CSJ - Sentencia 41633(09-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41633(09-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia

Casación: Radicación No. 41633

YANCARLOS CERVANTES NAv%

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

| Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa Seguridad Maja Ltda., vinculada como tercero civilmente responsable, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en parte la dictada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio se resolvió el incidente de reparación integral adelantado contra YANCARLOS CERVANTES NAVARRO en calidad de condenado por el delito de homicidio en la persona de WiLson ROJAS ROSADO, pero además respecto de la citada empresa y la compañía Seguros Colpatria S.A., la cual fue llamada en garantía.

República de Colombia , '

Casación: Radicación No. 41633

YANCARLOS CERVANTES NAVARRQÁ u

Corte Suprema de Justicia | HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: l Los primeros fueron reseñados por el a qguo en los ; sigu1ientes términos: l “Ocurrieron el día 19-04-2008 al interior de las , instalaciones del Colegio Campestre Liceo Montecarmelo . ubicado en el kilometio 6 vía Suba a Cota, sitio donde

YANCARLOS CERVANTES NAVARRO, vigilante de la institución, con el uso de arma de fuego, causó la muerte al ciudadano WiLSON ROJAS ROSADO.” En firme la condena proferida el 22 de julio de 2011' en el | Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de) Conlocimiento contra Y ANCARLOS CERVANTES NAVARRO, quien fue hall'ádo autor del delito de homicidio en la persona de VILSON | RoJAS ROSADO, al cual se le impuso la pena principal de 208 , meses de prisión, así co£no la accesoria de inhabilitación para | el ejercicio derechos y funciones públicas e, igualmente, se le | negL'3 la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el 1 mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria; a expensas del apotlerado de las víctimas ÉLIDA MELINA ROSADO DE ROJAS | (madre del occiso), CARLOS ABEL RoJAS PINILLA (padre del interfecto) y OLMES ABEL y RITA CECILIA ROJAS ROSADO (hermanos del fulminado), se dio inicio al incidente de reparación integral ; contra CERVANTES NAVARRO. ' La cual una ves fue leíida en autliencia no fue objeto de recursos por las partes e intervinientes (fotio 24 de la carpeta No. 2). República de Colomina Q Casació_.n : Radic. ació.. n No. 4163 “ . YANCARLOS CERVANTES NAVAR Corte Suprema de Justicia En el marco de dicho incidente, la sociedad Seguridad Maja Ltda. fue citada como tercero civilmente responsable,

mientras que a la compañía Seguros Colpatria S.A. se la llamó en garantía. Agotado el trámite señalado en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal, se resolvió el incidente de reparación integral mediante sentencia del 11 de febrero de 2013, donde únicamente se condenó a YANCARLOS CERVANTES NAVARRO a pagar perjuicios, así:- por concepto de los materiales, la suma de $2.585.560 y, en cuanto a los morales, en el equivalente a 200 salarios minimos legales mensuales vigentes a favor de las víctimas reconocidas, salvo en beneficio de Luis CARLOS y WILLIAM JAVIER RoJAs ROSADO, hermanos del

OCCISO.

Impugnado ese fallo por el apoderado de las víctimas, el 26 de abril de 2012 se confirmó en parte, por cuanto se declaró a la empresa Seguridad Maja Ltda., tercero civilmente responsable respecto del homicidio de WiLson RoJAs ROSADO por el que fuera condenado YANCARLOS CERVANTES NAVARRO, razón por la cual se la obligó a pagar solidariamente, por concepto de perjuicio materiales, la suma de $2.585.560. Así mismo, se dispuso que tanto la referida empresa como CERVANTES NAVARRO cancelaran, en punto de los perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos 3 Repúñhlica de Ccfombia l

Casación: Radicación No. 416833 .-

YANCARLOS CERVANTES NAUARR%'/ Corte Suprema de Justicia legales mensuales vigentes a favor de ÉLIDA MELINA ROSADO DE , ROJAS y CARLOS ABEeL RoJas PINILLA para cada uno y, en1

¡ beneficio de OLMES ABEL, Luis CARLOS, RITA CECILIA y VILLIAM | JAVIER RoJAS ROSADO, “D salarios miínimos de la misma¡ natqraleza, también para cada uno. ! Contra esa determinación el apoderado de la empresa | Seguridad Maja Ltda. presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: “ Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se ' la — sintétizan de la siguiente manera. !

