CSJ - Sentencia 40686(14-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40686(14-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia Coríe Suprema de Justicia

HÁBEAS CORPUS No. 40686

_ SEGUNDA INSTANCIA

RAFAEL ANGEL FONTALYO FONTALVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAYIER ZAPATA ORTIZ

Bogota D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trecé (2013).. — — Dentro del término previsto en el artículo 79 de la Ley 1095 de 2006, "por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 29 de enero de los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sarranquilila negó el amparo de hábeas corpus, solicitado por el procesado RAFAEL ÁNGEL FONTALVO

FONTALVO.

ANTECEDENTES República de Colombia ' 2 o D Corte Suprema de Justicia

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, SEGUNDA INSTANCIA RAFAEL ANGEL |FONTALX:IO FONTALVO Iniciado el trámite y requeridos por el Magiétrado de conocimiento de la acción constitucional, se obtuvieron respuestas, previos a la decisión de esta acción por los jueces Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías, Coordíinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Peí=naies; del Fiscal 28 de la Unidad de Delitos Contra la Administración2 Pública; y del Director de ¡a Cárcel Nacional Modelo, todos de esa ciué:iad, de las que, entre otros aspectos se estableció lo siguiente:

1.- En audiencia de 23 de julio de 2012, el Juzga¿io Noveno Penal Municipal de Barranquilla con funciones de control dé garantías, luego de formulada la imputación, le impuso a RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio, como autor de los: delitos de contrato sin el cumplimiento de los reguisitos legales, pebu!ado por aplicación oficial diferente y ocultamiento e destrucción de dbcumentos públicos. 2.- Inconforme con la determinación, la defensa del imputado la apeló y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó. 3.- El 20 de septiembre siguiente, la Fiscalía radicó e] escrito de acusación. República de Colombia 7 3 aN Corte Suprea de Justicia

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, SEGUNDA INSTANCIA RAFAEL ANGEL FONTALVO FONTALVO 4.- Solicitada la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, luego de dos aplazamientos por la inasistencia de algunas de las partes, el 10 de enero de 2013, fue negada. 5.- El 10 y 24 siguiente -enero de 2013-, Se Negaron por el Juez 17 Penal Municipal de Control de Garantías dos solicitudes diferentes de libertad provisional por el vencimiento del término de 120 días, desde la acusación y la iniciación del juicio oral, al considerar el juzgado de garantías, que el periodo se debe contar a partir de la formulación de la acusación y ésta aún no se ha surtido, pues solamente se cuenta con la radicación del escrito de esa naturaleza.

Contra estas decisiones se interpuso el recurso de reposición, al ser negado, no recurrió en apelación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 29 de enero de 2013, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el hábeas corpus invocado por el imputado RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, luego de establecer la inexistencia de tregularidades en la prolongación de los términos dentro de los cuales se ha dado curso al proceso que se encuentra en la etapa de formulación de la acusación, donde se elevó una solicitud de iibertad por el mismo peticion_ario que aquí lo hace, la cual negada e impugnada en reposición, no se República de Colombia - 4 ! Core Suprea de Justicia

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, SEGUNDA INSTANCIA RAFAEL ANGEL FONTALYO FONTALVO interpuso el recurso de apelación, conducta procesal que devela conformidad del actor con lo allí decidido. !I | De forma concisa expuso, que el hábeas corpus es L|ma acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es | capturado con viciación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue indebidamente la privación de su libertad, event9 que aquí no acontece, pues se trata de un imputado al cual se le resftringió ese derecho con ocasión a una decisión judicial en firme, dondef el término Instrumental que reclama como vencido, hasta el momento no ha iniciado su contabilidad, el que conforme al numeral 5 del afirtículo 317

de la Ley 906 de 2004, lo debe ser a partir de la formula'ción de la acusación y ésta, no obstante haberse radicado el escrito:con tal fin por la Fiscalía, a la fecha no se ha verificado; por tanto, eill plazo de 120 días para iniciar el Juicio, no se ha superado. i v ¡ l | Reliera y a partir de jurisprudencia de la Corte Con'stitucional, que una vez se ha surtido la definición de situación jl,|¡rídica con imposición de medida de aseguramiento, no resulta viable Ie$ utilización de este instituto, pues las solicitudes ce libertad se deb;ien regir al interior del trámite ordinario del proceso, excepto, cuando Iía privación de la libertad sea producio de una providencia judicial conístitutiva de una actuación de hecho o cuando respecto de ella, no exi:ísta recurso ordinario susceptible de ser resuelto por un funcionario iciiferente a quien la profirió, evento que aquí no acontece. República de Colombia 5 Dara Certe Suprema de Justicia

