CSJ - Sentencia 40634(31-07-2013)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40634(31-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
13 6 República de Colombia Casación Rad. No. 40634
CARLOS MARID ESCUDERD CANO y otroijº vi
7 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 244 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CARLOS MARIO ESCUDERO CANO, DIXON ARTURO MENA y JAIME ALÓNSO PINTO COLMENARES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, confirmatoria en parte de la dictada por ei Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma sede, que los condenó como coautores de los delitos de homicidio y secuestro, ambos agravados y cometidos en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: q República de Colombia Casación Rad. No. 40634
CARLOS MArIO EsSCUOERO CANO y otfp¿f.
Ea Corte Suprema de Justicia “En la morgue del cementerio local, el 23 de marzo de 1997, la Inspección Municipal de Urrao, Antioquia, practicó el levantamiento de los cadáveres de 1.J.U.F., de 17 años de edad, y JA.F.C., de 15 años de edad, [os cuales presentaban
heridas con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo. Con las declaraciones de algunos habitantes de la región, se pudo establecer que estos jóvenes fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional, luego de lo cual aparecieron muertos y presentados como dados de baja en combate con las FARC, en la vereda La Loma, municipio de Urrao, Antioquia, según informe del Capitán JAIME ALONSO PINTO COLMENARES, Comandante de la Compañía Baluarte, adscrita a la Cuarta Brigada del Ejército, a la cual también pertenecían... [los soldados] CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y DIXON ARTURO MENA.” Con fundamento en-'lo anterior, el 16 dé julio de 2009, la Fiscalía Setenta y Cuatro Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humánitário, que había cerrado parcialmente la investigación,_j…profirió resolución acusatoria contra CARLOS MARIO ESCUDERO CANO, DIXON ÁRTURO MENA y JAME ÁLOoNSO | PINTO COLMENARES, como presuntos coautores responsables de los ilícitos de homicidio y secuestro, ambos agravados específica y genericamente (arts. 323 y 324-27, 269 y 270-1-5 y 66-7 del C.P. de 1980, respectivamente) y además cometidos en concurso homogéneo. Así mismo, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación respecto de los demás responsables por los delitos anotados, así como frente a las conductas punibles contra la fe pública, derivada del informe que sobre los hechos
presentó el implicado JAIME ALONSO PINTO COLMENARES y, contra 2 República de Colombia E Casación Rad. No. 406344 — CARLOS MARIO EscUDERO CANO y otrosjP Corte Suprema de Justicia la seguridad pública, originada en las armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas que se dijo fueron incautadas a la víctimas. Cabe anotar que la acusación quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2009'. La etapa de la causa correspondió adelantarla inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el proceso pasó a su homólogo Adjunto”, en el que se celebró la audiencia preparatoria y la vista pública, tras lo cual, se condenó a CARLOS MARIO ESCUDERO CANO, DIiXON ARTURO MENA y JAIME ALONSO PINTO COLMENARES, a las penas principales de 40 años de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlos coautores de los delitos por los que fueron acusados”, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. No hubo condena en perjuicios, por cuanto el Ministerio de Defensa los indemnizó por la vía contencioso administrativa. Ese fallo fue apelado por el defensor de los inculpados y, el 28 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia lo
' Folio 250 del C.O, No. 5. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10-6710 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con el delito de homicidio agravado, se aplicó por favorabilidad la pena de prisión prevista en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, República de Colombia Casación Rad. No, 40634
CaRLOS MARIC ESCUDERO CANO y ot/r>3';_» ree EE
T! Corte Suprema de Justicia confirmó en parte, por cuanto fijó la pena de prisión en 357 meses, dejándolo incólume en todo lo demás, decisión contra la cuai el mismo impugnante presentó recurso de casación.
LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000; el actor denuncia la violación indirecta de la ¡éy sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo cuai condujo a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y 269 y 270 del Decreto Ley 100 de 1980, así como a la correlativa falta de aplicación del artículo 7% del Código de
Procedimiento Penai. En orden a sustentar esa formulación, el defensor procede a examinar las conclusiones a las que arribó el Tribunal, a fin de evidenciar los yerros de valoración en que éste habría incurrido para llegar a eilas. + E República de Colombia
Eny aa Casación Rad. No. 40634 . ' CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y otros oT a
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Corte Suprema de Justicia En esa medida, en cuando hace al hecho de que las víctimas fueron retenidas tres días antes por los procesados en su condición de miembros de Ejército Nacional y luego se las presentó como muertas en combate con las FARC, expresa el actor que no hay medio de convicción que señale a sus defendidos como las personas que se las lievaron. Al respecto refiere, en punto del testimonio de HERNANDO DE JESÚS JIMÉNEZ ALCARAZ, que su dicho fue “tergiversado”. Expone sobre el particular, que el Tribunal no tuvo en cuenta las “contradicciones” en las cuales incurrió el citado declarante, pues si bien este relató que en la tarde del jueves 20 de marzo de 1997 estuvo conversando con el menor víctima |.J.U.F. y dijo que éste se fue por “ba/so”, de modo que hasta ahí supo de él y luego agregó que a los “muchachos”, es decir, a los occisos, los habían mandado por “ba/so” y que “en esos días estaba patrullando el Ejército por esos lados y los muchachos desaparecieron”, después manifestó: “no me dí cuenta que habían tropas patrullando por esas veredas”, quien además narró: “tampoco me di cuenta que hubieran retenido a alguien” y "no fue testigo, ellos [los menores] se fueron y desaparecieron”. Con todo, posteriormente sostuvo que el sábado siguiente fue informado por JHon JAIRO FERNÁNDEZ Qque ese día los llevaba
Fls. 199 y 200 del C.O. Na. 1. 5 Asi se denominó por los testigos a un tipo de madera utilizada para la molienda de caña y de la cual, en general se dijo, los menores víctimas fueron a recoger el día 20 de marzo de 1997. República de Colombia Casación Rad. No. 40634 CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y otros Ya be J/. - - Corte Suprema de Justicia detenidos el Ejército, añadiendo que para la época l._J.U.F. estaba estudiando. Por tanto, el censor indica que el ad quem solamente tuvo en cuenta la primera parte de lo expresado por.el testigo, mas no la última y, por ello, “colocó al medio de convicción a decir lo que no expresa”, en lugar de tener en cuenta “/o que aquel refleja de manera completa”, de modo que a pesar de ser “contradictono... el Tribunal le da toda la credibilidad sin realizar una valoración de manera integral y sin tener en cuenta los demás testigos dejados de valorar de forma total, incurriendo el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad”. En relación con la declaración de RocGELiIO DE JEsUS URREGO FLÓREZ, padre del menor |.J.U.F., el actor expone que en sus salidas procesales incurrió en varias “contradicciones”. Aduce el demandante que en la primera de ellas, realizada el 11 de marzo de 1998“, denunció que los responsables eran miembros del batallón de infantería No. 11 Cacique Nutibara, cuando en realidad pertenecían al batallón de contraguerrilta No. 4 Granaderos.