Primer cargo: | Al amparo de la causal segunda de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. el impugnante denuncia la v¡1 lación del debido proceso, por cuanto a su juicio el Tribunal tuvo en cuenta prueba que no fue decretara y practicada ¡ oportunamente en desarrollo del incidente de reparación integrai, lo cual condujo a impedir el ejercicio del derecho de. | contradicción.

República de Colombia Casación: Radicación No. 41633 .- .2 04 3 YANCARLOS CERVANTES NAVAR Corte Suprema de Justicia En ese sentido, una vez hace referencia a la forma como está regulado el aspecto probatorio en el incidente de reparación integral, pone de presente que el ad quem tuvo como prueba trasladada apartes de la actuación surtida en el p?oceso penal en orden a sustentar la condena contra el tercero civilmente responsable, sin percatarse de lo consagrado en el artículo 185

del Código de Procedimiento Civil. Agrega que en el sub judice no fue posible controvertir la prueba traída del proceso penal, por cuanto simplemente se la incorporó como trasladada, en particular las declaraciones de

quienes adujeron que la víctima y el victimario se encontraban consumiendo licor el día de los hechos y después se dirigieron al sitio de trabajo del último. De otro lado, afirma que si bien la actuación surtida en el proceso penal fue allegada al incidente de reparación integral a expensas del apoderado del tercero civilmente responsable, la misma es irrelevante, pues cuando el apoderado de las víctimas trató de preguntar al testigo JoRGE RobRIGO DONATO PEÑATE sobre el estado de embriaguez de YANCARLOS CERVANTES NAVARRO, fue objetado por aquel apoderado, toda vez que ese tema no había sido tratado en el interrogatorio directo. Señala que la trascendencia de la irregularidad denunciada radica en que el Tribunal conciuyó que el tercero civilmente responsable debía pagar solidariamente los perjuicios a las 5 | | República de Colombia ' Casació. n: Radic. ació..n No. 41633. - - E YANCARLOS CERVANTES NAVARRÓ | Corte Suprema de Justicia víctimas, por cuanto YANCARLOS CERVANTES NAVARRO se había: embriagado en horas laborales y con el arma de dotación que se ; le entregó le disparó a la víctima, amén de que convidó a ésta a Su Isitio de trabajo y allí discutieron, tras lo cual se produjo el ' resultado anotado. | Añade el censor que si bien FEDERICO MILA GONZÁLEZ def¡:laró que se encontró con la víctima y el victimario indagándoles por su destino y estos le informaron que se dirigían

al lugar de trabajo del último, de ello no se sigue que el vigilante JORGE RopriGo DOoNADO PEÑATE, quien tras terminar su turno fue : relevado por YANCARLOS CERVANTES NaAVARRO, se hubiera pre'stado para hacerle entrega del puesto y del arma de dotación | a este último a sabiendas de que estaba embriagado. Luego el actor afirma que como en el incidente de reparación integral se demostró que la muerte de la víctima se dio por hechos , y circunstancias ajenas ¿1 la labor de vigilancia de YANCARLOS CERVANTES NAVARRO, Conforme se desprende de lo señalado por GERMÁN HUMBERTO ARÁMBULA VANEGAS, JORGE RODRIGO DONATO PEÑATE y SOFANADOR ROoDbRIGO DOoNADO ZAMBRANO e, igualmente, | se [constató que la empresa Seguridad Maja Ltda. no incurrió en : omisiones al seleccionar a CERVANTES NAVARRO, reitera que no era posible obligar a tal sociedad a pagar solidariamente los perjuicios como tercero civilmente responsable. Así las cosas, pide casar la sentencia. 6 República de Colombta " Casación: Radicación No. 416

a la,. YANCARLOS CERVANTES Naval

Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: Una, vez recuerda que en razón del contenido de esta censura se debe acudir a las causales de casación civil, alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al apreciar la prueba, en concreto en la modalidad de falso juicio de identidad. En respaldo de tal enunciado, inicialmente realiza un

recuento del debido proceso probatorio propio del incidente de feparación integral, tras lo cual indica que el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta prueba trasladada de la actuación surtida en el proceso penal en orden a sustentar la condena contra el tercero civilmente responsable, sin reparar en lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Añade que en el caso de la' especie no fue posible controvertir la prueba traida del proceso penal, pues simplemente se la incorporó como trasladada, en particular las declaraciones de quienes sostuvieron que la víctima y el victimario se encontraban libando licor el día de los hechos y luego se dirigieron al sitio de labores del último. Agrega el libelista que no obstante las pruebas practicadas en el incidente de reparación integral no pusieron de presente el estado de embriaguez del victimario al momento de recibir el República de Cólombia

