CSJ - Sentencia 41634(28-08-2013)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41634(28-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Z.;¿._p/ República de Colombia
CASACIÓN N 41634
IVÁN PALLARES RINCÓN
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N 279. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisión de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado IVÁN PALLARES RINCÓN conjjcra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgaí;lo 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá el 8 de febrero del año en curso, mediante la cual conñr?116 la dictada el 30 de agosto de la anualidad anterior _£)or el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que originó esta actuación fue relatado por el ad quem, de la siguiente forma: ibli 1 ia 2 CASACIÓN N 41634 República de Colomb IVÁN PALLARES RINCÓN Corte Suprema de Justicia “El 12 de junio de 2003 Rosmery Jiménez Cortés instauró denuncia contra IVÁN PALLARES RINCÓN, porque desde diciembre de 1997 dejó de cumplir con la obligación alimentaria debida a su hijo S.F.P.IJ.?, que para entonces era menor de edad”.
Con base en los hechos denunciados, se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco fue vinculado PALLARES RINCÓN, en contra de quien, previo cierre de investigación, se profirió resolución de acusación el 14 de junio de 2005 como posible autor del delito de inasistencia alimentaria; no obstante, mediante auto del 18 de octubre de 2007, el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad decretó la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria formal de la providencia calificatoria. Repuesto el trámite, la defensa del afectado promovió recurso de apelación en contra de la acusación, sobre el cual se pronunció un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá el 6 de mayo de 2009, impartiéndole confirmhción. ! Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8% del articulo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
República de Colombia 3 VÁN PACLALSAACRIEÓNS NR I4N1C6Ó3N4 Corte Suprema de Justicia La etapa del juicio correspondió adelantaria inicialmente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión; luego, al 74 Penal Municipal, después al Primero y, finalmente al Séptimo de la misma especialidad, todos de esta capital, último despacho que dictó sentencia el 30 de agosto de 2012, por cuyo medio condenó a IVÁN PALLARES RINCÓN como autor penalmente responsable del mismo delito que sustentó la acusación a las penas
principales de veintiséis (26) meses de prisión y multa por valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios, a la vez que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de esta misma ciudad, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sindicado contra el anterior fallo, lo confirmó mediante providencia del 8 de febrero ulterior. 4 CASACIÓN N 41634 República de Colombia IVÁN PALLARES RINCÓN Corte Suprema de Justicia Inconforme con la sentencia del ad-guem, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, posteriormente sustentado, dentro del término legal, mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. LA DEMANDA Antes de formular los cargos, en el apartado “de los fines públicos y prvados de la presente censura extraordinaria” el casacionista señala que para los fines establecidos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, con la demanda se cumple la efectividad del derecho material, en tanto se incutrió en yerros in idicando y en violación del debido proceso, del derecho de defensa, del principio de favorabilidad, de legalidad de la prueba y de la pena y de presunción de inocencia “entre etros tantos y en tal virtud la presente censura pretende el restablecimiento de estos
derechos” Acto seguido, instaura siete cargos contra el fallo impugnado. El primero, con carácter principal, por nulidad, al encontrar prescrita la acción penal. Los seis restantes subsidiarios, del siguiente tenor: el segundo, por violación directa de la ley sustancial; el tercero, por violación y República de Colombia 5 MVÁN CAPSAALLCAIRÓENS NR I4N1C6O3N4 Corte Suprema de Justicia indirecta; el cuarto (que erróneamente enumera como quinto) por nulidad derivada de transgresión al derecho de defensa; el quinto (que indebidamente rotula como sexto) por incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación; el sexto, por el mismo motivo y, el séptimo, por nulidad originada en “error de derecho por falso juicio legalidad”. Por metodología, la Sala, en acápite preliminar, plasmará algunas glosas en torno a la modalidad discrecional de esta impugnación. Luego, se ocupará de las censuras atendiendo el principio de prioridad desconocido por el actor; en dicha labor analizará conjuntamente los cargos dos, tres y siete, por violación directa e indirecta de la ley sustancial y por nulidad derivada de “error de derecho por falso juicio legalidad”, respectivamente; lo propio hará con los cargos cinco y seis por incongruencia entre acusación y fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: i) Cuestión preliminar: El presente asunto sólo permite acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía 6 TASACIÓN N 41634
República de Colombia VÁN PALLARES RINCÓN Corte Suprema de Justicia excepcional o discrecional, en virtud a que no es viable la senda normal o tradicional. En efecto, según el inciso 1% del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trate de “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto). Sin embargo, cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los mencionados Tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3% del mencionado artículo faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente y, de manera excepcional, las demandas de casación presentadas “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. En el asunto objeto de estudio se advierte que ni el fallo de segunda instancia fue proferido por las autoridades EA E p E > 7
