CSJ - Sentencia 41352(21-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41352(21-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

"A Rad, 41352 SEGUNDA INSTANCIA y5 JUAN ANTONIO OLIVER o¡áepr'

República de Colombia L Y Gorte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 269 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 201_2, deciaró a JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, Juez Primero Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, autor responsabile de la comisión del delito de prevaricato por acción, imponiéndole una pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de sesenta (60) meses.

El aludido fallo, fue impugnado por la defensa mediante el recurso de apelación que se resuelve en este pronunciamiento. _-——“

Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCI5A) ,

, JUAN ANTONIO OLIVER OLIV

República de Colombia E E ! EN E Corte Suprema de Justicia HECHOS: El 18 de marzo de 2004, el abogado PEDRO ELÍAS NAVARRO BONET, en calidad de apoderado del señor JAIRO PACHECO RANGEL presentó “demanda ejecutiva laboral de menor

cuantía contra el municipio de Tiquisio — Bolívar", como título ejecutivo allegó treinta y dos (32) cheques suscritos por el señor NIELSEN DE LEON SAYAS, alcalde del referido ente territorial, y su tesorero”; cuyos valores sumados arrojaban la suma de trescientos sesenta y un millones trescientos dieciséis mil pesos ($ 361.316.000:00). Además allegó el demandante una certificación o_constanéía suscrita por los'girado'res, según la cual, los cheques fueron “girados por concepto de pago de salarios correspondientes al año 2003 y cedidos a PACHECO RANGEL. El 31 de marzo de 2004, el acusado JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, actuando como titular del Juzgado Primero Civil del circuito de Magangue, decidió que la demanda debía tramitarse por la vía de ejecución laboral , bajo el radicado No. 2004-083, y libró mandamiento de pago contra la entidad demandada por la suma de trescientos sesenta y un millones trescientos dieciséis mil pesos ($ 361.316.000.00); y allí mismo decretó el embargo y 1 Folio 31 del cuademo de instrucción No.1. 2 NIELSEN DE LEÓN ZAYAS y CARLOS PEDROSA SAMPAYO, alcalde del municipio Folios 19 a 27 del cuaderno de instrucción No.1. 3 folio 28 del cuademo de instrucción No.1. 4 Expresión inserta en el auto que admite la demanda, conforme se observa a folio 35 del cuaderno de instrucción No.1.

¡ Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCI

p ¿Si=.., JUAN ANTONIO OLIVER OLIVERZ República de Colombia LAo. a - " l y 0 Corte Suprema de Justicia secuestro de bienes muebles y de los recursos que tuviera o recibiera el municipio por la cuantía de quinientos treinta millones ($530.000.000.00) de pesos, todo ello conforme a los valores expuestos por el demandante como cuantía recilamada, sumado a la sanción establecida en el artículo 731 del Código de Comercio”. Mediante escrito anónimo dirigido a la Fiscalía Seccional de Magangué, se denunció como constitutivas de Idelitos las conductas anteriormente referidas, en las que se involucraban al Juez OLIVER OLIVER, al alcalde NIELSEN DE LEON SAYAS', su tesorero CARLOS PEDROZA, al también aicalde SANDY OVIEDO PAYARES, y al señor JAIRO PACHECO RANGEL. Se indica en la denuncia que el proceso se tramitó como si fuera un proceso ejecutivo laboral cuando en realidad era un ejecutivo singuiar civil, para lo cual se precisa que el señor PACHECO RANGEL, es reconocido en la región como prestamista y nunca ha laborado en el municipio; igualmente, se asegura que el alcalde NIELSEN DE LEÓN ZAYAS habiéndose notificado del auto de mandamiento de pago, no presentó excepción alguna y terminó transando o conciliando el negocio con su contraparte, quien nunca había tenido vínculos con el ente territorial, porque finalmente con la maniobra lo que se pretendia era financiar, con los dineros embargados y retenidos, la candidatura de SANDY

ANTONIO OVIEDO PAYARES, quien aspiraba a la alcaldía de Tiguisio. 5 Folio 35 del cuaderno de instrucción. ' Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCIARepúblicaO d e Colombia

JUAN AN TONIO OLIVER ouv/_€qf, ,

! Corte Suprema de Justicia En similares términos los concejales del referido ente territorial, los señores FERNEL POLANCO ARROYO, WILLIAM JIMÉNEZ HERRERA y DAGOBERTO DONADO DÍAZ, presentaron denuncia ante el Fiscal General de la Nación el 26 de julio de 2006, afirmando que los cheques fueron em¡t¡dos sin causa alguna, sin la debida disponibilidad presupuestal y sin provisión de fondos.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través de proveídós del 29 de octubre de 2004 dio apertura a la investigación preliminar en contra de JUAN ANTONIO — OLIVER OLIVER, a efecto de determinar las irregularidades en que éste hubiera incurrido en el trámite judicial adelantado con motivo de la demanda ejecutiva instaurada, mediante apoderado, por el señor JAIRO PACHECO RANGEL.

