CSJ - Sentencia 41502(25-09-2013)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41502(25-09-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
| República de Colombia ADALBERSTeOgu ndPaA LIAnCstIaOncSi a wN_o.m 4w1í50í2f , ¡£$& Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2013, resolvió absolver a ADALBERTO PALACIOS VALOYES, Fiscai 17 Seccional de Puerto RicoCaquetá del cargo de prevaricato por acción formulado por el Fiscai Delegado ante esa Corporación. El representante del Ministerio Público inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación. .
República de ColombiaSegunda Instancia No. 41502
©'3 ADALBERTO PALACIOS v&ová7
Corte: Suprema de Justicia HECHOS: ADALBERTO PALACIOS VALOYES, en su calidad de Fiscal 17
Seccional! de Puerto RicoCaguetá, en la instrucción formal que bajo el número de radicación 16113 se segula contra los hermanos NOÉ y BENECIO BARRERO VARGAS, por su presunta participación en el delito de -homicidio de HERNÁN BUITRAGO, al momento de resolver la situación jurídica mediante proveido del 10 de diciembre de 2004, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y profiriú, con efectos de cosa juzgada,
la preclusión de la investigación aduciendo como causal “que el sindicado no ha cometido la conducta”; no obstante que del material probatorio se podía inferir la necesidad de dirigir las pesquisas en contra de éstos. 1¡ Mediante oficio DSF-0327 del 11 de marzo de 2005, suscrito í por el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, se dio inicio al presente proceso penal, con el objeto de establecer la posible | | conducta punible en que hubiera podido incurrir ei funcionario al h , 1 momento de proferir la referida decisión. |
y ANTECEDENTES:
1. FLa denuncia fue repartida a la Fiscalía Delegada ante W el Tribunal Superior de Florencia, donde se dio apertura a la investigación previa el 29 de marzo de 2005, contra ADALBERTO PALACIOS VALOYES, por la posible comisión del delito de BO C F íblica de Colombia República de ' Segunda Instancia No. 41502 _ ¡$5— ADALBERTO PALACIOS vm.o9¿;;»"' N . EC £ Corte Suprema de Justicia prevaricato por acción' ordenándose la práctica de los siguientes pruebas: (i) Allegar fotocopia del proceso que se inició el 4 de . diciembre de 2001 por el homicidio de HERNÁN BUITRAGO.(ii) Recibir la declaración jurada de la señora ADELAIDA BUITRAGO VILLADA, madre del occiso. (iii) Allegar el testimonio del señor HECTOR ACOSTA MANJARRES, quien para el momento de los hechos objeto de investigación ejerció como secretario de la
Fiscalía de Puerto Rico.
2. Practicadas las referidas pruebas, el tfuncionario
investigador ordenó el 19 de abril de 2006, la apertura de instrucción en contra del funcionario mencionado, “por haberse abstenido de imponer medida de aseguramiento y ordenar la preclusión a favor de los hermanos NOÉ y BENICIO BARRERO VARGAS, por el delito de homicidio, bajo el proceso radicado 16113. 1l2 y 3. 2El 3 de abril de 2009 se vinculó al exfiscal 17 Seccional de Puerto RicoCaquetá mediante diligencia de indagatoria”, en la cual se declaró inocente del cargo de prevaricato por omisión que le fuera endilgado, negando que la decisión que profirió estuviera determinada por la premura que imponen los procesos de descongestión y depuración implementados por la Fiscalía General de la Nación.
4. El 21 de mayo de 2009 deciaró el cierre de la investigación”; empero, tal decisión fue anulada, mediante "Folio 3 del cuademo de instrucción.
? Folio 26 y 27, así como a folio 57 del cuaderno de instrucción No.1 Folios 83 a 89 del cuaderno No. 1. de la instrucción. Ibidem, folio 86. 5 Folio 101 del cuademno No.1. de la instrucción. 3 República de Colombia Segunda Instancia No, 415
$ ADALBERTO PALACIOS VALOY
N Corte Suprema de Justicia proveido del 25 de agosto del misma anualidad, pues advirtió la Fiscalia Delegada, que se había “omitildo] realizar el cargo de prevaricato por omisión con el agravante específico del que trata
el artículo 415 del Código Penal, por tratarse la investigación del delito de HOMICIDIO adelantada por el señor Fiscal VALOYES”; por la misma razón se libró despacho comisorio para que las Fiscalías delegadas ante el Tribuna! de Cartagena, practicaran la correspondiente diligencia de indagatoria.
