CSJ - Sentencia 41460(10-07-2013)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41460(10-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
— O , 7 . E ¡19(ñó¿íf'df de Catembia E < Eí e 7 Página 1 de 36 <Á_ Segunda instancia - Sistema Acusatorio N 41. 46??) .
LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRE be ,
Certr Q%y)¡wwa de Finticia 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N 213. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS — Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, en contra de la sentencia del 7 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la condenó como autora responsable del concurso de delitos constitutivos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial. En la misma oportunidad, la acusada fue absuelta por la conducta punible de prevaricato por omisión. HECHOS Q?%r%€(¿' de Crlembia Página 2 de 2647 : Segunda Instancia - Sistema Acusá Morio N 41. 46 RA SAAVEDRAÍ Xa LUZ PILAR SAAVED C ©s M '/(º gy)mm(¡ de ffu'/e ¿fe f¿ f¿ . — 1 En anteriores ocasiones', la Corte los sintetizd ) de :és! manera:
“En su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, ante el des,énachio de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, a havés áe lo apoderado, presentó Luis Francisco Rodríguez demanda a le acc¡fón 0'Íe cancelación y reposición de título. valor, en contra del bancoé GNB SUDAMERIS S.A. el Advierte la Fiscalía que pese a tratarse de un proceso Y erbal,:en cual esa diligencia no está permitida, la titular del despa icCho ibtenfó ! repetidamente realizar diligencia de conciliación, bas ándose normas impertinentes e incluso contrariando a p psición conforme demandado, que nunca se opuso a la pretensión. Ello, imputación, prefigura el delito de prevaricato por acción. La conducta ilfcita de prevaricato por omisión la hac > derivar la la Fiscalía en que la funcionaria, precisamente en su afán d e realizar diligencia de conciliación ajena al trámite verbal, pasó por alto cíump f!¡r con lo establecido en los artículos 449 y 432 del CódiQo Procedimiento Civil, que ordenan, el primero, dictar sen tenciai si existe oposición a la pretensión del demandante, y el seguna proceder de esa misma manera así las partes no asistan. También se estimó materializado el prevaricato por om¡'sidn, atención a que el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá dispuso, acción de tutela, que la funcionaria fijase fecha para au diencia y término no superior a 10 días dictase sentencia, orden ) incumplida
reiteradamente por su destinataria. 4 En autos mediante los cuales confirmó las decisiones de abstene rse de verifEAi car 1 preacuerdo y denegar pruebas, del 12 de marzo y 12 de septiembre de 2012, Radic Nos. 38.500 y 39.602, respectivamente. Página 3 de 3 Segunda Instancia - Sistema Acusatorio N 41.46 LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRAZ ; - %6 He gy)/fm¡r(/. de ._%pj'f¡º¡.'a En estos mismos hechos se hizo radicar el delito de fraude a resolución judiciar”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía formuló imputación en contra de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA por el concurso de ilícitos constitutivos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 43 Penal Muntcipal con función de contro! de garantías de Bogotá, el 11 de octubre de 2011. Entre el ente instructor y la imputada, debidamente asistida por su defensor, se celebró preacuerdo el 4 de noviembre de ese año, del cual se retractó la segunda, motivando así que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuviera de aprobario, el 15 de febrero de 2012. Impugnado dicho proveído por el fiscal del caso, la Corte lo confirmó mediante pronunciamiento del 12 de marzo siguiente. El 11 de mayo de la misma anualidad, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de la procesada SAAVEDRA