2. Practicadas algunas pruebas, entre ellas una inspección judicial al proceso con radicado No. 083-2004 y escuchar en declaración jurada a los señores JAIRO PACHECO RANGEL”, SANDY OVIEDO PAYARES y NIELSEN DE LEÓN SAYAS”, esto es, en su orden, al accionante, el recién electo alcalde de Tiquisio y quien se desempeñara para la época como burgomaestre del referido

ente territorial, se ordenó mediante resolución del 18 de enero de 6 Folio 63 del cuaderno de instrucción No. 1. 7 Folios 72 y 73 del cuademo de insfrucción No.1. % Folios 74y 75 del cuademo de instrucción No.1, 9 Folios 66 7 67 del cuaderno de instrucción No.1. NC ; ; '.,$,.¿' , |Í" __"¡ -_[ ,':f 5 a E _ Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCIA JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER) República de Colombia — - ,a . 17 Es dy Corte Suprema de Justicia 2006 abrir instrucción formal contra el entonces Juez Primero Civil del Circuito de Mangangué, como presunto autor del delito de prevaricato por acción.

3. El funcionario investigador vinculó al entonces Juez Primero Civil del Circuito de Magangué - Bolíivar mediante diigencia de indagatoria del 28 de julio de 2006, actuación procesal durante la cual el sindicado negó con firmeza tener consciencia de haber proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley, pues adujo a su favor “contar con una demanda que se señalaba como ejecutiva laboral y cuya documentación correspondía a una sene de cheques por diferentes valores y una constancia de que los mismos correspondían a pagos de sueldos del año 2003" .

4. Tras el cierre de la investigación, el 29 de mayo del 2008, JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER fue acusado por el delito de prevaricato por acción”, resolución contra la cual el procesado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de

apelación!, los cuales le fueron resueltos en forma negativa a sus pretensiones.

5. Ejecutoriado el vocatorio el 12 de diciembre de 2008 correspondió el conocimiento del proceso a la Sala Penal del 10 Fojos 133 a 146 del cuaderno de instrucción No.i. Argumentos que se replican por su abogado defensor en los alegatos precalificatorios obrantes a folios 160 a 164 ibídem.

11 Folios 186 a 177 y 182 a 193 del cuademo de instrucción No.1. 12 Folos 195 a 205 del cuaderno de instrucción No.1. La Fiscalla Delegada ante la Corte Suprema confirmó la resolución de acusación el 12 de diciembre de 2008, Folios 228 del cuaderno de instrucción No.1.

Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCIA

JUAN ANTONIO OLIVER ou% República de CoiombiaH d LI Corte Suprema de Justicia Tribunal Superior de Cartagena, ante la cual se adelantaron las audiencias correspondientes a dicha etapa procesal.

5. El 19 de diciembre de 2012 se produjo fallo de carácter condenatorio, contra el que se interpuso el recurso de apelación que ahora debe resolverse.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, consideró que se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar a JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, como autor del delito de prevaricato por acción, por las razones que siguen, las cuales se sintetiza por la

Corte así:

1. En el plenario obra oficio de fecha 1 de abril de 2005, suscrito por el señor SANDY OVIEDO PAYARES, Alcalde en ese entonces del Municipio de Tiquisio-Bolívar, a través del cual hace saber a la Procuraduría Provincial de Magangué que los títulos valores cheques, descritos en el oficio de fecha 10 de marzo del año 2004, fueron girados a una persona particular de nombre JAIRO PACHECO RANGEL, persona ésta que jamás había sido funcionaria del ente municipal. Al proceso civil nunca se allegó prueba demostrativa de la relación laboral que justificase la emisión de los cheques.

Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCIA JUAN ANTONIO OLIVER 0LN|;R/ el .. s

= RA E Corte Suprema de Justicia Destaca el Tribunal, que por una parte el beneficiario de los cheques expuso que se generaron en un préstamo que hizo al alcalde para pagar nóminas y de otro lado explica que le compró las nóminas a los empleados a través del alcalde.