5. El 28 de enero de 2010, compareció el sindicado ante la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, formulándose en la respectiva diligencia de injurada los cargos de prevaricato por acción y por omisión, de acuerdo a los términos estipulados en los artículos 413 y 414 del Código Penal, los cuales se negó a aceptar el indagado.
6. El 27 de abril de 2010 se decretó el cierre de la investigación” y con providencia del 7 de septiembre del mismo año”, se calificó el mérito sumarial, profiriéndose resolución de acusación contra ADALBERTO PALACIOS VALOYES, por su presunta participación en el delito de prevaricato por acción?.
Determinación que fue recurrida por la defensa"”. 5 Folio 121 y s.s. del cuaderno de instrucción No.1. "Folío 171 del cuademo de instrucción No.1. " SObrante a folios 184 a 210 de cuaderno de instrucción No. 1. % A folio 388 del cuaderno No.2. se observa la siguiente afirmación de la Fiscalía delegada ante el Tribuna! de Cartagena: “No se entiende tampoco porqué (sic) hubo imputaciones por abuso de autonidad y por prevancalo por acción, menos cuando no
| hubo añálisis sobre piezas procesales determinadas al respecto. El abuso de autoridad es un delito subsidiario o secundaro (articulo 416 del Código Penal), en cambio el prevaricato por acción es una conducta punible principal (artículo 413 ibidem), de tal manera que si se tratara hipotéticamente de un concurso de comportamientos, la : solución debería resolverse por el principio de consunción...” ¡ "0 [bidem, folio 336 a 341.
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7. El 31 de marzo de 2011"', encontrándose ejecutoriado el vocatorio a juicio, asumió el conocimiento del proceso el Tribunal Supérior de Florencia, ante la cual se adelantaron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 1 de septiembre de 2011 y el 17 de mayo de 2012; profiriéndose fallo de carácter absolutorioel 1 de abril de 2013, decisión contra la cual el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse.
SENTENCIA IMPUGNADA: La Sala Penal del Tribunal enunció los elementos probatorios con los que contaba el entonces titular de la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico — Caquetá,así: “albergaba sólo un testimonio, el de doña ADELAIDA BUITRAGO VILLADA, madre del occiso... testigo de oídas
(Jacta de inspección al cadáver, el protocolo de necropsia y el registro civil de defunción, con los que se evidencia la
matenalidad de la conducta, esto es, el deceso violento de Hernán Buitrago, pero no la identidad del autor o autores del delito”. Y seguidamente, consideró: “en ese orden de ideas, al definirles situación jurídica a los señalados hermanos, el Fiscal no tenía a su alcance una base probatoria mínima exiígida en la norma procesal penal para atectarlos con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, como que no era posible estructurar o deducir, de la pruebas cosechadas, ni siquiera un indicio contingente grave del que se pudiera interir que la muerte de Buitrago se produjo por la acción criminal de los señores Noé y Benicio Barrero Vargas... Por lo “Fecha en que la Fiscalia 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirma integralmente la acusación. Folios 1 a 10 obrantes en "CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIA”. Folio 127 del cuaderno de la causa. República de Colombia Segunda instancia No. 41502 .;Í ADALBERTO PALACIOS VALOYES%; Corte Suprema de Justicia tanto, la solución ofrecida por el Fiscal Palacios Valoyes era correcta: abstenerse de imponer medida de aseguramiento a los indiciados, ante la carencia absoluta del presupuesto probatorio mínimo.” igualmente, estimó ajustadas a la legalidad las otras dos determinaciones adoptadas en esa resolución del 10 de diciembre de 2004 por el acusado, esto es, mediante la cual (i) precluyó la investigación y (iidispuso la cancelación de las órdenes de
