. EN LIQUIDACION y ARELLANO DE GARCES 8 CIA S.C.A.; demanda que correspondió por reparto al JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE CAL! bajo el número 2221-2004, a cargo de la acusada Dra.

MARIA TERESA LOPEZ MUÑOZ.

(.) ZA AA . =Á/º'fº//¿º“ be Entombr Radicación No. 40330

ST. TERESA LOPEZ MUNOZ s

Ce 7 Erta - Iesfovarras de [icdfenar 'La situación fáctica del presente caso se refiere a las conductas contrarias a la ley consumadas por la Dra. LOPEZ MUÑOZ en desarrollo de ese proceso y en su condición de funcionaria judicial por ser la titular del despacho donde se adoptaron o dejaron de adoptar múltiples decisiones conforme reclama el ordenamiento jurídico...” "Como antecedente procesal concreto (aunque por hechos cometidos bajo la vigencia de la ley 600 de 2000') se señala como génesis de la actuación: "La demanda EJECUTIVA es admitida por la Dra. LOPEZ MUÑOZ sin que la documentación presentada por los demandantes estuviese completa y cumpliese con los requisitos exigidos por la Ley, en los artículos 75 y siguientes, 488 2y siguientes del CPC. Segun los

denunciantes, al tratarse de un título ejecutivo complejo debía cumplir con unos estrictos requisitos para que se pudiera admitir como tal, requisitos dictaminados por las citadas nommas y los cuales la juez omitió tener en cuenta. Posteriormente los demandados le advirtieron de la irregularidad reiteradamente y aún así procedió a continuar con el proceso, incurrendo en la primera actuación manifiestamente contraria a la Ley. Es de anotar que adicionalmente el demandante no aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERCAUCA, como anexo al supuesto contrato de administración de fecha 5 de abril de 1996 (aportado como fítulo ejecutivo) con la anotación de quién era el representante legal de la misma al momento en que se celebró el contrato. "Respecto de la misma admisión de la demanda la Dra. LOPEZ no solo omitió exigir los documentos estrictos de la Ley sino que también admitió otros documentos que no cumplían con los parámetros legales y que por sus graves falencias claramente visibles al ojo humano y las ! investigación que actualmente cursa ante la Fiscalia 4% Delegada ante el Tribunal contra la Juez 13 Civil del Circuito doctara MARIA TERESA LOPEZ, por similares delitos, pero por sistema mixto. =7 CA ?f £ ._'Á/7»/¿//,-//Á/—/¿ TA á¿7%¡.//¿ Radicac[ón No. 40_330 ANZ TERESA LOPEZ MUNÑOZ 1 7 f/ A Ea - ¿/izk/—óy)?/¿- ./z,é Á/,.d/-'/¿/)y. Ea cuales se demostrarán en el momento oportuno, nunca debieron ser

aceptados como legales para constituir supuestamente una obligación clara, expresa y exigible. De igual manera y como se ha de probar en el momento indicado, reiteradas veces se le advirtió sobre ese gravisimo acto. Tras tener la oportunidad de subsanar el mismo, conociendo de él y sus implicaciones legales, persistió - sistemáticamente en sostenerlo contrariando la Ley y continuó con el proceso”. "El 27 de julio de 201?, el señor JORGE GUZMAN SANCHEZ rinde entrevista [...] en que de manera firme y calegórica señala que cada 15 0 30 días recibía instrucciones del señor JORGE GARCES ARELLANO y el dinero de LIGIA PARRA DE GONZALEZ para recoger al secuestre GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO y conjuntamente con él desplazarse hasta el despacho de la Juez 13 Civil del Circuito doctora TERESA LOPEZ MUÑOZ y hacerle entrega a ella por este último de siete millones de pesos, a fin de que: a) sostúv¡era el mandamiento de pago, b) sostuviera las medidas cautelares y c) no relevara al secuestre dentro de este proceso.”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El Juzgado 4% Penal Municipal con función de control de garantías de Cali en audiencia 'preliminar llevada a cabo el 31 de julio de 2012, a instancia de la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dispuso la captura de la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ. ? Folios 25 — 42 de la carpeta. 2_ e /f

º_—%/,íi/¿4/////¿¿:/¿ (Á Exoterrite Radicación No, 40330

TERESA LOPEZ MUNÑOZ 'P 7P 17F £ “a - /y;f EAO ¿Zé PehATner

2. El 1 de agosto siguiente, el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, legalizó el procedimiento de captura de la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ, a quien la Fiscalía en la misma oportunidad, le imputo cargos por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho propio, los cuales no aceptó”.

