CSJ - Sentencia 40617(10-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40617(10-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 40617

FREDY RENDÓN HERRERA y

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 106. Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS — Resuelve la Corte el recurso de apelación ihterpuesto por una de las apoderadas de víctimas contra la decisión del 24 de enero de 2013, por cuyo medio el Magistrado de Control de Garamntías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin se declaró sin Compefencia para continuar con la audiencia preliminar de cancelación de títulos fraudulentos y restitución de bienes y, consecuentemente, revocó el auto que admitió el trámite, rechazó de plano la solicitud y dispuso su fe_misión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. ANTECEDENTES RELEVANTES El 15 de diciembre de 2011 la Fiscalía 25 Delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz radicó en la Sala de UN 2

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FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín solicitud de cancelación de títulos fraudulentos y restitución de bienes frente a los siguientes inmuebles: l. Predio “Los Deseos”, vereda La Naranja de Turbo,

M.I. 044-0000907, reclamante Rosember Antonio López Vargas.

2. Predio “Nueva Esperanza”, vereda San Andrés,

Corregimiento Pueblo Bello de Turbo, M.I. 034-4500, reclamante Buenaventura Hoyos Benavides.

3. Predio “Déjala Quietd”, vereda Tulapa,

Corregimiento San Pablo de Turbo, M.L 034-14355, reclamante Tomás Gómez Gómez.

4. Predio “Perra Brava”, vereda La ¡Naramnja,

Corregimiento Pueblo Bello de Turbo, Resolución 0515 del 29/03/85, reclamante José Miguel Mejía Padilla.

5. Predio “Bella Vista”, vereda Tulapa, Corregimiento

Pueblo Bello de Turbo, M.I. 034-5624, reclamante Celinda Ramírez de Jiménez. U 3 .

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6. Predio “Las Delicias”, vereda El Porvenir-Tulapa,

Corregimiento Pueblo Bello de Turbo, M.I. 034-35893, reclamante Nelly Madera Pereira.

7. Predio “El Principio”, vereda El Porvenir-Tuiapa de

Turbo, M.I. 034-35892, reclamante Nelly Madera Peretra.

8. Predio “Siloé”, vereda El Convenio-Tulapa de Turbo,

M.I. 034-25640, reclamante Remberto Humanes Rivero.

9. Predio “Galón”, Pueblo Bello de Turbo, M.L 03414357, reclamante José Arroyo Gómez.

10. Predio “No te Arrepientas”, vereda El PorvenirTulapa, Corregimiento Pueblo Bello de Turbo, M.I. 03423582, reclamante Argenida Sánchez Gutiérrez.

11. Predio “Nueva qEstrell?”, vereda lsaias,

Corregimiento Pueblo Bello de Turbo, M.I. 034-16375, reclamante María Estebana Hernández de Argel.

12. Predio “Nueva Granada ÑNo. IP, Pueblo B_ello de Turbo, M.I. 034-18375 (034-37703) — (034-31327),

reclamante Dionisio Manuel Torreglosa Tirado. “ 4

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13. Predio “Los Placeres” hoy “Nueva Esperanza”,

Pueblo Bello de Turbo, M.I. 034-6251, reclamante Felicita María Sotelo Gómez.

14. Predio “No hay como Dios”, vereda lsaías, Corregimiento Pueblo Bello de Turbo, M.I. 034-185 (03465724) (034-40816), reclamante Remberto Manuel López

Ubarnes.

15. Predio “Las Mercedes”, vereda Isaías,

Corregimiento Pueblo Bello de Turbo, M.I. 034-18855, reclamante Adolfo Eliécer Cordero Villera. »

16. Predio “Así es la Wda vereda lsajas , » E

Corregimiento Pueblo Bello de Turbo, M.I. 034-33280, reclamante Ángel Manuel Torreglosa Payares.

17. Predio “Mis Deseos”, vereda La Pita, Corregimiento

Pueblo Bello de Turbo, M.L 034-35068, reclamante María Gertrudis Guerrá.

