CSJ - Sentencia 40614(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40614(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

o República de Colombia ¡ k $ Corte Suprema de Justicia f Ley 906 de 2001 Casación No, 40.614 Diego Armando Díaz Zapata

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente 1

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Ácta No. 419. Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ARMANDO DÍAZ ZAPATA, contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta', que confirmó el proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual lo condenó a 144 meses de prisión, por la consumación a título de autor responsable del delito de homicidio agravado. — Las decisiones de primera y seguncla instancia se promulgaroo el 29 de jumo y 14 de noviembre.de 701 'ñ€pí&%amonte q5;¡9 ERepública de Colombia ¿ME E E d PE í - Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 40.614 Diego Armando Díaz Zapata HECHOS El 11 de noviembre de 2011, en el perímetro urbano del municipio de Cúcuta (calle 5” carrera 6, en el sector Ceci), el hoy condenado DIEGO ARMANDO DÍAZ ZAPATA (vigilante informal) disparó su arma de fuego contra la humanidad de los consumidores

de sustancias prohibidas Llul James Robles Velásquez y Jordani Manzano: el primero resultó muerto y el segundo lesionado. — aE ACTUACIÓN PROCESAL ¡—.: 1 13 de noviembre de 2011, ante el Jzmgad0 Segundo Promiscuo e M zzczpal de WVilla Rosario (Norte de Santander), se realizó la e £ £1en01a de legalización de captura, formulación de imputación : a (ng0¡ hubo allanamiento a cargos) e imposición de medida de mR asegu1 amiento. i

2. El 10 de enero de 2012, la Fiscalía presentó escrito de 'I acusación por el delito de homicidio agravado en concurso con fabrlcacmn, tráfico y porte de armas de fuego. Así mismo, el 15

AE fÁ%£%

F República de Colombia a T A — ;3 f Corte Suprema de Justicia e Fe s Ley 906 de 2004 Casación No. 40.614. D-.go Armando Díaz Zapata $e . . . o i de marzo del mismo año, el ente instructor, adicionó la acusáción a E fin de ampliar las pruebas testimoniales. F

3. El 16 de febrero de 2012, la Fiscalía Veinte Seccional, formuló acusación contra DIEGO ARMANDO DÍAZ ZAPATA, por los punibles referidos, ante el Juzgado Sexto Penal del Ctreuito de Cúcuta, sin que se hubiese alegado causales de incompetencia, impedimentos recusaciones o nulidades y se avanzó en las solicitudes para descubrir las pruebas a practicar en el Juicio.

4. El 5 de marzo siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual, cada una de las partes presentó los elementos materiales probatorios y evidencia física? para su posterior práctica en el juicio que inició el 27 de mes y año citados y se desarrolló en varias sesiones, acto seguido, se emitió el sentido de condena del fallo.

5. El 29 de Junio del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, le impuso por el delito de homicidio agravado atribuido en calidad de autor a DIEGO ARMANDO DÍAZ ZAPATA, la . ñ Todas las evidencias introducidas por la Fiscalía y defensa, fueron decretadas por el funcionasi %&JR%% conocimiento. ¡f"r:2 _/Rk

E 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 20.614 Diego Armando Díaz Zapata pena de cuatrocientos (400) meses de prisión; en segundo término, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la domiciliarias.

6. El 14 de noviembre de 2012, el Tribunal de Cúcuta, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica, a su turno, la referida profesional del derecho, impugnó en sede extraordinaria la decisión colegiada: Jibelo que la Sala entra a calificar.

DE MANDA La 'abogada bajo la Ley 906 de 2004, sin mencionar norma alguna

sobre casación, atacó el fallo colegiado, en tres sentidos: . .. . .