SAAVEDRA, ratificando que se procedía por el concurso de delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, tipificados y sancionados en los artículos 413, 414 y 454 del Código Penai, respectivamente, en [ %/Í/)Ú('& “¿/¿ %Mf'¡¡¡¿¿(t W e Página 4 de < Segunda Instancia - Sistema Acusatoriiog inaN,y 41.4 - ¡ LUZ PILAR SAAVEDRA SA/-|& VED 53¿7 rr …=“” — _ - “Crante 5ay)¡'ff¡9¡.¿¿- de j4rd/¿a'a | l concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 14 |de laí Ley 890 de 2004. La fase del juzgamiento fue asumida por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que luego de real:zar IéL audiencias de formulación de acusación -el 7 de junio posteno =, preparatoria -el 18 de julio de ese añoy juicio oral —eñ sesionls del 13 de diciembre de 2012, y 20 de febrero, y 3 y 15 de abril de 2013-, dictó sentencia el 7 de mayo siguiente, declarando la responsabilidad penal de la acusada en las conductas puñibies de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial, en tíant:á, la absolvió por la de prevaricato por omisión. Consecuente con su determinación, el A quo le impuswo las penas principales de 54 meses de prisión, mulita pór |
equivalente a 67.46 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos |y funciones públicas por 80 meses. De igual modo, le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el de prisión domiciliaria. El fallo del Tribunal fue oportunamente apelado pbr ie|í defensor de la enjuiciada. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, luego de resumir los hechos, la imputación, a actuación procesal y las alegaciones de las partes! consigña ; -_'6/ g-/,i/)/í.//%'(?(¿' ¿/?_ - | = Página 5 de 3 E Segunda Instancia - Sistema Acusatorio N 41 LUZ PILAR SAAYEDRA SAAVEDR de %M'¿(' C%%uwmm de f¿j(¿'f¡¿¿¿ algunas consideraciones en torno al conocimiento para condenar y anticipa el estudio por separado de cada uno de los ilícitos endilgados, conforme al anuncio del sentido del fallo. En esa medida. analiza en primer lugar el delito de prevaricato por acción, para lo cual parte por descartar la existencia de un concurso y exponer varios apuntes generales sobre el ilícito, apoyado en precedentes de la Corte.. Luego, desciende al caso concreto, indicando que la procesada LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en la condición acreditada de servidora pública, fungiendo como jueza 71 civil municipal de Bogota, emitió los autos del 19 de febrero, 23 de marzo y 22 de noviembre de 2007, dentro del proceso de
“reposición, cancelación y reivindicación de titulo valor', a través de los cuales dispuso llevar a cabo diligencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, de conformidad con lo señalado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no era procedente para ese tipo de controversia, pues, acorde con lo previsto en el Decreto 2282 de 1989, debió ventilarse como proceso verbal, con la aplicación de normas especiales. Adicionalmente, como la entidad bancaria demandada no se opuso a las pretensiones, la juez debió citar a audiencia y dictar la sentencia respectiva, aún sin la presencia de aquélla. Asi, tras citar las disposiciones adjetivas civiles que debió tener en cuenta la funcionaria en ese asunto, la Sala de %J¡ZM((¿» _ c/e %F=/1wrái¿& Se Página E d Y Segunda Instancia - Sistema Ácusa LUZ PILAR SAAVEDH — Gerte _Q%/)¡'(ºm¿¿ de (ífúí/¡('¿(& Conocimiento estima corfigurada la conducta prev aricadora, dado que, dictó decisiones manifiestamente opuestas a la ley, donde la contrariedad es tai con el ordenamiento juríd ico que g cualquier juez, por tratarse de normatividad de fácil cor nprensión y aplicación, le bastaba leerla para establecer qu e allí se describía de manera especial y clara el procedimiente ) a seguir en el caso sometido a su consideración. Dicho comportamiento, agrega el A quo, se realiz 7ó a títul de dolo, pues, aún aceptándose que desconocia la n prma o |