T CASACIÓN N 41634
IVÁN PALLARES RINCÓN Corte Suprema de Justicia judiciales mencionadas expresamente en la preceptiva legal aludida, en tanto se trata de sentencia dictada por un juzgado de circuito, ni se cumple con el presupuesto de procedibilidad referido a la pena máxima establecida para el
delito por el que se procede. Sobre esto último repárese que al sindicado IVÁN PALLARES RINCÓN se le atribuye la conducta delictiva de inasistencia alimentaria sancionada en el articulo 233, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000?, con una pena máxima de cuatro (4) años de prisión. Si ello es así, no surge conclusión distinta a la de que al impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a esta medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso tercero de la última norma en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, De tiempo atrás tiene señalado la Corte que en punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe 2 Previamente a la entrada en vigor de la Ley 1181 de 2007, a través de la cual, fundamentalmente, se incrementó la punibilidad del delito. a lombi
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República de Colombia IVÁN PALLARES RINCÓN Corte Suprema de Justicia intervenir la Corte, ya sea para proveer un promunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema juridico especial o en procura de proteger las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Si de lo primero se trata debera demostrar la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema juridico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de
actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de faro a la actividad judicial. Y si el objetivo trazado es asegurar la garantia de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
CASACIÓN N 41634 1bl C 1 9
República de Colombia IVÁN PALLARES RINCÓN Corte Suprema de Justicia iij Cargo primero (principal). Causal tercera, nulidad, prescripción de la acción penal: A juicio del censor, los juzgadores a quo y ad quem pasaron por alto la petición de la defensa relacionada con que se declarara la prescripción de la acción penal por razones materiales, esto es, por razón del último acto a partir del cual se dejó de vulnerar el interés juridico, surgiendo dos tesis sobre el particular: La primera, dice, verificada cuando el menor cumplió la mayoría de edad el 9 de octubre de 2006, fecha desde la cual han de contarse 5 años, cuyo cumplimiento operó el 9 de octubre de 2011 “antes que la resolución acusatoria quedara ejecutoriada, que lo fue el 6 de mayo de 2009. Advirtiendo a la HH Corte que la resolución acusatoria
inicialmente quedó ejecutoriada el 1 de julio de 2005 -fl. 125 C.O. 1sin embargo, por la declaratoria parcial de nulidad de la juez 39 penal del circuito, el 18 de octubre de 2007, -f1. 43 al 45 c.o. 2-, comenzó, de nuevo 4 años después, la interrupción del término prescriptivo a contarse desde el 6 mayo 2009 fecha del proveido de la fiscal 51”. Repúb¿blliicac a d de Colloommbbii a 10 CASACIÓNN 41634 IVÁN PALLARES RINCÓN Corte Suprema de Justicia La segunda, concerniente a que por “razones juridicas” comienzan a correr términos de prescripción, de modo que contando desde el l4 de abril de 2005 la acción penal prescribió el 14 de abril de 2010, en virtud de lo cual “es de rigor, que la HH Corte, someta a su estudio si el auto que declaró cerrada la investigación, el 30 de marzo de 2005, es equivalente a “el último acto” y a la resolución acusatoria, o “a su equivalente” toda vez, desde la firmeza de ese acto han transcurrido más de 8 años, por lo tanto la acción penal estaría prescrita desde el 30 de marzo de 2010”. Pese a lo expuesto, indica que “hoy estamos frente a una tercera tesis”, derivada de |10 señalado por la juez a quo, para quien el término de prescripción es de 4 años contados a partir del 6 de mayo de 2009, es decir, el fenómeno se habría configurado el 6 de mayo de 2013 “durante la
ejecutoria que corre en segunda instancia para presentar la demanda de casaciórn”. Acto seguido, plantea una “cuarta tesis”, porque “encontrándonos en la transición de varias leyes, durante el trámite del presente proceso de alimentos, se observa que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 del 31 de agosto de 2004 consagra que interrumpido el término prescriptivo con la formulación de la acusación, éste comenzará a correr de República de Colombia 11 VÁN CPAASLALCAIRÓENS NR I4N1C6Ó3N4 Corte Suprema de Justicia nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del código penal. En este evento no podrá ser inferior a 3 años”...”. En ese orden, desde su punto de vista, la prescripción “tomó forma en dos períodos diferentes de tiempo, así: contando desde que el menor se hizo ciudadano colombiano el 9 de octubre de 2006 y en el segundo caso contabilizando el inicio del término la prescripción desde la ejecutorta de la resolución que lo fue el 6 de mayo de 2009, se configuró el 6 de mayo de 2012”, disposición que debe aplicarse por favorabilidad. Por lo expuesto, pide a la Corte asuma el estudio de la problemática propuesta para unificar y desarrollar la jJurisprudencia “determinando el sentido jurídico de las expresiones 'por razón material” y el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”. Demostrado que, dice, se violó el debido proceso, se debe rehacer la actuación “desde el momento en que se estructuró la prescripción por razones materiales, es decir,
desde el 9 de octubre de 2011, fecha en que se perpetró el último acto cuando el menor cumplió la mayoría de edad”. República de Colombia 12 CASACIN Ó41N63 4 IVÁN PALLARES RINCÓN Corte Suprema de Justicia Así las cosas, “la cesación de procedimiento y declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción, es la única y mejor opción, que deviene aplicar en el presente asunto por nulidad”.
