CSJ - Sentencia 41292(27-05-2013)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41292(27-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia Radicación No. 41292 ,
Postulado: RAUL EmiLIO HASBÚN MENDOQ/
7L r Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se procede a resolver la definición de competencia surgida dentro del trámite incidental adelantado por el Magistrado con - Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, donde es postulado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES RELEVANTES: El 14 de diciembre de 2011, la Fiscal 25 de la Sub Unidad Élite de -Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas radicó petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medeliín, en orden a que se diera trámite a incidente de cancelación de títulos fraudulentos y restitución de
República de Colombia Radicación No. 417292
Postulado: RAÚL EmiLIO HASBÚN MENDOZA” 7
Corte Suprema de Justicia bienes, en relación con 16 inmuebles, fungiendo como postulado
RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA.
Fijada audiencia para el 10 de mayo de 2012 por el
Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin, en la misma fecha la citada Fiscal allegó escrito precisando que la solicitud cursada recaía sobre 12 predios, los cuales identificó de la siguiente manera: “1. Predio denominado «Villa Fany», ubicado en la vereda Las Guacamayas, municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-71186. Reclamante VIDAL DURÁN JIMÉNEZ.
2. Predio denominado «La Fabiola», ubicado en la vereda Las Guacamayas, municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiltiaria
No. 034-71567. Reclamante VIDAL DURÁN JIMÉNEZ.
3. Predio denominado «Carmen Alicia», ubicado en la vereda Las Guacamayas, municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
No. 034-71566. Víctima y reclamante VIDAL DURÁN JIMÉNEZ.
4. Predio denominado «Santa María», ubicado en la vereda Las Guacamayas, municipio de Mutatá, departamento de Antiogquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
No. 011-2368. Reciamante ALFRANIO SOLANO MORALES.
5. Predio denominado «No hay como Dios», ubicado en la vereda Las Guacamayas, municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, identificado con el folio de
matricula inmobiliaria No. 034-71256. Víctima y reclamante
ROSEMBERG IBÁÑEZ.
República de Colombia Radicación No. 412972
Postulado: RAÚL EmiLIO HASBÚN MENDOZ7, n 7 ñ
Corte Suprema de Justicia
6. Predio denominado «Deja que Digan», ubicado en la vereda La Eugenia, municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
No. 034-68737. Víctima y reclamante DIONISIO TERÁN BLANCO.
7. Predio denominado «El Descanso», ubicado en la vereda La Eugenia, municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiltaria
No. 034-71258. Reclamante BENICIO Díaz.
8. Predio denominado «Santa Fe», ubicado en la vereda La Eugenia, municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0112366. Reclamante ALFRANIO SOLANO MORALES.
9. Predio denominado «Fundación», ubicado en el paraje Tierra Adentro, municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
No. 011-2341. Reclamante TIBALDO ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
10. Predio denominado «Fundación Í», ubicado en la vereda La Eugenia Arriba, municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
No. 011-7594. Reclamante TIBALDO ENRIQUE DíAZ GONZÁLEZ.
11. Predio denominado «Fundación II», ubicado en la vereda La Eugenia Arriba, municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
No. 011-7593. Víctima y reciamante TIBALDO ENRIQUE Díaz
GONZÁLEZ.
12. Predio denominado «La Candelaria», ubicado en la vereda Las Guacamayas, municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matricula inmobiliaria
No. 034-68741. Reclamante CARLOS YAMIL PAEZ”. La audiencia en efecto se inició en la fecha atrás indicada (10 de mayo) y continuó en las sesiones del 5 de junio y 13 de agosto de 2012, en cuyo marco se admitió tramitar el incidente pedido, se allegaron los documentos necesarios para acreditar la EY República de Colombia Radicación No. 41292
Postulado: RAUL EMILIO HASBÚN MENDO Corte Suprema de Justicia legitimación de los intervinientes para actuar y se decretó la práctica de varias pruebas.
