CSJ - Sentencia 41489(10-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41489(10-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

c ¿£/ JUSTICIA Y PAZ 41489&N

José Ántonio Hernández Villamizar República de Cotombia - ºñ A$.?;¡'._, Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 213 Bogota, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado postulado José Antonio Hernández Villamizar contra la decisión adoptada, el 27 de mayo de 2013, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual negó la sustitución de detención preventiva intramural solicitada por aquel.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. José Antonio Hernández Villamizar, ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Héctor Julio Peinado Becerra, que delinquió en el sur del Cesar, se desmovilizó, para los efectos del proceso de Justicia y , J STICIA Y PAZ 41489 b .

io Hernández Villamizar A República de Colombia | TE| N EE — — Corte Suprema de Justicia Paz, entre el 4 y 6 de marzo de 2006, y fue postulado a dicho trámite | judicial por el Gobiemo Nacional el 21 de diciembre de 2007. Por tal motivo, la fiscalía dio inicio al correspondiente procesof Actualmente, el procesado se halla recluido en la Carcel Modelo de Bucarámanga.

2. La audiencia de imputación, por los delitos de concieho para: delinguir agravado y otros, tuvo lugar entre el mes de septiembre de 2010 y| el 29 de diciembre de 2011. La audiencia de formulación de cargd;s se realizó entre el 8 y 23 de mayo de 2012'. |¡ |

3. Á través de escrito del 14 de mayo del año en c y SO, Hernáhdez Villamizar solicitó su libertad, según los requisitos ñ¿adjcs por la ley de Justicia y Paz y en consideración a que lleva más de 8 alños privado de la libertad. Adicionalmente, señaló que sufre de diabetesj, e fermedad grave que le ha afectado órganos vitales y generado una tror[nb6 is venosa en la pierna izquierda. Pide que, de no ser posible acceder aí|o anterior, Se le otorgue la “casa por cárcel" con el fin de atender su er%femedad,í toda vez que los servicios médicos carcelarios son insuficientes| para atender la ! dolenciá que padece.

| | —

AUDIENCIA PRELIMINAR DE LIBERTAD

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1. El postulado reiteró su petición de “casa por cárcel| formulada en el escrito mencionado. Enfatizó que el centro carcelarid dondese ¡halla E 'http:/vww.fiscalia.gov.co.8080/formularios_postulados/detalle_audiencias_form.asp?ced=91201027

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José Antonio Hernández Villamizar República de Colombia Corte Suprema de Justicia recluido no ha cumplido con su deber de trasladarilo a las citas médicas que

le han sido fijadas por la EPS, que en ocasiones ha carecido de los medicamentos para tratar su enfermedad, que la diabetes que sufre le ha provocado una trombosis y dificultades en la visión, y que en el lugar de reclusión no le brindan una alimentación adecuada para esa afección. Todo lo anterior le ha violado el derecho a la vida y a la igualdad, pues en otros casos ese beneficio se ha concedido. En sustento de sus pretensiones allegó numerosos documentos, entre ellos volantes de autorización de servicios de la EPS Sánitas, examenes de laboratorio, fórmulas de medicamentos e historia clínica, en los que se — menciona que padece de diabetes mellitus, así como diplomas de capacitaciones que certifican su resocialización. Dice, por último, que en junio de 2003, “desde antes de Justicia y Paz”, renunció a continuar delinguiendo y entregó armamento, comunicaciones y explosivos.

2. El defensor señaló que la Ley 975 de 2005 prevé mecanismos de alternatividad penal y que, según el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, 11 y 12 de la Constitución Política, 5-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10-1 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por razón del respeto a la dignidad humana y la vida, es viable la sustitución de la detención intramural por domiciliaria, debido a enfermedad grave. Alega que la dieta que se le suministra a su asistido en la cárcel no es la requerida para la diabetes que padece, que la Corte recientemente concedió la sustitución de la medida de detención por

enfermedad grave y que, encontrándose en su residencia, el postulado podrá asistir a los tratamientos médicos. N — 41489

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José Antoni Hernández Villamizar República de Colombia C = , Corte Suprema de Justicia

3. El Fiscal 34 de la Unidad de Justicia y Paz expre ( jue el post ado no ha cumplido con la exigencia objetiva para obtener la ibertad que fija el artículo 18A, parágrafo, de la Ley 975 de 2005, introd|uc g'o por el artículo 19 de la Ley 1592 de 201?, pues no ha estado priv¿1dc1n) de la libertad 8 i | años, contados a partir del 21 de diciembre de 2006. Ad| Mite la gxistencia | de la enfermedad que sufre el postulado y las dole n cias que le ha provocado, y recuerda que los derechos a la vida a la salud y son l fundamentales y, por ende, que deben ser garantiz adF s por todas las ia al INPEC instituciones del Estado. Por tanto, requiere que se ex que cumpla con las obligaciones y compromisos con el derec ho a la sa|u d del