3. El 2 de los Mmismos mes y año, continúo la audiencia y por solicitud de la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 307, literal A, numeral 2, y 314, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. El defensor infructuosamente interpuso recurso de reposición contra esta decisión.

En dicha oportunidad se legalizaron las ordenes de allanamiento expedidas por el Fiscal 3% Delegado ante el Tribunal Superior de Cali respecto de varios inmuebles. Así mismo, se efectuó el control posterior de los registros y allanamientos efectuados el 31 de julio de 2012.

4. El 3 de septiembre de 2012, el Fiscal Delegado presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí escrito de acusación contra la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ por los mismos delitos que le atribuyó en la formulación de imputación, y

Folios 7 y 8:1b. Folios 16 y 17 1b. Radicación No. 40330 TERESA LÓPEZ MUÑOZ En L a Ea Supiama de ferabazin , el 20 del mismo mes, se verificó la correspondiente audiencia de formulación de acusación”. DECISIÓN IMPUGNADA El 15 de noviembre pasado se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en desarrollo de la cual el a quo accedió a las pruebas solicitadas por la Fiscalía y respecto de las pedidas por la defensa, admitió como prueba las copias simples de autos proferidos por diferentes jueces de la República en los cuales ordenaron mandamiento de pago, en cuanto contienen situaciones análogas con la decisión que se cuestiona a la procesada. En relación con la informalidad, precisó se trata de documentos públicos sobre los cuales aplica la excepción a la regla de mejor evidencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, respecto de las críticas efectuadas por - el representante de las víctimas acerca de la forma como deben ser incorporados los aludidos documentos en el juicio, consideró no requiere hacerlo a través de un perito, porque no se trata de establecer el acierto de esas decisiones, su finalidad es demostrar que otros jueces, en asuntos que no tienen relación con los hechos que se investigan, han decidido de manera similar a la procesada. 5 Folio 46 Ib. DO CEC L6 -Á%¿¿ Elican de áá:f?¿Áf¿ RadlCi 3c Cac li _ó 0 “ No. 4Q330

TERESA LOPEZ MUNOZ

TS e = kk = "f 77 - T ó.n/1/r; »9///…/2-M?¡¿/4 EA , /¿/á/?¿:¿f¿ Respecto de los testimonios, decretó los del señor ANTONIO JOSÉ URDINOLA y de la acusada en cuanto tienen relación con el objeto del proceso. El primero, porque es el demandante en el proceso civil dentro del cual se adoptaron las decisiones que se tidan prevaricadoras y respecto del segundo, expresó que su pertinencia se da por descontada en cuanto se trata del ejercicio de un derecho. El a quo al resolver el recurso horizontal interpuesto como único por la Fiscalía y como principal por el Ministerio Público, insistió en que las copias de los autos de mandamiento de pago proferidos por otros juzgados tienen relación con el oabjeto del proceso, pues con ellos se acreditarían “etementos relacionados con el aspecto subjetivo de la conducta, el conocimiento de la labor judicial, el conocimiento del trabajo judicial, el conocimiento jurídico sobre el tema”. En relación con la declaración de ANTONIO JOSÉ URDINOLA, aspecto por el cual recurrió la Fiscalía, el Tribunal advirtió que si bien es cierto se estipuló acerca de la copia integral del proceso en donde aquél es demandante, también se acordó tener como prueba la copia del proceso radicado con el número 824680 que se adelanta en contra de dicho testigo por el delito de falsedad, además el defensor, para acreditar la pertinencia de la prueba, anunció que lo interrogará sobre su conocimiento en relación con las entregas de dinero a la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ, las E Ca. 3 audiencia preparatorio, video 2, record 3:58

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7 C rE a -ÁS /5 ,?4??7/¿ de [featión p cuales configuran el eventual delito de cohecho por el que también se investiga, circunstancia por la cual ratificó su decisión de ordenar tal declaración”.