Igualmente, en la sesión del 5 de junio, con fundamento en lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, de oficio el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín ordenó la inscripción de dicho incidente en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios antes referenciados. Señalado el 20 de mayo de 2013 para evacuar las pruebas
ordenadas, el 19 de abril del mismo año el apoderado de la empresa inmobiliaria e Inversiones A.S.A. S.A. (antes Las Guacamayas Ltda.), en cabeza de la cual se encuentra actualmente la titularidad de la mayoría de los bienes atrás identificados, solicitó a! Magistrado con Funciones de Control de Garantías que adelanta el asunto, la fijación de fecha para ilevar a cabo audiencia en orden a proponer “definición de competencia”, pues el 21 de marzo de igual anualidad se enteró que los predios respecto de los cuales aquí se surte el incidente y que en parte son de propiedad de la sociedad que representa, también eran objeto de reclamación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con sede en el municipio de Apartadó (Antioquia). En esa medida, en audiencia del 26 de abril de 2013, se escuchó la petición del apoderado de la empresa Inmobiliaria e Inversiones A.S.A. S.A. quien, con fundamento en el artículo 54 A República de Colombia Radicación No. 41292
Postulado: RAUL EmiLIO HASBÚN MEND ' Corte Suprema de Justicia de la Ley 906 de 2004, solicitó dar trámite a la definición de competencia, en orden a que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie, por cuanto con base en las Leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Geétión de Restitución de Tierras Despojadas actualmente adelanta igual traámite al que aquí se sigue y con la misnía finalidad, en particular respecto de buena parte de los predios aquí señalados
inicialmente (excepto los inmuebles denominados Fundación, Fundación |, Fundación I| y Santa Marí- reaco)rda,nd o que la actuación que cursa en esa entidad, de acuerdo con la ley citada en primer término, es prerrequisito para acudir ante los jueces de restitución de tierras. Agregó que se hacía necesario agotar lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto si bien dentro de la radicación No. 40617 la Corte Suprema de Justicia concluyó que el conocimiento del asunto allí debatido era del Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, en esa actuación no se había iniciado el trámite administrativo antes anotado, como sí ocurre en el sub judice, por tanto, se debe evitar una doble actuación y un desgaste innecesario, amén de que ello puede llevar a decisiones contradictorias. Añadió que si bien en la radicación en cita (No. 40617) la Corte concluyó que en atención al régimen de transición previsto en la Ley 1592 de 2012, lo que habilita a las Salas de Justicia y República de Colombia Radicación No. 41292,
Postulado: RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZÁ 4
Corte Suprema de Justicia ' Paz para que conserven la competencia de casos como el presente, es la existencia de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles al momento en que aquella entró a regir y en el caso allí resuelto se impuso una idéntica a la que aquí se ordenó (inscripción del incidente en el folio de matrícula de los predios al
amparo de lo preceptuado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil), la misma Corporación contradictoriamente en la radicación No. 40063 expresó que medidas cautelares son las que "sustraen el bien del tráfico jurídico.. o del comercio” y en la No. 40836 “se dio a entender que la inscripción no es una medida cautelar”, así que a juicio del apoderado de la empresa Inmobiliaria e Inversiones A.S.A. S.A., no hay una doctrina decantada en relación con tal aspecto. Por tanto, consideró que se debe aprovechar la oportunidad para resolver tal situación y, a su vez, adujo que como hay actuaciones paralelas, la Corte debe dilucidar si se deben integrar, bilen para que las conozca el Magistrado con Funciones del Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín bajo una misma cuerda procesal o, en su defecto, lo debe hacer la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciódne Tierras Despojadas. Escuchado lo anterior, el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, señaló que en atención a lo dispuesto en el Repuública de Colombia Radicación No. 41292
Postulado: RAÚL EMILIO HASBÚN MENDO , Corte Suprema de Justicia artículo 54 de la Ley 906 de 2004, ordenaba el envío de las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004 e, igualmente, como quiera que según lo