Agrega el censor que si bien el deponente aseguró que el jueves 20 de marzo de 1997, cuando envió a su hijo 1.J.U.F. y a E Fis, 99 del C.O No. 1. 6 d A E ya EE E República de Colombta 5 p d Casación Rad. No. 40634
Ea ECA T 2% . CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y otr?$'A
VA P Corte Suprema de Justicia J.A.F.C. a buscar “baíso”, el Ejército los retuvo “en presencia de toda la vereda”. lo cierto es que se demostró que el menor |J.U.F. se encontró con el último en cita por el camino, mas no que hubieran salido juntos, pero además, recuerda que el declarante no fue testigo presencial de la retención de los jóvenes, circunstancias que a juicio de la defensa, fueron ignoradas por el Tribunal, amén de que por igual observa que en ningún momento el testigo sindicó a la patrulla comandada por el implicado JAIME ALONSO PINTO COLMENARES de los hechos, lo cual tampoco fue tenido cuenta por el ad quem. Añade que a pesar de que RoceLIO DE JESUS URREGO FLÓREZ (el abril 19 de 2009”, se agrega) sostuvo que se encontró con FRrAY ALONSO JIMÉNEZ HiGuITA, conocido como “Chafo Jiménez”, quien le informó que el Ejército se había llevado a los menores, en la versión que el último ofreció negó que hubiera hablado con URREGO FLÓREZ, a lo cual se suma que si bien la
madre de |.J.U.F., LEONARDA FLOREZ DE URREGO, afirmó que ÁNGEL JOSÉ QUICENO CARTAGENA fue hasta su casa y los puso al tanto de que el Ejército se había llevado a su hijo, en realidad dicho deponente no refirió esa circunstancia. Expresa que Rocetto DE JEesús URREGO FLÓREZ, en SU segunda salida procesal del 8 de mayo de 19985 manifestó que el 20 de marzo de 1997, cuando mandó a su hijo 1.J.U.F. por Fi. 40 del C.O. No.3. $ F| 201 del C.O. No.1. República de Colombia Casación Rad. No. 40634 , , CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y otros- : 7 de Corte Suprema de Justicia “balso”, vio a J.A.F.C., con quien no habló pero observó que éstos se fueron juntos, pues el camino para recoger “balso” e ir hacia la casa del último era el mismo. A su vez, en la tercera vez que declaró URREGO FLOREZ, el 19 de abril de 2009”, expresó que su hijo [.J.U.F. salió solo a recoger el “balso” y en el camino se encontró con J.A.F.C., quien vivía “"más arriba” y se fueron juntos. Expresa entonces el demandante, que del dicho de RoceLIO DE JEesús URREGO FLÓREZ sUrgen “contradicciones” respecto de lo manifestado por BERNARDO ANTONIO JIMÉNEZ ALCARAZ, quien dijo que mandaron a los menores |.J.U.F. y JA.F.C. por “balso” por la mañana, momento que por igual
mencionó LEONARDA FLÓREZ DE URREGO, madre del primero, mas no al medio día como lo sostuvo URREGO FLÓREZ. El defensor expone que la deciaración de RoceLio oe JEsús URREGO FLÓREZ también es contradictoria frente a la de JIMÉNEZ ALCARAZ, en cuanto a que el primero refiere que su hijo 1.J.U.F. salió solo a recoger “balso” y se encontró con J.A.F.C., mientras que el último sostiene que éste se fue con |.J.U.F. por el “balso”. Fls 40 ad7 del C.O. No, 3. ' Fl 236 del C.O. No, 1. República de Colombia de - Casación Rad. No. 40634 —
T CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y otros7