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_ SEGUNDA INSTANCIA

RAFAEL ANGEL FONTALVO FONTALVO LA IMPUGNACIONz Notificada en forma personal la providencia anterior, el procesado RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO dentro del término establecido en el artículo 7% de la Ley 1095 de 2006, presentó escrito de impugnación, donde insiste en la procedencia de la acción constitucional solicitada. El motivo del disenso radica en que para el censor, dada la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se le procesa, la norma a

aplicar, corresponde al contenido del artículo 317 antes de la reforma contenida en el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, en el que se dispone que el término de la causal quinta de libertad, se debía contabilizar desde la radicación del escrito de acusación, no como ahora se concibe en la última disposición evocada, que debe ser a partir de la formulación de la acusación. De esa manera y al haber sido radicado el escrito de acusación por la Fiscelia General de la Nación desde el 20 de septiembre de 2012, a la fecha han trascurrido más de 120 días que superan la causal de libertad contenida en el numeral 5% del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y al no haber sido concedida la libertad provisional solicitada, se está prolongando ilegalmentela privación de este derecho. Repuública de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia | W

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RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO f CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el numera! 2? del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un juez del Tribunal Superior de Barranquilla negú el hábeas corpus promov¡ido por el procesado RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO. | i

1. La acción pública de hábeas corpus participa del una doble connotación: como derecho fundamental y como acciónr constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado cie ella con

violación de las garantías establecidas en la constitución o !en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera Iilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en3 trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidade's:E 1) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuáles deben formularse las peticiones de libertad; li) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho &iña iibertad I personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y!iv) obtener Corte Suprema de Justicia

HÁBEAS CORFUS No. 406936

! SEGUNDA INSTANCIA RAFAEL ANGEL FONTALYO FONTALYO una opiñión diversa —-a manera de instancia adicionalde la autoridad Hamada a resolver lo atinente a la ¡ibertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promever una acción pública de hábeas corpus, circunstancia que conforme a la reseña procesal de acápite anterior, no fue superada por el actor, pues una vez negada la petición de libertad, se

interpuesto el recurso de reposición y al ser negado, no se intentó el subsidiario de apelación. De la misma manera como lo destacó el Tribunal, esta conducta procesal del ahora accionante, denota de una parte, la conformidad o aceptación de la decisión jurisdiccional; de otra, la improcedencia de la acción constitucional ante la no superación en las instancias ordinarias competentes del trámite propio de la solicitud de libertad y el debido agotamiento de los | recursos ordinarios, especificamente el de apelación, que permitiera al superior jerárquico de quien negó la solicitud, entrara estudiar el tema, dada su condición de juez natural en el trámite. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de República de Cotombia 8 7 o — Corte Suprema de Justicia

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SEGUNDA INSTANCIA RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVYO f hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otraís causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, %e| hábeas cormpus vodrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sob%evenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resí;uelvan los

recursos ordinarios.

2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de ta privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicia!. “omite reselver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”, f Todo esto significa y como se destacó en la decisión de primer | . . oeo | grado, que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento y antes de instaurar la acción pública de República de Colombia 9

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, SEGUNDA INSTANCIA RAFAEL ANGEL FONTALYO FONTALYO hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es Ineludible. Así también, la acción constitucional procederá de manera excepcional, además de los casos antes mencionados, cuando la petición de libertad al interior del proceso no sea contestada dentro de los términos legales; o si teniendo repuesta, ésta se materializa en una vía de hecho -aspecto último que aquí no se alega por el accionante-, CUYOS efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente.