1 . procesado, que le brinde la dieta, medicamentos y Io! tré A Iade a las citas médicas que sean necesarias. í Por último, frente a la solicitud de sustitución de la deténc ión intramural por la domiciliaria, señala que esta no es procedente, como as¡ lo ha dic ho la L Corte, pues se trata de un procedimiento especial, d sueñe que los beneficios para los postulados de Justicia y Paz son 0S taxat¡variº¡ente

! fjados en la Ley 975 de 2005, la cual no consagra el qué aquí se rect ama, : !¡ sin que sea de recibo la aplicación del principio de inte —gracmn pu S los beneficios solamente operan frente a la pena.

4. El representante del Ministerio Público apoya la postura: del fiscal Delegado; afirma que no se cumplen los requisitos para btener la libertad a D, fjados en la Ley 1592 de 2012 y reitera la ex¡gencie¡ INPECI parL1 que _ | cumpla con sus obligaciones para con el procesado|: ; Ag rega q ue el Ministerio Público adelantará una actuación preventiv a respecto de la situación del interno Hernández Villamizar, la cual pondi aen corrocir niento

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José Antonio Hernández Villamizar / República de Colombia del “Comité técnico interinstituciónal de coordinación y seguimiento de la ejeóución de las normas penitenciarias y carcelarias aplicables en el marco de la ley de Justicia y Paz”. Sostiene que no se cumplen los requisitos para la detención domiciliaria, pues tal procedimiento no es posible en el marco de la ley de Justicia y Paz.

5. El representante de las víctimas indeterminadas concuerda con los anteriores y le pide al Tribunal que ordene al INPEC cumplir con la asistencia médica debida al postulado, como también que se cumpla con la vigilancia preventiva anunciada por el representante de la Procuraduría.

Agrega que no se cumplen los presupuestos para la sustitución de la medida de aseguramiento, según las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de libertad o sustitución de detención intramural por la domiciliaria, con sustento en las siguientes razones: Dijo, en primer lugar, que no se cumple el presupuesto objetivo para disponer la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A, parágrafo, de la Ley 975 de 2005, modificado por la 1592 de 2012, esto es, que el procesado haya permanecido en detención 8 años contados desde la fecha de su postulación, acto que en este caso tuvo lugar el 21 de diciembre de 2007. Esta forma de contabilizar el aludido término, agregó, se ajusta a lo precisado por la Sala en auto del 13 de marzo de 2013, rad. 40603, en 5 ! H L ' gx.. LL 1 ol y

Se TICIA Y PAZ Á1489,

José António Hernández Vílfa'mízar República de Colombia t H y ] Corte Suprema de Justicia donde se estableció que el mencionado término corre de sde la fech de [a postulación por el Gobierno Nacional, en aquellos:c á ?¿os' en que el L¡.… procesado se hubiere desmovilizado mientras se hallat privado de la e | [ 1 libertad, hipótesis que acontece en este caso, puesI 6 n ese ento Nces Hernández Villamizar cumplía pena privativa de la Iíbeltae i ímpue¿ta por la I | justicia permanente. ) Por tanto, para la concesión de la sustitución de medida d | aseguramiento, = =|

| no se puede tener en cuenta el término de privación de la bertad anterior a | f la postulación, toda vez que es precisamente la postulaci ón el acto que le otorga al desmovilizado la expectativa para acceder ala pena altfern tiva, Así, como/ a la previo el trámite judicial regulado en la Ley 975 de 2Ó0 . fecha no han transcurrido 8 años de privación de la libertat contados desde la postulación, entonces la sustitución no es procederímte: sin que sea del en laley. caso avanzar sobre los demás presupuestos consag radFs Respecto de la detención domiciliaria reclamada cor1 f wdamerf1to en el artículo 314-4 de la Ley 600 de 2000, la Corporación de stancia sostiene que esta no es procedente, comoquiera que, aparte de los documentos que » | acreditan los exámenes que se le han practicado y los m ! edicaméntos que gravedad de la se le han formulado, no existe el dictamen sobre |la enfermedad y su incompatibilidad con la vida en reclus Ó f exped:ida por el Instituto de Medicina Legal, experticia que sí se allegó en el precedente que cita la defensa. Así mismo, el funcionario judicial |d<—:1b_e fundarse en el aludido dictamen para determinar si el postulado deb 6 f permánem Sr en ] clínica, hospital o su residencia. | | %x.