Corte Suprema de Justicia Así mismo, expresa que también hay contradicción con lo manifestado por ROSALBA Cossio DE FLÓREZ, madre de J.A.F.C., por cuanto ésta expresó, igualmente de forma contradictoria, que no recordaba la hora en que su h¡jdsali4:'>11 y que 1.J.U.F. fue asu casa por “balso”, mientras antes sostuvo que su hijo J.A. se fue de la casa a eso del medio día, sin saber a dónde y a qué hora lo cogieron””. , Añade el actor que la citada nuevamente se contradijo al afirmar que mandó a su hijo J.A.F.C. a recoger “balso” para la molienda y en ese momento lo cogieron y no volvió. En esa medida, expone el libelista, el Tribunal no tuvo en cuenta las anteriores contradicciones, amén de que tampoco se
debe dejar de lado que era imposible que RoceL:O DE JESÚS URREGO FLÓREZ hubiera visto cuando su hijo 1.J.U.F. se encontró con J.A.F.C., toda vez que entre las casas de cada uno hay una hora de camino. Ademas, como la de J.A.F.C. quedaba “arriba” y la de |.J.U.F. estaba “abajo” y el “balso” se hallaba en un punto intermedio, tampoco era factible que los avistara. Añade que lo deciarado por RoceLIO DE JESÚS URREGO FLÓREZ en sus salidas procesales se opone a lo atestiguado por ÁNGEL JosÉ QuiCENO CARTAGENA, por cuanto mientras éste ' F| 148 del C.O. No. 3. X FI 155 del C.O, No 1. ' FL 148 del C.O. No. 3. República de Colombia Casación Rad. No. 40634 » CARLOS MARIO EsCUDERO CANO y otro;,]f El r Corte Suprema de Justicia sostuvo" que no avisó a los familiares de los menores, aquel afirmó que QUICENO CARTAGENA le informó, cuando fue a buscar a su hijo, que el Ejército se lo había llevado, contradicción que por igual ignoró el Tribunal. Adicionalmente, el censor menciona que el ad quem tampoco tuvo en cuenta que a pesar de que ÁNGEL JoSÉ QuICENO CARTAGENA dijo haber visto a los menores |.J.U.F. y JA.F.C. cuando eran llevados por el Ejército, se dejó de lado que aquel mencionó que los vio a unas tres cuadras y mediando una plantación de maíz, cuyos arbustos crecen a unos dos metros de
altura, así que aquella distancia más el obstáculo anotado, dificultaba la observación, lo cual tampoco fue apreciado por el juzgador de segundo grado. De otra parte, el demandante cuestiona que no se haya valorado integralmente la declaración de FRAY ALONSO JIMÉNEZ HIGUITA””, conocido como “Chalo Jiménez”, de quien afirma que junto con ÁNGEL JOSÉ QUuICENO CARTAGENA, fueron los únicos testigos presenciales de la retención de los menores |.J.U.F. y J.A.F.C. por el Ejército; pues el Tribunal se limitó a decir que su relato había sido confuso, en tanto que dio a entender que las víctimas fueron retenidas por un grupo paramilitar, lo cual, a juicio del impugnante, descarta la responsabilidad de los procesados. “ 161 del C.O. No. 1. ' Fls. 102a 105 del C.O. No. 3. República de Colombta Casación Rad. No, 40634 , CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y otros Corte Suprema de Justicia Así mismo, el demandante expresa que como los citados fueron los únicos testigos directos de la retención de los jóvenes, entonces esto se opone a lo sostenido por RoGeLIO DE JesúÚs URREGO FLÓREZ, quien aseguró que de los hechos daban cuenta
JosÉ ArBeY BeNÍTEZ JIMÉNEZ, CRUZ MARÍA JIMÉNEZ, HERNANDO
JIMÉNEZ, LEONARDO ANTONIO JiMÉNEZ JIMÉNEZ, Luis ALBEIRO
JIMÉNEZ SANMARTÍN, LEÓN JAIRO MORENO SIERRA, ANÍBAL DE JESÚS