Consideraciones: Aun cuando con rigor este reparo, formulado como principal, no satisface a cabalidad los presupuestos que permiten acceder a la casación discrecional según se explicó en el capítulo preliminar de este apartado considerativo, en tanto no es viable sostener que en torno a la temática del acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal para el delito de inasistencia alimentaria se requiere desarrollo o unificación jurisprudencial porque sobre el particular existe criterio claro y definido de la Sala, de su enunciado podría inferirse eventual afrenta a las garantías fundamentales del implicado, esto es, otro de los motivos que da lugar a su procedencia, en caso de comprobarse que efectivamente se consolidó el fenómeno extintivo antes de proferirse el fallo objeto de esta impugnación, tal como lo plantea el libelista.
No obstante, adicionales falencias relacionadas con los presupuestos de claridad y precisión en la formulación 13 ' CASACIÓN N 41634 IVÁN PALLARES RINCÓN Corte Suprema de Justicia del cargo, conforme al numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, confluyen para inadmitirio.
En efecto, de forma confusa el actor refiere a cuatro hipótesis de acuerdo con las cuales se habría consolidado el fenómeno extintivo de la acción penal, pero en su explicación incurre en defectos de redacción, coherencia y entremezcla que impiden determinar con la mnecesaria claridad cada una de ellas. Tanto es así que, incluso, involucra la prescripción de la acción penal en la fase instructiva con la del juzgamiento, dificultando la comprensión de su prédica. Lo cierto es que, de cualquier forma, no es cierto, y por ello el cargo carece de total trascendencia, que haya sobrevenido el fenómeno de prescripción en el presente asunto. Así, con respecto a la primera tesis que plantea es necesario precisar inicialmente que parte de una premisa errada, pues no es ajustado a la realidad afirmar que la obligación alimentaria con un descendiente culmina cuando éste automáticamente cumple su mayoría de edad. Tal posición desconoce el avance que sobre la materia ha desarrollado la Corte Constitucional y que recientemente República de Colombia 14 CASACIÓN N 41634 IVÁN PALLARES RINCÓN Corte Suprema de Justicia condensó en la sentencia T-854 de 2012 en correspondencia con lo que al respecto también ha precisado la Sala de Casación Civil de esta Corporación: “Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a
menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”. No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las nomas relativas a la sustitución, de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es “el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante”. Esta Corporación ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser hmitada para que dicha obligación no se torne irredimible. Así lo hizo saber en sentencia T-285 de 2010, donde la Corte examinó el caso de un señor que interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, buscando que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado como consecuencia de la no exoneración de alimentos a favor de su hijo estudiante que superaba la mayoría de edad. Al respecto expuso:
E . -E República de Colombia 15 MÁN CPAASLALCAIRÓENS NR I4N1C6Ó3N4 Corte Suprema de Justicia De igual forma, se considera que la decisión de defenr la exoneración de la obligación alimentaria, hasta el momento en que el beneficiario termine las materias correspondientes al programa académico que cursa, deviene prudente, en tanto así no se permite que se prolongue indefinidamente su condición de estudiante”. La finalización de la preparación académica habilita a la persona para el ejercicio de una profesión u oficio y, por ende, da lugar a la termminación de fi) la incapacidad que le impide laborar” a los (as) hijos (as) que estudian, y (ii) del deber legal de los padres de suministrar alimentos, excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una cirrunstancia de inhabilitación que le imposibilite sostenerse por cuenta propia. En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el deber de alimentos que tienen los padres para con sus hijos se suspende cuando estos han finalizados sus estudios, toda vez que se encuentran en condiciones aptas para mantener su propio sustento. Al respecto sostuvo que “cuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un título profesional, es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por sí puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneración de alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual el juez respetará las garantías procesales de las partes y decidirá en cada caso concreto,