18. Predio “Nueva Estrello”, vereda La Pita,

Corregimiento Pueblo Bello de Turbo, M.I. 034-16348, reclamante Máximo FHoyos Guerra. Ne 5 ,

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19. Predio “Mira Mar, vereda La Naranja de Turbo,

M.I. 034-11370, reclamante Ángel María Torreglosa Payares.

20. Predio “La Villana”, vereda El Porvenir-Tulapa de

Turbo, M.I. 034-48765, reclamante Ana María Galna Moflina.

21. Predio “La Fortuna”, vereda Sinaí, Corregimiento

Pueblo Bello de Turbo, M.I. 034-3099, reclamante Ángel María Díaz Romero.

22. Predio “Ni se Sabe”, vereda La Primavera de Turbo,

M.I. 034-11470, reclamante Ledis María Junco Quintana.

23. Predio “ Sandía”, vereda La Te de Turbo, M.I. 03431642, reclamante Ledis María Junco Quintana.

24. Predio “La Esperanza”, vereda Brazo Izquierdo, Isaías-Tulapa de Turbo, M.I. 034-35014, reclamante Luis

Marcial Torreglosa Montiel y Damaris Blanco Ramos. 25, Predio “Buena Suerte”, Pueblo Bello de Turbo, M.I. 034-14120, reclamante Honorío Rodríguez Úsuga.

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26. Predio “Nueva Vista”, vereda San Andres de Tulapa, Corregimiento Pueblo Bello de Turbo, Resolución 0523 del 29/3/85, reclamante Honorio Rodríguez Úsuga.

En escrito del 9 de marzo de 2012, el ente acusador adicionó la anterior petición para que se incluyera el siguiente bien;

27. Predio “La Bengala”, vereda Tulapa de Turbo, M.I.

034-3565, reclamante Leonardo Berrío Morelo. El 19 de junio de 2012, luego de varios aplazamientos, el Magistrado de Control de Garantías de la citada Colegiatura inicio la audiencia correspondiente, en cuyo desarrollo admitió el incidente en relación con algunos. predios y lo inadmitió respecto de otros donde no se allegaron los documentos necesarios para acreditar la legitimación para actuar; así mismo, decretó pruebas. En la sesión celebrada el 19 de julio del mismo año, subsanadas las falencias detectadas admitió el trámite respecto de otros bienes, para un total de veintitin bienes involucrados en el incidente, respecto a los cuales, de oficio, ordenó la inscripción del incidente en los tfolios de matrícula inmobiliaria. 7

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FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ g% y… 35Í… El 24 de enero de 2013 se reanudó la actuación,

oportunidad en la cual la Magistratura adoptó la determinación objeto de apelación. CONTEXTO DE LA SOLICITUD En apoyo de su pretensión la Fiscalía informa que para el año de 1995 en la régión de Tulapa del municipio de Turbo (Antioquia), las guerrillas de las FARC y el EPL tenían fuerte presencia, razón por la cual los hermanos Fidel y Carlos Castaño Gil decidieron extender a esa zona el accionar -de1 grupo paramilitar que dirigian, por tratarse, además, de un territorio geoestratégico. Con ese propósito encomendaron a Carlos Mario.García Fernández, alias - “doble cero”, el operativo militar inicial dentro del cual se perpetraron múltiples asesinatos, desapariciones forzadas, así como el desplazamiento masivo de los habitantes de la región. Para consolidar su dominio, en los años subsiguientes (1996 y 1997) las AUC delegaron a Salvatore Mancuso Gómez para que se hiciera a la titularidadde los predios allí ubicados, quien efectivamente, en algunos casos de forma directa y en otros a través de intermediarios, adquirió los referidos inmuebles. Tanto el desplazamiento forzado de los habitantes de Tulapa como la negociación fraudulenta de 8

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  • FREDY RENDÓN HERRERÁ y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ los predios fueron reconocidos por el citado postulado en diligencia de versión libre rendida el 25 de noviembre de