OssaA HERRERA y ARBEY DE JESÚS VARGAS, los cuales, por tanto, son de cídas. De otra parte, en cuanto hace referencia a la actividad que, según el Tribunal, realizaron los menores 1.J.U.F. y J.A.F.C. el 20 de marzo de 1997, el impugnante expresa que si bien algunos deponentes coincidieron en que fueron a recoger “balso”, en todo caso no concordaron en la hora en que lo hicieron, como tampoco respecto de las demás tareas que realizaban. Indica entonces, que a pesar de que varios declarantes afirman que el menor J.A.F.C. estudiaba en la escuela “La Caldasia”, su directora ANA GRACIELA RIVERA HERRERA”, manñifestó que para agosto o septiembre de 1996 salieron de allí debido a que los paramilitares asesinaron a un profesor, por lo que esto se opone a lo sostenido por la madre del citado menor, ROSALBA Cosslo DE FLÓREZ””, quien sostuvo que para 1997 aquel estudiaba en esa institución, como también a lo expresado por ' El 116 del C.O. No. 3. 7EL 147 del C.O. No. 3. Reprública de Colombia Casación Rad. No. 40834
CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y Diros1-
— Corte Suprema de Justicia RoceLIO DE JEsUS URREGO FLÓREZ”, el que adujo que estaba estudiando en La Loma y que el día de los hechos no tuvo clase; igualmente, a lo señalado por HERNANDO DE JESÚS JIMÉNEZ ALCARAZ", en tanto indicó que en esa época estudió unos días,
pero ese día no lo hizo; a lo narrado por LEÓN JAIRO SERNA MOorENO”, el cual aseveró que estudiaba en la escuela de “Sabanas”, pero no supo sí en la fecha de lo ocurrido asistió; a lo manifestado por Luis ALBEIRO JIMÉNEZ SANMARTÍN, pues afirmó que estudiaba en “La Loma” y ese día no asistió. Así mismo, el demandante agrega que el Director de “La Caldasia” ' informó que solamente había registro en los archivos de que J.A.F.C. había estudiado en 1995. Así las cosas, el demandante asegura que el Tribunal ignoró las contradiccionesq.ue se acaban de reseñar, por lo que se incurrió en la “tergiversación” de las declaraciones antes identificadas, pero además, se ignoró que ALge:RO URÁN SEPÚLVEDA”, expresó que “se decía” que J.A.F.C. tenía un primo en la guerrilla, por lo que se afirmaba que éste era miliciano pero nunca se le vio con armas. Luego el actor aduce que como J.A.F.C. trabajó con JUAN JIMÉNEZ y de éste su supo que tenía tres nietos guerrilleros, quien además recibía a los subversivos en su finca, de ello se puede E 201 vuelto del C.O. No. 1. 19 Fl 200 vuelto del C.O. No. 1. ? F 204 del C. O. No. 1. 1 F| 112 del C.O. No. 4. ? El 53 del C.O. No. 3. República de Colombma D P Casación Rad. No. 40634
CARLDS MARIO ESCUDERO CANO y otroés¿”.
Corte Suprema de Justicia inferir que había una relación entre los menores |.J.U.F. y JA.F.C. y la insurgencia, así que la defensa insinúa que los citados fueron obligados a colaborar como milicianos y de allí que no se les viera armas. Por tanto, el libelista asegura que de no haberse dejado de lado lo anterior, el Tribunal no hubiera confirmado la condena en contra de los procesados. Ahora, .en cuanto háce rei_ación a la forma como iban vestidos los menores 1.J.U.F. y J.A.F.C. el 20 de marzo de 1997 cuando fueron a recoger “balso”, el impugnante señala que quienes dieron cuenta de ello, es decir, LEONARDA FLÓREZ DE
URREGO”, BERNARDO ANTONIO JIMÉNEZ ALCARAZ”, FRAY ALonso
JIMÉNEZ HIGUITA”, BERNARDA MORENO Cossio”, ANIBAL DE JESÚS
OssA HERRERA”, CRISTOBAL QUICENO SANMARTÍN”S, ÁNGEL JOSÉ
QUICENO CARTAGENA”, SAÚL ANTONIO QUICENO SANMARTIN”, MARÍA IDALIA SANMARTÍN QuiCENo y RoceLIo DE JESÚS URREGO FLÓREZ”. ofrecieron versiones diferentes. 5 Fl 65 del C.O. No. 3. % Fl 236 del C.O. No. 1. % El. 102 y 103 del C.O. No. 3, El 99 del C.O. No. 3 % El 203 del C.O. No. 1. El 238 del C.O. No. 1.
