CSJ - Sentencia 40508(14-02-2013)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40508(14-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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JUSTICIA Y PAZ 40508 ..
FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO. . -
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA l
SALA DE CASACIÓN PENAL i
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Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.45 1 ]1f í Bogotá, D. Cl, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). ¡ ASUNTO Decide la Cc¿)rte el recurso de apelación interpuesto tanto por el postulado FELIX MARIA QUINTERO CABRILLO como por su defensor co:í1tra la providencia emitida por una Magistrada de Control de C3arantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del ;!Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la cual no le sustituyó a dicha persona la medida de aseguramiento de detención pr¡event¡va en establecimiento de reclusión. N i ! !
M Le Ce JUSTICIA Y PAZ 40508
FÉLIX MARÍA QUINTERO CABR¡LLO-… —
ANTECEDENTES
1. FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO, alias Sebastián, militaba en el frente 'Ramón Gilberto Barbesa Zambranod'el Ejército Popular de Liberación (EPL). Estando en libertad, se desmóvilizó de manera voluntaria el 18 de noviembre de 2003 por medio de entrega a una comisión humanitaria. | k Fue privado de la libertad el 4 de octubre de 2004, debido Ja una pena de 28 años de prisión por los delitos de homicidio, extorsión
y secuestro extorsivo. | Mediante escrito de 16 de mayo de 2006, manifeétó su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005, o Ley de Justicia y Pazi¿ Por ella, fue postulado por el Gobierno Nacional el 7 dé noviembre de 2007. _ K 1 1 l Ante la autoridad competente, se llevó a cabo los días 14, 18 y 16 de 2012 audiencia de formulación de imputación pdr los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravádo, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y concierto ípara del¡l¡7quir, entre otros. Así mismo, le fue impuesta la detención preventii¡a en — : un centro de reclusión. | 4 | ! -
2. El 12 de diciembre de 2012, solicitó la sustitución de la m|gadida de aseguramiento por una no privativa de la Iibertald, con base en _ | el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 3 de diciembre de 2012.
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FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO .- Adujo en susjtento de su petición que fue capturado el 4 de ociubre de 2004 en razón de los delitos cometidos con ocasión a su pertenenciéa al EPL y, por consiguiente, a la fecha ha estado privado de la Iíibertad por más de acho años. Igualmente, dijo que cumplía con I¿s demás requisitos señalados en la norma y que se comprometía ía allegar las evidencias documentales que, según
él, soportan s%1 pedimento. !
3. En audiencia de 18 de diciembre del año pasado, la Magistrada de Control dé: Garantías ad$crita a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Supérior de Bucaramanga negó la pretensión de FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO. Fundamentó lo anterior de la
siguiente mar1era: L Í 3.1. Según el3E artículo 19 de la Ley 1592 de 201?, son requisitos para accedera la sustitución de la medida de aseguramiento de detención pr¿ventiva la desmovilización del solicitante estando en libertad, así <%omo la restricción de la misma debido a conductas punibles cometidas con ocasión y pertenencia del postulado al grupo armadó ilegal. Este último presupuesto no fue demostrado por el solicitante. | d.2. El postu¡!ado no indicó que se hallaba purgando pena en virtud de una: sentencia condenatoria por el secuestro y homicidio de De0graciás Guarín Ortiz, ocurrido el 20 de marzo de 2002. Tampoco pr<i—:—cisó si dicho comportamiento estaba inciuido en aquellos que2 i fueron materia de imputación por parte del FiL scal adscrito a IaÍUnidad Nacional de Justicia y Paz en la audiencia 4 — W
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FÉLIX MARÍA QUINTERO CÁBRILLO f | ] i | preliminar correspondiente. Dicna manifestación, ¡—además, debe acompañarse de elementos materiales probatorioé o infornlac¡ón legalmente obtenida que la respalde, lo que 1ampoco suced¡o en
este caso. Sttuación diferente sería la de haber ad1untado el fallo que acredite la realización de los referidos delitos con ocasión de su pertenencia al EPL, o incluso las actas o los r¡egisfros e|¡n los cuales conste que el hecho fue versionado dentro del marco de la Ley 795 de 2005, o que fue enunciado por la Fiscaííalpara efectos de la acumulación de penas. l 3.3. FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO fue pc!35tulado ¡:])or el Gobierno Nacional el 7 de noviembre de 2007. Su éituación, por lo tanto, es distinta de aquellos quienes a la hora de ;desmoviliºzarse no tenían procesos en su contra adelantados por la justicia ordinaria, pues la detención preventiva que se le imípugo no fue en razón de la Ley de Justicia y Paz. De acuerdo con el parágrafo de la norma en comento, para los procesados que al abandonar el grupo armado tienen procesos en la justicia ordinária, el término de los ocho años debe contarse a partir del momento de la postulación.