era difícil interpretarla y aplicarla, en diferentes escritos ver la contrariedad o disconformidad con las d debatidas respecto al procedimiento que debía aplicar, valió, puesto que voluntariamente persistió en la arb Incluso después de conoacer la orden constituciona! que w EA torio N 41.l,1 %"' . RA SAAVE > se le hizp lecision bero naí trariedacL ? le exigi acatar el debido proceso, rectif icando y orienfando 2| procedimiento. Estas circunstancias, de paso, dese stiman el error y la buena fe en la aplicación de un procedimi ento má favorable, que como causales de ausencia de respo nsabilida apenas esbozó la defensa, sin ningún sustento argumentativo o probatorio. i Por último, tras sostener que en este tipo de ilicitu des no es | necesario acreditar el interés o propósito de causar dar ño, reiteria algunas disquisiciones con las que concluye que el proceder imputado a la acusada es típico, antijurídico y culpable. En segundo término, el juzgador de primer grad lo explica | %íáá'x-ade %(»/WJBÓ¿(¿- m 1 Página 7 de 36 Segunda Instancia - Sistema Acusatorio N 41.4 LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA Co7 rte ¡QÁf ,/)MM/.¿— d _ÁfBu/f…( 'r(.¿ que la absolución por el delito de prevaricato por omisión, obedece a que objetiva y subjetivamente se advertía que los hechos por los cuales se estructuró el mismo, referidos a que la
jueza omitió citar a audiencia y dictar sentencia, constituían el efecto del prevaricato por acción sobre el cual se anunció el juicio de responsabilidad. Como si fuera poco, añade el Tribunal, a la Fiscalía le faltó claridad para consolidar ese supuesto fáctico, “demostrando que furídicamente no se trató precisamente de la prolongación de los efectos propuestos por el prevaricato por acción, ora tampoco dilucidó o delimitó desde la óptica del factor subjetivo del tipo, que no obedeció a una mora producto de la carga laboral, ora a la negligencia o descuido en el cumplimiento oportuno de sus funciones”. En tercer y último lugar, el fallador de primera instancia se ocupa de sustentar la condena por la conducta punible de fraude a resolución judicial, para lo cual repasa el precepto que la consagra y consigna algunas consideraciones generales atinentes al sujeto activo y al carácter doloso de la misma. Acto seguido, concreta que ei ilícito se ejecutó por la incriminada, cuando objetivamente se rehusó o sustrajo al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, que el 19 de octubre de 2007 protegió el derecho al debido proceso invocado, revocando los autos del 19 de febrero y 23 de marzo Segunda Instancia - Sistema Actisá
LUZ PILAR SAAVEDI T . .
6M'(() Q7%'%¡rr?m¿¿f de ,_%fdú'wkzde ese año, a fin de que procediera a fijar fecha para a udienhia y
en un término no superior a diez días dictar el fallo res oect¡vo en el proceso de reposición y cancelación de título vator. No obstante lo anterior, la funcionaria accionada prof¡r¡o sentencia el 4 de abril de 2008, es decir, transcurrido un t¡em o “infinitamente superior al fijado por el juez de tute a, con li agravante de que además de no cumplir con lo ordenad “"emprendió actividades artificiosas y fraudulentas q n judiciaf, apariencia de querer acatar inmediatamente la decisió idente de lo que incluso dio a lugar a que se promoviera ind desacato en su contra, el que si bien prosperó, poste riormente ] ; fue revocado por vía de consulta, al considerar er superigr funcional que se trataba de un hecho superado. 1 1 i N Asimismo, la Sala de Conocimiento descartó, pá r falta] de fundamento probatorio, la tesis defensiva acorde con la cual se estructura una causal de ausencia de responsabilidad originada en fuerza mayor, debido a la carga laboral que soportaba él despacho de la acusada. Ya respecto del dolo, hace saber que la implica da, como o jueza de la república, era “plena conocedora” de que lo 5 fallos d]fº tutela son de estricto e impostergable cumplimiento, asi gom= | que el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 señal a que s desacato la hacía incursa en el delito de fraude a resolució judicial. A ello no se opone, agrega, que el Trib nal hay revocado la sanción por desacato, no solo porque dich
C — M Página 8 de 3 storio N? 41.46
RA SAAVEDRÁ,
- | 1 e d¿eron | ilicito e )e[ sNO Q(ea 7)/N ¡MrP.Eº c& de %F/a FIHÁM(.