viene reconociendo la Corporación', en aplicación del principio de complementariedad” consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, es posible tramitar definiciones de competencia en el marco de la Ley de Justicia y Paz, se procede a decidir la que j aquí fue propuesta por el apoderado de la empresa Inmobiliaria e Inversiones A.S.A. S.A. En ese sentido, es oportuno señalar que en razón de que el instituto de la definición de competencia previsto en la Ley 906 de 2004, se orienta a fijar de forma ágil! y definitiva el juez natural que ha de conocer un determinado asunto, motivo por el cual no responde al modelo que está previsto en la Ley 600 de 2000 para la colisión de competencias, en donde es necesario trabar el conflicto entre dos funcionarios judiciales, de ello se sigue que en los procesos regulados por la ley inicialmente anotada ya no se traía de poner a dos operadores judiciales previamente en ' Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 22 de agosto y del 28 de septiembre de 2006, radicaciones números 25831 y 25830, respectivamente, entre muchas otras. “Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará.... y el Código de Procedimiento Penal” República de Colombía Radicación No. 41292
Postulado: RAÚL EMILIO HASBÚN MENDO%/ Corte Suprema de Justicia tensión, sino de resolver si quien tiene el caso lo debe conocer, bien porque considera que no es competente, o debido a que las partes cuestionan tal aspecto.
Así las cosas, es claro que la situación mencionada en último término es la que se presenta en el sub judice, por cuanto uno de los legitimados para actuar dentro del trámite incidental que se surte ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medeliín, pone en cuestión si este funcionario judicial debe continuar conociendo el caso. Para resolver el asunto, es preciso reseñar que el diligenciamiento cumplido ante el Magistrado con Funciones del Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin, da cuenta que radicada la petición de trámite incidental por la Fiscal 25 de la Sub Unidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz con miras a lograr la cancelación de algunos títulos presuntamente freudulentos y por ende conseguir la restitución de los bienes inmuebles allí descritos, se inició el mismo y en su desarrollo el apoderado de la empresa Inmobiliaria e inversiones A.S.A. S.A., quien se opone a tal pretensión, propuso la definición de competencia bajo el argumento de que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con sede en el República de Colombia - Radicación No, 41292
Postulado: RAUL EMILIO HASBÚN MENDC?7/ Corte Suprema de Justicia municipio de Apartadó (Antioquia), paralelamente, con fundamento en lo previsto en las Leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, se está adelantando un trámite que tiene por objeto gran
parte de los mismos predios, con iguales fines, sin que por ahora importe entrar a mencionar los detalles adicionales quel puso de presente aquel abogado. En esa medida, inicialmente conviene precisar, que la Ley 1448 de 2011, por cuyo medio se creó la entidad en mención, lo hizo en los siguientes términos: “Artículo 103. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el término de diez (10) años, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. Su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que el Gobierno Nacional disponga, según lo requieran las necesidades del servicio.” “Artículo 110. El régimen jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas será el contemplado en esta Ley, y en lo no previsto en ella tendrá el régimen de los establecimientos públicos del orden nacional.” En esa medida, es evidente que la entidad a la que se hace referencia en las mnormas que preceden, es de carácter eminentemente administrativo. República de Colombia Radicación No. 41292
Postulado: RAUL EmiILIO HASBÚN MENDO Al ó
E ; Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, no debe perderse de vista, que de conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas, tiene entre sus cometidos —y en lo que importa al
sub judice—, llevar el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”. observándose que la inclusión en tal registro es prerrequisito para iniciar la “acción de restitución” ante los juzgados y tribunales de esa especialidad”, procedimiento aquel que en efecto es el que se está surtiendo en este momento frente a los predios Carmen Alicia, Deja de que Digan, El Descanso, La Candelaria, La Fabiola,l No hay como Dios y Villa Fany, cuya titularidad ostenta actualmente la empresa Inmobiliaria e Inversiones A.S.A. S.AS, que absorbió a la sociedad Las Guacamayas Ltda., la cual se dice había adquirido esos bienes con anterioridad. Artículo 76. Registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente. “..La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas... ... S Artículo 76, (...) La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución ... .. £ “Artículo 79. Competencia para conocer de los procesos de restitución. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circulito,
especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidiránr en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso”. 5 Se precisa que el predio denominado Santa Fe no se incluye en el listado anotado, por cuanto es de propiedad de MARTHA IRENE HURTADO AGUDELO. 10 República de Colombia Radicación No, 412872
Postulado: RAÚUL EMILIO HASBÚN MENDOZ¿9¡
L Corte Suprema de Justicia Evidenciada la naturaleza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la función que cumple en torno de la eventual acción de restitución que de su actividad se deriva, resulta claro que en este asunto se presenta una duplicidad de actuaciones, una de carácter judicial y otra administrativa, de manera que esta última debe ceder ante la primera por ministerio de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012, como en adelante se puntualiza, Para el efecto, inicialmente la Corte considera necesario desvirtuar la supuesta “contradicción” que pregona el apoderado de la empresa Inmobiliaria e Inversiones A.S.A. S.A., entre el contenido de las decisiones adoptadas por esta Sala, de una parte, en las radicaciones No. 400637 y No. 40836 y, de otro lado, en la No. 40617%, en concreto en punto del alcance de la
expresión “medidas cautelares” en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en concordancia con la Ley de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011), pues aquella es fruto de la particular interpretación que hace de tales pronunciamientos. Además, al hacerlo, se abona el camino para lo que se señalará más adelante en relación con el caso que ocupa la atención. En primer término, si se observa con detenimiento, en la Radicación No. 40063 se hizo mención a las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo de dominio, de las cuales se indicó su fin al interior de la Ley de Justicia y Paz y 7 Auto del 14 de noviembre de 2012. $ Providencia del 10 de abril de 2013. 5 Decisión del 10 de abril de 2013. l! República de Colombia Radicación No. 41292 Postulado;: RAUL EmiLIO HASBÚN MENDD/ — 7 ? Corte Suprema de Justicia luego se expusieron un conjunto de consideraciones orientadas a señalar las características más comunes de esas concretas cautelas, sin que por parte alguna se hubiese hecho referencia a otras de las que se determinara que no lo eran. Incluso en las radicaciones'” que allí se citan en apoyo de la motivación desarrollada en ese momento, tampoco se arriba a tal! conclusión. De otra parte, en la radicación No. 40836 la situación no fue muy diversa, en tanto que en esa ocasión, al hacer referencia a las medidas cautelares, en modo alguno se indicó que solo tuvieran esa condición unas específicas, tras lo cual se concluyó
que como en ese particular caso no se habían decretado, entonces la competencia para conocer del incidente que allí se había propuesto era de los Magistrados especializados en restitución de tierras de la Sala Civil del Tribunal, por cuanto se presentaba oposición, de conformidad, entre otros, con los artículos 70 de la Ley 1448 de 2011 y 38 de la Ley 1592 de 2012. Así las cosas, obsérvese que lo anterior no resulta “contradictorio” con lo expresado por la Corte en la radicación No. 40617, en tanto que allí se indicó, en relación con el instituto de las medidas cautelares, que éstas podían recaer sobre “/os bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas” y frente a “los bienes identificados por la Fiscalía General de la '7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 28 de octubre de 2009, 24 de marzo y 6 de octubre de 2010 y del 5 de octubre de 2011, radicaciones números 32452, 33257, 34549 y 36728, respectivamente. 12 República de Colombia Radicación No. 41292
Postulado: RAUL EmvILIC HASBÚN MENDOZÁY -
— Corte Suprema de Justicia Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas”. A su vez, se afirmó que “sobre dichos bienes proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio previstas en el artículo 178,
adicionado a la Ley de Justicia y Paz por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012. De iqual forma, agrega la Corte, también resultan viables las demás cautelas previstas en el ordenamiento ¡urídico naciona! que garanticen el cumplimiento de la sentencia yv la reparación de las víctimas” (subraya fuera de texto). Ahora, en punto del régimen de transición para los trámites incidentales en curso al momento de entrar a regir la Ley 1592 de 2012, que es el caso que ocupa la atención en el sub judice, se expuso en la referida radicación (No. 40617): “La regla general consagrada en la Ley 975 de 2005 indica que las solicitudes de restitución de bienes despojados o abandonados a causa de la violencia generada por los grupos armados organizados al margen de la ley deben tramitarse en el marco de la Ley 1448 de 2011 conocida también como Ley de Víctimas o Ley de Restitución de Tierras. Con todo, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 estableció una excepción, a saber: cuando al entrar a regir esa normativa se encontraba en curso un incidente de restitución de bienes, el mismo debe continuar su trámite en la jurisdicción de Justicia y Paz, siempre y cuando exista medida cautelar sobre el bien. República de Colombia Radicación No. 41292