2 F| 207 del C.O. No. 1. Fl 43del C.O. No. 3. El 84 del C.O. No. 3. % Fl 201 del C.O. No. 1. República de Colombia Casación Rad. No. 40634 CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y otrós” o a Corte Suprema de Justicia De otra parte, una vez el censor refiere que ELIZABETH SERNA URÁN, inspectora municipal de Urrao”, quien realizó el levantamiento de los cadáveres y registró en el acta respectiva que el joven de 15 años (es decir, J.A.F.C.) tenía una camisa de color verde olix)o, “jean” negro y botas No. 35; que GILBERTO DE JESÚS GAVIRIA AGUIRRE”, el cual denunció los hechos, mencionó que a los menores les pusieron camisas camufladas para hacerlos pasar por guerrilleros; y que el inculpado JAIME ALoNSO PINTO COLMENARES manifestó que los occisos estaban vestidos de verde oliva, así que la descripción de éste coincide con la consignada por la referida inspectora; cuestiona al Tribunal haber sosiayado estas pruebas, amén de que el actor afirma que a partir de ellas surge una contradicción en punto de las botas que el menor J.A. utilizaba, pues mientras su madre dijo que eran No. 38, en el levantamiento se apuntó que eran No. 35. También cuestiona al ad quem por haber tenido en cuenta la descripción que de la ropa de los occisos hizo el procesado CARLOS MARIO EscuDERO CANO, a partir de lo cual el Tribunai le
dedujo responsabilidad, por cuanto el citado refirió que uno de ellos tenía camuflado y bótas de caucho, mientras el otro lucia botas del mismo material, jean” verde y una camisa azul a rayas; por lo que el juzgador conciuyó que el enjuiciado en mención había visto a las víctimas con antelación, es decir, el 20 de marzo de 1997 y por ello descartó el combate, toda vez que esta última descripción de las prendas (“jean” verde y una camisa azul a % F 116 del C.O. No. 2. % El 81 del C.O. No. 4. República de Colombia Casación Rad. No. 40634
CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y otrqá3/
7 PA P Corte Suprema de Justicia rayas) coincidía con la que dijo RoceLIO DE JESUS URREGO FrOrEZ” lucía su hijo 1.J.U.F. en la fecha anotada, olvidando entonces el juez plural, según el censor, que ninguno de los allegados a los menores fue concordante al referir los atuendos. Así las cosas, el demandante rechaza que se hayan tenido en cuenta las diferencias en las versiones de los inculpados para deduciries responsabilidad y no las de los testigos de cargo, pues a su juicio, ello da lugar a apiicar el beneficio de la duda a favor de aquellos. Expresado lo anterior, el libelista refuta la conclusión del Tribunal s'egún la cual, los uniformados que retuvieron a los menores J.A.F.C. y L.J.U.F. eran del Ejército Nacional, de manera que al efecto expresa que inicialmente señalará la prueba tenida
en cuenta por el ad quem y luego identificará la ignorada por éste, predicando de paso que frente a ella se incurrió en falso Juicio de existencia por omisión. En ese sentido, expone que HERNANDO DE JESÚS JIMÉNEZ ALCARAZS, SAÚUL ANTONIO QUICENO SANMARTÍN?, FRAY ALONSO JIMÉNEZ HiGuiTa” y ALBEIRO URÁN SEPÚLVEDA””, no identificaron al grupo armado como el Ejército Nacional, mientras que RoGELIO El 201 del C.O. No. 1. 3 El 200 del C.O. No. 1. F| 30 del C.O. No. 3. % Fls. 102 a 105 del C.O. No. 3. % Fl 54 del C.O. No. 3. República de Colombia
Casación Rad. No. 408347
CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y c/)>r_á'Í r
Corte Suprema de Justicia DE JESUS URREGO FLÓREZ” y LEONARDA FLÓREZD E URREGO” señalaron que tal información se la refirió ÁNGEL JOSÉ QUICENO CARTAGENA, a quienes la defensa cuestiona por cuanto a pesar de que estaban en el mismo sitio cuando ocurrieron los hechos, ofrecieron relatos con detalies diferentes sobre cómo se enteran de la retención de su hijo 1.J.U.F. Así mismo, el actor indica que a pesar de que JOSÉ ARBEY
BENÍTEZ JIMÉNEZ”, BERNARDO ANTONIO JIMÉNEZ ALCARAZ”,
LEONARDO ANTONIO JIMÉNEZ JIMENEZ” LUIS ALBEIRO JIMÉNEZ
SANMARTIN”, ANÍBAL DE JEsÚS OssA HERRERA”, CRISTOBAL
QUICENO SANMARTÍN”, SAÚL ANTONIO QUICENO SANMARTÍN, LEÓN