LA APELACIÓN
1. FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO, despues de refer¡rse al conflicto armado colombiano, así como a la teleolog¡a de Ia Ley 975 de 2005, manifestó que cumplía con los requ¡sutos prev¡stos en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, pues se ¡desmov¡l¡zo
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FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO estando en Iik£ertad, los delitos por los cuales fue capturado se
dieron con ocíasión de su militancia en el EPL y la demora en su postulación a Justicia y Paz fue a pesar de su insistencia para que se realizara. ¡ Explicó que ílos hechos de la condena por el secuestro de Deogracias QOrtiz, al igua! que los de otros 19 fallos, fueron formulados por el fiscal José Gilberto Guzmán en la imputación celebrada el 14, 15 y 16 de agosto de 2012, y todos éstos se dieron debidoéa Su participación en el EPL. Por consiguiente, instó a la magistratbra a que verifique con el señalado funcionario dicha información, al igual que solicite copia de las diferentes sentencias ejecutoriad'aqsue fueron presentadas en tal diligencia. | Adicionalmeníte, pidió que se reconsidere la interpretación de la horma que permite la sustitución de la medida de aseguramiento por una no pr¡¡vativa de la libertad y, por último, pidió disculpas por su falta de comprensión o entendimiento en temas jurídicos.
2. El defensor público del postulado reiteró la anterior postura, de | acuerdo con la cual este último cumple los requisitos previstos en el artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz.
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INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. El represeñtante de la Fiscalía General de la Nación afirmó que FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO registra 19 fallos judiciales
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( ! f | | ! | en su contra, todos ellos por hechos ocumdos; antes de su desmovilización. Agregó que en este caso el plaz¿ de och¿ años de que trata la Ley 1592 de 2012 habrá de contarse desde el momento en el cual la persona es postulada, es déci_r, d.esdáe el 7 de noviembre de 2007. | En consecuencia, solicitó que se confirme la decisión impugnada.
2. La Procuredora Delegada aseguró hallarse conforme c|¡on la providencia recurrida, toda vez que el postulado no cumpilía con los requisitos legales para acceder a la sustituc¡óñ de la mj,edid-a impetrada. _
3Z . El representante de las víctimas mdetermmadas man:festo estar de acuerdo con las reseñadas posiciones.
CONSIDERACIONES |
1. La Sala es competente para conocer del recurs?o de apelación interpuesto por el postulado y su defensor contra lá decisión de la Magistrada ce Control de Garantías de la Sala deí Justicia 3¿ Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga de no sustituir la detención preventiva por una medida no privetiva de la liberta¿j. í : L . ". | .
2. El problema jurídico en este caso se reduce a establecer… si la persona interesada en solicitar la figura de que trata el art¡culo 19 de la Ley 1592 de 2012, que adicionó a la Ley 975 de 2005 el
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FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO artículo 18 A,ítíene la carga procesal de probar los fundamentos de sus pretensiones o si, por el contrario, la administración de
justicia (es deá:ir, la Sala de Justicia y Paz del respectivo Tribunal) es a la que I¿ compete verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento. En efecto, FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO, postulado en Justicia y Paz desde el 7 de noviembre de 2007, hizo una petición en tal sentido, pero no la acompañó de los documentos o medios idóneos que soportaran la veracidad de sus afirmaciones. i La funcionaria a quo, por su parte, negó la aplicación del artículo 18 A de Justjcia y Paz con el argumento de que esta persona debía demos%rar, y no lo hizo, que los delitos por los cuales fue privado de la%libertad desde el 4 de octubre de 2003 habían sido cometidos con ocasión de su pertenencia a la organización armada ¡Iegall por la que a la postre le fueron imputados cargos dentro del márco de la-Ley 975 de 2005. ¡ La Corte coñ1parte el punto de vista de la Magistrada, no en el sentido de qt…ie el único motivo para negarie la sustitución a FÉLIX MARIA QUINTERO CABRILLO sea el indicado, sino en cuanto a que es la caírga procesal de éste, con la adecuada colaboración de las autoridades, demostrar la concurrencia de los requisitos previstos en i;a norma. Veamos: 1 i4 2.1. El artícuio 19 de la Ley 1592 de 2012 señala lo siguiente:
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o 1 . J ¿ “Artículo 19-. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo: artículo 18 A del siguiente tenor: - "Artículo 18 A-. Sustitución de la medida de asegurañniénto y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postu¡ado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magrstrado con función de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva án establecimiento carcelario por una medida no privativa de la !iberiad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicia! 'competente para garantizar Su comparecencia al proceso del que trata Ia presente ley. El Magistrado con función de control de garantías podra conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un terr?mno no mayor de veinte (20) días contados a partir de la respectiva só!icitud, cua!ndo el postulado haya cumplido con los siguientes requ¡'s¡toé: "1-. Haber permanecido como mínimo eccho (B) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a si desmovi!i£ación, por delitos cometidos durante y con ocasión de 's|u pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este términó será contado a partir de la reciusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas juríaicas sobre control penitenciario. "2-. Haber parficipado en las actividades de resocialización disponibles, si éstas fueren ofrecidas por el !|nstí'tuto Nalcíonal
Penitenciario y Carcetario, INPEC y haber obtenido certificación de buena conducta. | "3-. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz. "4-. Haber entregado los bienes para contribuir a la repáración iqtegrai de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. |
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FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO — ”5-. No ¿haber cometido delitos dolosos con postierioridad a su desmovilización. "Para ve¿'ficar los antenores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes. ! "Una vez ! concedid. a, la sustit" uci.ó. n de la medid. a de aseguramiento podrá ser revocada por el Magistrado con función de contro! de garantías¡ a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: l "1. Que ;e¡ postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su procefso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad. "2-. Que íe! postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial cc¡>mpefenta "3 Quq' el postulado no participe del proceso de reintegración diseñad¿ por el Gobierno Nacional para los postulados a la Ley de ; Justicia )íPaz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.
