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CSJ - Sentencia 41113(28-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41113(28-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia Casación - Radicación No. 411137¿,/

GERMÁN ERNESTO RAMOs HERNÁNDE;

M Ms N

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABÁLLERO

Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó por las conductas punibles de estafa y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: - República de Colombia Casación - Radicación No. 41113

GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁNOEZ/”

7Corte Suprema de Justicia “..JE] denunciante OSCAR APONTE VILLAMIL, en calidad de representante legal de Conexel Bulevar Ltda', en denuncia presentada el 23 de diciembre de 2004... señaló que GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁNDEZ, entonces director comercial de... fesa compañía, entre mayo y noviembre de dicho año,] celebró varios contratos relacionados con la asignación y activación de líneas telefónicas post-pago con

las empresas Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda., Cooperativa para el Fomento de la Cultura, Pinturiver, Velásquez Torres Velto Ltda., Servicios de Ingeniería CivilServínci S.A. [y CaRLOS REYes CARRANZA], aportando documentación espuria de dichas empresas, suplantafndo] a su representante legal y no coincidifendo] los datos consignados en los contratos, circunstanciafs] que ocasionfaron] pérdidas a la empresa Conexel Bulevar Ltda., dado el recobro que hiciera Comcel de las cuentas activadas utilizadas y no pagadas.” Con fundamento en lo anterior, admitidá la demanda de constitución de parte civil presentada por Conexel S.A., el 14 de mayo de 2008, en la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogotá, se profirió resolución acusatoria contra GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁNDEZ, como presunto autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ambos cometidos en concurso homogéneo sucesivo, la cual quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2010, al ser confirmada por la Fiscalía Cincuenta y Una Delegada ante el Tribunal Superior de la misma sede. La etapa de la causa correspondió adelantaria a! Juzgado Sexto Penal-del Circuito de Bogotá, donde celebrada la audiencia ' Esa compañia posteriormente se transformó en Conexel S.A., ver ft. 11 del cuaderno de la parte civil. República de Colombia __ Hey . Casación - Radicación No. 4111.'; »

GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁNDE

Corte Suprema de Justicia preparatoria, el proceso pasó a su Homólogo Dieciséis”, en el cual se llevó a cabo la vista pública. Posteriormente, el expediente pasó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá”, donde el 15 de agosto de 2012, se profirió cesación del procedimieñto a favor de GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁNDEZ por prescripción de la acción penal, en cuanto al ilícito de estafa derivado de lo sucedido con la firma Servicios de Ingeniería Civil - Servinci S.A.; así mismo, se lo absolvió por dicho delito frente a los hechos relacionados con las empresas Cooperativa para el Fomento de la Cultura, Pinturiver y CARLOS REYES CARRANZA e, igualmente, por la infracción de falsedad en documento privado respecto del acontecer vinculado con esas compañías y las de Velásquez Torres Velto Ltda. y la primera de las citadas (Servinci S.A.) De otra parte, lo condenó como autor de la conducta punible de estafa respecto de los hechos relacionados con la sociedad Velásquez Torres Velto Ltda. y por tal delito y el de falsedad en documento privado, frente a lo sucedido con la empresa Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda.., imponiéndole las penas principales de 34 meses de prisión y multa Vde 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y ? En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSSA11-8074 del 4 de abril de 2011

de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3 En acatamiento de lo ordenado en el Acuerdo No. PSSA11-8514 del 19 de septiembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya vigencia fue prorrogada por el Acuerdo No. PSAA11-9051 del 16 de diciembre de 2011. j República de Colombia Casación - Radicación No. 41113

GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNANDE

P Corte Suprema de Justicia funciones públicas por igual término, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se lo obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a 22 53 salarios minimos legales mensuales. Apelada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de noviembre de 2012, la confirmó en parte, por cuanto absolvió al procesado por el delito de estafa, en cuanto hace referencia a los hechos vinculados con la firma Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda., en consecuencia, fijó la pena de prisión en 30 meses y la de multa en 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, determinó que los perjuicios de orden material solo ascendían a 12,17 salarios mínimos legales mensuales. Contra ese fallo el abogado del implicado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Está integrada por diez censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo: El actor alega la violación indirecta la ley sustancial, por