Casación: Radicación No, 41833) .-

YANCARLOS CERVANTES NAVAR 'í

Corte Suprema de Justicia | o — : turmo de vígilancia, pues las arrimadas no se refirieron a los momentos previos y concomitantes de los hechos, el Tribunal ' tuvo en cuenta la beodez como determinante para concluir que la , empresa vinculada como tercero civilmente responsable debía ¡' cancelar solidariamente los perjuicios. Además, expone que si bien el apoderado de las víctimas quiso interrogar al testigo JORGE RODRIGO DONADO PEÑATE sobre ei particular, el apoderado de |la sociedad Seguridad Maja Ltda. se opuso a ello por no seri un tema abordado en el interrogatorio directo.

] i En esa medida, sostisne el demandante que el juzgador de segundo grado no logró señalar en qué prueba se sustentó la afirmación según la cual el sentenciado se embriagó en horasi laborales y convidó a la víctima a su sitio de trabajo. : Expone el impugnante que si bien FEDERICO MILA GONZÁLEZ | declaró que se encontró con la víctima y el victimario y les indagu:'::i por su destino y estos le informaron que se dirigían al lugar de labores del último, de ello no se sigue que el vigilante JORGE: ROprIGO DOoNADO PEÑATE, quien terminaba el turno, se hubiera: prestado para hacer el relevo y la entrega el arma a YANCARLOS CERVANTES NAVARRO a sabiendas de que estaba embriagado. Por tanto, conciuye que el ad quem no contó con soporte probatorio para concluir que el tercero civilmente responsable debía cancelar solidariamente los perjuicios. RENEO ) EARGÓE O $":? : aaa EFa _'¡_ 3í A República de Colomiia . Casación: Radicación No. 41633 — Ve de YANCARLOS CERVANTES NAvARÁQ'/ r Corte Suprema. de Justicia Adicionalmente, asevera que como en el incidente de reparación integral se demostró que la muerte de la víctima se dio por hechos y circunstancias ajenas a la labor de vigilancia de YANCARLOS CERVANTES NAVARRO, conforme se desprende de lo

reseñado por GERMÁN HUMBERTO ARÁMBULA VANEGAS, JORGE

RopbprIGO DONATO PEÑATE y SOFANADOR RODRIGO DONADO

ZAMBRANO e, igualmente, se constató que la sociedad Seguridad Maja Ltda. no incurrió en omisiones al seleccionar a CERVANTES NAVARRO, reltera que no era posible obligar a tal empresa a indemnizar solidariamente los daños como tercero civilmente responsable. Así las cosas, solicita casar la sentencia y que se absuelva del pago de los perjuicios a la compañía Seguridad Maja Ltda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De forma constante esta Corporación ha manifestado que si bien en el Código de Procedimiento Penal de 2004, bajo el cual se rige este asunto, no se hace la distinción entre el recurso extraordinario formulado por la vía común y la discrecional, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, toda vez que en aquel estatuto no se incluyó el requisito del quantum de la pena máxima del delito para acceder al referido medio de impugnación, en todo caso es claro que corresponde al actor demostrar la afectación de derechos o garantías, lo cual exige inicialmente contar con interés

República de Colombia

Casación: Radicación No 4163 '/"

YANCARLOS CERVANTES NWARI%Z

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Corte Suprema de Justicia : E para recurrir, pero además, es perentorio identificar la causal o |' I causales que se harán valer e, igualmente, incumbe al censor desarrollar el o los cargos en sustentación del recurso, así como ev¡denc:ar la necesidad de+ fallo de casación en orden a cumplir alguno de los fines previstos por el legisiador en el artículo 180 ;

ídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de ' | las igarantías de los intervinientes, la reparación de los agravios , sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de que la demanda sea inadmitida, conforme lo preceptúa el articulo ' 184 ibídem. Ahora, si bien en la primera de las censuras el impugnante propone la nulidad de lo actuado, se observa que la misma se sustenta en el cuestionamiento de la prueba que sirvió al Tribunal: parla conciluir que la empresa Seguridad Maja Ltda. c:hc—:—b|aI indemnizar solidariamente los perjuicios. A su vez, en el segundo de los reparos, que el actor postula _ i al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, por igual! | critica la prueba y rechaza la referida conclusión. Así las cosas, de lo anterior se sigue que la pretensión del recurrente es eminentemente económica, en tanto persigue: delsvirtu&1r la obligación del tercero civilmente responsable dei indemnizar los perjuicios. 10 , "h'-Í1'»'r €_ i ¡":“E¡,g…' . República de Colombia

Casación: Radicación No. 41633 /

P .N Esbpar + YANCARLOS CERVANTES NAUAR% Corte Suprema de Justicia En esa medida, resulta necesario recordar que en razón de la naturaleza del incidente de reparación integral —regulado por los articulos 102 y siguientes de la Léy 906 de 2004, a su vez modificados por la Ley 1395 de 2010—, por cuyo medio se busca

con posterioridad y de forma independiente a la sentencia condenatoria de carácter penal, la indemnización pecuniaria por razón de los daños causados con el delito”; que al acudir al recurso de casación es preciso plegarse a lo previsto en el numeral 49 del artículo 181 de la Ley 906. Entonces, como alli se establece que se deben tener en cuenta “/as causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civi”, en ese sentido se observa que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 19 de la Ley 592 de 2000, expresamente dispone que procede la impugnación extraordinaria “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ahora, conviene precisar que si lo buscado con la demanda de casación es la nulidad del proceso a raíz de la vulneración de derechos o garantías sustanciales del impugnante, no debe ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de abril de 2011, radicación No. 34 145. 11 República de Cólombia

Casación: Radicación No, 41633

YANCARLOS CERVANTES NAW%/ Corte Suprema de Justicia 1 ten|erse en cuenta la cuantía, pues la discusión en punto de Ial legalidad de la actuación se sobrepone al aspecto del monto de lasi pretensiones, siempre que no se trate, como ocurre aquí, dei una estrategia para acceaoer al recurso de casación, pues así se'

evidencia en lo que toca con la censura formulada en primer término, en donde por la vía de la causal segunda se cuestiona la. prueba, conforme quedó expuesto. De otra parte, la Corte ha señalado de forma constante que. la Cuantía se establece por el valor del salario mínimo legali para% la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida: cuenta que es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial. Así mismo, ha expresado de antaño” que tratándose de varias víctimas, la cuantía para recurrir en casación no se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones dei aquellas, sino que se deb: tener en cuenta el monto fijado para' cada una, el cual ha de ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales. En el caso particular, conforme se desprende del recuento de la actuación procesa! inicialmente registrada, se tiene que la ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de noviembre de 2005 radicación 23724, entre muchas otras. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penai, decisiones del 15 de juho de 2003, 20 de febrero de 2008 y 9 de marzo de 2011, radicaciones números 18934, 28785 y …356?2 respectivamente, entre muchas otras > Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 30 de septiembre 1997 radicación No, 13319, entre muchas otras. 12 República de Colombia

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E |

Corte Suprema de Justicia siguiente fue la condena en perjuicioé señalada en el fallo de segundo grado contra YANCARLOS CERVANTES NAVARRO y la empresa Seguridad Maja Ltda., esta última aquí impugnante a través de apoderado: Victimas Perjuicios Perjuicios Total perjuicios Materiales Morales en $.ML.MY .

ÉLIDA MELINA 100 S.M.L.MY. -

ROSADO DE ROJAS CARLOS ABEL $2.585.560" 1005 MLMY 104,38 S.M.L.M.Y.

ROJAS PINILLA (4,35S.ML.M)

OLMES ÁBEL 50 S.ML.MY. 50 S.M.L.MY.

ROJAS ROSADO

LUIS CARLOS 50 S. ML.M.Y, 50 S.MLMY.

ROJAS ROsaDO

RITA CECILIA 50 S.MUL.MY. 50 S.ML.M.Y.