"Parágra¡ºo. En los casos que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el términío previsto como requísito en el numeral 1 del inciso primero del presíente artículo será contado a partir de su postulación a los beneñcíofs que establece la presente ley”. | El tema se circunscribe al alcance del inciso siguiente al numeral 5% de la disp!osición en comento, según el cual, para efectos de verificar los r¡equ¡s¡tos de la sustitución de la detención preventiva, “el magistraáo tendrá en cuenta la información aportada por el i | 10 o W 7 %g…;%aP A áa¿%¿f JUSTICIA Y PÁZ 40508 FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO | | postulado y provista por las autoridades competentes”. Si el intérprete considera que la "y en esa propos¡c¡on'es alternativa, podría leerse así: “el magistrado tendrá en cuentala mformacron [...] provista por las autoridades competentes", es d|ec¡r, que éstas tendrían el deber de verificación de manera independiente a la actuación del postulado. Pero si se estima que la )( es inclllxyeníe (esto es, necesaria para la compbrensión acertadá del mandato — | normativo), deberá concluirse que () la información deb'|e ser aportada por el postulado y (fií) el ceber de las autoridades sólo podría derivarse de la iniciativa que el interesado mánifie€ze. N | 2.2. La Sala se inclina por esta segunda interprefat:ión, no sólo
porque es razonable, sino en la medida en que es acorde cLm los principios y vatores que rigen el ordenamiento ;ur¡d¡co | Por un lado, las actuaciones de los funcionarios de Justicia y Paz en materia de la preservación del derecno a la |ubertad de los postulados no pueden ser oficiosas, por cuanto conduc:r¡an no sólo al absurdo, sino a un imposible empírico. ] Por otro lado, es aplicabie en este caso, en virtud del prmcu¿¡o de integración, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 Cod¡go de Procedimiento Fenal del sistema penal ecusatorio, en virtud del cual “Tcluaíquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, ante el Íjuez de c|ontrol de garantías que corresponda, presentando !¡oé elem|ehfos materiales probatorios o la información íegalmenfe|obtenido¡s”. ES . . .. ee . decir, que la obligación de probar la sustitución de la detención i 1 | | | . | ! 11
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FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO . ¡ preventiva es! de la parte y no del funcionario judicial llamado a | concederla. | ¡ í Adicionaimen?e, la Corte Constitucional, en el fallo C-456 de 2006 (que abordó (|él estudio del artículo 318 del mencionado estatuto procesal yde¡plaró inexequibles ciertas expresiones que contenía), reconoció para su añálisis la existencia (y, por lo mismo, la
juridicidad) dé la carga procesal en comento. Según el máximo tribunal en materia de control constitucional: “[...] por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud <í:íe revocatoria o la sustituciónde la medida de aseguramiento que se f?mu!e ante el juez de control de garantías deberá hacerse fpresentañdo los elementos materiales probatorios o la información Iegalmen!te obtenidos que permitan inferir rezonablemente que han desapareícido los requisitos del artículo 308'. Ello significa que el solicitanté tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probaton'fos nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren]sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida clfe aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hípótíesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir sí desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requíjs¡tos que para el decreto de la medida de aseguramiento o . . fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecu?ncia, lo que fuere pertinente Il1 2.3. En este érden de ideas, si la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz estimó| que por lo menos un requisito señalado en el actual artículo 18 A'¡de la Ley 975 de 2005 (en este asunto, el relativo a L [ E í ' Corte Constitucional, sentencia C-456 de 7 de junio de 2006. | ¿
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FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO.