MOTIVOS DE DISENSO

1. Ministerio Público Su inconformidad radica en la admisión de la solicitud probatoria de los autos de diferentes juzgados civiles del circuito y juzgados civiles municipales, presentada por la defensa.

En tal sentido expresó no compartir la argumentación del a quo porque la finalidad expuesta por la defensa al solicitar la admisión de dicha prueba es demostrar que esos autos no requieren motivación. Asi, la exigencia legal o jurisprudencial de motivar o no el auto que ordena el mandamiento de pago [en los procesós ejecutivos] se establece con las normas de procedimiento civil y con el desarrollo jurisprudencia! sobre la materia. El medio probatorio escogido por la defensa es exhaustivo y podría dilatar el juicio, cuando se trata de un asunto de exclusivo carácter legal que puede probarse con la valoración jurídica del episodio sin necesidad de detenerse en el examen de autos de mandamiento de pago, los cuales demostrarían la praxis judicial pero no definirían por qué no fue motivado en el caso puesto bajo 7 Ib., record 03:14 10 /,,/l an Radicación No. 40330 s TERESA LOPEZ MUNOZ ?'º ?/ A nA/o . ,% ra de [eslenia

, el conocimiento de la procesada, sino el contenido de los mismos, esto es, por qué se niega o se dispone un mandamiento de pago. Desde tal perspectiva, afirma, no serían pertinentes, mni conducentes, ni útiles esos mandamientos de pago dentro de la discusión que se va a plantear en el juicio. La exigencia legal de fundamentar no se “define con aportar autos de otras autoridades judiciales”. eso lo hace la ley, específicamente el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 303 ibidem”. De otro lado, la posibilidad de que los aludidos documentos muestren aspectos sujetivos relacionados con los injustos típicos que se atribuyen a la acusada, compartiría tal argumento si los mandamientos de pago que contienen hubieran sido proferidos por ella. Desde tal perspectiva, afirma, las copias aludidas de los mandamientos de pago no son pertinentes, conducentes, ni útiles dentro de la discusión que se va a plantear en el juicio"

2. Representante de las víctimas En relación con las copias de los mandamientos de pago proferidos por diferentes jueces civiles, aseguró que no tienen Cd. 3 audiencia preparaforia, video 1, record 29:54 [b. video2 , record, 25:16 19 Cd 3 audiencia preparatoria, video 1, record 29:54

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o ninguna relación con los hechos atribuidos a la acusada, por lo que no complacen las exigencias del artículo 357, numeral 2 de la Ley 906 de 2004. Además, se trata de documentos que no están autenticados y sobre los cuales tampoco están satisfechos los requisitos de los artículos 425 y 426 ibidem, tampoco hay certeza de que hubieran quedado ejecutoriados, pues, en su sentir, "para acreditar que hay identidad de materia de interpretación por lo menos ha debido certificarse la ejecutoria”. Además de lo anterior, los mandamientos de pago que constan en la referidas copias fueron proferidos en procesos ejecutivos que tienen como base de recaudo un título valor, pagaré, letra y alguno una hipoteca y en el caso materia de investigación se trata de un título ejecutivo complejo originado en un falso contrato de administración, luego se trata de asuntos esencialmente diferentes. De otro lado, la defensa sustentó la pertinencia de los aludidos documentos en cuanto la fFiscalía argumentó que los mandamientos de pago deben ser motivados y ella cree que no. Luego si se admiten dichos documentos se desvirtúa el sistema acusatorio porque no todos tienen la destinación de la prueba. Asi si lo que se pretende probar con ellos es la posibilidad de L otras opiniones jurídicas, debe hacerlo a través de testigos peritos, conforme con la preeminencia de la prueba testimonial en el sistema oral'”. " 1b., recora 20:34 12 HA y A — ,_///7=/¿.¿¿///m./¿ de Enl … Radicación No. 40330 “« TERESA LOPEZ MUNOZ k$;;¿¿/ K;Frí'n)> a Q//, mado //;//…