Primer cargo: violación directa de la ley sustancial. Elevado por falta de aplicación de los preceptos 5 (imparcialidad), 7 (presunción de inocencia), 16 (inmediación) y 17 (concentración) de la ley instrumental actual, junto con el 29 de la Constitución Política. Por ctro lado, lo absolvió del delito de fabricación. tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en fanto £ | la Fiscalia no demostró el ingrediente normativo del tipo “sin permiso de cutoridad compereme%O N "Egc¡__…w,

4 > " República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 40.614 Diego Armando Diíaz Zapata Así mismo, trajJo a colación el artículo 454 (suspensión de la audiencia del Juicio oral (principio de concentración), en ilación con la sentencia C-873 de 2003 de la Corte constitucional, sobre el tema en cuestión. A continuación, manifestó que el ad quem violó la norma citada, “pese a que dichas normas no hubiesen sido invocadas en la sustentación jurídica de la apelacíón, era su deber acudir a su aplicac¿ór¿”. Los principios rectores citados por la memorialista, se vulneraron por “jalta de objetividad en el juicio al no tener en cuenta que el testigo JOSE MIGUEL _ ZUÑIGA CARREÑO (sic) admitió ser drogadicto, que estaba en el iugar de los hechos y era compañero de consumo del occiso... porque eran

consumidores habituates de estupefacientes', pues contrario a lo valorado por el Juez Colegiado, él no tenía la capacidad para percibir ni mucho menos recordar los hechos ilícitos, porque según otro testigo (Hermis Jordany Manzano Contreras), estaba “drogado”. Además, informó la abogada: el juez que inició el juicio oral rl1¿0 fue el mismo que dio el sentido condenatorio del fallo, por elío, se violaron los principios de inmediación, concentración de las pfúebas y el debido proceso, para lo cual, se apoyó en algunas decisiofées de la Corte constitucional sobre Jos axiomas en comento. 1 Luego, pasó a rememorar algunos inconvenientes can el testigo directo José Miguel Zúñiga Currero que, ineriminó a su prohijado y detalió varias fallas judiciales, que en st: sentir, mostraban la apticación inmediata E ti del principio de presunción de inocencía, por cuanto, el referido declarante se presentó a rendir su tá490n " sin ninguna identificación, no se sabía “a ciencia ciería si el testigo efectivamente era qm'erq¡t€f? " 5 oo s d República de Colombia + Corte Suprema de Justicia ! Ley 906 de 2004 1 ; Casación No. 40,614 |¡ - Diego Armando Díaz Zapata Segundo cargo: vía indirecta de la ley sustancial. Sustentado por violación del artículo 362 (decisión sobre el orden de presentación de las pruebas) de la Ley 906 de 2004. Como los testigos de la fiscalía no se presentaban, fueron varios los

aplazamientos de la audiencia, razón por la cual, el juez practicó primero las pruebas de la defensa (cuatro testimonios); sin embargo, con tal p1oceder, “se abrió una gran grieta en las garantías constitucionales de su asistido porque “no hubo forma de presentación de la tesis de la fiscalía”, generándose de contera una violación a la neutralidad del juez, como lo indicó la Corte constitucional en sentencia C-144 de 2010. En el mismo texto también acusó el fallo de segundo grado “por interpretación errónea del artículo 404 de la Ley 906 de 2004... porque pese a que escogió la ley de forma acertada, no obstante le dío un entendimiento equivocado”, en punto a la apreciación del testimonio de José Miguel Zúñiga Carreño, por cuanto aceptó ser “drogadicto” Y, además indicó que, el día de los hechos no consumió sustancias prohibidas, contrario a lo sostenido por el lesionado Hermis Jordany Manzano Contreras. Y como la interpretación de las instancias fue incorrecta, el fallo fue condenatorio, no obstante, al enfrentar los dos testimonios aludicáos, y debió aplicarse la duda a favor de su prohijado. Ve A% D 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 40.614 Diego Armando Díaz Zapata Tercer cargo: Nulidad. Elevada por violación al debido proceso, “por haberse alterado el orden de presentación de las pruebas', la fiscalía las presentó después, luego, pretende la recurrente que se vuelva a realizar la audiencia con “plenas garantías” para su asistido, pues “sín

haber pruebas iniciales de cargo contra el brocesado se le estaría violando la presunción de 1nocencia”. Ál final, peticionó casar la sentencia atacada para en su lugar declarar la nulidad y en los demás cargos absolver a su mandante. CONSIDERACIONES La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo mivel expedida por el Tribunal Supertor de Cúcuta, no reúnen los mínimos presupuestos de lógica-argumentativa descritos por la Jurisprudencia para admitir la demanda presentada a%ifavor . , , 7 del hoy sentenciado, con el fin de lograr la infirmación de la decisión colegiada, en tanto, la defensora incurrió en graves % falencias, que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. N ©%% Aquí también se refirió al cambió del juez (uno practicó las pruebas y otro dictó el sentia cl__f,gli€)¡23€& infracción a los principios de inmediación. seguridad e imparcialidad jurídica. - - NA " lad 7 República de Colombia C Es . Corte Suprema de Justicia l Ley 906 de 2004 E ñ Casación No. 40.614