. E que la privación de la libertad haya obedecido a deíitps cometidos con ocasión a la pertenencia al grupo armado ile¡g'al del cual el postulado se desmovilizó) no había sido acreditado por FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO por ausencia de !la inforn?ación pertinente que verificase el recilamo, es obvio que ¡su decisión de negar la sustitución de la medida privativa de la E!ibertad no es contraria a derecho. | | $ . E | El postulado, en la impugnación, mostró inconformidad con esta posiura aduciendo que la funcionaria debió haberí verificado les datos que él reseñaba en su solicitud. Pero esta gestión no e!s una de las atribuciones de la Magistrada de Control de éarantías, sino es un deber del propio peticionario, quien asesorado debidamente por su abogado y con la oportuna colaboración de iías: autoridades encargadas de aportar los elementos probatorios: que seá|n del caso, tendrá que sustentar los fundamentos de :su prete¡nsión sustitutiva, no sólo en lo concerniente al requisito ípor el cual fue negada, sino además a la concurrencia de todos los presupu¿estos contemplados por el legislador. - | En este sentido, la audiencia de sustitución de ¡la medida de aseguramiento de detención preventiva es independiente de la audiencia de imputación de cargos dentro del trámi?e ?de .Justíioia y Paz. ' i | « !| L [ En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo ¿3?e no conceder la medida sustitutiva señalada en el artículo 18 A de la
Ley 975 de 2005. 5 1 ! í t
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FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO .- Lo anterior, sin perjuicio de que el postulado o su defensor reúnan los elemento% probatorios que consideren indispensables para sustentar su éosición y convoguen a una nueva audiencia a fin de que se adopteje una decisión conforme a derecho acerca del tema que nos ocupa.
3. Otra determinación. Encontrandose la actuación en la Corte a la espera de resolver la impugnación interpuesta, FÉLIX MARÍA QUINTERO CEABRILLO presentó un memorial, dirigido a la a quo, en el que co¿1 base en el artículo 23 de la Constitución Política
(derecho de ¡13etición) señaló “sustentar por escrito la apelación a que fengo deirecho” y lo acompañó de una serie de documentos que, según él, respaldarían la legalidad de la sustituciódne la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de Ia[ libertad. Al respecto, és menester informarle al peticionario que el artículo 27 de la Ley 11592 de 2012, cuya apiicación reclama, modificó el artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz, en el sentido de que para el trámite del% recurso de apelación se observará lo dispuesto en “los artículos g1 78 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiguen, sustituyan y adicionen”. Este último precepto (el artículo 178 del Código de Procedimiento
Penal) fue m%>dificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010. Aillí se prescribe que la apelación contra autos implica que éísta “Is]e interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugbanfes en la respectiva diligencia”. De ahí que sería 14 | (. |
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FÉLIX MARÍA QUI|NTERO CABRILLOCn Sepsdee mfusatc i ¡ » | por completo improcedente realizar un pronunc¡am¡ento de fondo acerca de la petición allegada, así como de sus anexos pues de ser así no sólo se vulnerarían de manera grave las formas prop¡as del juicio, sino que además se afectaria el derecho a la igualdad de tados los demás postulados en Justicia y Paz que¿s¡ se atienen a las reglas de impugnación, además de la segur¡dád ju¡ídiga, en el sentido de que todos los asociados deberán ser tratado!s bajo los mismos presupuestos previstos de antemano pío¡r la ley! Ello, sin hablar de la garantía del contradictorio, que cohtempla que a las partes en el proceso de Justicia y Paz se les debe brindar los mecanismos necesarios para controvertir las postu?ás diversas a las propias, lo que sucedería en el caso de analizargél coníel1ido y los anexos de la petición a esta altura del proceso. : - Por estas razenes, la Sala no tendrá en cuenta el aludido escrito. | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
I RESUELVE1. CONFIRMAR el auto impugnado. , d |
2. RESPONDER la petición de FELIX MARQIUINATER O CABRILLO en los términos aducidos en la parte moéíva.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno; | ¿ 15 , — JUSTICIA Y PAZ 40508
FÉLIX MARÍA QUINTERO CABRILLO — Y cúmplase
: EZM£ NANDEZ
EXCUSA JUSTIFICADA
JAVIER ZAPATA ORTIZ — / g ¿r'%. ;fí—¿?,—g /: ¿,¿.. /3/ -
ÑUBIA YOYANDA NOVA GARCÍA—
Secretaria