Y respecto de la decliaración de ANTONIO JOSÉ URDINOLA aseguró la pretensión de la defensa es recibir su declaración en relación con los documentos acompañados con la demanda ejecutiva. En consecuencia, cuando el Tribúnal afirmó que “él ha estado permanentemente en el proceso, estamos extendiendo la pertinencia en términos que no fueron invocados por la defensa en el momento de su petición” lo que trasunta la idea que se trata de una prueba de oficio que desconoce lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004." En consecuencia, solicitó modificar la decisión recurrida en el sentido de declarar que ni la declaración de ANTONIO JOSÉ URDINOLA ni los documentos aludidos deben ser traídos al proceso.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía Respecto de los argumentos expuestos por el Ministerio Público acerca de la fundamentación del mandamiento de pago, aclaró que en el escrito de acusación se alude que la procesada inexplicablemente sustentó el mandamiento de pago en normas que tienen relación con el proceso ejecutivo hipotecario, las cuales no tienen nada que ver cuando se trata de un proceso ejecutivo con título singular. ? Cd. 3 audiencia preparatoria, video 2, record 18:12

13 Sepabler Ae [C olem dí Radicación No. 40330 TERESA LOPEZ MUNOZ e (_;/f' z . l=2 r,¿/_í,ú¿yvx¿ aé AecarinezaEn relación con la declaración de ANTONIO JOSÉ URDINOLA, luego de rememorar lo manifestado por el representante de las

victimas en la sustentación de la alzada, afirmó que el Tribunal debió tener en cuenta que el defensor solicitó dicho testimonio para soportar los documentos que sustentaron la demanda ejecutiva, lo cual en su sentir quedo “subsanado” con las estipulaciones planteadas y, por lo tanto, al ir más allá de lo expuésto se superarían las deficiencias argumentales de la parte que solicitó la prueba.

2. Defensor Manifestó acoge lo planteado por el Magistrado que salvó voto frente la decisión de la Sala Mayoritaria del Tribuna! mediante la cual resolvió los recursos horizontales interpuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público, en cuanto expresó que la decisión que admite las pruebas que se practicaran en el juicio oral no es susceptible de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004.

En cuanto a la declaración de ANTONIO JOSÉ URDINOLA aseguró no se desatienden las estipulaciones, porque en estas se acordó, respecto del proceso ejecutivo, la fidelidad de los documentos que se acompañaron con la demanda. Ademas, dicho testimonio es viable porque como lo destacó el Tribunal no sólo dará explicación acerca de los documentos con los cuales inició el proceso, sino también acerca del conocimiento que tiene 14 o , _/'/_ r 7 - , //x/,r//,í/r ¿¿á -'Í'%'—/£//¿.¿&/¿ Radicac;_on No. 4q330

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de las presuntas entregas de dinero por parte de JORGE GARCÉS ARELLANO a la juez acusada. En consecuencia, deprecó se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

La Sala tiene establecido que es procedente impugnar la providencia judicial que admite la práctica de pruebas en el juicio, cuando concurren los siguientes supuestos: “a. Derivado de la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, por cuanto la iniciativa probatoria está en cabeza de las partes, con exclusión del juez, quien asume la condición de arbitro, razón por la cual los intervinientes no solo tienen el derecho que se declaren admisibles aquellas pruebas que apoyan su teoria del caso sino de oponerse a las que postula la parte contraria. b. En razón del proceso de depuración probatoria que se realiza en la audriencia correspondiente, en orden a que las pruebas que se lleven al juicio oral cumplan realmente las condiciones de conducencia, 15 D 2 %//¿¿,,///,¡¡¿ “ Á EA Radicaci_ón No. 4q330 TERESA LOPEZ MUNOZ Ta /'/7 C// 7 7 a/…;-?¿¡72¿¿ 2E [redticos E pertinencia y utilidad, en aras de la efectivizaciódne los principios de concentración y eficacia probatoria.”' Así las cosas, las partes del trámite penal, incluido el Ministerio

Público en su condición de interviniente especial' están habilitadas para recurrir las decisiones de carácter probatorio que se adopten en la audiencia preparatoria, sin importar el contenido de la decisión, es decir, si admite o niega la práctica de pruebas en el juicio.