cuanto a su juicio se incurrió en error de derecho al apreciar la Á

  • República de Colombia Casación - Radicación No. 411: 37

GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁNDEZ

PA Ea Corte Suprema de Justicia prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 246 y 289 del Código Penal. Sostiene que el yerro anotado recayó sobre el testimonio de OscAr APONTE VILLAMIL, así Como sobre las declaraciones CARLOS JuLIO CADENA GUEVARA y ANA ESTHER VELÁSQUEZ MORENO, por cuanto se desprendieron de aquel. En ese sentido, expresa que el testimonio de OscaAR APONTE VILLAMIL es “una prueba ilegal”, por cuanto a pesar de que a expensas del abogado del procesado se solicitó su ' comparecencia en la etapa de la investigación para contrainterrogarlo, ello no ocurrió, por lo cual se afectó el derecho de defensa de su representado. Añade que como los testimonios de CARLOS JuLIO CADENA GUEVARA y ANA ESTHER VELÁSQUEZ MORENO se derivaron de lo manifestado por OSCAR APONTE VILLAMIL, los Mismos por igual son ilegales. Luego afirma que el dicho de los citados fue “erróneamente” apreciado en la sentencia en orden a demostrar los delitos de estafa y falsedad en documento privado. República cÍe Colombia Casación - Radicación No. 41113

GERMÁN ERNESTO RAMOS HERN¡—'&NE?!J

RA E Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: El impugnante denuncia la violación indirecta la ley sustancial, pues estima que el Tríbunal! incurrió en error de

derecho al valorar la prueba, lo cual condujo a la aplicación indébida del artículo 246 del Estatuto Punitivo. Al respecto aduce que el yerro de estimación probatoria consistió en que con fundamento en los testimonios de OscaR APONTE VILLAMIL y ANA ESTHER VELÁSQUEZ MORENO se demostró la cuantía de la supuesta estafa, la cual se dijo ascendió a $18.000.000, monto que estaba representado en 21 facturas. Así las cosas, de un lado, afirma que no era pbsible demostrar a través de prueba testimonial, en particular con el dicho de ANA ESTHER VELÁSQUEZ MORENO, la existencia de tales facturas y por ende la cuantía de 5$18.000.000, pues de lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio, se desprende que es necesario exhibir el documento respectivo y, de otra parte, la citada escasamente refirió tal suma porque se la comentaron, por tanto, en realidad es una testigo de oídas frente al aspecto anotado. Igualmente, sostiene que como la cuantía de $4.357.920 de la estafa deducida en la sentencia de primer grado se funda en la fotocopia de una factura sin firma, predica que “esta es una República de Colombia Casación - Radicación No. 4111

GERMÁN ERNESTO RAmOS HERNÁNP¡ 7

! =y Corte Suprema de Justicia prueba ilegal”, pues tal documento no cumple con los requisitos del artículo 259 del Código de Procedimiento Penal para ser aducido al proceso, además tal título no se emitió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio.

También afirrña que no obstante el procesado fue apelante único, en la sentencia de segundo grado se concluyó que la cuantía del delito de estafa era de $18.000.000. Finalmente, sostiene que como no fue posible contrainterrogar a OSCAR APONTE VILLAMIL, tal como se indicó en el reparo anterior, su testimonio también “es una prueba ilegal frente al aspecto de la cuantía del delito de estafa.

Tercer cargo: Él censor acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, puesto que se incurrió en error de derecho al estimar la prueba, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000.

Asegura que el error de apreciación probatoria consistió en que la cuantía de $4.357.920 del deltito de estafa y el engaño para predicar tal ilícito, se acreditaron con una “una prueba República de Colombia Casación - Radicación No. 41143 GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁNSEZ a Corte Suprema de Justicia ilegal”, por cuanto se le confirió la calidad de facturas a unos documentos que de acuerdo con la iey no la ostentan, amén de que no se aportaron de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en origina! o copia auténtica, a pesar de que era posible hacerlo al reposar en los archivos de Comce! S.A.

Cuarto cargo: En esta oportunidad el defensor denuncia la violación indirecta la ley sustancial, por cuanto afirma que el juzgador incurrió en error de hecho al valorar la prueba, lo cual condujo a

la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal. Al respecto manifiesta que el yerro de estimación probatoria radicó en ignorar que se demostró que la suma de $4.357.920 correspondiente a la cuantía del delito de estafa, fue indemnizada conforme se desprende de la carta5 cursada por Conexel S.A. al juez de la causa en relación con el caso de Velásquez Torres Velto tt da., pues allí se alude a una serie de recibos sin precisar los conceptos, por lo que en aplicación del principio de ín dubio pro reo, ha de entenderse que está cubierta la cantidad atrás mencionada. Visible a folios 105, 111, 113, 114, 115, 117 y 179 a 181 del cuaderno de la instrucción. 5 Obrante a folios 100 a 103 del cuaderno de la causa. - República de Colombia Casación - Radicación No. 41143

GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁNO Í¿'- oU

Corte Suprema de Justicia Quinto cargo: El libelista alega que se incurrió en la violación indirecta la ley sustancial a consecuencia de error de hecho al apreciar la prueba, lo cual derivó en la aplicación indebida del artículo 246 del Estatuto Punitivo. Afirma que el yerro denunciado resultó de haber dado por demostrada la presencia de un contrato celebrado entre la empresa Velásquez Torres Veito Ltda. y Conexel Bulevar Ltda., cuando solo se contó con una simple “solicitud de servicios”, razón por la cual no era posible deducirie al procesado el delito de estafa con fundamento en la existencia de un contrato, sobre

todo si se tiene en cuenta que la solicitud en cita no contiene los requisitos legales para poderle predicar aquelia calidad.

Sexto cargo: El demandante pregona la violación indirecta de la ley sustancial como resultado de haberse incurrido en error de hecho al apreciar la prueba, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000.

Señala que el yerro de valoración probatoria se concretó al dar por demostrado que el procesado logró la activación de 21 líneas telefónicas a nombre de Velásquez Torres Velto Ltda., 9 República de Colombia Casación - Radicación No. 41113

GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁN%¿ T f

Corte Suprema de Justicia | | I cuando lo que está comprobado es que “personas determinadas . . , . | e indeterminadas” lo hicieron, respecto de las cuales no se acreditó que actuaran de consuno con el imp2licado. | También expone que no se tuvie'ron en cuenta los testimonios de CARLOS JULIO CADENA GUEVA¿RA y YOLIMAR MEDINA FUENTES, quienes afirmaron que presentaoja la documentación respectiva, el vendedor, en este caso el pr¿cesado, perdía todo contacto con la misma, quienes además ihdicaron que no les constaba lo relativo a los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Una vez hace referencia al procedimiento de activación de las líneas telefónicas, del cual dice era ajenoel inculpado, expresa que el dicho de CARLOS JULIO CADENA GUEVARA solo se tuvo en cuenta en lo “desfavorable” para el incrirjñinado. en orden a

predicarle el delito de estafa, pues no se apreció que aquel y JUAN JOSÉ TORRES adelantaron una investigación, l¿:a que permite concluir la ausencia de intervención del acusado íen el procedimiento posterior a la venta de las líneas en el casof de Velásquez Torres Velto Ltda., a lo cual se suma que OSCAR' APONTE VILLAMIL, en efecto afrmo que los teléfonos se le ent[egaban activados al vendedor para que se los suministrara al cliente.

Séptimo cargo: El censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de haberse incurrido en error de hecho al

10 ¡ ».] República de Colombia - Casación - Radicación No. 41j13/

GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNANBEZ

U 7Corte Suprema de Justicia apreciar la prueba, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal. Señala que el yerro de valoración probatóría consistió en dar por demostrado sin estarlo, que el procesado mantuvo en error a los directivos de la empresa Conexel Bulevar Ltda., pues OscAR APONTE VILLAMIL, su presidente, nada dijo sobre el particular, quien citó como testigos del mismo a CaRLos JULIO CADENA GUEVARA, el cual solo hizo referencia a los llamados “filtros de controf” para indicar el engaño, YOLIMAR MEDINA FUENTES, tampoco dijo nada sobre el tema, y JUAN JosÉ TORRES no declaró. Además, si bien NICOLAS BEJARANO LARA menciona en un oficio los nombres de las personas encargadas de uno de los “filtros de control”, éstas tampoco rindieron su versión.

De otra parte, el impugnante aduce que a pesar de que el Tribunal sostuvo que el procesado utilizó el código de algunos de los vendedores para lograr su propósito, no hay documento que se refiera a tales códigos. Así mismo, si bien el ad quem manifestó que la venta a Velásquez Torres Velto Ltda. se hizo a final de mes para evitar su detección, se observa que la orden de servicios que sirve de soporte a esa afirmación tiene el espacio de la fecha en blanco”. 5 Según se aprecia a folio 42 del cuademo de la instrucción. l] República de Colombia Casación - Radicación No. 411134 .- GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁNDEZ'_ - (2Corte Suprema de Justicia Octavo cargo: En esta ocasión el libelista acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, por cuanto se incurrió en error de hecho al apreciar la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 246 del Estatuto Punitivo. Expresa que el yerro de contemplación probatoria se cifró en dar por comprobado sin estarlo, el perjuicio respecto de Conexel Bulevar Ltda., así como el correlativo provecho del procesado. Añade que no obstante OscAR APONTE VILLAMIL hizo referencia a que el perjuicio ascendió a cien millones de pesos, tal cuantía fue rechazada por los juzgadores de instancia y si bien el citado mencionó que fueron testigos de los hechos CARLOS JuLIO CADENA GUEVARA, YOLIMAR MEDINA FUENTES y JUAN JOSÉ TORRES, los dos primeros afirmaron, al ser

contrainterrogados por la defensa, que no les constaba que el procesado hubiese recibido un beneficio, mientras que el último no declaró. Además, a pesar de que se pidió información al respecto a Conexel S.A., NICOLÁS BEJARANO LARA en un oficio mencionó que la información reposaba en Comcel S.A., por lo que al no obrar EA EEO %'. - mek . Repuública de Colombia Casación - Radicación No. 41113 ..

GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNAN3Q¿/'

P Corte Suprema de Justicia prueba del perjuicio tampoco se puede predicar un beneficio a favor de persona alguna.

Noveno cargo: El defensor denuncia la violación indirecta la ley sustancial, pues a su juicio se incurrió en error de hecho al apreciar la prueba, lo que derivó en lá aplicación indebida del artículo 289 de la Ley 599 de 2000.

Advierte que el yerro de estimación probatoria radicó en dar por demostrado sin estarlo, el elemento normativo del tipo relativo al “uso del documento”, así como que el implicado falsificó algún documento en punto de los hechos vinculados con la empresa Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda. Al respecto expone que no basta el simple “uwso”, toda vez que debe mediar un provecho, de manera que no se debe tener en cuenta “a simple traslación espacial del documento” para predicar el “uso” del mismo jurídicamente hablando, sino que es preciso no perder de vista que el “uso está vinculado con el aprovechamiento, beneficio o utilidad”. como lo sostiene la doctrina”, a efectos de pregcnar el delito de falsedad en

documento privado. 7 ARENAS SALAZAR, Jorge, El delito de falsedad, Ediciones Doctrina y Ley 1995, pág. 493 y 55. 13 República de Colombia Casación - Radicación No. 411187

GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁN

! Corte Suprema de Justicia Igualmente, sostiene que si bien en la sentencia se dice que el procesado reconoció que solicitó la activación de varias lneas telefónicas a nombre de la compañía Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda., en su indagatoria negó haber solicitado tal activación, de manera que el actor aclara que en realidad solo hizo mención al procedimiento para lá misma, precisando que ni el incuipado u otra persona podía manipularlo. Expresa el censor que como en realidad en el caso particular al “uso” del documento concurrieron varias personas, como incluso lo refiere NIiCOLÁS BEJARANO LARA en un oficio, es “imnocua la solicitud de activación” que se predica al acusado.

Décimo cargo: El libelista acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, por cuanto se incurrió en error de hecho al valorar la prueba, lo cual lievó a la aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal.

Aduce que el yerro de contemplación probatoria consistió en dar por demostrado sin estarlo, que el incriminado falsificó documentos respecto de los hechos vinculados con la empresa Continenta! de Divisiones Aseo y Administración Ltda. “ República de Colombia Casación - Radicación No. 4111

GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁNDE:

1 + Corte Suprema de Justicia Manifiesta que no obstante el Tribuna! sostuvo que no era necesario un dictamen grafológico para predicar el delito de falsedad en documento privado al enjuiciado, se olvidó que la acusación radicó en 'la falsificación de firmas en diferentes documentos y si bien CARLOS JULIO CADENA GUEVARA sostuvo que se practicó uno a costa de Conexel S:A., no fue aportado al proceso y tampoco en éste se practicó dicha experticia, a pesar de que se ordenó, pues no acudieron los funcionarios de la compañía Continenta! de Divisiones Aseo y Administración Ltda. con el fin de tomarles las muestras indubitadas. Expone que cuando la defensa pidió aquella prueba técnica, buscó demostrar que simplemente se trató de un incumplimiento de contrato, pues ello se desprende del hecho que el representante lega! de esa sociedad no compareció para tomarle las muestras caligráficas. De otra parte, agrega que el número de la cuenta corriente señalada en la orden de servicios a nombre de la referida empresa, coincide con la informada por la entidad bancaria a la que pertenecía. Así mismo, manifiesta que el procesado solamente fue un intermediario de buena fe en el transporte del documento llamado “orden de servicios”. sin que se encuentre demostrado que lo falsificó. República de Colombia Casación - Radicación No. 41113GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁNI f Corte Suprema de Justicia Añade que si bien el Tribunal tuvo en cuenta una comunicación en donde el representante legal de la empresa Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda. afirmó que

nunca había solicitado el servicio ni entregado documentos para el efecto, los comprobantes que aportó carecen de validez, pues no se trata de fotocopias autenticadas como lo exige el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, expresa que igual ocurre con la fotografía del representante legal que se acompañó con la solicitud de servicios y de la que se indicó por el ad quem que difiere de la que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente, asevera que la orden de servicios no fue objeto de reconocimiento por el representante legal de la compañía Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda., a pesar de que tienen rasgos similares a los que aparecen en la Registraduría Naciona! y reitera que tampoco se hizo un cotejo con la firma del procesado a pesar de que se ordenó, como para predicarle la falsedad.