Postulado: RAÚL EMILIO HASBÚN MENDO;_A,-' Corte Suprema de Justicia «Artículo 38. Trámite excepcional de restitución de tierras en el marco de la Ley 975 de 20035. Si a la
entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento. En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011» (subrayas fuera de texto). En ese orden, los incidentes para la restitución de tierras que se encontraban en curso al 3 de diciembre de 2012" deben continuarse tramitando dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando, para esa fecha existiere medida cautelar sobre el bien objeto del mismo. En tal hipótesis, el trámite se seguirá bajo las pautas del procedimiento diseñado en el canon 39 de la Ley 1592 de 201?, que incluyen la aplicación de las presunciones de despojo previstas en el articulo 77 de la Ley 1448 de 2011, asi como las figuras de compensación en especie y reubicación en los casos que no sea posible restituir a la víctima en el predio despojado, entre otras. Dicha excepción explica, además, que se mantenga la atribución de competencia a los Magistrados de Control de Garantías para conocer de la solicitud de restitución y/o cancelación de títulos fraudulentos contenida en el numeral 59 del artículo 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el articulo 9 de la Ley 1592 de 2012. En sentido opuesto, si al entrar a regir la Ley 1592 de 2012 se adelantaba algún trámite de restitución en donde no se hubiesen gravado los bienes involucrados con medidas
cautelares, el Magistrado de Control de Garantías no puede continuar con la actuación y debe remitirla al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en tanto no se satisface el presupuesto que habilita la competencia de la jurisdicción de Justicia y Paz para mantener el conocimiento del asunto. ' “Fecha de entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012" 14 Repuública de Colombia Radicación No. 41292
Postulado: RAUL EMILIO HASBÚN MENDOÁ,_/
V P Corte Suprema de Justicia Esta regla excepíiva encuentra su razón de ser en la necesidad de implementar un régimen de transición que respete el ttempo y los recursos invertidos por la Magistratura, las partes e intervinientes en las actuaciones en curso y que garantice la continuidad del esfuerzo desplegado. Así lo precisó el legislador en los debates surtidos en el Congreso de la República, «13. Régimen de transición para la restitución de bienes. Con la expedición de la Ley 1448 de 2011 se creó un régimen especial! en cuanto a las medidas de reparación a las víctimas del confiicto en el marco de la justicia transicional, lo cual hace imperante que dicha normatividad ñhaya de ser armmónica procesaimente con la puesta en marcha de los procesos judiciales que la Ley de Justicia y Paz Ley 975 de 2005 creó y que fueron el primer paso en justicia transicional que el Estado ha dado para la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley y la contribución ciara a la
reconciliación nacional, siempre que se respeten los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. Por lo antenor y teniendo en cuenta que en los procesos de justicia y paz reglamentados por la Ley 975 de 2005, también existen solicitudes de restitución de bienes como tuna medida de reparación a las víctimas del confiicto que ha sido objeto también de la Ley 1448 de 2011, la presente reforma pretende que para la impiementación armónica de las dos nomas y la mayor eficiencia en el proceso de restitución a las víctimas, se establezca un régimen de transición entre los procesos que ya venían tramitándose por la Ley 975 (justicia y paz), y aquellas solicitudes que por su naturaleza también harían parte de la Ley 1448 (De atención y reparación a las víctimas)»” (subrayas propias). 12 "Ver Gaceta del Congreso No. 221 del 11 de mayo de 2012, donde además se consignó lo siguiente: «Dicho proceso de transición es propuesto como artículo nuevo 18B, en el que se establecen tres eventualidades, que definen el régimen en el que continuará cada caso a la entrada en vigencia de la presente ley, a saber a) Cuando la restitución trate sobre bienes sobre los que existe denuncia de despojo o abandono y tengan medida cautelar dentro del proceso de justicia y paz a la entrada en 15 República de Colombia Radicación No. 41292 -.