2. Parael a quo, el auto de mandamiento de pago fechado el 31 de mayo de 2004, choca abiertamente con los artículosi 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el 488 del Código de Procedimiento civil, ya que de los treinta y dos (32) títulos valores que integran los documentos de recaudo ejecutivo, en la demanda ejecutiva laboral, impetrada por el señor JAIRO PACHECO RANGEL, contra el municipio de Tiquisio, no se vislumbra el incumplimiento de una obligación nacida en una

relación laboral, tal como lo preceptúa la norma en cita, sino una acreencia de carácter civil o comercial' , pues tuvo su origen en la compra de la nómina de los empleados del referido ente territorial que hiciere el señor PACHECO RANGEL al Aicalde en ese entonces de la municipalidad ya reseñada, señor NIELSEN DE

LEÓN SAYAS.

3. Por la amplia experiencia del procesado como Juez -más de 26 añosy formación académica, resulta ilógico dque desconociera, que los cheques al ser títulos valores revestidos de autonomía, éstos no requieren estar acompañados de otros documentos que afirmen cual es el origen de los mismos, pues elios por sí solos eran suficientes para iniciar ejecución, teniendo en cuenta que de cada título valor se desprendía una obligación Folio 98 del cuaderno de fa causa,

Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCI JUAN jff?/

República de Colombia ANTONIO OLIVER OLI le VA ) Corte Suprema de Justicia clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, municipio de Tiquisio, a favor del señor PACHECO RANGEL. Seguidamente, concluye que se encuentra demostrado el elemento subtjetivo de la conducta imputada, al considerar: “Como ya se deja entrever, para la Sala es claro que el Funcionano tuvo el ánimo de violar conscientemente la ley, en abierta contravía de lo que en derecho se impone como solución frente al supuesto de hecho sobre el que debía emitir un pronunciamiento...máxime si el fundamento

utilizado por éste funcionario, conttevó al enfrentamiento con la realidad procesal sobre la que en su momento debla pronunciarse, Tan palmarío fue ello, que teniendo la oportunidad de corregir tal yerro, no lo hizo pues dio por inexistente la causal de nulidad propuesta en su momento por el representante de la Procuraduría General de la Nación. En dicha oportunidad el señor GUSTAVO ADOLFO FERREIRA CHAR, en su calidad de Procurador Provincial de Magangué, invocó como causal de nulidad, el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C. «cuando la demanda se tramita por proceso diferente», por cuanto a su parecer la demanda incoada por el señor PACHECHO RANGEL, debió tramitarse a través de un proceso ejecutivo singular, pero el aquí procesado insistió en mantenerse firme en su postura, para denegar por inprocedente la misma.” Y por esa vía, termina, encontrando demostrada la antijuridicidad del comportamiento del acusado, en los siguientes términos: “concluye esta Colegiatura que el comportamiento procesal por el que se juzga al doctor JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, vuineró el bien jurídico funcional de la administración 15 Folio 101 del cuaderno de la causa.

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Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCIA

JUAN ANTONIO OLIVER 0|.1ng/ República de Colombia /f $a Eí U Tn aE ee ME| Corte Suprema de Justicia pública, dado que la decisión por él proferida fue ostensiblemente adversa a la solución jurídica que imponía el derecho vígente y que el funcionario estaba en la obligación

de respetar.” Para finalmente, en sede de culpabilidad, emitir el juicio de reproche al acusado bajo las siguientes consideraciones: “Así las cosas, es evidente que la Constitución Política, la Ley, la realidad procesal antecedente, y aún la lógica y el sentido común, reclamaban no solo al funcionario judicial experto en procedimiento laboral, sino también al poco versado en asunto laborales, pero capaz de realizar una atenta lectura de las normas pertinentes, la improcedencia de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra el municipio de Tiquisio — Bolivar, y a favor del señor JAIRO PACHECO RANGEL, con fundamento en títulos valores. - De conformidad con lo expuesto, se puede afirmar sin dubitación alguna, que el Dr. JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, con la decisión tomada en auto calendado 31 de marzo de 2004, quebrantó la normatividad aplicable al caso concreto, tenía conciencia del carácter delictivo de su actuar, y poseyendo la oportunidad de ajustar su proceder a la imperativa legal, no lo hizo. 7 Conforme a lo anteriormente reseñado, el Tribunal resolvió imponerle a JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa por cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de sesenta (60) meses; y concedió la prisión domiciliaria, como mecanismo sustitutivo de la pena