2. En el presente caso el Tribunal accedió a varias de las pruebas pedidas por el defensor en la audiencia preparatoria, como introducir en el juicio oral las copias de los autos de mandamiento de pago proferidos por diferentes jueces civiles del circuito y municipales, y recibir el testimonio de ANTONIO JOSÉ

URDINOLA.

La Fiscalía recurrió por vía horizontal lo concerniente a tal declaración, en tanto que el Ministerio Público interpuso similar recurso y subsidiariamente, el de apelación respecto de la incorporación en el jJuicio de las copias simples de las decisiones judiciales qcproferidas O—por jueces civiles que contienen mandamientos de pago, y el Representante de las Víctimas el de apelación acerca de las mismas pruebas.

3. Frente a los recursos de apelación interpuestos surgen los siguientes problemas jurídicos que debe resolver la Sala: (i) '3 Auto el 17 de octubre de 2012, radicado 39747 “ En este sentido téngase en cuenta las funciones atribuidas al Ministerio Público en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004. 16 =D //,/,¿ ¿/¿,í,¿ £ 7 Co2 lo0 mbi s Radia caA ci ón No. 40330

TERESA LÓPEZ MUÑOZ

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7 Establecer si el Representante de las Víctimas está legitimado para recurrir la decisión que niega o accede a la práctica de - pruebas en el juicio oral, no solicitadas por él. (1i) Determinar si las copias de los mandamientos de pago proferidos por diferentes jueces civiles para demostrar una praxis judicial se pueden admitir como prueba, y si las mismas satisfacen los requisitos de conducencia y pertinencia frente a los hechos y conductas atribuidas a la procesada en este caso. 3.1. Legitimidad del Representante de las Víctimas para inpugnar las decisiones probatorias adoptadas en la audiencia preparatoria. Esta Sala de la Corte de tiempo atrás ha venido prohijando la intervención de las víctimas en desarrolio del proceso regido bajo las formas establecidas en la Ley 906 de 2004, en los términos concebidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 2006, por medio de la cual se introdujo dentro de la redacción del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, facultándola para hacer “solicitudes probatorias”, con la advertencia que tal habilitación se daba en “igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”””. Es por esto por lo que también ha puntualizado que la facultad para solicitar pruebas y, por contera, para impugnar la decisión que resuelve sobre ellas, debe valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica, de tal suerte que si la Fiscaliía y la defensa son las únicas partes llamadas a cumplir

'5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sata de Casación Penal, auto de 7 de diciembre de 2011, radicación 35796. 17 Áx;/_)í—;/ /¿f - /'í)r.-/.' /, de (-E_rÉ' EntA embes' Radic. ació.. n No. 40330 í$ TERESA LÓPEZ MUÑOZ 'xxí-7f2'j' CA ¿/f/¿2.o?¡?/»; a6 Jdc tal finalidad, las víctimas no están legitimadas para recurrir respecto de las pruebas que no solicitó directamente o por intermedio de la Fiscalía en las oportunidades que tenía para ese cometido. Lo anterior bajo el entendimiento de que las víctimas tienen la carga de hacer causa común con la Fiscalía, pues esta es la .titular de la acción penal, la dueña de la acusación y la única lllmada a introducir las pruebas. Por lo tanto, las solicitudes probatorias de las víctimas como su disenso respecto de las pruebas admitidas a la defensa, son aspectos que debe canalizar a través del ente acusador como su único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertir en el debate oral'. En este sentido, la Sala tiene precisado: "La Fiscalía no apeló esa negativa, como sí lo hizo el apoderado de las victimas reconocidas, lo cual llama a cuestionarse si, tratándose de prueba no pedida por este interviniente, está legitimado en la causa por la que aboga, o, lo que es lo mismo, si cuenta con interés jurídico para recurrir. La respuesta debe ser negativa, por cuanto en el sistema procesal de la Ley 906 del 2004 la Fiscalía es la titular, la dueña, de la acción

penal y la única habilitada para practicar las pruebas en el juicio, teniendo, además, la carga de probar la materalidad del delito y la responsabilidad del acusado. '5 Ibidem — O7 90 DZ . — ¿?º”º"/'º'º“ le Ertemton Radicación No. 40330