captura, bajo los siguientes argumentos: "Si tenemos en cuenta que el precepto 329 (acabado de reproducir) establecía un término de dieciocho (18) meses para adelantarla fase del proceso (la instrucción) y que se trataba de una investigación por un solo delito (homicidio) y frente a dos personas, el interregno entonces finiquitaba el (3) de agosto de
2003. Esto significa, nitidamente, que para el día 15 de octubre de 2004, que es cuando empieza el doctor Palacios Valoyes a ejercer el cargo de Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico (a cuyo despacho se le remite ese caso por competencia), la investigación radicada con el No. 16113 ya tenía expirado el término para instrucción, desde hacía más de un (1) año, luego forzoso resultaba darle cumplimiento a lo dispuesto en el último iínciso de la preceptiva indicada, esto es, debía calificar el ménito del sumario, como única altemativa posible. ” Con el propósito de sustentar su decisión, el a quo hace un detallado recuento del desarrollo de la actuación adelantada por ADALBERTO PALACIOS VALOYES, destacando que si bien es cierto, constituye una irregularidad grave que la decisión que se predica como objeto material de la conducta prevaricadora fuese proferida sin agotar, previamente, el trámite contemplado en el artículo 393, al no dictarse la providencia de sustanciación que cerraba la “Folio 420 del cuaderno de la causa. “Eglio 128 del cuademo de la causa. a“
República de Colombia P Segunda Instancia No. 41502,L $ ADALBERTD PALACIOS VALOYEE7 £ u, " / Corte Suprema de Justicia ! invesfigación por vencimiento de términos y que debla notificar personalmente a las partes, también es cierto que el Tribunal no la interpreta como “una manifestación proclive del enjuiciado por torcer la norma ritual (porque encuentra dempstrado), que lo que el Fiscal pretendió al proferir la resolución del 10 de diciembre de 2004, no era calificar el mérito de la investigación, sino que era definiries situación jurídica a los sindicados, y al hacerlo adelantó un análisis probatorio del asunto que le permitió, de contera, precluir la causa en forma «extraordinaria»”. Así, concluyó: “dado que era imposible, procesalmente, que el funcionario enjuiciado adoptara una determinación diferente a la de calificar el sumario ante el vencimiento de términos, y que, indudablemente esa forma de calificación debla ser la preclusión merced de la ausencia total de pruebas para acusar a los hermanos Barrero Vargas, nada obsta para que, por la vía del artículo 39 del C.P.P, llegase a la misma conclusión y menos aún existía norma positiva que impidiera hacerlo en la misma providencia en la que definió las situaciones jurídicas de los apenas indiciados" Por esa vía, colige que en el caso sub examine no hay tipicidad objetiva, por cuanto no observa una ostensible contrariedad entre la resolución discutida y la ley, sino una disparidad de criterios de interpretación, en la medida en que el
Fiscal! que instruyó el asunto consideró que era posible seguir la investigación contra los señores BARRERO VARGAS, y practicar más pruebas o, a lo sumo, oírlos en injuradas, mientras el Folio 129 del cuaderno de la causá: - '5 Ibidem, folio 131. República de Colombia a . Segunda Instancia No, 41502
1$3 ADALBERTD PALACIOS VALOYE
A Corte Suprema de Justicia acusado pregona la imposibilidad jurídico procesal de haber hecho algo diferente a lo que finalmente acometió, sin que tal discrepancia de razonamientos hermenéuticos constituya el elemento normativo propio del prevaricato por acción. Así, pues, al encontrar el Tribunal que la actuación del entonces Fiscal 17 Seccional de Puerto RicoCaquetá era ajustada a derecho, concluye que su comportamiento es atípico y, por ende, profiere sentencia absolutoria a su favor.