Postulado: RAUL EMILIO HASBÚN MENDOZAZ” Corte Suprema de Justicia De lo expuesto se deduce cómo el legislador quiso
establecer un régimen de transición que armonizara la Ley de Justicia y Paz con la normatividad de la Ley de Victimas permitiendo que los incidentes de restitución de tierras en curso se culminaran dentro del trámite de la Ley 975 de 2005. De igual forma, este régimen exceptivo se explica en el principio de derecho procesal acorde con el cual los recursos, incidentes y notificaciones deben concluirse con las pautas bajo las cuales se inició su trámite, tal como se expresa en el artículo 624 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), «Art. 624. Modifiquese el artículo 40 de la ley 153 de 1887. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubiesen comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad” (subrayas fuera de texto)»” (lo resaltado es del original de la
decisión) vigencia de la presente ley, dicha restitución continuará en el régimen de la Ley 975 de 2005 de justicia y paz. b) Cuando los bienes de que trate la restitución tengan radicada dicha soliciud ante el magistrado con función de contro! de garantías en el proceso de justicia y paz a la entrada en vigencia de la presente ley, dicha restitución continuará bajo el régimen de justicia y paz, Ley 975 de 2005. c) En los demás casos, la restitución continuará por el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, salvo que la voluntad de las víctimas y la uniformidad en vecindad, ubicación, colindancia de los predios o patrón de despojo, permitan que previa decisión conjunta entre la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la restitución se tramite por la ley de justicia y paz (975 de 2005)»”. 16 Ve Radicación No. 41292
Postulado: RAÚL EMILIO HASBÚN MEN[?á Corte Suprema de Justicia Especificada la condición que da lugar a la aplicación del régimen de transición que surge a raíz de la vigencia de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, conforme lo resolvió la Ley 1592 de 201?, en la radicación No. 40617 que se viene comentando, “adicionalmente se precisó, al abordar el caso concreto, que la medida cautelar a que se hace referencia en el artículo 38 de la última ley en cita, es aquella que se haya ordenado en el marco
de la aplicación de la Ley 975 y no otra anterior, tras lo cual se analizó que en ese caso sí se había decretado una, exponiéndose sobre ese particular, lo siguiente: "En efecto, en la audiencia llevada a cabo el día 19 de junio de 2012 la Magistratura, de oficio, con fundamento en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dispuso inscribir el incidente en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes respecto de los cuales se admitió el trámite incidental. (...) Por ello, resulta desacertada al afirmación contenida en la decisión impugnada según la cual la Magistratura de Justicia y Paz perdió competencia para adelantar el trámite incidental pues aunque ordenó la inscripción del trámite en el folio de matrícula inmobiliana, [consideró quej tal decisión no ostenta el carácter de medida cautelar porque no saca los bienes del comercio y se emitió con fi
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