BH Diego Armando Díaz Zapata M: 3nos aún puede entenderse el reproche como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disueltas y fragmentadas en los libelos en

búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el aquí recurrente. Ásf mismo, la Sala ha expresado en múltiples oportunidades y de vieja data, la estructura jurídica del discurso extraordinario, su entendimiento y la forma como debe sustentarse cada cargo, que en el presente evento, abarca una de las causales de casación dispensadas en la Ley 906 de 2004, motivo suficiente para relevar este aspecto de las consideraciones, por sustracción de materia y economía procesal, en tanto, lo que huelga realizar es explicar las fallas lógico argumentativas que presentan las tres censuras elevadas. Yerros detectados. En punto del ataque motivado por violación directa de la ley N sustancial. — "'wx%., República de Colombia TE f¿ííz¡ i Corte Suprema de jJusticia Ley 906 de 2004 Casación No. 20.614 Diego Armando Díaz Zapata Sustentó la defensora el error en punto de la declaración de José Manuel Zúñiga Carreño, quien admitió consumir sustancias prohibidas, incluso, que el día de los actos ilfcitos se encontraba en el sitio, motivo por el cual, el referido testigo, no tenía la capacidad para percibir los hechos ni mucho menos recordarlos.

Primero: se identifica el presente dislate con la mezcla de 1(1)s dos sentidos de ataque previstos en la ley, tales como, la vía directa con la indirecta, pues la segunda, es el lugar propicio para cuestionar las pruebas allegadas a la actuación ya sea por su identidad, existencia o raciocinio (erro de hecho) o quizás en su legalidad o convicción

(yerro de derecho); con la primera, se cuestiona el juicio en derecho aplicado al caso. La memorialista de entrada alegó defectos en los medios, criticando la declaración de José Manuel Zúñiga Carreño, y lo que es aún peor, abordó la credibilidad otorgada por las instancias a la misma, la cual, como se sabe, no es de recibo cuestionarla de esa manera tan confusa e imprecisa en sede extraordinaria y menos por la ruta seleccionada.

Segundo: olvidó la defensora trabajar los contenidos judiciales plasmados en los fallos, en tanto, no es de suyo, oponer su criterio . : . ñ por encima de lo sopesado en las sentencias condenatorias, tá ,

O ¡3Áw;;… . República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 40.614 Diego Armando Díaz Zapata como lo concibió la memorialista, véase por ejemplo, qué le contestó el Tribunal sobre el particular: En consecuencia, se extrae de la aprectación hecha en conjunto a los testimontos presentados por la Fiscalía, que los mismos son precisos, elaros y concretos para esclarecer los hechos ocurridos la noche del 11 de noviembre de 2011. Es más, se puede apreciar como el señor | Zúñga Carreño, observó de frente, con el arma levantada y a punto C de dispararle, a DÍAZ ZAPATA, quien instantes antes le había arrebatado la vida a su amigo Robles Velásquez, con la misma arma a que le apuntaba, contando con la suerte de que el arma se le encasquillara” y así preservar su vida.

Ahora bren, por otro lado, la recurrente manifiesta que el testimonto de Zúñiga Carreño es carente de credibilidad, ya que esta persona se encontraba en estado de trance por el consumo de sustancias estupefacientes, al momento de la ocurrencia de los hechos y por consigulente no se encontraba sano en sus sentidos por los cuales se tuvo la percepción de lo ocurrido. A 4— — De los testrmonzos allegados por la Fiscalía en el juicio oral y as (sic) ann del testimonio rendido por el mismo Zúñga Carreño, se concluye que esta persona no se encontraba mcapacitado al momento de observar y percibir los hechos, a pesar de que era conocido en el sector como adicto, pero lo que st es cierto es que esta persona acababa de Klegar al lugar e inmediatamente comenzaron los disparos que acabaron_ con la vida de su compañero e hirieron a otro, nn observándose que el testimonio estuviese en incapacidad de percibir y regisirar en su memoria lo vivido. Dicho mas (stc) claramente, así el testigo sea un adicto, no encuentra la Sala elementos de Juicio para considerar que el declarante no estaba en caparidad plena de percibir los hechos y recordarlos, cuando estos ocurrieron. Obsérvese que dado ! el prrmer momento, el testigo, de manera coherente y clara, señaló a | los policías al incriminado, demostrando lucidez y sanidad mental. N as n > Ver folios 26 y s.s. c.o. 3 ../$ QAN o República de Colombia <...Q¡' .