LA IMPUGNACIÓN: El representante del Ministerio Público se opuso a la absolución, manifestando su inconformidad respecto de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Florencia al momento de desestimar la existencia de conducta prevaricadora, tales “comofíque al) no existifnpluralidad de indicios en contra de los hermanos vinculados al proceso, lo más correcto que hizo el Fiscal fue abstenerse de proferir medida de aseguramiento” afirmando que: “o que debió haber hecho el delegado del Fiscal General de la Nación para evitar suspicacias era de aperturar una investigación previa, para que allí se decretaran las pruebas tales como:
misiones a la policía judicial para que arrimara testimonios de personas que pudieron haber visto la ocurrencia de los hechos, la propia ampliación de denuncia y ampliar el dictamen de necropsia... no se puede hablar de que el solo escrito denunciatorio no contenía pluralidad de indicios, precisamente ese escrito era el orientador para la fiscalía llevar a cabo la investigación integral, o sea investigar lo favorable como lo desfavorable y en caso que nos ocupa la fiscalía se sesgó para uno de los extremos y dejó en la impunidad un delito contra la República de Colombía _ P Segunda Instancia No. 41502 ?$ _ ADALBERTO PALACIOS VALOYE Corte Suprema de Justicia vida que debtó adelantarse bajo la cuerda de diligencias previas para agotar el acervo probatono y así en estas diligencias previas pronunciadose de fondo, suspendiendo las diligencias para que cuando con posteriondad surgieran nuevas pruebas desarchivara y si resolvía aperturar la instrucción, ya tenía un fundamento y recaudo probatorio que lo podría llevar a una preciusión de la investigación.'” Agrega que otro motivo de inconformidad con el fallo proferido por el a quo, es que se trataba de un delito de homicidio, que no uno de bagatela, que exige un esfuerzo instructivo para garantizar tanto derechos fundamentales de los procesados como de las víctimas, lo que observa no se hizo dentro del expediente, pese a existir un orientador que era el escrito denunciatorio, y que la ley prevé la suspensión de las diligencias para que más adelante, si surgen nuevas pruebas, se desarchiven y prosiga la
investigación. Con sustento en las anteriores razones, el Procurador 96 Judicial || Penal, solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar al acusado PALACIOS VALOYES como autor del delito de prevaricato por acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia: — a Folio 145 del cuaderno de la causa.
H T | República de Colombía Segunda Instancia No, 44502 / _- % ADALBERTO PALACIOS VAL0Y?f/ Corte Suprema de Justicia A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el exfiscal 17 Seccional de Puerto Rico - Caquetá, quien fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por conducta realizada en ejercicio de sus funciones. Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 2.Análisis de los argumentos expuestos por el impugnante. La Sala en esta oportunidad debe resolver el siguiente problema jurídico propuesto por el recurrente: si observada la intervención de ADALBERTO PALACIOS VALOYES en el trámite de
la investigación adelantada bajo la radicación No. 16113, donde fungió como Fiscal 17 Seccional, es factible pregonar que al proferir resolución de preclusión de la investigación a favor de los | hermanos NOÉ y BENECIO BARRERO VARGAS, vulneró ostensiblemente aquello estipulado en la normatividad procesal penal, específicamente en los artículos 20, 329 y 393 de la Ley T + n 7 ública de Colombia República de Segunda Instancia No. 41502
($í¡1 . ADALBERTO PALACIOS VALOYES
1 ._'] Corte Suprema de Justicia 600 de 2000, impidiendo se develara la verdad de lo ocurrido en el caso sub examine. Con el propósito de abordar el análisis del anterior cuestionamiento, resulta necesario. tener en cuenta que el tipo penal de prevaricato por acción, se encuentra definido en el Código Penal, Ley 599 de 2000, así: “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (6) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” En su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: a) Tipo penal! de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que para el presente caso no ofreció
ningún tipo de controversia y, b) Que se profiera una resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, es decir que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma". Sobre el delito de prevaricato por acción, la Corte ha tenido oportunidad de expresar: 'Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2011, radicación 35656. Li República de ColombiaSegunda Instancia No, 41502
&;¡ ADALBERTO PALACIOS VALOYES$- 7
Corte Suprema de Justicia “1. De acuerdo con esta descripción constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su específica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen o la resolución ilegal; y, como eflemento normativo, además de los anteriores, la expresión "manifiestamente contrario a la ley”.
2. El delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluníaria una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley y, además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública.
Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del
aspecto subjetivo de la conducta prevaricadora se ha de observar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criferios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por | el servidor judicial en su desempeño como fal, así como en el W contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.
3. Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las | simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de | derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambiguedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no ! puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las | discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución”” De tal forma que el juicio de tipicidad de la conducta que se predica prevaricadora, involucra una labor compleja, por cuanto no basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda, permite o prohíbe y lo que con base en ella se decidió; ; . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de segunda instancia del 17 ' de junio de 2009, radicación No. 30748.