Página 9 de 3 Segunda Instancia - Sistema Acusatonio N 41.46 LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA C85'r'¡'¿f g¡/)¡wm(¿ de ,].&]¿/J¿(¿- de ejecución instantánea y se consumó al momento de rehusar cumplir con la orden de tutela, sino también porque ostensiblemente desacato la decisión constitucional, al realizar - maniobras con las que “prácticamente reproduce o revive los autos de 19 de febrero y 23 de marzo de 2007, los mismos que la sentencia de tutela había revocado por encontrarlos que afrentaban el debido proceso”. En esa medida, termina diciendo, la procesada SAAVEDRA SAAVEDRA ejecutó una conducta típica, antijurídica y culpable que debe ser objeto de reproche penal. Finalmente, el juzgador A quo aborda lo concerniente a las consecuencias punitivas, las cuales fueron enunciadas en el acapite precedente. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, presentó escrito de apelación el defensor de la acusada, quien luego de hacer un recuento pormenorizado de la actuación procesal y aludir a las imputaciones fáctica y jurídica, sostiene que la Fiscalía utilizó un mismo hecho para atribuir a su representada dos tipos penales diferentes, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, los
cuales son opuestos, excluyentes y antagónicos. Por esa razón, estima que el fallo es violatorio del debido proceso y las normas del bloque constitucionalidad, toda vez que Q%»r7)/¿&¿ - de4 Órs timbia. Y TE E Página !10 a =a E r i Segunda Instancia - Sistema Acus aterio A|v 41 E EA LUZ PILAR SAAVED) RA SAAVED Co7 rte HAp; rema de Fa( siA ci a ( e si el ente instructor no precisa con exactitud el | ipo pen afectado y además por un mismo supuesto fáctico in nputa des delitos diferentes, incurre en un vICIO que lesiona el de recho a defensa y los principios de tipicidad, legalidad penal y non bis idem. Agrega el memorialista que ¿a pesar de queí es: circunstancia fue detectada tempranamente por el T nbun%L cual sustenta con algunas transcripciones de lo vertido momento de estudiarse el malogrado preacuerdo cele brado ca la Fiscalía, en la sentencia nada se dijo al respecto. L e ahí q es “sobre ese silencio o trámite nublado, que tambiér 7 persigt este defensor, se pronuncie la Corte Suprema de Justic ia”, la qu incluso también advirtió la situación cuando en uno de trasuntó apartados de la decisión del A quo alusivos al 1 :ópicc_£. El error del Fiscal, a Juicio del apelante, tamb én quea | especificado en el fallo de instancia, en el estudio d | delito a prevaricato por omisión, el cual trae a colación para decir qu
“muy a pesar de que hay que realizar un esfuerzo denodado para entender lo manifestado por la Sala de del mismo se puede extraer que el fiscal utilizó “y hechos para imputar a la vez o indistintamente, prevá acción y prevaricato por omisión”, incurriendo así en que la doctrina denomina “concurso aparente de tipd que se quebrantaron las garantías invocadas, pues, una “decisión anfibológica”, lesiva de la “buena adminis justicia en detrimento de los intereses del procesado”. m — ._.__..—(T_ al | la n o53 sus auto —0 ][ 7 O e e U intelectu Decisión a + no O'májs ! ricato por una|' fal 5 5, con se e'mit — tración a Página 11 de segunda Instancia - Sistema Acusatorio N 41 LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDER — %F¡'/r4 _Ó%y¡¡'(wm¿ de __%fr)'/¡?lf“¿¿ También para atacar la condena por el delito de prevaricato por acción, cita el precepto que lo consagra con el fin de concluir que no toda actuación tiene el carácter de resolución o sentencia, pues, hay otras “de trámite o de fondo”, aclarando que “los autos de trámite se circunscriben al impulso y etapa procesal que en derecho se discute”. En esa medida, la conducta imputada es atípica, ya que su prohijada no profirió sentencia alguna contraria a derecho y si en gracia de discusión se le
podría endilgar que lo hizo tardiamente, ello configurafía el ¡lícito de prevaricato por omisión, el cual ameritaría la declaratoria de nulidad para poderse imputar válidamente. De otra parte, con relación a la conducta punible de fraude a resolución judicial, el impugnante asevera que no es cierto que la enjuiciada se haya sustraido al cumplimiento del failo de tutela del 19 de octubre de 2007, puesto que finalmente lo acató el 4 de abril de 2008; y si bien en su contra se dictó decisión sancionándola por desacato, el superior funcional la revocó al estimar que se trataba de un hecho superado. Á juicio del recurrente, el comportamiento desplegado por la jueza es atípico, no solo porque no se sustrajo del cumplimiento de obligación alguna, sino también porque “su intelecto y ejercicio funcional estuvo direccionado en todo momento a cumplir lo decidido"; nunca, añade, hubo rebeidía de su parte y si bien se demoró en acatar el fallo, ello apenas configuraría violación de la normatividad disciplinaria. — . %¡fí//f¿¿¿—- de rtambia K Hágina 12 de . Segunda IÍnstancia - Sistema Acusaforio N 41.460 / +
c LUZ PILAR SAAVEDRA SAA1V€B E¿¡¿
L [O s Óre g/)¡'m¡ra.- d j/f)'//('l.(¿ Finalmente, tras advertir que su defendida nur causar daño alguno, lo cual excluye el dolo, el libelist
que se revoque la sentencia recurrida, para en su lugar a la procesada de los delitos imputados.