privativa de la libertad. 16 Fojig 101 del cuademo de la causa, 7 Fotio 107 del cuaderno de la causa. Rad. 41352 SEGUNDA INSTAN RepúblicaR d e Colombia JUAN ANT ONIO OLIVER 0L , NE,E N Corte Suprema de Justicia LA IMPUGNACIÓN: La defensa sustenta su disenso en los siguientes argumentos: (1) La existencia en el acervo de prueba demostrativa de la faita de consciencia del éujeto agente de haber proferido una decisión contraria al ordenamiento, siendo atípica la conducta por faita del elemento subjetivo exigido por el tipo penal de prevaricato por acción. (ii) Ausencia de lesividad del bien jJurídico de la administración pública. (iii) Una errónea dosificación punitiva, al aplicar criterios violatorios del principio de non bis in iídem. Así, dentro del acápite titulado "DEL JUICIO DE TIPICIDAD", adujo el recurrente que su defendido se enfrentó a un caso difícil en el que al valorar los documentos con los que se acompañó la demanda, en los que constaba el endoso que tenían los títulos valores a favor del demandante y se certificaba que las personas a favor de las cuales se giraron los cheques pertenecían a la planta de personas que laboraban para el municipio de Tiquisio — Bolívar, terminó erróneamente escogiendo la vía ejecutiva laboral para tramitar la problemática que le era planteada, sin que “e/ solo equivoco en la escogencia de la jurisdicción [pueda perfeccionar] el delito contra la administración pública”.

Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCIA .

JUAN ANTONIO OLIVER OLIV ¡/ República de Colombia — . . A a 7 Corte Suprema de Justicia Para fortalecer su argumento, acota las consideraciones expuestas por la Sala Laboral del Tribuna! Superior de Bogotaá, en sentencia del 27 de agosto de 2004, expediente No. 06-2004001601, transcribiendo dos párrafos atinentes a la carga de prueba que soporta el actor en el proceso ejecutivo laboral, en cuanto a la necesidad de demostrar que los cheques girados a su favor provienen de una relación laboral, y lograr de esa forma la efectividad de la obligación reclamada como insoluta en la vía de la jurisdicción laboral, “sin que se compulsara copias para la justicia penal, precisamente por considerar que tal debate es propio del proceso, sin que ello, desborde los límites de lo legar'. En otro aparte del recurso, bajo el título: “DE LA FALTA DE CONTRADICCIÓN”, afirma el recurrente que la providencia objeto de apelación no contiene argumentos para desestimar la tesis defensiva atinente a una atipicidad subjetiva, esto es, “/a inexistencia del dolo ante la evidencia documental- ' certificación que se anexó con la demanda y por último, !als condiciones de complejidad del denominado título ejecutivo laboral.”. razón por la que solicitó se decretara la nulidad de la decisión objeto del reCurso. 18 Folio 123 del cuaderno de la causa. '“si bien el Dr. Arsenio de Jesús se pudo equivocar en cuanto asumió competencia para

conocer del proceso ejecutivo de mayor cuantía, ello no lo hizo con el convencimiento de incurrir en una actuación ilícita, en cuanto asumió debía ponerse «la toga del Juez constitucional», al encontrarse frente a una sentencia de Tutela desatendida por la Administración de Chocó.” Folic 14. — —

Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCIA

JUAN ANTONIO OLIVER OLNE?/

Repúbltica de Colombia E / Corte Suprema de Justicia Anota enseguida que de haberse adelantado tal análisis que reprocha como ausente, se podríá llegar a la conclusión que la “decisión tiidada de prevaricadora [bien] pudo ser producto de la negligencia, descuido o impericia del juez, y en ese orden el comportamiento sería atípico precisamente por no comportar esa modalidad el delito de prevaricato.” Los referidos supuestos lo llevan a sostener, en un nuevo acápite que denominó: “DE LA ANTIJURIDICIDAD", que en el proceso sometido a estudio se observa que el cuestionamiento radica en el hecho de haberse -tramitado un proceso eminentemente civil a través de la vía laboral, pues la legalidad de los títulos no ha sido sometida a dudas. “Por lo tanto, el procedimiento empleado en una u otra jurisdicción es idéntico, variando únicamente en la posibilidad de preferencia del crédito laboral por encima - de cualquier otro civil. (...) En el proceso ejecutivo laboral que adelantara JAIRO PACHECO RANGEL contra el municipio de Tiquisio nunca se ordenó una acumulación de embargos en procesos de