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José Antonio Hernández Villamizar República de Colombia AE.E O Corte Suprema de Justicia Ademas, precisó, si el procesado considera que el INPEC le está violando

sus derechos en relación con el tratamiento médico que requiere, puede acudir al juez constitucional, por medio de la acción constitucional, con el fin de obtener la tuteía efectiva de sus derechos, pues un pronunciamiento sobre la salud y la vida de la población reclusa no le compete a la funcionaria con función de control de garantías. Sostiene, por último, que requerirá al INPEC con el fin de que se le garantice al postulado el tratamiento adecuado para su enfermedad. LA APELACIÓN El procesado José Antonio Hernández Villamizar sostiene, respecto de la negativa del Tribunal a la petición de sustitución de la detención intramural por razón de enfermedad grave, que la Corte profirió una decisión favorable en el caso de un postulado de Medellín con el mismo padecimiento que él sufre. Dice que aún cuando en verdad no allegó el dictamen de Medicina Legal, lo podrá aportar próximamente. Agrega que es seguro que el INPEC no cumplirá, como ha ocurrido con otras decisiones judiciales. Le pide a la Corporación que le ordene a dicha institución que cumpla con las remisiones previstas para los controles médicos.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. El defensor de Hernández Villamizar coadyuba el recurso formulado por

7 | José Antonio República de Colombia A e “ Corte Suprema de Justicia su asistido y para el efecto sostiene la procedencia de la detención intramural por la domiciliaria, conforme el artículd 906 de 2004, aún sin que obre el dictamen médico: enfermedad, pues las pruebas muestran que padece una de lo que se trata es de proteger la vida y dignidad del p

condiciones de reclusión no son compatibles con el tral amient50 d enfermedad. Por tanto, considera que, por vía de'i n cumplen los presupuestos de la norma mencionada. revoque la determinación adoptada y se conceda la prisi ón

2. El fiscal delegado, tras afirmar que 'la ley es dura per que se mantenga la decisión del Tribuna!. Indica que el sujetarse a los términos de la norma y, en este caso, no exigencias del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, en tieene que ver con el dictamen médico, a través del determinar la gravedad de la enfermedad, sin que los normas internacionales permitan una conclusión diferente.

Señala que se trata de un proceso en el marco de la Ju; frente a graves violaciones de derechos humanos, y a una respuesta ejemplarizante del aparato judicial, ordenamiento jurídico. Así, el INPEC debe cumplir con las le corresponden para que Hernández Villamizar tenga un ay

3. El representante del Ministerio Público reclama decisión del Tribunal de Justicia y Paz. Señala que no presupuestos consagrados en las leyes 975 de 2005 y11 n

7 — — 314-4 de la — d ;rocesado, C | " it¿rpretac;:¡on, 1 olicita que domiciliaria. es la ley”, — —

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José Antonio Hernández Villamizar República de Colombia Corte Suprea de Justicia Sustituir la medida de aseguramiento, ni para la solicitud de detención domiciliaria, pues hace falta el dictamen médico legal. No desconoce la gravedad de la enfermedad que padece el procesado, pero, agrega, es el INPEC el que debe garantizarle el derecho fundamental a la salud. Reconoce que el sistema carcelario ha colapsado, pero ello no permite incumplir la ley, menos aún cuando la ineptitud para garantizar los derechos del detenido recae en dicho Instituto. 4, El representante de las víctimas indeterminadas reclama la confirmación de la decisión, pues no por el hecho de que el interno padezca de una enfermedad grave el INPEC y la entidad de salud pueden renunciar a garantizarie los servicios y la atención que aquel requiere. Agrega que las víctimas han cedido en lo referente a la justicia y a la reparación, al tiempo que los postulados nada han aportado para reconciliarse con el país.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3), como también en el caso

concreto de las salas de Justicia y Paz de dichas corporaciones, porque tal atribución le ha sido expresamente conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. P N

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Corte Suprema de Justicia

2. La Sala anticipa su decisión, en el sentido de confirmarl a determinación recurrida. Lo anterior, porque evidentemente no; $e cumplen| los presupuestos que ha fijado el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento|intramural por la domiciliaria a causa de enfermedad grave, pues no se tiene el dictamen rendido por médico forense sobre la gravedad de la enfermedad y su incompatibilidad con la vida en reclusión. | La conclusión precedente conduce a reiterar lo ya dicho p¡cor la C¿rte (auto del 15 de mayo de 2013, rad. 41201), en cuanto a la pcisibilidad de /que, por virtud del principio de complementariedad (artículo 62 .?ce la Ley 975 de 2005), se aplique al procesó de Justicia y Paz la sust¡tuciéfn de la detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, en casos) de enfermedad , del C…jódigo de o grave, según lo estipulado en el artículo 314, numeral 4' Procedimiento Penal de 20022.