atendiendo a la realidad que se le ponga de presente”. Por otra parte, dicha Corte ha establecido que a los funcionarios Judiciales, al momento de decidir sobre la obligación alimentaria que tienen los padres respecto de sus hijos (as), no solo les corresponde tener en cuenta el deber de solidaridad y el reconocimiento de la unidad familiar, sino también la capacidad del alimentante, la necesidad del alimentano y su edad, salvo cuando exista alguna circunstancia especial que le imposibilite sostenerse por sí solo”. (negrillas fuera de texto). Las anteriores consideraciones permitieron al Tribunal Constitucional fijar, en cuanto a esta concreta temática, es 16 CASACIÓN N” 41634 Repúba lica de Colombib a; IVÁN PALLARES RINCÓN Corte Suprema de Justicia decir, en cuanto a la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos, las siguientes pautas: “ij Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo; (i) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta; y (úi) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de
cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos” (negrillas fuera de texto).. Así pues, acreditado como está que S.F.P.IJ. adelantó estudios universitarios hasta el punto de que hoy día es profesional, determina que no resulta veridico expresar que la obligación alimentaria materialmente se extinguió cuando cumplió su mayoría de edad a los 18 años, el 9 de octubre de 2006, como lo aduce el censor, sino mucho después, por lo menos hasta cuando, conforme a los parámetros vistos, terminó sus estudios universitarios sin sobrepasar los 25 años, sin que esté acreditado que haya sobrevivido por su propia cuenta. 4 República de Colombia 17 VÁN CPAASLALCAIRÓENS NR I4N1C6Ó3N4 Corte Suprema de Justicia Ahora, que se haya suscitado el fenómeno de la prescripción de la acción penal por el delito atribuido en la fase instructiva establecido legalmente en el lapso de 5 años, término mínimo previsto, es un hecho que ni siquiera se verifica con la tesis errónea planteada por el actor contándose a partir del cumplimiento de la mayoria de edad del alimentante en la fecha reseñada, pues la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 6 de mayo de 20093, es decir, menos de tres años después. Peor aún, entonces, si se tiene en cuenta una fecha posterior, como lo es la de terminación de estudios hasta un máximo de 25 años de edad, conforme a las premisas sentadas por la Corte Constitucional.
Es más, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme de la Sala, se tiene que para el caso del delito de inasistencia alimentaria, por su carácter de conducta de ejecución permanente, el último acto consumativo a partir del cual se debe contar el término de prescripción lo constituye el cierre de investigación, salvo que materialmente la obligación alimentaria cese con antelación, situación que aquí no se verifica, acto procesal que en este asunto se 3 Fol. 67 del c.a. 2. Entre otras, sentencia de septiembre 5 de 2010, rad. 33837, República de Colombia 18 IVÁN CPAALSLAARECS IN”R IÓ4N1CN6Ó3N 4 Corte Suprema de Justicia configuró el 30 de marzo de 2005 y cuya ejecutoria operó el 11 de abril siguientes. Significa ello que a partir de la fecha de la resolución de cierre de investigación, anterior imnciluso a la del cumplimiento de la mayoría de edad de la victima, tampoco transcurrieron los 5 años contemplados en la ley hasta quedar ejecutoriada la resolución de acusación en la data indicada, como para tener por cierto que se consolidó el fenómeno extintivo en la etapa instructiva de la actuación. Tampoco es verdad que la prescripción de la acción penal se haya desencadenado en la fase de la causa, pues, como lo prevé el artículo 86 original de la Ley 599 de 2000, no obstante que el término de instrucción para la fase instructiva se interrumpe y comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad de éste contado a partir de la
ejecutoria de la resolución de acusación de cualquier forma no podrá ser inferior a 5 años, los cuales se cumplen en este caso el 6 de mayo de 2014. 5 Fols, 112 y vto. del c.o. |1. 19 CASACIÓN N 41634 República de Colombia IVÁN PALLARES RINCÓN Corte Suprema de Justicia Para finalizar, se ha de reseñar que en esta materia no resulta pertinente invocar el principio de favorabilidad con respecto a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 o afines relacionadas con la implementación del sistema acusatorio en el país y, particularmente, del artículo 292 de la normatividad en cita, según el cual el término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación -que no de la acusación como lo aduce el libelistapor un término de 3 años, toda vez que, como lo tiene dicho la Sala, la estructura de este sistema procesal difiere del que rige este asunto bajo la égida de la Ley 600 de 2000, lo cual hace incompatible su aplicación. Sobre el particular, ha dicho esta Colegiatura: “No cabe duda que por razón del canon constituctonal que recoge el artículo 29 de la Constitución Política y, en particular, del principto de favorabilidad, la gradual aplicación del sistema acusatorio inmerso en la Ley 906 de 2004 no es óbice para que a procesos nituados al amparo de la Ley 600 de 2000 se apliquen normas de la nueva codificación adjetiva, siempre que ellas regulen de manera más benigna institutos procesales análogos y de carácter sustancial, contenidos en una u otra codificación.