diferente jurisdicción ni mucho menos, la prelación de ese crédito por sobre otro de grado diferente. Entonces, se tiene que de haberse tramitado por parte del juez hoy condenado el proceso a través de la vía civil el desarrollo del mismo hubiese sido igual, que el ejercido de manera equivoca a través de la vía laboral. Pues la actuación ejecutiva laboral es idéntica a la ejecutiva singular.” Finalmente, el impugnante arguye que el Tribunal incurre en una violación al principio de non bis in ídem, pues “se condena por prevaricato y se incrementa la punibilidad por el hecho de ser 12 Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCIA Reptblica de Colombia AE "T aa Corte Suprema de Justicia servidor público, de ser juez, cuando dicha situación hace parte precisamente de la exigencia del sujeto activo calificado en el correspondiente tipo penal”"” Con sustento en las anteriores razones, la defensa del procesado OLIVER OLIVER solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva del cargo que le fuera imputado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numera! 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el exjuez Primero Civil del Circuito de Magangué, quien fue juzgado en primera instancía por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por

conductas realizadas en ejercicio de sus funciones. Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del Estatuto Procesal Penal en mención, la labor de la Corte se circunscribirá a exXaminar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, 20 Folio 132 del cuademo de la causa. 13

Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCIA _

JUAN ANTONIO OLIVER ou%" - República de Colombia p Corte Suprema de Justicia como lo autoriza esta última preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

2. Análisis del escrito de impugnación.

La impugnación de la defensa se contrae a cuestionar los fundamentos que tuvo el Tribunal para proferir la sentencia de condena, al invocar el recurrente que la conducta delictiva de prevaricato por acción atribuida a su defendido es: (1) atípica, por falta del elemento doloso, y (ii) no lesiva del bien jurídico de la administración pública. Asi mismo, afirma que el a quo, incurrió en (ii) una errónea dosificación punitiva, al aplicar criterios violatorios del principio de non bis in ídem. 2.1. De la tipicidad de la conducta. El recurrente afirma que la conducta que se le cuestiona a su defendido no es más que el resultado de haber obrado éste bajo un equívoca valoración de las normas que regulan la problemática asignada a su conocimiento, error que le imposibilitó comprender que profería una decisión “manifiestamente contraria a la ley' al momento de admitir la demanda ejecutiva laboral

presentada por ei señor JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL, mediante apoderado; por tanto, se impone por la Corte examinar si el supuesto de hecho sobre el cual edificó el a quo la responsabilidad del procesado, aparece acreditado a través del material probatorio recaudado, en el grado de certeza requerido 14

Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCIA

_ JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER-; v C

República de Colombia Corte Suprema de Justicia por el inciso 2% del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Con el propósito de abordar el análisis del anterior cuestionamiento, resulta necesario tener en cuenta que el tipo penal de prevaricato por acción se encuentra definido en la Ley 599 de 2000, así: “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que — profiera resolución, dictamen 0 concepto maniftiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones - públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” En su aspecto objietivo, se ha considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: a) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere en el autor la calidad de servidor público, aspecto que no ofreció ningún tipo de controversia y, b) Que se profiera una resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, es decir que exista una contradicción

evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma”'. La jurisprudencia de la Corte, a propósito del elemento normativo manifiestamente contrario a la ley, ha considerado: ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2011, radicación 35656 15

Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCIA

JUAN ANTONIO OLIVER OLIVERRepública de Colombía Corte Suprema de Justicia “que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notona, grosera o «de tal grado ostensible» que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse... que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato... que si el comportamiento del tuncionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contraño a la ley (¡ididem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario.” De tal forma que el juicio de tipicidad de la conducta que

se predica prevaricadora, involucra una labor compleja, por cuanto no basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió;, sino que además, debe adelantarse un juicio de valor a partir del cual se establezca si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible”, pues el elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley”, impone un análisis de la concurrencia del ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley por parte del funcionario judicial. Elio es así, en razón a que nuestra Constitución Política consagra como principio el derecho penal de acto, lo cual apareja entender que el delito es, ante todo, una conducta o UN 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2002, radicación 17680. - _ 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicado No. 25627. 16 Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCIA JUAN ANTONIO OLIVER o¡.%_v República de Colombia ¿:¿-í'¡-."…r"?.- Ti [ ECA '_.¿__¿¿ Corte Suprema de Justicia comportamiento humano”, y bajo esa ideología se estipuló en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000: “Para que la conducta sea punible se requiere sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para le imputación jurídica del resultado”. De modo, que las conductas consideradas por el legislador como vulneradoras o atentatorias de aquello que un sistema social