ALEGATOSDE LOS NO RECURRENTES p
Fiscal Delegado. Luego de resumir los hechos, el decurso prodesal,! los — argumentos de la impugnación y la sentencia, el fFiscal 6 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá cita a|gL?no: — — precedentes de la Corte alusivos a la carga argumentativa qué debe satisfacer el apelante en la sustentación del recurso, con el propósito de deprecar que se declare desierto el mismo, p“u<—:—sE estima que en este evento el defensor no la cumplió, ya que el lugar de confrontar la sentencia del A quo, dirige su ataque claridad ni coherencia, en contra de la imputación y l0s cargos deducidos por el ente instructor, planteando una nulidad Fuera de lo anterior, si bien pareciera que el im pugn: ante r ataca la estructuración del delito de prevaricato po r acción, afirmando que solo se predica de sentencias o decisiones de fondo, ningún argumento ofrece para fundamentar su aserto dificultando así la labor de los no apelantes. Lo propio oculrre; añade, cuando sin exponer razones, intenta controverti condena por el ¡lícito de fraude a resolución judicial. %f'¿/f((f de %i—¿f¡/?r bic : Página 13 de :%;g_ú__ _ - V . Segunda Instancia - Sistema Acusatorio N 41 460%| -
: LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA.-
uºj C—a_( e £%yW )'€r¡i(¿ r…/?¿_ %(a'/a ¿('fF'E. (b Pero, de considerarse sustentada la alzada, a continuación el memorialista pide que se confirme la sentencia de condena, para lo cual trae a colación algunos argumentos, apoyado en precedente de la Sala, con los cuales determina que el delito de prevaricato si procede respecto de cualquier clase de decisión; asimismo, para afirmar la demostración del de fraude a resolución judicíal, establece una distinción entre las acciones de sustraer y retardar, con el objeto de explicar que la primera es la endilgada a la incriminada, quien además de realizar maniobras fraudulentas, apenas se avino al cumpiimiento del fallo de tutela cuando se cemnía en su contra una sanción por desacato. Ministerio Público. Al igual que el fiscal no recurrente, la representante de la Procuraduría pidió que se declarara desierto el recurso. En efecto, tras repasar lo sucedido, la actuación procesal y la alegación del defensor apelante, asevera que las argumentaciones del último no expresan de manera clara las razones en que funda su disenso, ya que se limita a mencionar varios aspectos atinentes a la configuración de los delitos, pero sin desarrollarlos. A juicio de la Procuradora, el impugnante no confronta los razonamientos del Tribunal, como tampoco explica los motivos de inconformidad, puesto que se limita a plantear algunas ideas, . %//Z/¿M¿- ed %,. fmbia
ke í Página 14 de Ea Segunda Instancia - Sistema Acust atorio Ne 41. LUZ PILAR SAAVED RA SAAVEDI Gerte _'gy)/'(wra.. de jroímzcz sin demostrar el desacuerdo con la sentencia recurrid a, la %ua agrega, se encuentra ajustada a derecho y conforn 1e con | probado por la Fiscalía en el jJuicio oral. Para terminar, manifiesta que sí se ejecutó la cona prevaricadora, a través de la emisión de los autos en un trá que no correspondía, y a pesar de que la incrim nada advertida de esa situación, “procedió a actuar de mane ra tozud a anteponer su capricho personal dentro del ejercia rO de s cargo”. Lo propio ocurrió con el delito de fraude a 1 resolució judicial, que perpetró la acusada al sustraerse de la « 3bliga'ció impuesta en fallo de tutela del 2 de noviembre de 20 O7, quu apenas vino a acatar el 4 de abril siguiente, pese a que sólo se | concedieron diez días para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa. | Teniendo en cuenta la condición de Jueza 71 Civ Municipal de Bogotá que desempeñaba la procesada Ll JZ PI|LAF SAAVEDRA SAAVEDRA para el momento de los hech s y de lá relación inmanente de estos con las funciones asignadas a lí misma, es la Corte competente para conocer en segundi instancia del fallo emitido por la Sala de Decisión H Penal de Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo estable cide en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, bajo Cuya