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Repúbilbii ica de Coloo mbia Segunda Instancia No. 41502 r ADALBERTO PALACIOS VALOYES7 ¿NE m — Corte Suprema de Justicia sino que además debe adelantarse un juicio de valor a partir del cual se establezca si /a ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible”. Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o “de tal grado ostensible» que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse... que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato... que si el comportamiento del “ funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, sí obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manihestamente apartado de la normma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario.”' En orden a permitir una cabal comprensión de los hechos, necesario resulta hacer un recuento de las circunstancias que precedieron el proferimiento de la decisión de 10 de diciembre de
2004, la que se predica, constituye el objeto material de la conducta prevaricadora. Del anexo correspondiente, se establece que:
1. El 21 de mayo de 2001 en la sala de cirugía del Hospita!
María Inmaculada de Florencia — Caquetá, falleció el señor HERNÁN BUITRAGO, quien se desempeñaba como ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicación No. 25827. D Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2002, radicación 17680. 13 ". E República de Colombia Segunda Instancia No. 41502 ¿ ,
f ADALBERTO PALACIOS VALOYE,%”
7 ! Corte Suprema de Justicia agricultor, luego de haber sido trasladado desde el municipio de Cartagena del Chairá, como consecuencia del grave estado de salud en que se encontraba por haber sido víctima de unas lesiones propinadas el día 20 del mismo mes y año mencionado, aproximadamente a las 6:00 a.m., en momento en que se encontraba jugando al interior de una gallera” Uubicada en la vereda Playa Verde.
2. Mediante la denuncia presentada por la señora ADELAIDA BUITRAGO VILLADA, madre del occiso, en la Fiscalía 7 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Florencia”, se dio a conocer que “/a gente del pueblo” de Cartagena del Chairá afirmaba que los responsables de aquellos hechos violentos habían sido los hermanos NOÉ
y BENICIO BARRERO VARGAS”; agregando la denunciante, que la posible causa de la reyerta fue la deuda que tenía su hijo con el primero de los mencionados por la suma de | cien mil pesos ($100.000.00), pues sabía de las amenazas proferidas por el acreedor contra su | descendiente por el no pago de tal obligación”. . 3. Le correspondió la investigación de tales hechos a la Fiscalía Seccional de Puerto RicoCaquetá, ordenando i 22Ver folio 18 del cuaderno de pruebas Fiscaliía 17 Seccional, radicación 43901. ANA LEONOR ALFONSO PÉREZ, Fiscal Séptima de Turno. 2424 Etio 3 y 11 del cuaderno de pruebas Fiscalía 17 Seccional, radicación 43901, - ' tbiden, a_ folio 12 se observa: "PREGUNTADO: sabe usted si s hijo tenía algún problema W 1 con los hermanos en mención, CONTESTO.- Pues yo sabía que mi hijo le debía $100.000,00 a NOE y que una que se los cobró, y mi hijo no fenía piata le dijo que tranquilo, que esos $100.000,00 se los cobraba bien cobrados, ellos no tenían más probtemas eran conocidos hace mucho tiempo, mi hijo era borrachoso pero problemático no era, ni decir que cargaba amma : porque no cargaba ningtin ama.” 14República de Colombia Segunda Instancia No. 41 N ñ' p ADALBERTO PALACIOS VALOYESY N E" Corte Suprema de Justicia ei Jefe de la Unidad” en la apertura de la indagación previa: (1) librar misión de trabajo ante el C.T.I. de la
ciudad de fFilorencia y al inspector de policía de Cartagena del Chairá, con el fin de identíficar e individualizar a los señores NOÉ y BENICIO BARRERO VARGAS; (if) solicitar el resultado de la necropsia practicada a HERNÁN BUITRAGO, (iii) el registro de defunciáón del occiso y (iv) su historia clinica””.