T1 í!E¿¿—; ¡¡ Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 40.614 Diego Armando Díaz Zapata Como se observa, la abogada jamás desarrolló alguna temática de las trazadas por la instancia, solo expuso que por la circunstancia de ser “drogadicio", del testigo no se le podía creer la sindicación directa que realizó al hoy condenado DIAZ ZAPATA. Ante esto, en forma definitiva, se advierte, que el recurso de casación, no se identifica con un escrito de libre importe, el en sí, tampoco es idóneo para sustentar un cargo; menos aún explicó por qué motivo no se le puede dar mérito a una declaración como la cuestionada, si justamente, su dicho, fue corroborado por otros medios incriminatorios.

Tercero: la censura sustentada por vía indirecta de violación de la ley sustancial, de igual modo, contiene nucleares yerros que la hacen insustancial, puesto que, según viene afirmando la Jurisprudencia es del arbitrio del juez determinar el orden de intervención de las partes atendiendo las circunstancias propias que rodeen el juicio, como en el caso de marran, donde el funcionario judicial advirtió que no era posible continuarlo porque los testigos de la Fiscalía no se hacían presente por continuas amenazas -y después de varios aplazamientosdecidió convocar a la defensa para que iniciará con los suyos.

República de Colombia - Fe " .( :"_-I Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 40.614

Diego Armando Díaz Zap ata Obsérvese que viene afirmando la jurisprudencia en torno al tema en comento: ningún alentado o desconocimiento del debido proceso en sentido amplio, ni del debido proceso probatorio, engendra u ocasiona el hecho de que en determinado momento pueda el juez a voluntad o a pelición de parte, alterar el orden de la práctica de pruebas “señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el capítulo siguiente de este código”. “En efecto, st las pruebas lienen como finalidad Tlevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe” atendiendo criterios de verdad y justicia material, resulta necesario aceptar que ese orden previsto en la codificación adjetiva para las pruebas en general y respecto de algiunos medios probatorios en particular —como el testimonio—, es apenas sugerente, gozando el director del juicio de facultad para alterarlo 'cuando así lo considere comvemtente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad”. (...) “En legislaciones foráneas que han sido fuente de consulta, no sólo para la estructuración del modelo acusatorio acogido mediante la Ley 906 de 2004, stño, también, para aclarar los casos dudosos presentados durante su implementación, se consagra como regla que 'El juez que preside un juicio 0_ vista tendrá control y amplia discreción sobre el modo en que la evidencia es presentada y los Lestigos son interrogados con miras a que la evidencia sea presentada en la forma más efectiva posible _para el

esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor raj)?'dez¿ de _los procedimientos_y evitando dilaciones innecesarias”, prerrogatrva _que descansa en la sana discreción del tribunal de instancia” pues éste “goza de una amplia discreción para alierar el orden de presentación de la prueba y para permitir el re-examen de testigos que ya han declarado”. Incluso, si el error denunciado -según la demandantetiene como causa enderezar las cosas para luego escuchar la tesis de la Fiscalf a? ñ N "CS ] Radicación: 28.656 de 28 de noviembre de 2007. Mismo sentido: 29.937 de 15 de sepí$mbí(%% “ “ + M [ T2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 40,614 Diego Armando Díaz Zapata tal pretensión es desafortunada, en tanto, no es trascendente, pues sin ella de todas formas el ente instructor salió adelante con su teoría del caso -es decir, tampoco se afectó-; por otro lado, la defensora jamás explicó -en un proceso acusatorioqué interés le asistía en precipitar una violación indirecta o mnulidad para garantizarle derechos a la Fiscalía. Amén de lo precedente y la equivocada e inexacta causal de casación seleccionada por la peticionaria, es innegable la vulneración al principio de autonomía que rige el recurso de casación, puesto que además mezcló el sentido de interpretación errónea propia de la vía directa, con la directa y, fue aún mayor su dislate, al pretender -por debajo de cuerdaargumentar una nulidad

para garantizarle el derecho al ente instructor a fin de perseverar en sutests.