AE TERESA LÓPEZ MUÑOZ

TE T '7J (D 7 hi _/f/ aE /»¿ NA p Lo establecido en el esquema procesal, especialmente para el debate probatorio del juicio oral, es un sistema de partes, donde cada una de ellas tiene la libertad de aportar medios probatorios, de retirarlos o de renunciar a ellos, contexto dentro del cual se tiene que si a una parte le es negada una prueba y expresamente se abstiene de controvertir esa decís-ión, tal proceder se impone entenderlo como renuncia a la introducción del medio rechazado. Así, además, expresamente lo refirió la Fiscalia, pues adujo que se abstenia de interponer recursos, pues con las pruebas restantes probaría con suficiencia lo que pretendia acreditar con la negada. En esas condiciones, cuando la parte renuncia de manera expresa a la práctica de una prueba, tal decisión es de su resorte exclusivo, sin que un interviniente pueda cuestionar el tema, y ello sucede cuando la víctima interpone recurso respecto de una negativa en la cual la Fiscalia estuvo conforme.”” En el caso bajo examen, el Tribunal accedió a que en el juicio oral la defensa introdujera copias simples de varias decisiones por medio de las cuales jueces civiles del circuito y municipales

libraron mandamiento de pago en procesos que no guardan ninguna relación con aquél en donde se originó la actuación por la cual se acusó a la procesada por las presuntas conductas delictivas de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho, así como a la práctica del testimmonio de ANTONIO

JOSÉ URDINOLA.

7 Ibídem 19 Hapribilicad e Colembha Radicación No. 40330 % TERESA LÓPEZ MUÑOZ j 1 [ 7 K///¿ -////,/¿/'f://'2/¿ e /¿…-)/¿),—¿'¡¿ En contra de tales determinaciones, la Fiscalía solamente interpuso recurso de reposición contra la decisión de autorizar la introducción en el juicio de las copias de los aludidos mandamientos de pago, no consideró necesario recurrir verticalmente la decisión de instancia, como sí lo hicieron el Ministerio Público y el Representante de las Víctimas. En consecuencia, cuando la Fiscalía, como en este Caso, no interpone subsidiariamente el recurso de apelación, debe entenderse que tal situación corresponde a una decisión de su resorte exclusivo sin que el Representante de las Víctimas esté legitimado para recurrir sobre un aspecto que sólo involucre a las partes. En estas condiciones, indudable es que las víctimas carecen de interés jurídico para recurrir la decisión por medio de la cual el a guo accedió a la práctica en el juicio oral de las pruebas solicitadas por la defensa, por lo que la Sala se abstendrá de resolver la apelación interpuesta por su representante judicial. 3.2. Las copias de los autos de mandamiento de pago

proferidos por diferentes jueces civiles para demostrar la praxis judicial y su pertinencia en el caso bajo examen. En relación con las copias de documentos públicos que se introducen en el juicio oral, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca de que no se requiere su presentación en original, según lo dispuesto por el 20

. TERESA LOPEZ MUNOZ v

Z2 L 7 D -._//,f/'/»?4-?“/¿r/, aa [fensilerca ; artículo 434 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 433 ejusdem, en tal sentido tiene precisado: “Es que, la introducción de los documentos, objetos u otros elementos al juicio oral se cumple a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de corroborar que el elemento, objeto o documento es lo que la parte dijo que era y no otra cosa”. “Especificamente en lo que se refiere a los documentos públicos, consagra la legislación procesal (Ley 906 de 2004) una presunción legal de autenticidad (art. 425), al señalar que “Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico (...) los documentos o instrumentos públicos... “Entonces, los que no están incluidos en esa deben autenticarse conforme lo dispone el artículo 426 ídem: (...) “En consecuencia, no se requiere la presentación del texto original, porque se trata de un documento público, cuya áutent¡c¡dad se presume y está expresamente excluido de la r

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