2011. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de Control de Garantías, con

fundamento en el canon 17B de la. Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, revocó el auto que admitió el trámite, rechazó de plano la solicitud por falta de Jurisdicción y competencia sobreviniente y dispuso su remisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Asi mismo, ordenó la cancelación de la inscripción del incidente en los folios de matricula inmobiliaria. Lo anteri_or, afirma, por cuanto el panorama jurídico bajo el cual venia tramitando el incidente varió sustancialmente con la expedición de la Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012. En tal sentido, rememora cómo, ante los vacios normativos contenidos en la Ley 975 de 2005 en punto del trámite incidental, los operadores de Justicia y Paz, guiados por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, ” acudieron a las previsiones del Código de Procedimiento g

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FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Civil en aplicación del principio de integración del artículo 62 ibídem, pautas seguidas en los temas de cancelación de títulos espurios y restitución de bienes. Agrega que aunque los Magistrados de Control de Garantias de Justicia y Paz, conforme al numeral 5 del artículo 9 de la Ley 1592 de 2012, conservan autoridad para ordenar restituciones y/o canceláciones de títulos, pierden competencia para continuar con el trámite incidental cuando aparece aíguien solicitando la restitución

del inmueble, debiendo remitirio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que lo continúen bajo las pautas de la Ley 1448 de 20110 Ley de Víctimaá, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 17B ibídem. Considera entonces que el legislador acogió los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia! en punto de los asuntos que deben ser dilucidados conforme a las reglas de la Ley de Justicia y Paz y los que deben conocerse al amparo de la Ley de Víctimas. ! Cita apartes de los proveidos del 5 de mayo de 2011, Rad. No. 36728; 11 de julio de 2012, Rad. No. 38894; 13 de junio de 2012, Rad. No. 39020 y 20 de junio de , 2012, Rad, No. 34450. 10

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FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Así, agrega, con las reformas contenidas en la Ley 1592 de 2012 se busca que los Magistrados de Justicia y Paz se dediquen al tema principal del proceso transicional y dejen1 los asuntos relacionados con la cancelación de tiítulos y la devolución de bienes a los jueces de restitución de tierras, en tanto la Ley 1448 de 2011 incorpora mejores instrumentos para resolver esa clase de cuestiones y — mayores garantías para las víctimas al establecer múltiples presunciones en su favor. Por tanto, advera, a pattir de la vigencia de la Ley

1592 de 2012 perdió jurisdicción y competencia para adelantar el trámite incidental, sin que tenga sentido continuar con el mismo, pues ello podría propiciar una decisión inhibitoria o, incluso, el decreto de la nulidad de lo actuado. De otra parte considera que la orden de inscripción del incidente en los folios de matricula inmobiliaria de los inmuebles involucrados en el trámite, emitída con base en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, no ostenta el caracter de medida cautelar porque no extrae los bienes del comercio en tanto se profirió con fines de publicidad a efectos de que si una persona realizaba un negocio en relación con los mismos, supiese de la existencia de la É 11

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FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ actuación y que podría resultar vinculado como litis consorte necesario. Aún más, advera, no podía decretar ninguna medida cautelar porque no se reunian los presupuestos para ello, en tanto los bienes objeto del incidente no fueron ofrecidos, entregados o denunciados por los postulados. En consecuencia, a la par con la revocatoria del auto admisorio del trámite y el rechazo de la solicitud, dispuso la cancelación de la inscripción del incidente ordenada en el tramite incidental.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de: Máximo Alejandro Hoyos Guerra, reclamante de los predios “Mis Deseos” y “Nueva Estrella”; Tomás Gómez Gómez, del inmueble “Deéjala” Quieta”;

Leonardo Berrío Morelo, de la propiedad “Bengala” y Remberto Manuel López del fundo “No hay como Dios”, impugna la determinación en consideración al esfuerzo de sus procurados para presentar la solicitud y acopiar las pruebas, al tiempo trascurrido y a la ansiedad por volver al terreno del que fueron despojados. - / 12