JAIRO SERNA MORENO”, ÁNGEL JOSÉ QUICENO CARTAGENA” y GABRIEL DE JESÚS QUICENO SANMARTÍN”, — esencialmente manifestaron que por la zona donde ocurrieron los hechos no percibieron la presencia de la guerrilla; igualmente se tiene que los dos últimos en cita” y otros, dieron cuenta de su presencia ocasional por esa región, en particular ESTEBAN DE JESÚS FLÓREZ
GAVIRIA”, LEONARDA FLÓREZ DE URREGO”, HERNANDO DE JESÚS
E| 457 del C.O. No. 1. F| 156 del C.O. No. 1. . El 205 vuelto del C.O. No. 1. Fl 236 vuelto del C.O. No. 1. Fi, 199 del C.O. No. 5 F| 204 vuelto del C.O. No, Fl 202 vuelto del C.O. No. El_ 237 vuelto del C.O. No El 238 vuelto del C.O. No. “ Fl 293 vuelto del C.O. No. 50 F| 2097 del C.O. No. 1. 5 Fl 240 del C.O. No. 1. % El 30 y 73, respectivamente, del C.O. No. 3. 3 F 49 del C.O. No, 3. % F| 66 del C.O. No. 3. — — 4 l l República de Colombia Casación Rad. No. 40634¡ »
CARLOS MARIO ESCUDERO CANo y otros”
a _ Corte Suprema de Justicia JIMÉNEZ ALCARAZ”, ANA GRISELDA RIVERA HERRERA”, ALBEIRO URÁN SEPÚLVEDA”, GILDARDO URÁN SEPÚLVEDA” y RoceLIO DE Jesús URREGO FLÓREZ”, de manera que el censor critica al Tribunal por no haber valorado esa contradicción. El actor también cuestiona al ad quem por no apreciar las contradicciones que surgen entre los dichos de SAUL ANTONIO QuICENO SANMARTIN” y ELKIN SAUL BOLÍVAR MORENO”!, pues si bien coinciden en que escucharon disparos el día sábado 19 de marzo de 1997, el primero dijo que eso ocurrió a las 7:00 a.m. y el últmo a las 5:00 a.m., pero además, se sabe que los hechos sucedieron el domingo 20 de marzo. Así mismo, se tiene que BEATRIZ ELENA JIMÉNEZ Cossto% no logró precisar si los disparos se produjeron por la mañana o en la tarde, todo lo cual, a juicio del impugnante, impide arribar a la certeza sobre la responsabilidad de los procesados. De otra parte, el censor pone de presente que a pesar de
que ROSALBA Cossto HiGuiTA%, BAYARDO FLÓREZ SEPULVEDA,
LEONARDA FLOÓREZ DE URREGO”, WILMAR ALBERNY JIMÉNEZ
Fl 36 del C.O. No. 3. 5 El 116 del C.O. No. 3. 5 F| 52 del C.O. No. 3. % F 57 del C.O. No. 3. 59 E 43 del C.O. No. 3.
59 Fl 32 del C.O. No. 3. 51 Fl 108 del C.O. No. 3. % FEl 4151 del C.O. No. 3 5 Fl 455 del C.O. No. 1. 84 Fl 124 del C.O. No. 3, 5 FEl 67 del C.O. No. 3. República de Colombia Casación Rad, No. 40634.
CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y otro_fs¿.
RA PACorte Suprema de Justicia JiMÉNEZ” y RoceLIO DE JesUS URREGO FLOREZ”, manifestaron que los menores habían sido torturados, ello no seievidenció al realizarie la necropéia a sus cadáveres, pbr lo que el defensor crítica al Tribunal por no Haber tenido en cuenta esta contradicción adicional, por lo cual asegura que se incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba. El demandante también refiere que si bien inicialmente el médico forense hizo alusión a que encontró “tatuaje” en las heridas que presentaban los menores, luego precisó que elio había sido Uun error de apféciación, pues en realidad se trataba de la “bandeleta”, es decir, la contusión que produce el ingreso del proyecti!. Además, la defensa expuso que de conformidad con el ingreso y salida de los proyectiles que impactaron a los menores, se establece que los disparos se hicieron de abajo hacia arriba y a una distancia supertor a quince metros, circunstancia que no fue valorada por el Tribunal. Igualmente, señala que se ignoró que en el dictamen de balística se indicó que las armas
incautadas eran idóneas para disparar. En esa medida, el demandante asegura que en el caso de la especie en efecto se presentó un combate entre el Ejército y la guerrilla, la cual puso en primera fila a los menores, quienes S El, 61 del C.O. No. 3. 57 Fls. 99 y 202 del C.O. No. 1. Casación Rad. No. 40634]
CARLOS MarRIO ESCUDERO CANO y otros”
¡J/'! Corte Suprema de Justicia desafortunadamente perdieron la vida, así que no se puede condenar a los procesados por cumplir con su deber. Finalmente, expresa que de los errores de apreciación probatoria que se vienen de señalar, no se desprende que haya certeza para condenar a los implicados, por lo que pide casar el fallo impugnado y absolver a sus representados por duda.
Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la “violación directa de la ley sustancial”, por cuanto asegura que el Tribunal, a pesar de reconocer la duda, dejó de aplicar el artículo 7 ibidem.
Inicialmente, el censor hace una extensa introducción en la que alude a la garantía de la presunción de inocencia y su relación con el principio de in dubio pro reo, así mismo, refiere que si bien en el caso de la especie se le dedujo responsabilidad a los procesados porque en su condición de miembros del Ejército Nacional, retuvieron a los menores J.A.F.C. y 1.J.U.F., quienes luego aparecieron como dados de baja en un combate
con las FARC, igualmente en la sentencia impugnada se “admitió sin ambigiedades que en este asunto no están demostradas fehacientemente las actividades que sus tres defendidos República de Colombia Casación Rad. No. 40634)
CARLOS MARIO EsCUDERO CANO y otros/”
6 T r Corte Suprema de Justicia realizaron parai los días de los hechos, [es decir] del2 0 de marzo al 23 de marzo de 1997”. Luego, en la misma introducción, asegura que en el sub lite se invirtió la carga de la prueba por parie del Tribunal, al exigir a los procesados que demostraran sus exculpaciones. Posteriormente, también como parte del introito, el defensor transcribe. apartes de fallo impugnado con el fin de evidenciar que se desconoció la garantía de la presunción de inocencia, por cuanto en su sentir, no hay certeza de la ocurrencia del secuestro. como tampoco del homicidio, lo cual, afirma, se desprende de que el Tribuna! no realizó una adecuada valoración de las pruebas, por manera que de .habeño_hecho_ habría aplicado el principio de in dubio pro reo. Ahora, para términar con la aludida introducción, añade que muestra de que respecto de los procesados no hay prueba en su contra, es que los testigos residentes en la zona donde tuvieron lugar los hechos, se refirieron de forma general! a militares y grupos armados, de manera que el actor reitera que al no haber certeza acerca de la res'ponáabilidad de sus representados, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo. Culminado lo anterior, el demandante, con el fin de apoyar
la censura, afirma que como el juez de segundo grado sostuvo 20 República de Colombia MA “ Iº:-. aE Casación Rad. No. 40634 CARLOS MARIO ESCUDERO CANO y otras” F .'= á " u Corte Suprema de Justicia que en el caso de la especie “no están demostradas fehacientemente las actividades” que los procesados realizaron entre el 20 y 23 de marzo de 1997 y que se dice, dieron lugar al secuestro yu posterior homicidio de los menores J.A.F.C. y N.J.U.F., por tal motivo denuncia la violación directa de la ley sustancial. En esa medida, repite la introducción a la que se aludió inicialmente, en particular en punto de la garantía de la presunción de inocencia y del prin¿:ipio de in dubio pro reo e, iguá!mente, reitera que el Tribunal reconoció que “no están demostradas fehacientemente” las. actividades” que los procesados realizaron entre el 20 y 23 de marzo de 1997, tras lo cual pone de presente apartes del fallo inmpugnado en donde se rechazaron lo argumentos de la defensa en torno de la falta de motivación de la sentencia de primer grado y se trató lo relativo a la responsabitidad de los procesados, tras lo cual el censor asevera que en el presente caso se invirtió la carga de la prueba, po
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