Cuarto: elevado por nulidad por violación al debido proceso, en el mismo sentido advertido en el cargo anterior, en tanto, dijo, que se le vulneraron las garantías constitucionales a su mandante porque se alteró el orden de la práctica de pruebas en el juicio; en este orden, es latente la ausencia de trascendencia del reproche al entender la Corte que tal circunstancia no incide en infracciones a la ñ legalidad del procedimiento.

República de Colombia “ e Fa '_A- " Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 40.614 Diego Armando Díaz Zapata Quinto:_por otro lado, al interior de los tres cargos precedentes, la memorialista sustentó un nuevo yerro por cambio de juez en el juicio, sin que desarrollara puntualmente una causal ceñida a tal pretensión ni mucho menos la trabajara como corresponde en sede extraordinaria; sin embargo, en virtud de los derechos constitucionales concedidos a las partes y su vigencia, es pertinente para la Sala aclarar los siguientes aspectos sobre el particular:

1. La defensora no se ocupó, como lo tiene dicho la Sala, de los principios de inmediación, concentración y juez natural.

2. Tampoco analizó las limitaciones en punto del primer axioma en comento, puntualizadas por esta Judicatura: La nueva perspeciiva de la Corte frente a la purisprudencia que se busca ampliar.

Pues bien, las conclusiones referidas en el acápite antertor obligan de la Sala expandir, como se anotó al micio, la tests hasta el presente

sostenida, en tanto, aparece evidente que el principio de inmediación no comporta la naturaleza y efectos superlativos que se estimaron en las decistones jurisprudenciales ampliamente reseñadas en '“Í£ precedencia y, en consecuencia, su lmitación o ajfectación no ¡ necesariamente implica que deba acudirse al mecanismo extremo de t. la nulidad. N i > ¿__í3 'aj¡'_ / " República de Colombia En 'ET?¡&'CCorte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 40.614 Diego Armando Díaz Zapata La Sala, visto que el principio en estudio debe balancearse con otros de 1gual o superior cariz protectivo, entre ellos el de acceso a la Justicia en su componente de celeridad, junto con los derechos de los: menores, las víctimas y testigos, ha de advertir que no necesariamentedebe propenderse por el remedio extremo de la nulidad en los casos en los que el funcionario encargado de emitir el fallo estuvo ausente de la práctica probatoría fuerte. Ello, se resalia, porque en sí mismo el principio de inmediación no representa un valor consiitucional, legal o procesal obligado de respetar de manera absoluta, supertor, y nt siguiera de la misma Jerarquía, a otros inmanentes que deben prrvilegiarse. Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del prencipto - de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en — circinstancias

particularismias y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental. De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo —o su sentidoes distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoría trascendente, puede conducir a la anulación del quicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliva demostrar _grave ajectación de otros derechos o _ principios Jundamentales."

3. En el mismo sentido, ya en el jJuicio, el nuevo juez de la causa, previo a continuar con la práctica de pruebas, indicó que como su antecesor el doctor Rafael Meneses, había sido trasladado a otra N dependencia, era menester recordarle a las partes algunas decisiones de las Cortes Constitucional y Suprema de Jui'sticia, frente a los axiomas que pudieran verse comprometidos éon la III?3 %€i&“ Ver CS.1.. radicado: 38.512 de 12 de diciembre de 2012. “¿'º-a E A

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 40.614 Diego Armando Díaz Zapata continuación de la audiencia, sin embargo, el Fiscal optó por aceptar la decisión del funcionario judicial, máxime que los testigos casi no se hacen presentes en el juicio. Por su parte, la hoy demandante en casación, en instancias y justo en ese preciso instante en el que el juez la instó a explicar su acuerdo u oposición para que él continuara con el debate público por el cambio de juez, expresó: Su señoría, la defensa le solicita respeluosamenle que se le dé