determinado, en un momento histórico preciso, selecciona como digno de tutela (bienes jurídicos), son descritas e insertadas en la estructura del modelo legal que las prohíbe, a la que se le denomina “tipo penal!, el cual está conformado por una parte subjetiva y otra objetiva”; mientras que aquel comportamiento que se considera contrario a lo justo, contrario al derecho, por ser 2 Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. Estructura de la Teocría del Delito, Civitas, 1997. 6 10, num. 88, Págs. 319 - 320 "Segin la concepción actual, la realización del tipo presupone en todo caso y sin excepción tanto un desvalor de la acción como un desvalor del resultado. Es verdad que la configuración del desvalor de la acción puede ser diferente según la forma, requerida en cada caso Concreto, de dolo o de inprudencia, de tendencia y de cualidad de la acción, y que también el desvajor del resultado se configura de modo distinto en la consumación o en la tentativa, en la lesión o en la puesta en peligro; pero el injusto consiste siempre en una unión de ambos, pues inciuso en los llamados delitos de mera actividad (cfr. nm. 103 ss.), como el alanamiento de morada ($ 123), existe un resultado extremo, aunque el mismo es inseparable de la acción”. 5 Muñoz Conde, Francisco, Derecho Penal, Parte General, 2". ediciones Tirant lo blanch, Valencia 1996, Págs. 31 - 32 "En cualquier tipo de sociedad, por primitiva que ésta sea, se dan una señe de reglas, las normas sociales, que sancionan de algtin modo —segregación,

aislamiento, perdida de prestigio social, etc.— los ataques a la convivencia. Estas normas sociales forman el orden secial. Históricamente éste orden social se ha mostrado por si solo como insuficiente para garantizar la convivencia. En algún momento histórico se hizo necesario un grado de organización y regulación de conductas humanas más precisas y vigorosas. Nace así, secundariamente, la norma jurídica que a través de la sanción jurídica se propone, conforme a un determinado plan, dingir, desarrollar o modificar el orden social. El conjunto de estas normas constituye el orden jurídico. Titular de este orden jurídico es el Estado, titular del orden social de la sociedad. Tanto el orden social, como el jurídico se presentan como un medio de represión del individuo y, por tanto, como un medio violento, justificado sólo en tanto sea un medio necesario para posibilitar la convivencia...”. "..La norma jurídica penal constituye también un sistema de expectativas: se espera que no se realice la conducta en ella prohibida y se espera iqualmente dque, si se realiza, se reaccione con la pena en ella prevista...” 17

Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCIA

República de Colombia JUAN ANTONIO OLIVER 0%/

  • !

Corte Suprema de Justicia vulnerador del interés jurídico objeto de protección por la legisiación penal, se le conoce como “conducta antijurídica”. 2.1.1.De la tipicidad objetiva. Sobre ese punto, y para permitir una cabal comprensión de los hechos, necesario resulta hacer un recuento de la actuación adelantada por JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER, en aquel entonces,

titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, con motivo de la demanda ejecutiva que instauró el señor JAIRO PACHECO RANGEL, mediante apoderado, contra el municipio de Tiquisio - Bolívar. Del anexo correspondiente, se establece que:

1. El 18 de marzo de 2004, JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL, por conducto del abogado PEDRO ELÍAS NAVARRO BONETT, presentó demanda contra el municipio de Tiquisio — Bolivar, radicada bajo el No. 083-2004, pretendiendo el cabro por la vía ejecutiva laboral de treinta y dos (32) cheques que le habían sido devueltos por las causales de insuficiencia de fondos y saldo embargado, por un valor total de $361.316.000, girados por el alcalde y el tesorero del mencionado municipio a favor de “Jairo Pacheco Ranger.

Al referido libelo el demandante anexó la certificación expedida el 5 de marzo de 2004 por el alcalde y el tesorero del municipio de Tiquisio — Balívar, en la que se afirmaba que los referidos títulos valores habían sido 18

Rad. 41352 SEGUNDA INSTANCIA _

JUAN ANTONIO OLIVER OLIVER'

República de Colombia Corte Suprema de Justicia girados “por concepto de pago de salarios correspondientes al año 2003, de las

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