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FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Así mismo, porque los bienes a restituir dentro de la Ley de Justicia y Paz deben reunir varios requisitos, entre ellos, que hayan sido ofrecidos o denunciados por algún grupo armado al margen de la ley para reparar o devolver a las víctimas. En este trámite, dicha exigencia se satisface, pues los inmuebles objeto del trámite fueron ofrecidos por “El Alemán” y MANCUSO en sus versiones libres. Entonces, agrega, se cumplen los requisitos previstos en la Ley de Justicia y Paz para mantener los bienes en el proceso transicional, pues la Fiscalía reconoce, con la presentación del incidente, que los reclamantes fueron obligados a salir de sus tierras. En ese orden, añade,el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 exige que los bienes a cargo del proceso transicional tengan medida cautelar impuesta dentro de la Ley 975 de 2005, hipótesis satisfecha en el evento examinado, Así, destaca que los inmuebles de sus poderdantes estan cobijados por medidas cautelares colectivas e individuales. Las primerasfepresentadas en las decisiones

de los Comités Locales para la Atención de la Población - Desplazada de inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria la situación de riesgo de los predios, y las segundas, por uy 13 ,

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FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ simila_r determinación adoptada por el INCODER, con apoyo en lo establecido en la Ley 387 de 1997. Dicha situación la lleva a entender que dentro de la Ley 975 de 2005 sí se tomaron medidas cautelares en torno a los bienes reclamados, razón por la cual solicita a la Corte que permita continuar con el trámite dentro de la Ley de Justicia y Paz. INTERVENCIÓN NO RECURRENTES Solo el Ministerio Público hizo uso del traslado, oportunidad en la cual solicitó confirmar la decisión impugnada, 15ues aunque las alcaldías municipales y el INCODER adoptaron medidas para preservar los bienes de los desplazados, las mismas son de carácter administrativo y no jJudicial. Además, la Ley 1592 de 2012 es clara al quitar la competencia para conocer del asunto a las Salas de Justicia y Paz y trasladarla a la Ley 1448 de 2011, reguladora de una jurisdicción especializada y con mejores herramientas para resolver la problemática de tierras. tEntonces, concluye, la falta de jurisdicción y competencia impone confirmar el proveido impugnado. 14 —

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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Cae y,7uama ¿Í… CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo 'establecido en el paragrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio se declaró sin competencia para continuar con la audiencia preliminar de cancelación de títulos fraudulentos y restitución de bienes, revocó el auto que admitió el trámite, rechazó de plano la solicitud y dispuso su remisióna la Unídad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de los argumentos expuestos por el recurrente: i) Regulación de la temática de bienes en la Ley de Justicia y Paz modificada por la Ley 1592 de 2012 y, i1) del caso concreto. i Regulación de bienes en la Ley de Justicia y Paz, reformada por la Ley 1592 de 2012 La Ley 1592 expedida el 3 de diciembre de 2012 introdujo profundos cambios al proceso de Justicia y Paz 15

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FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ uno de los cuales consiste en definir los bienes que pueden y deben ingresar al trámite de la Ley 975 de 2005, así como el procedimiento a seguir con los mismos. Así, el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012 introdujo el artículo 17A, cuyo contenido es el siguiente, “Artículo 17A. Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificadoposr la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio, Parágrafo 1"%. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titulandad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2”. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos” (subrayas fuera de texto). Esta preceptiva indica que los bienes que dehen incluirse en el trámite de Justicia y Paz sen los susceptibles de extinción de dominio, cuya declaratoria debe hacerse en la sentencíá, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012. u 16

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FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Entonces, están destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, li) Los bienes identificados por la Fiscalia General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las viíctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional. Sobre dichos bienes proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio previstas en el artículo 17B, adicionado a la Ley de Justicia y Paz por el articulo 16 de la Ley 1592 de 2012. De igual forma, agrega la Corte, también resultan viables las demás cautelas previstas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las victimas. Además de lo anterior, constituye presupuesto para el ingreso al Fondo para la Reparación de Víctimas que los bienes tengan vocación reparadora, esto es, que contribuyan efectivamente al resarcimiento, pues si no ostentan dicha característica, el Magistrado de Control de 4Y