4. Practicadas tales pruebas”, el Fiscal profirió el 4 de diciembre de 2001 auto de apertura de instrucción, ordenando: (i) Vincular mediante indagatoria a los hermanos BARRERO VARGAS, (il) oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad — DASsolicitando los antecedentes de éstos; (iii) librar despacho comisorio dirigido al Juzgado Úlnico Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, para que recepcionara la declaración del propietario o administrador de la “GALLERA NUEVA" con relación a los hechos objeto de investigación. 25 JAVIER DE J. RESTREPO CARVAJAL, Jefe de la Unidad Seccional de la Fiscalla Seccional de Puerto Rico, Caqueta. 7 Eolio 15 del cuademno de pruebas Fiscalia 17 Seccional, radicación 43901. ? ibidem, a folios 16 y 17 se observa el informe No. 0571/ SCAQ.GOPE.2184; así como a folios 18 y siguientes sus correspondientes anexos: Certificado de defunción o resultado de la autopsia, historia clínica, registro de defunción de HERNÁN BUITRAGO. JAVIER DE J.RESTREPO CARVAJAL, Fiscal 18 Delegado ante los Juzgado Promiscuo del
Circuito de Puerto Rico, Caquetá. Folio 46 del cuaderno de pruebas Fiscalía 17 Seccional, radicación 43901. 15 República de Cotombia Segunda Instancia No. 4150
ADALBERTO PALACIOS VALOY
Corte Suprema de Justicia
5. En la misma fecha se libraron las respectivas órdenes de captura, con el fin de efectuar las diligencias de indagatoria. . El 22 de enero de 2002, en cumplimiento del “Despacho Comisorio No. 4371-USF-S1278 del 4 de diciembre de 2001, el Juzgadó Promiscuo Municipal de Cartagena de Chairá, notificó personalmente a BENICIO BARRERO VARGAS, “a quien se le hilzo] saber que se encontralba] sindicado del delito de homicidio, e igualmente el señor NOÉ BARRERO VARGAS, y que podían nombrar apoderado para que los represenifara] durante el proceso y solicitar se les indagfara] anticipadamente.” . El 12 de marzo de la referida anualidad, la Fiscalía vinculó a los hermanos BARRERO VARGAS, mediante declaratoria de "PERSONAS AUSENTES". designándoles defensor de oficio, y calificó la conducta objeto de investigación como homicidio simple, conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal; así como, ordenó “enviar MISIÓN DE TRABAJO a la Inspección Municipal de Policía de Cartagena del Chairá, a fin de que se identifique a los vecinos residentes al lado de la GALLERA NUEVA que se hayan enterado de los hechos
que se investigan. No obstante, el día 26 del mismo Folios 48 y 49 del cuaderno de pruebas Fiscalia 17 Seccional, radicación 43901, % Fojjo 58 del cuaderno de pruebas Fiscalía 17 Seccional, radicación 43801. % A folio 60del cuaderno de pruebas Fiscalía 17 Seccional, radicación 43301. Ibidem. 16 ! d aa , "k)$¡' _ República de Colombia . Segunda Instancia No. 41502 f$j ADALBERTO PALACIOS VALDY Corte Suprema de Justicia mes y año, el defensor de oficio deja constancia de no aceptar tal designación.
8. Así, pues, conforme obra en el expediente y sus anexos fue hasta el 23 de julio de 2004, que al Fiscal 17
Secciona! de pPuerto RicoCaquetá, ADALBERTO PALACIOS VALOYES, le fue asignado el conocimiento de la referida actuación penal, y ante quien la defensa técnica presentó el 29 de octubre de la mencionada anualidad, una solicitud de archivo definitivo del proceso, junto con un memorial suscrito por el señor NOÉ BARRERO VARGAS, en el que solicitaba: (1) cerrar la investigación que cursaba en su contra, y se decretara su preclusión, (ii) librara despacho comisorio a la correspondiente autoridad competente del municipio de Cartagena de Chairá para que él pudiera rendir su declaración, (iii) se levantara la orden de captura obrante a su disfavor, y (iv) se reconociera como su defensor de confianza al señor VLADIMIR RAMÍREZ PERDOMO.
9. Fue, entonces, cuando el delegado del ente acusador, mediante resolución del 10 de diciembre de 2004, procedió a definirle situación jurídica a los investigados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a NOÉ y BENECIO BARRERO VARGAS, por no existir “un solo medio de prueba en el que la Fiscalía se pueda apoyar para % Conforna obra a folio 67 del cuademo de pruebas de la Fiscalía 17 Seccional, radicación 43901. , - % CONSTANCIA JUDICIAL, obrante a folio 68 del cuademo de pruebas de la Fiscalla 17
Seccional, 17 República de Colombia » Segunda instancia No, 41502 Í$EÍ ADALBERTO PALACIOS VALOY%Í Corte Suprema de Justicía avalar la afirmación en la que la madre del occiso incrimina a los reseñados hermanos"”, y ordenó la preclusión de la investigación al estimar que se encontraba “más que vencido” el término de la instrucción, y del material probatorio recaudado en la etapa de instrucción dijo inferir que no habían sido los sindicados BARRERO VARGAS quienes realizaran la conducta objeto de la investigación.
10. Con ocasión de la queja presentada ante la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, suscrita por la señora ADELAIDA BUITRAGO VILLADA, en contra del funcionario ADALBERTO PALACIOS V
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