égida se ha venido adelantando el tramite procesal. ——__ Y ? h — 0 — — = …a%“ )S 52 Página 15 de Segunda Instancia - Sistema Acusatorio N 41. LUZ PILAR SAAVEDRA SAA VED %M'/f Q%%»?ºmade Í-M'[f'/'¿'(¿- En efecto, según el A quo la acusada, actuando dentro del ámbito funcional como Jueza Civil Municipal, incurrió en el delito de prevaricato por acción, por haber dictado, el 19 de febrero, 23 de marzo y 22 de noviembre de 2007, decisiones contrarias a la ley, dentro de un proceso de “reposición, cancelación y reivindicación de título valor”, que tramitó como ordinario, cuando debió ventilarse como verbal, con la aplicación de normas especiales; además, porque no citó a audiencia para dictar sentencia, a pesar de que la entidad bancaria demandada no se opuso a las pretensiones. Asimismo, determinó que ejecutó la conducta punible de fraude a resolución judicial, por haber realizado maniobras fraudulentas y cumplido tardíamente, en abril de 2008, una orden de tutela emitida en noviembre del año anterior, para la que el superior funcional le concedió un plazo de diez días. Ahora bien, si en este asunto resulta imperativo “realizar un esfuerzo intelectual denodado”. como lo asegura el defensor, no es para “entender lo manifestado por la Sala de Decisión, sino para extraer los fundamentos de su precaria sustentación. Por ello, para una mejor resolución de los temas sujetos a discusión,
la Sala abordará de manera separada el estudio de los ilícitos imputados, delimitando los aspectos focales de debate, en remisión al fundamento de la sentencia, los tópicos específicos de impugnación, y lo que el decurso procesal y probatorio informan. %//íá¿¡f¿¿» de Gilombia ! ágina 16 del .T“ Segunda Instancia - Sistema Acusatorio N141.4
£ LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDI Oo TU ; re QW¡'/J¡¡¿(¿ de __%m/.u—m¿ !
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2. Los reparos frente a la estructuración del delito d — prevaricato por acción.
Los puntos a dilucidar se contraen a determinar si con jla condena por la conducta punible de prevaricato por acción, …%e violaron los principios de tipicidad y non bis in idem, asi co¡mofsi es posible predicar la configuración de la misma, a pesar dfe que recayó sobre autos de trámite y no sobre sentencias o decisfion eS de fondo. 2.1. La supuesta violación al principio non bis in ¡d¿m. Para el recurrente, la condena del A quo descondce normas a del bloque constitucionalidad —que nunca identifica-, así corr'xo lE garantías del debido proceso, defensa, tipicidad, Iegaldad[z mian ! bis in idem, toda vez que el ente instructor no precisó » coO en exactitud el tipo penal afectado, pues, se aprovechó de un rñisrlºí¡o supuesto fáctico para imputar dos delitos diferentes, prevain'c fo por accy ipreóvarnica to por omisión. 1 |
| Agrega el memorialista que a pesar de que¿é efsa circunstancia fue detectada tempranamente por el Tr¡bunfal -—Eal improbar el preacuerdo celebrado entre la imputada y la Fisél:aliáa—, y por la misma Corte -en el auto de segunda instancia que confirmó esa decisión-, en el fallo de primer grado |se gLariió silencio sobre el particular. <_Ó71)F_r)//ri/)/¿fa' de [O rdambia, Página 17 de 3&"?“ Segunda Instancia - Sistema Acusatorio N 41.4 d—
LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVE 4 ¿a eCO
E ©?;'/(J gW)'nxrrcz de j/—j/.¿/f¿¿¿ Pide, entonces, que se revoque la condena impuesta a la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA, para en su lugar absolverla de un cargo que se sustenta en un concurso aparente de tipos y en una decisión anfibológica. De entrada debe decirse que la propuesta del impugnante no podía ser más insólita y descabellada, pues, parece desconocer que la absolución emitida por el delito de prevaricato por omisión por parte del fallador de primer grado, obedeció precisamente al acertado afán de preservar el principio del non bis in idem, que ahora es invocado por él de manera descontextualizada. Y si bien es cierto que esa situación fue detectada tempranamente, en el aludido momento procesal, es menester aclararle al apelante que la improbación del acuerdo se debió a la retractación de la procesada y no a la constatación de la