Alegato del no recurrente: El apoderado de la parte civil solicita que se desestimen las censuras propuestas por la defensa, en tanto no se ajustan a la

República de Colombia Casación - Radicación No. 41113 GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNAN¿:$2' ÁI de Corte Suprema de Justicia realidad procesal y tampoco tienen en cuenta las normas que reguilan la práctica, aducción y valoración de las pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

I. Cuestión Previa: Cuando la Corte examina la admisibilidad de ¡a demanda, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias, tanto de iegitimación.como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter

extraordinario del recurso de casación. En ese sentido, los requisitos que se recilaman al impugnante persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone contar con interés para demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o porque siendo éste favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereseé del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo por el efecto del disenso de terceros. También corresponde constatar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito y si su guantum máximo punitivo excede de acho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, 0 a República de Colombia Casación - Radicación No. 411 J¡3 GERMÁN ERNESTO RAMOs HERNÁNDEZ s Fa r Corte Suprema de Justicia pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se persiga el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención. A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el O los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los

principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí Misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor. Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal! o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido dei artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, Casación - Radicación No. 41113¡_ GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNANE¿E£'_, £ - ! Corte Suprema de Justicia por cuanto el fallo de segundo grado se dictó por los delitos de estafa y falsedad en documento privado previstos en los artículos 246 y 289 del Código Penal, que prevén una pena máxima privativa de la libertad de 8 y 6 años, respectivamente. En efecto, se observa que el inciso 1? del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribuna! Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. A su vez, el ínciso 3% del mismo artículo dispone que, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los

mencionados tribunales, o el delito por el cual! se procede tiene una pena privativa de la libertad no mayor al mencionado quantum (8 años), o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reína los demás requisitos exigidos por la ley”. En el sub lite se advierte que el fallo cuestionado se dictó por el Tribuna! Superior de Bogotá por los delitos de estafa y falsedad en documento privado consagrados en los artículos 246 y 289 del Código Penal, respectivamente, cuya pena de prisión 19 República de Colombia Casación - Radicación No. 41 3,11,3',»f GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁNDEZ ( r Corte Suprema de Justicia máxima es de 8 y 6 años en su orden, de donde se sigue que no se satisface el requisito objetivo previsto en el inciso 1% del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal! para acceder al medio de impugnación extraordinario por la vía común, así que le correspondía al demandante exponer las razones orientadas a demostrar la viabilidad del recurso de casación por el sendero excepcional. ll. Sobre la obligación de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista le corresponde perentoriamente expresar el

motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3% del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. En esa medida, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarroilar la jurisprudencia o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que la Corte únicamente después de verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y 20 Casación - Radicación No. 411

GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNAN3/ ¡z

A F7 Corte Suprema de Justicia debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de "brindar solución al asunto que se examina y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial. Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar,

con la misma ciaridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado. Visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, se evidencia que en modo alguno hizo alusión a la procedencia del recurso de casación por la vía discrecional. Así las cosas, ante la carencia totail de predicados orientados a suplir la motivación exigida cuando corresponde acudir al medio de impugnación extraordinario por el sendero 21 República de Colombia Casación - Radicación No. 41113

GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁND

7 Corte Suprema de Justicia excepcional, ello da lugar a inadmitir la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se evidenciará que tal obligación tampoco se adelantó. IN. Cuestión previa sobre los cargos formulados en la demanda: Como en ellos se alega la violación indirecta de la ¡ey sustancial y al efecto se plantea la presencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, resulta necesario precisar el alcance de cada uno de esos yerros, a efectos de evidenciar, como atrás se indicó, que el demandante no cumplió con los requisitos mínimos de crítica lógica y adecuada fundamentación.

En ese sentido, se tiene que cuanto se alega que en la valoración de un determinado medio de conccimiento el sentenciador incurrió en error de derecho, es preciso advertir que pacíficamente se admiten dos modalidades, es decir, faiso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El falso juicio de legalidad, de un lado, se configura cuando el fallador aprecia un elemento de persuasión 2? República de Colombta Casación - Radicación No. 41113 7

GERMÁN ERNESTO RAMOS HERNÁNDEZ”

¡ - Corte Suprema de Justicia iregul

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