3. De esta manera y como adecuadamente lo explicó el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Barranquilla, el hábeas corpus interpuesto por el procesado RAFAEL ÁNGEL

FONTALVO FONTALVO, es improcedente, adicionalmente por las siguientes razones: .- Ei accionante elevó solicitud de libertad provisional que correspondió al Juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, que al ser negada no agotó la totalidad de los recursos ordinarios, específicamente el de apelación. ií).a Revisado el trámite advierte la Sala, que la hipótesis establecida en el numeral 5 del artículo 317 de ¡a Ley 906 de 2004 consistente en que cuando transcurridos 120 días contados a partir de la fecha de formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, no se halla acreditada, en razón a que a la República de Colombia 10 f Corte Suprema de Justicia

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SEGUNDA INSTANCIA RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO fechano se ha verificado el acto procesal que coñstituye la | formulación de la acusación propiamente dicha. Si bien es cierto que desde el 20 de septiembre de 2012 se radicó el escrito de acusación, hasta el momento no ha bcurrido la formulación de la acusación, como acto complejo, la cual, ¿:onforme a la literalidad del precepto adjetivo, es el momento judicial de—|sde el cual se da inicio a la cuenta del término establecido como 'causal de libertad provisional. Sobre el tópico y con ocasión a similar temática a la aquí propuesta, en reciente decisión dijo la Corte': | | “2.2. Ahora bien, es preciso aclarar que en el estado procesal en

que se encuentra esta actuación, esto es, en medio de aquel acto complejo que constituye la acusación, no es procedente disponer la libertad provisional por razón del artículo 317-5, modificado por la ley 1453, toda vez que a la fecha dicho acto no se ha perfeccionado a través de la correspondiente audiencia para su í formulación, la cual habrá de tener lugar ante el juez de conocimiento. Es esta última actuación y no la presentación del escrito de acusación, como equivocadamente lo sugiere el a quo, la que marca el inicio de la contabilización de los 120 días de detención para que proceda la libertad provisional, siempre y cuando no se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral (auto de h¿¡:7beas | corpus de 18 de noviembre de 2011, rad. 37877). | | Díigase, entonces, que en la Ley 906 de 2004 la acusación es un acto complejo que inchiye dos momentos procesales | Auto de 21 de noviembre de 201?, radicación No. 40283. República de Colembia 11 q Corte Suprema de Justicia

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— SEGUNDA INSTANCIA RAFAEL ÁNGEL FONTALYO FONTALVO distintos y regulados de forma independiente”, cuales son la presentación del correspondiente escrito por parte de la fiscalía y la audiencia de su formulación, dirigida por el juez de conocimiento. De esta manera, surge mitido que como esta última diligencia aún no ha tenido lugar entonces tampoco se ha habilitado los términos que permiten dar aplicación al citado articulo 317-5, con sa correspondiente modificación.”

(Destaca el despacho). til).- La contabilización del vencimiento de términos a que aspira el actor, debe ser interpretada a las luces del numeral 5 del artículo 317 de la. Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1142 de 2007, luego la 1453 de 2011. El primer evento estaba determinado por la disposición origina! del siguiente modo: “5, Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación. no se hauva dado inicio a la audiencia de juicio oral”. Luego, el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, la modificó de la siguiente manera: “S. Cuando transciurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”. En efecto, la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Capítulos | y II del Título 1, correspondiente a la Acusación, del Libro 1il de la Ley 906 de 204, regulatoria del Juicio. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia

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, SEGUNDA INSTANCIA RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALYO Y posteriormente el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, lo hizo bajo este tenor:

S. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación,

no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”. Como se advierte, han sido plurales las variaciones que ha tenido la disposición. La primera tiene que ver con el término procesal que de 60, pasó a 90 y actualmente se encuentra en 120 días; la segunda, que su contabilización se Iiniciaría, desde la formulácíón de la acusación, luego, a partir de la radicación del escrito de abusación y volvió a determinarse, en el primer evento -desde la formulación de la acusación-. Por tanto, el cómputo se debe verificar una vez se s¿¡rta el acto complejo de la acusación, entendido este, como la radicación del escrito de acusación y la celebración y culminación de la a$diencia de acusación, los cuales y como en reiteradas oportunfidades… ha precisado esta Corporación”, son dos momentos diferéntes, con regulación normativa independiente en la legislación brocesal V plurales actividades y oportunidades judiciales -allanamiento a cargos. oportunidad para proponer nulidades, impugnar la competencia, lectura y trastado del escrito de acusación a las partes, aclaración, adición o corrección del mismo, descubrimiento probatorio, entre otros-. ; iv).- No encuentra eco el planteamiento del recurrente consistente en que, amparado en la favorabilidad, la disposición a Auto de 18 de noviembre de 2011, radicación No. 37877. República de Coltombia 1 13 Ea Corte Suprema de Justicia