vulneración de la citada garantía, lo cual apenas de ventiló para que el ente instructor tomara los correctivos del caso. Siendo evidente, entonces, que la Fiscalía persistió en la múltiple imputación jurídica, las consecuencias de su tozudez se vieron reflejadas en la sentencia de primera instancia, en la cual el Tribunal, para preservar las garantías que justaménte hoy se aducen, absolvió por una de las hipótesis delictivas. En efecto, del recuento objetivo de la actuación puede extractarse que desde el primer momento, la Fiscalía estimó —| o - " (O . ¡ ! D ¿3;3/¡,¡¿¿¿¡,¿¿ de Ortombia 1 | E Página 8 de 3%—-…/'º ¿ Segunda Instancia - Sistema Acusatorio N 4146E LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA ; —- a 1 $,. hal a [7 A L—'ºyrrte gy»m…. de ,_/.r¿/wa- - l | configurados los comportamientos delictuales constitutivos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión Yy fraudel a resolución judicial, los cuales imputó a la jueza investigada en audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de octubre del2011|, anlte el Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de gargntiás ! de Bogotá. | Dichos ilicitos fueron posteriormente incluidos en el acta He preacuerdo que el 4 de noviembre de esa anualidad suscr¡t!;ier%;n el representante del ente instructor, la incriminada SAAVEDRA;
SAAVEDRA y su defensor. Como en la audiencia de verificación del preacuerdo llevada a cabo ante la Sala Penal del Tribunal Superior| de Bpgc¡&á el 2 de febrero del mismo año, la imputada se reftractió! 5 voluntad fue respetada, propiciando ello que la negociacic?n 1¡o fuera objeto de aprobación, lo cual fue avalado por la Corte en; decisión de segundo grado del 21 de marzo de 2012. N Ello no fue óbice para que en el trámite respectiuío se ventilara, por parte de los magistrados de esa Sala de Decíisióh que los hechos que fundamentaban la endilgación por el deli:to cie : prevaricato por omisión, podían ser los mismos o estar inm_ersc55 . e . | | en los que sustentaban el de prevaricato por acción, e incluso demanera parcial en los de fraude a resolución judicial. 1 Advertencia velada que no fue atendida por el fiscál del , caso, quien el 11 de mayo posterior presentó escrite de acusación [ _ %rr%?w de Catemtia : Página 19 de 36, De Segunda Instancia - Sistema Acusatorio N 41.46 7 LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA ) - Z %k-' HE Qj,y)/'(?/)f(f.- (Á'ºfr'rá¿/wk?- en contra de la procesada SAAVEDRA SAAVEDRA, ratificando que se procedía por el concurso de delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, tipiñbados y sancionados en los artículos 413, 414 y 454 del
Código Penal, respectivamente, en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley 890 de 2004. Los cargos en comento fueron reiterados por el ente investigador ante la Sala de Conocimiento, no sólo en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de junio 2012, sino también en sus alegaciones en el curso del juicio oral, sesiones del 13 de diciembre siguiente y 3 de abril de 2013, en donde de manera concreta y categórica pidió que se condenara a SAAVEDRA SAAVEDRA por las tres hipótesis delictivas contenidas en su pliego acusatorio. El Tribunal, que, como se anñotó, optó por atender parcialmente las pretensiones de la Fiscalía, de manera previa hace en su fallo el siguiente resumen de la triple acusación: "21 . El prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del C. Penal, lo hizo radicar fácticamente, en los autos del 19 de febrero, 23 de marzo y 22 de noviembre de 2007, con los cuales revela, la Jueza acusada emitió decisiones judiciales manifiestamente contrarias a la ley, en cuanto invocando el artículo 101 del C. de P. Civil, aplicable a los procesos ordinarios y abreviados, citó a audiencia de conciliación, saneamiento, fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito; cuando su deber era, el de citar a audiencia de conformidad con el artículo 449 ibídem, y como quiera que no se había presentado Q?(/E /¡/Á/¿f% de lG7r tembia
| ! A7 Hágina 20 del Segunda Insiancia - Sistema Acusatorio N 41.8LUZ PILAR SAAYEDRA SAAVEDIR A ACorte Q:y)¡'()¡)mx de __%£J/zh£'f.¿ oposición, con O sin la comparecencia del demandado| proceder dictar sentencia ordenando la reposición del título valor. El factor subjelivo del tipo penal del prevaricato por actión, ¡:.%J h¿¡ derivar la Fiscalía, del hecho de que la acusada Saavedra Saavedra, con conocimiento del procedimiento que debía aplicar tal comcj) se; replicara la parte demandante con lo
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