ROJAS ROSADO

VWILLIAM JAVIER 50S.MLMY, 50 S.ML.MY.

RoJAS ROSADD Total $2 .585.560 400 S.ML.MY. 40438 S.M.L.M.V, consolidado De lo anterior se sigue, que ninguna de las sumas reconocidas por concepto de perjuicios (materiales y morales) a cada una de las víctimas iguala o supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En esa medida, es incontrastable que la empresa Seguridad Maja Ltda., en su calidad de tercero civilmente S Esta suma es equivalente a 4, 38 salarios mínimos legales mensuales, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia que resolvió el incidente de reparación

integral se dictó el 26 de abnrii de 20143 y para este año, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2738 de 2017, el salario minimo se fijó en $589.500. Así mismo, ver folio 46 de la carpeta No. 2, en donde se precisa la persona que sufragó la suma que derivó en la condena por concepto de los perjuicios materiales. 13 República de Cotombic r Casación. Radicación No 41633 . YANCARLOS CERVANTES NAVARREL Y Corte Suprema de Justicia responsable, carece de interés para recurrir en casación por : razón de no concurmir la cuantía necesaria en punto de laá resolución desfavorable, que en este caso corresponde a cada una de las sumas por las cuales fue condenada a pagar en segunda instancia, si se tiene en cuenta que en primera 3' ins¿ancia no fue obligada a responder como tercero civilmente | resbonsable. _ Por tanto, la situación descrita de suyo conduce a la; " ] inadmisión de la demanda. | | Adicionalmente, se observa que incluso el planteamiento central y que es común a las dos censuras propuestas en la. demanda es infundado. En efecto, como en ambos reparos el actor discute la ausencia de prueba demnstrativa del supuesto de hecho que: llevó al Tribunal a conciuir que'la empresa Seguridad Maja Ltlia. debía indemnizar solidariamente los peruicios en calidad de tercero civilmente responsable, en concreto la circunstancia c:lnal que YANCARLOS CERVANTES NavaRRO, a pesar de estar embriagado, ingresó a laborar como vigilante en el

establecimiento educativo en donde ocurrieron los hechos y estando allí le causó la muerte a WILSoN RoJAS ROsaDO con el arma de dotación a quien indebidamente había convidado, es claro que desconoce que de tal circunstancia dio cuenta la prueba documental consistente en copia auténtica de la 14 República de Cotombia

Casación: Radicación No. 4163

  • .. YANCARLOS CERVANTES NaVvAR) Corte Suprema de Justicia actuación surtida dentro del proceso penal, que incluso aportó _ el propio apoderado dei tercero civilmente responsable.

En ese sentido conviene recordar que la Corte ha señalado sobre el particular: “1. La presunción de autenticidad de los documentos públicos. A! respecto esta Sala de la Corte ha puntualizado”, que el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 establece una presunción de autenticidad de los documentos cuando se tiene conocimiento cierto respecto de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento, o cuando se trata de moneda de curso legal, sellos y efectos oficiales, títulos valores, documentos notarial o judicialmente reconocidos, documentos o instrumentos públicos, así como aquellos que provienen del extranjero debidamente aposiillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de regístros Tpúblicos, las publicaciones — oficiales, — las publicaciones periódicas de prensa 0 — revistas especializadas, las etiquetas comerciales y todo documento de aceptación genera! en la comunidad.

En consecuencia, la autenticidad del documento, público o privado, es una característica del mismo que incide en la valoración o asignación de su valor probatorio una vez se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública; la cual puede ser impugnada en las audiencias preliminares o en la preparatoria, en orden a imposibilitar su admisión o incorporación, especialmente cuando de antemano se sabe que es impertinente o inconducente para lograr una aproximación racional a la verdad. " "Sentencia de casación del 21 de febrero de 2007, radicación 25920.” 15 República de Colombia " !