Dicha norma materializa una exigencia natural de un ¡Estado de: Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues rephgna a cualquier — . . | a mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su dejito o

| condenable su conducta, pueda ser recluido en ¡unolud :)estableLo cimian ento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la $alud. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Constityción Política; que — estatuye como Inviolable el derecho a la vida, el 12 de Ia'j isma Cartq que , . 3| | prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o ¡de—gradantes, como 2 "Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermetiad previo dictamen de médicos oficiales. ' El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospitar, | 10 _.%…

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José Antonio Hernández Villamizar Corte Supr(;'a de Justicia también en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en particular, los articulos 5%, numeral 2%, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asi las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a éste le corresponde velar por su integridad.

3. Ahora bien, en lo que tiene que ver especificamente con la causal

consagrada en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el legislador previó como exigencia insoslayable que la condición de grave enfermedad debe ser establecida por médico oficial y que la decisión del lugar en el cual cumplirá su confinamiento el procesado -residencia, clínica U hospital-, le corresponde al juez. La exigencia que en este caso se echa de menos, el dictamen del legista sobre la gravedad de la enfermedad, no es de poca relevancia, ni puede suplirse por la interpretación que reclama el defensor del postulado, pues es el expefto en las ciencias de la medicina el que tiene la capacidad para emitir un juicio fundado sobre la clase de enfermedad, sus riesgos, el tratamiento adecuado y las razones de su incompatibilidad con la vida en reclusión, al tiempo que con soporte en él será el funcionario judicial el que determine el lugar de reclusión, clínica, hospital o residencia, en el 11 | |

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José Antónit " Hernández Villamizar Reptúbiica de Colombia 1 ! : | Corte Suprea de Justicia | º . entendido de que la sustitución de la medida no opera t hanera de gracia ar íf concedida a favor de quien padece un mal grave, in con el fin de determinar el lugar adecuado para que el tratamient p |Leda llevarse a cabo, de suerte que si éste puede practicarse al tiempo . n el e$tado de h privación efectiva de la libertad no procederá la medida e sust_itución o

podrá ser revocada, si ya fue concedida. Ft i i 1se mehcionado Así las cosas, si no obra en la actuación el dictamen f Ore el funcionario judicial, individual o corporativo, nmo puede tivar adecuadamente un pronunciamiento que satisfaga los re 'querimientos del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004. Es preciso recordar que el precedente de la Sala 5= obre el cual el procesado y su defensor apoyan la petición de sustitución de la medida de N aseguramiento intramural no es aplicable al caso prese f te, pues a l se a "a | cumplieron a cabalidad los presupuestos que exige: lá ] norma: para su | a do dicho. concesión, lo que no ocurre en este caso, como se ha dej Como corolario de los anteriores razonamientos, la Co e estima que la determinación impugnada adoptada por la Sala de JI sticia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga se ajustó a la Const ución y ala Ley, motivo por el cual la confirmará.

4. Por último, la Sala de Casación Penal, en vista d e| qu e, al pafrec er, los servidores del INPEC, Caárcel Modelo de Bucaramangl , d ¿f quienes d L: una ! u otra forma depende el cuidado de la salud del procesa d |o José | An tonio | ue en tal sentido Hernández Villamizar, han omitido todas las acciones A

12 ,

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José Antonio Hernández Villamizar República de Colombia Corte Suprema de Justicia les son exigibles, violando así sus garantis fundamentales, estima del caso

compulsar, a través de la Secretaria de la Corporación, copia de esta providencia y de la carpeta que conforma la actuación que ha llegado a la Corte, proveniente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, con destino a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que adelante la actuación disciplinaria que estime del caso y, si lo considera pertinente, ejerza el poder preferente, frente a otras actuaciones de la misma naturaleza, por razón de los mismos hechos que pudieran estar en tramite. La misma documentación se remitirá, ademáas, a la Procuraduría Preventiva Delegada para Derechos Humanos, Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios, con el fin de que promueva las acciones necesarias tendientes a que se garantice la atención en salud al detenido José Antonio Hernández Villamizar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la determinación recurrida, adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2013. 13 1

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H José Antohio emández Villamizar República de Colombia L Corte Suprema de Justicia PÚLSEÚSE SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Corte CONÍ las ! coplas indicadas en el cuerpo de este auto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifiquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de orig en.

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JOSÉ LEON BUSTOS MARTÍNEZ

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