continuidad a la audiencia de juicio oral, tenzendo en cuenta la dificultad que hay para dar ubicación a los testigos que en audiencias anteriores tuvieron que ser conducidos por _ parte de la Policía Nacional y la defensa no ve inconveniente que se dé continuidad con el juicio”. Ácto seguido, el a quo afirmó: “es decir, que de continuar con el juicio Ustedes posteriormente no invocaran causales de nulidad por este aspecto, es decir que convalidan la actuación. Por su parte, el Fiscal le informó al funcionario Judicial que no tenía ningún inconveniente en proseguir y la abogada del reo expresó: Me reitero, su señoría, que se dé continuidad y la defensa no solicitaría — posteriormente _ ninguna — mulidad. (Todos los subrayados fuera de texto). N f& a . ? Ver CD juicio, fol5i1, oc. 0. 3. 77 A . L gi%%_b$&'f 16 República de Colombia ER f '¡iméFii 4 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 40.614 Diego Armando Díaz Zapata Finalmente, el señor juez advirtió que una vez leyó las actas y escuchó los audios, se percató, además, de la inmensa dificultad para Ubicar a los testigos de la Fiscalía, motivo por el cual, decidió y aceptó continuar con el juicio. Como se observa la memorialista, por un lado, violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual con la contemplación material vertida en el plenario, de tal modo que en una misma línea de pensamiento, no es

lógico afirmar y en el mismo sentido negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría, habida consideración que la conclusión sería producto de un entendimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudiodonde en instancias la defensora aprobó continuar con el juicio y explícitamente sostuvo que no iba a cuestionar o debatir el punto y en sede extraordinaria impetra la nulidad del mismo, con ello, infringió además, los principios de claridad y objetividad que rigen el recurso extraordinario. Por otro lado, la abogada dejó huérfano el axioma de convalidación, que explica la ductilidad o no de las nulidades, por cuanto, aceptado . el hecho por la reconocida problemática para que los testigos de:la £'K '“ºfa s 17 República de Colombia ' Ley 906 de 2004 Casación No. 40.614 Diego Armando Díaz Zapata fiscalía concurrieran a la audiencia, tal eventualidad marcó la pauta pzííla no reiniciar el juicio con un nuevo funcionario Judicial.

S Sexto: adviértase, que el recurso extraordinario está regido, entre l-¡.| otros, por el principio de limitación, en tanto, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un jJuicio lógicoargumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la Jurisprudencia, con el própósito de evitar convertirla en una tercera

Instancia.

Séptimo: otro de los postulados es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda n deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecúencía; con todo, si se admtte un escrito que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve ¡la República de Colombia a

4 Certe Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 40.614 Diego Armando Díaz Zapata impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es iaceptable. No es que la “técnzca” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fácticoJurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar los defectos contenidos en el libelo -admitiéndolo cuando en esencia no debe hacerlo, como en el caso en estudio-, se le Irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al L) reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas

por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine.

Mecanismo de insistencia: puede ser promovido por el recurrente, dentro de los cmco días siguientes a la notificación del proveído que resolvió madmitir la demanda, con el objeto de reconsiderar lo decidido!9, siendo potestativo de los funcionarios ante quienes se reformula, optar por someter el caso a nuevo escrutinio de la Sala o rechazar la petición; si se presenta el segundo evento, se informará al interesado en un plazo de quince días; por último, su no se]écción trae como consecuencia la firmeza de la sentencia atacada, salvo que ' Opera oficiosamente para los Procuradores Delegados en Casación, excepto si el demandante es el Ministerio Público ante el Tribunal, el Mugistrado disidente o aquél que no haya participado en cl debate ní suscrito el auto inadmisorio.

19 República de Colombia y g-¡F”;ºff—?f-);t E Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 40.614 Diego Armando Díaz Zapata prospere y permita su acogimiento, motivo esencial para citar a audiencia de sustentación. Por otro lado, no se advierte que con ocasión a la sentencia im+'ipugnada o dentro de la actuación hubiese existido alguna violación de derechos o garantías del sentenciado, como para su¡perar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 184, 3" de la Ley 906 de 2004.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de DIEGO ARMANDO DÍAZ ZAPATA, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso ? del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos plasmados en /elí%ñ?rte fina!l de esta determinación.

Tercero: Cópiese, comuníquese, cú;píase y devuélvase al Tribunal . ! de origen. |

20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 40.614 Diego Armando Díaz Zapata o a - ó/ y'.f _

EUGENIO T' NÁNI)EWER I1O GONZÁLEZ MUÑOZ

E MALO FERNÁN

LUIS 2U - AR OTERO

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UBIA YOEANDA NOVA GARCÍA Scecretaria "9 DIC 2018

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