Dicho de otra manera, el principio de favorabilidad tiene aplicabilidad en la ley penal permisiva o favorable que supone una sucesión de leyes en el tiempo con identidad en objeto de regulación y frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho. En esas condiciones, la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a los dos sistemas que rigen en la actualidad al República de Colombia 20 CASACIÓN N 41634 IVÁN PALLARES RINCÓN Corte Suprema de Justicia proceso penal en Colombia, requiere un examen a fin de venficar si los institutos contenidos en uno u otro son iguales, pues dependiendo de ello se podrá concluir si la aludida favorabilidad opera o no en el evento que ocupa la atención de la Sala. El actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de oralidad, inmediación, concentración Yy celeridad. Dicho >“istema de enjuiciamiento, a través de la implementación de diferentes medidas técnicas, pretende matenalizar el propóstto ideal de alcanzar una pronta y debida cumplida administración de justicia, En el punto de la favorabilidad y en lo atinente al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, no opera dicho postulado, teniendo en cuenta la sucesión de leyes y, en especial, la identidad en los referentes de hecho. En primer témino, el sistema acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004, tiene dos etapas, a saber: la preprocesal y la procesal. En la primera, está compuesta por la noticia crminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de pni:eba anticipada,
medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y la segunda, “donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatora, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato del fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa” (sentencia de la Corte de 25 de septiembre de 2005, Rad. 24.128).. Del mismo modo, teniendo en cuenta los principios en que se sustenta el nuevo sistema y el artículo 175, inciso 1, de la Ley 906 de 2004, se advierte que desde la formulación de la imputación hasta formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código”. Por consiguiente, al fijar dicha preceptiva plazos perentorios, en claro desarrollo del principio de celeridad, “dinámica que explica que en la nueva sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal u 21 CASACIÓN N 41634 IVÁN PALLARES RINCÓN Corte Suprema de Justicia con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a tres (3) años”, necesariamente llteva a colegir que la citada norma está estipulada para operar dentro del sistema acusatorio y no uno
con tendencia mixta que era el que estatuía la Ley 600 de 2000. Las providencias de uno y otro sistema para fijar el límite y, por lo mismo, la interupción de la prescripción tampoco guardan identidad, toda vez que en el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, se hace referencia a la resolución de acusación o su equivalente, providencia que da inicio al juicio; en tanto que con la Ley 906 de 2004 se dice, de manera tajante que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación” que forma parte de la fase preprocesal. Finalmente, como lo dyo la Sala, en providencia del 25 de septiembre de 2005, en precedencia citada “a audiencia de formulación de la imputación del nuevo sistema acusatorio, no puede asimilarse a la resolución acusatora del sistema anterior, sencillamente porque el nuevo estatuto también establece la figura de la acusación en los artículos 336 y 3375 (negrillas fuera de texto). El cúmulo de falencias indicadas conduce a la inadmisión de la censura. ili) Cargo cuarto (subsidiario). Nulidad por violación del derecho de defensa: Según el censor, su defendido “estuvo huérfano de abogado idóneo en la etapa de investigación desde Diciembre 2006 y hasta Agosto 2009 fecha en que regresa el 6 Sentencia de 20 de octubre de 2005, reiterada, entre ctros, en el auto de junio 9 de 2019, rad. 34075. República de Colombia 22 V
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