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. SEGUNDA INSTANCIA

RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO

aplicar corresponde a la vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se le investiga, esto es, la Ley 906 de 2004 con las modificaciones suridas al año 2008, es decir, exciuyendo las reforma de la Ley 1453 de 2011, bajo el entendido que, la contabilización de los términos debía iniciar a partir de la radicación del escrito de acusación. Considera el despacho, cesafortunada esta pretensión, porque desconoce que la ley 906 de 2004 es de naturaleza instrumental, normas a las que les corresponde la categoría de orden público, de obligatorio e inmediato acatamiento, como lo dispone el ártículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual, las leyes concemnientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; y que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Es claro, que el 20 de septiembre de 2011 se radicó el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, fecha para la cual la Ley 1453 de 2011 ya regía, pues su vigencia ocurrió a partir del 24 de junio de esa anualidad, razón por la cual es innegable que el proceso debe regirse bajo esos parámetros, que consisten en que para acceder a la libertad provisional en la etapa de la causa, deben transcurrir 120 días desde la formulación de la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

| _ I República de Colombria 14 | EE e ! l I I I Corte Suprema de Justicia . |

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, SEGUNDA INSTANCIA RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO v).- Como para sustentar la tesis de favorabilidad normativa la impugnación se apoya en la decisión de segunda |nstanc¡a de esta Corporación bajo la radicación Nco, 36926 de 22 de julio de 2011, es oportuno precisarle al recurrente que la tesis allí conténida, con posterioridad fue precisada por la Corte donde sobre e||i tema se consideró lo siguiente, criterio que ahora se reitera: “En reciente decisión de la Salev. se afirmó que 1 es:pec:f() de la apl:cauon de lo consignado en la Ley 1433 de "'011 es menester acudir al principio de favorabilidad respecto de hechos ocurridos con anterioridad u la vigencia de la no: mat¡wdad en cuestión, puntualmente, en lo atinente al término de 90 d¡a9 (0 60, como originalmente consagraba la mnorma, prev ¡0 al incremento dispuesto por la Lev 1142 de 2007, aunque Lor1mdos a partir de la formilación de acusación), contados a partir de la presentación del escrito de acusación, que anteriormente se establecía para recobrar la libertad cuando no se había, dado inicio a la audiencia de juicio oral. | . ! Pues bien, esa afirmación de la Corte debe entenderse en su contexto y no de forma aislada, para que su aplicación no

lleve al absurdo, | En efecto, mirese cómo, respecto de las modifi ¿acmnex introducidas por la Ley 1453 de 2011 . es posible delimitár dos tipos de normas interesantes al caso examinado. Las zm!a.s ¿de elara estirpe procedimental, sin ningún efecto sustancial;: y las otras, también reguladoras del trámite, pero co¡1te¡1trvas de efectos clarameme javorables al procesado. ¡ Autos que deciden la acción constituciona! de habeas corpus de 18 de nowembre de 2011, radicación No. 37877; de 21 de noviembre de 2012, radicación No. 40283; de 19 Ye diciembre de 2012, radicación No. 40459 Auto de 22 de julio de 2007, radicación No. 36.926. ttepública de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia

HÁBEAS CORPUS No. 40636

, SEGUNDA INSTANCIA RAFAEL ANGEL FONTALYO FONTALVO Así, entonces, para comenzar con las segundas, el artículo Ól de la normatividad en cita, que modifica el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, reseña las causales de libertad y. en particular, como antes se anotó, incrementa a l20 días, contados desde la formulación de acusación, el lapso que debe discurrir, sin que se abra la audiencia de juicio oral, para obtener la libertad por vencimiento de términos. Acerca de las primeras, el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. establece, en lo que atañe a la etapa del juicio, que la

audiencia preparatoria ha de realizarse dentro de los 45 días siguientes a la audiencia de formulación de acusación y la audiencia de juicio oral debe iniciarse dentro de los 45 días signtentes a la conclusión de la audiencia preparatoria. | Ello, en contraposición a la norma original de la Ley 906 de 2004, que regulaba en 30 días el lapsa máximo a discurrir entre ambas audiencias. . Ese incremento en los tiempos de realización de las diligencias en comento, debe resaltarse, opera ipso facto, vale decir, con la vigencia de la ley 14353 de 2011 —desde lhuego, respetando lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley 133 de 1887, como arriba se reseñó-, pues, dado su carácter eminentemente procesal, sin efectos sustanciales, no es posible advertir algún tipo de favorabilidad de la ritualidad anterior que implique preferir esta v diferir sus efectos para momento posterior. De la forma descrita, si es claro que los tiempos de realización de las audiencias han de operar de inmediato, sin imnportar cuándo ocurrieron los hechos, al punto de facultar plenamente apegado a la ley que entre la audiencia de formilación de acusación y el comienzo del juicio oral discurran 90 días, de ninguna manera es posible conchuir que si el funcionario judicial, atendida su perentoriedad, dio aplicación inmediata a la nueva ley, esto es, ha dirigido la fase del juicio conforme la posibilidad de establecer entre las audiencias que la conforman un lapso de 90 días, a la vez haya de dar la libertad a la persona porque se cumplió ese lapso. República de Colombia 16 —

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, SEGUNDA INSTANCIA RAFAEL ANGEL 'FONTALVIO FONTALVO En otras palabras, la apl¡cac¡ón favorabilidacd establecida por la Sala en la decisión antes resenac/a sólo (5perc¡ cuando esos términos de la fase del juicio se contabilizan conforme las normas eminentemente procedimentales reguladas por la Ley 906 de 2004 (artíciulo 1753) previo a la ?nod¿f¡cia¿r¡ón realizada por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. |' forma contraria, si esos términos de la |efapa enjuiciatoria han sido contabilizados atendida la modificación del articnto 49 en cita, la posibilidad de obtener la liber !ad por el vencimiento de los mismos sólo opera cuando han d:aum¡da 120 días desde la formulación de acusación, acorde cc¡3n lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 14353 tantas veces citada, que modifica el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 i Así, se evita la paradoja que resulta de c-1m-zp¡ir el funcionario los términos, conforme normas procedimentaíes de aplicación inmediata, pero a la vez estimar vencidos los mismos para así facultar una libertad que, por lo demas, carece de soporte material si se entiende que la excarcelación basada en esa causal opera precisamente como castigo al Estado pf0r su negligencia. ' Debe tomarse en consideración, además, que esos 4$ días

establecidos por la norma reformada para realizar las audiencias preparatoria y de juicio oral, a diferencia de loís 120 que se contemplan para habilitar la libertad por vencimiento de rérminos, se contabilizan hábiles, acorde con lo estab/e¿ ido, en el inciso tercero del articulo 157 de la Ley 906 de 2004. |' l Entonces, es posible que cumpliendo cabalmente con lo que la ley procedimental exige, discurran más de 90 días entre la realización de la andiencia de formulación de acusac mn y la celebración de la audiencia de juicio oral, lo que torna an más absurdo acudir al principio de favorabilidad para 0!0¡gm la libertad porque se han cubierto 90 días corridos entre una v otra diligencias. ! $ “Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en diás y horas hábites, de acuerdo con el horario judicia! establecido oficialmente”. | República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia

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_ SEGUNDA INSTANCIA RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO Basten estos motivos para confirmar la decisión recurrida y declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus reclamada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELYE C©míñrmar el auto de veintinueve (29) de enero del año en curso, mediante el cual un magistracio de la Sala Pena! del Tribunal Superior de Barranquilla negó el hábeas corpus invocado por el ciudadano

RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, en nombre propio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. _— —] N JAVIER ZX A P___. A TNA R— O__ R_; IZ; O “X w — Mag¡%f+ádó'“ )X N > /'f Á——X — — XN“'— — s —

NUBIA YOLANDA NOYA GARCÍA

T Secretaria.

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