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FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Garantias debe negar su admisión, tal como lo ordena el artículo 11C, “Artículo 11C. Vocación reparadora de los bienes

entregadós, ofrecidos o denunciados. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados para su entrega por los postulados de que trata la presente ley, deben tener vocación reparadora. Se entiende por voacación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los bpostulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las víctimas. Se entiende como bienes sin vocación reparadora los que no pueden ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral. (...]. Con la anterior disposición el legislador pretende que al Fondo de Reparación ingresen bienes que ostenten viabilidad económica, esto .es, que incrementen el patrimonio del mismo o que de alguna forma contribuyan a la reparación de las víctimas, evitando la inclusión de aquellos cuyo estado de conservación, por ejemplo, lo debiliten sustancialmente porque mno generan ninguna compensación pecuniaria. Por su parte, el artículo 11D obliga a los postulados a entregar, ofrecer o denunciar los hbienes adquiridos, directamente o por interpuesta persona, a titulo personal o ( 18

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FREDY RENDÓN HERRERA y

SALVATORE MANCUSO CIÓMEZ %M…9º…¿/… por el grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron, bajo el entendido de que si no cumplen con dicha exigencia serán excluidos del proceso transicional y perderán el beneficio a la pena alternativa. En suma, al trámite de la Ley 975 de 2005 sólo deben

ingresar los bienes ofrecidos, entregados o denunciados por el postulado o identificados por la Fiscalía, que ostenten vocación reparadora. En tal contexto, la modificada Ley de Justicia y Paz prevé tres eventualidades que pueden suscitarse en materia de bienes, las cuales pasa a revisar la Corte. a) Se presente solicitud de restitución de un bien cautelado en Justicia y Paz por personas que alegan el despojo del bien. En esta hipótesis se procede conforme a lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 17B8, “Parágrafo 2. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve salicitud de restitución, tales bienes y la solcitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se .:<_¡ X 19

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FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ requiera el _leva.ntamierito de la medida cautelar por parte de la magistratura”. Asi, cuando un bien ha sido sometido a medida cautelar dentro del trámite de Justicia y Paz en tanto fue entregado, ofrecido o denunciado por el postulado para contribuir a la reparación integral de las victimas o fue identificado por la Fiscalía General dé la Nación como bien con vocación de contribuir a ese objetivo, y con posterioridad a la cautela se presenta petición de

restitución del bien, el Magistrado de Control de Garantías, por disposición -legal, debe enviar la solicitud a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas donde se adelantará el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011. Por tanto, constituye exigencia sine que non para acudir a dicha regla que, 1) exista medida cautelar sobre el bien afectado dentro de Justicia y Paz y 11), con posterioridad a la misma se presente solicitud de restitución por parte de quien aduce haber sido despojado de la titularidad o posesión del bien. b) Se presenta oposición a la medida cautelar por terceros que alegan buena fe exenta de culpa. En este caso, se procede acorde con lo establecido en el artículo 17C, 20

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FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ “Articulo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondra el tramitede un incidente que se desarrollara así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de mniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportaraw las

pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrari, el trámite de extinción de dominio continuará su curso Yy la decisión será parte de la sentencia que ponga fmn al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso”. De esta manera, cuando el bien se entrega, ofrece o denuncia por el postulado para contribuir a la reparación integral de las víctimas o se identifica por la Fiscalía General de la Nación como bien con vocáción de contribuir a ese objetivo, pero terceros que alegan buena fe exenta de