Casación: Radicación No, 4163%7”

YANCARLOS CERVANTES NAVAF% Corte Supreima de Justicia No obstante, aunque la naturaleza y orgen del | documento son los elementos que configuran u autenticidad; su eficacia probatoria, para destronar fa presunción de inocencia o robustecerla, no se logra por el solo hecho de que sea auténtico, pues el valor demostrativo de su contenido se establece al integrarlo con el conjunto ! probatorio y sopesarlo conforme con los prnincipios que onentan la sana crítica. En consecuencia, el carácter documental público y auténtico de una sentencia judicial! válidamente emitida es evidente y para su aducción en el juicio oral no es necesario que el funcionario que la profirió u otro testigo de i - acreditación, comparezca a declarar acerca de su contenido ¡ o de la forma como fue obtenida. | Luego la admisión de las copias de una sentencia judicial como medio ¿robatorio está subordinada a su

pertinencia y utilidad en el proceso al cual se allega. En este sentido, el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, establece que toda prueba es admisible, salvo cuando a) exista peligro de causar un perjuicio indebido, b) probabilidad de generar confusión en lugar de mayor clandad, o su valor probatorio sea escaso. y c) sea injustificadamente dilatoria del procedimiento. Las circunstancias que se vienen de mencionar no afloran en relación con la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, todo lo contrario, se hace necesario saber cuáles fueron los fundamentos para absolver a los acusados, es decir, si por duda razonable que no fue posible disipar, o porque probatoriamente se demostró que no se configuró el hecho punible o los acusados no lo cometieron, aspectos que sin duda alguna tienen incidencia directa en este trámite. En tales condiciones, es pertnente aceptar como prueba la copía de la pluricitada sentencía contenida en el 8 'Hay dos componentes fundamentales en noción de pertinencia de evidencia, a saber: materialidad y valor probatorio. El proponente de determinada evidencia pretende con ello probar algo, algún hecho o proposición. Digamos que A es la evidencia ofrecida y B es lo q:fre pretende probar el proponente vedíante A. La nocrón de valor probatorio se refiere al valor inferencial de A para deducir B, lo que se quiere probar. Por otro lado, la “materialidad” se|é refiere a la relación de B con los hechos y cuestiones de derecho en controversía.” (GHIESA, Ernesto L., Tratado de Derecho Prohatorio, Tomo 1, Publicaciones JTS, Luigi

A$3raham — Editor, Primera Edición, reimpresión 2005, pág. 15.) 18República de Colombta rr E Muer - Casación: Radicación No. 41633 ,.

YANCARLOS CERVANTES NAVAR: Corte Suprema de Justicia disco compacto que allegó la defensa, el cual deberá ser valorado en conjunto con la evidencia física y demás elementos probatorios que se acopien durante el juicio oral, público y concentrado, bajo la condición de que la copia aportada cumpla con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, es decir, esté certificada, o dicho de otro modo, autenticada por el funcionario competente, pues, conforme con el artículo 434 ibídem, por tratarse de un documento público, no está sometido a la regla de mejor evidencia”.

En esa medida, carece de asidero la remisión que el libelista hace al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ello desconoce que asuntos como el presente se rigen preferentemente por las normas del Código de Procedimiento Penal y que solo en cáso de un vacio regulatorio en éste sobre una determinada materia, es posible acudir, en aplicación del principio de integración consagrado en el artículo 25 del estatuto en cita, a otros ordenamientos. Además, no sobra mencionar que la Corporación ha puesto de presente la posibilidad de tener en cuenta los elementos probatorios de la actuación penal en el incidente de reparación integral'. De otra parte, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación,

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 26 de enero de 2009, radicación No. 31049. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 33833. 17 República de Colombia

Casación: Radicación No, 41633YANCARLOS CERVANTES NAVAR ¡

[ Corte Suprema de Justicia efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancial 1mponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de: fondo según lo preceptúz el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. ! Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2 del artículo 184Í de|la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Salaf eni auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de !ai radicación No. 24322, En mérito de lo expuesto, la Coite Suprema de Justicia; la de Casación Penal, n e0

RESUELVE: f

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la empresa Seguridad Maja Ltda. en su condición de tercero civiimente responsable.

2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del

18

República de Colombia Casación: Radicación No, 41633 , .-

YANCARLOS CERVANTES NAVARRES” Corte Suprema de Justicia mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCÉL.aÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO )

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MARÍA DEL ROSARIQ GONZÁLEZ MUÑOZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

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11 N 19 ¡ ) OCT 283

República de Colombia

Casación: Radicación No. 41833 ,.

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LÉRMO SALAZAR OTERO

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PERMISO

JAVIER ZAPATA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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