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FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ culpa se oponen a la medida o solicitan su levantamiento, la Magistratura de Control de Garantías debe iniciar trámite incidental, el cual se adelantará conforme a las pautas indicadas en la norma transcrita. Quedan incluidos en esta preceptiva los bienes que reúnen las exigencias para ser intervenidos en el trámite de Justicia y FPaz (ofrecidos, entregados o denunciados por el postulado o identificados por la Fiscalía), pero en relación con los cuales se presenta oposición por parte de terceros. Obviamente, si la objeción no prospera, tal como lo ordena

el modificado articulo 24 de la Ley 975 de 2005, debe declararse su extinción de dominio para que ingresen en forma definitiva al Fondo de Reparación de Victimas. Por tanto, la normativa analizada regula un supuesto fáctico diverso al revisado en el acápite anterior, pues mientras que el parágrafo 2 del artículo 17B reglamenta los casos donde se aduce el despojo del bien, el artículo 17C atiende los eventos donde se señala su adquisición de buena fe exenta de culpa, fenómeno posterior y diferente a la usurpación. c) Régimen de transición para los trámites incidentales en curso al momento de entrar a regir la Ley 1592 de 2012. 22

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FREDY RENDÓN HERRERA y

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Coto Saprema de Jasticia La regla general consagrada en la Ley 975 de 2005 indica que las solicitudes de restitución de bienes despojados o abandonados a causa de la violencia ge_:neráda por los grupos armados organizados al margen de la ley deben tramitarse en el marco de la Ley 1448 de 2011 conocida también como lLey de Víctimas o ley de Restitución de Tierras. Con todo, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 estableció una excepción, a saber: cuando al entrar a regir esa normativa se encontraba en curso un incidente de restitución de bienes, el mismo debe continuar su trámite en la jurisdicción de Justicia y Paz, siempre y cuando exista medida cautelar sobre el bien.

“Artículo 38. Trámite excepcional de restitución de tierras en el marco de la Ley 975 de 2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento. En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011” (subrayas fuera de texto). En ese orden, los incidentes para la restitución de tierras que se encontraban en curso al 3 de diciembre de 23

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FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 2012? deben continuarse tramitando dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando, para esa fecha existiere medida cautelar sobre el bien objeto del mismo. En tal hipótesis, el tramite se seguirá bajo las pautas del procedimiento diseñado en el canon 39 de la Ley 1592 de 2012, que incluyen la aplicación de las presunciones de despojo previstas en el articulo 77 de la Ley 1448 de 2011, asií como las figuras de compensación en especie y reubicación en los casos que no sea posible restituir a la victima en el predio despojado, entre otras. Dicha excepción explica, además, que se mantenga la atribución de competencia a Íos Magístrados de Control de Garantías para conocer de la solicitud de restitución y/o cancelación de títulos fraudulentos contenida en el numeral

5 del artículo 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012. | En sentido opuesto, si al entrar a regir la Ley 1592 de 2012 se adelantaba algún trámite de restitución en donde no se hubiesen gravado los bienes involucrados con medidas cautelares, el Magistrado de Control de Garantias no puede continuar con la actuación y debe remitirla al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en tanto no se satisface ?2 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012. 24 .

SECUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ RAD, No. 40617

FREDY RENDÓN HERRERA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ el presupuesto que habilita la competencia de la jurisdicción de Justicia y fPaz mpara mantener el conocimiento del asunto. Esta regla exceptiva encuentra su razón de ser en la necesidad de implementar un régimen de transición que respete el tiempo y los recursos invertidos por la Magistratura, las partes e intervinientes en las actuaciones en curso y que garantice la continuidad del esfuerzo desplegado. Así lo precisó el legislador en los debates surtidos en el Congreso de la República, “13. Régimen de transición para la restitución de bienes. Con la expedición de la Ley 1448 de 2011 se creó un régimen especial en cuanto a las medidas de reparación a las víctimas del conflicto en el marco de la justicia transicional, lo cual hace imperante que dicha normatividad haya de ser armónica

procesalmente con la puesta en marcha de los procesos judiciales que la Ley de Justicia y Paz Ley 975 de 2005 creó y que fueron el primer paso en justicia transicional que el Estado ha dado para la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley y la contribución clara a la reconciliación nacional, siempre que se respeten los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las victimas. Por lo antenor y teniendo en cuenta que en los procesos de ju$ticia y paz reglamentados por la Ley 975 de 2005, también existen solicit

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