CSJ - Sentencia 41790(11-09-2013)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41790(11-09-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
T M
M Le Colmts SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 41790
ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 302 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA contra la providencia del 24 de junio de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual resolvió las postulaciones probatorias de las partes, HECHOS — Según el escrito de acusación, el doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, cuando fungía como juez primero promiscuo del circuito de IMomp0x, autorizó un acuerdo conciliatorio por cuyo medio un bien ofrecido por CORELCA S.A. para sufragár las acreencias reconocidas en varios procesos Aíde Tresponsabilidad civil extracontractual iL nstaurados por propietarioI s de terrenos a quienes s¡[ ¡e les impuso servidumbre legal para la conducción de energía, u
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA Ipasó a poder de terceras personas sin relación jurídica o ' material con los beneficiarios de los fallos judiciales, | defraudando las expectativas de obtener solución de pago. ANTECEDENTES RELEVANTES Ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de agosto de 2012, la Fiscalia radicó escrito de acusación en
contra del doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, ex juez primero promiscuo del circuito de Mompox, a quien atribuyó la comisión de los delitos de “concierto para . delingquir; siete conductas punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y| sucesivo; determinador de prevaricato H ipor acción cometido por el gerente de CORELCA y por la ;[ Registradora de Instrumentos Públicos; coautor del delito de Í peculado por apropiación en favor de terceros, y determinador ¡ de dos conductas de f|alsedad material en documento público ¿ agravado por el uso, eniconcurso homogéneo y sucesivo”. — La audiencia acusatoria se llevó a cabo el 1 de octubre — — del mismo año y la p|reparatoria se surtió en sesiones del 11, 12 y 24 de junio de 2013, a cuyo término se resolvieron . las postulaciones prolLatorias de las partes, decisión frente E | .. ' a la cual la defensa interpuso recurso de apelación respecto E de la negativa de exéiuir las declaraciones de José Tomás | 1 l Arrieta Acosta y Nurys Barrios Hurtado y la grabación de la i y
| | f ' e E EA A , Ede Elmbis _3 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 41790
, ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA 'ESJ: - v conversación sostenida entre el acusado y el citado ciudadano!. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal niega la solicitud defensiva por cuanto los testimonios de los doctores José Tomás Armieta Acosta y
Nurys Barrios Hurtado no pueden excluirse por el único hecho de que ostenten la condición de apoderados de .algunas víctimas reconocidas en el proceso, en tanto no existe prohibición legal para que declaren y no se configura ninguna de las causales de inadmisión previstas en el articulo 376 de la Ley 906 de 2004. La supuesta parcialidad pregonada, añade, tampoco constituye impedimento para su recaudo, pues el ordenamiento procesal nacional permite la declaración, incluso, de las víctimas del delito. Así mismo, porque los testigos presentados por las partes normalmente declaran en desmedro de los intereses de la contraparte sin que puedan desestimarse por ese aspecto. De otra parte, advera, como las declaraciones pretenden demostrar las irregularidades padecidas por las víctimas, no hay lugar a pregonar poco valor probatorio, menos aun cuando su práctica no comporta maniobras dilatorias. ! En la audiencia preparatoria, antes del decreto probatorio del a quo, el defensor presentó oposición al recaudo en el juicio de estos mismos medios de convicción.
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA De igual forma,' el Tribunal considera admisible la conversación sostenida por José Tomás Amieta y ORLANDO í LUIS PUELLO ORTEGA, “ya que cuando un sujeto emite sus opiniones o secretos a su parlante, consiente en trasmitirle sus intimidades a él, o a Zc?s que les escuchen, los cuales, por ser titulares de esa información pueden hacer uso de ella, máxime i cuando a partir de ¡ello quieren defender intereses que
. consideran afrentados”!. En tal sentido, agrega, está permitida la grabación de ¡ la Jamada extorsiva, situación similar al hecho de fijar en ; P imagen o audio« la propia. voz en una conversació.n . Asi,- : . . . . , '¿ afirma, la jurisprudencia nacional proscribe las grabaciones d . . Trealizadas por tercerols, pero no las efectuadas por uno de . los interlocutores, tal 'como ocurrió con José Tomás Arrieta i quien fijó su charla con el procesado, motivo por el cual no requería de autorización judicial, pues, como custodio de la “ información a él revelada, tenía la potestad de utilizarla en pro de sus intereses.
- LA IMPUGNACIÓN ” l. . . $ El defensor maánifiesta su inconformidad con la determinación del Tri?3unal de decretar los testimonios de
los abogados José Tcévmás Arrieta Acosta y Nurys Barrios EEA — Hurtado por tratarse de personas que tienen interés dentro 1 Cfr. Folio 213 de la carpeta p1?ncipal. 1.u/(/
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA de la actuación y que, por tanto, serán absolutamente parcializados, lo cual riñe con la naturaleza de la prueba testimonial. Además, opina, las declaraciones nada aportan al acercamiento de la verdad, razón por la cual son inconducentes, impertinentes e inútiles, máxime cuando varios tratadistas sostienen que el testimonio debe ser vertido por personas ajenas a los sujetos procesales. Y aunque la víctima en el esquema acusatorio es
calificada como interviniente, en la práctica ostenta la condición de parte en tanto solicita pruebas a través de la Fiscalía e interpone recursos de forma directa. En cuanto a la conversación de José Tomás Arrieta y ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, considera que el abogado no tenía ningún soporte constitucional o legal que lo facultase a grabar el diálogo, motivo por el cual violentó el derecho a la intimidad del procesado por cuanto requería de autorización judicial para fijar en medio magnético el coloquio, pues una persona diferente a la víctima de un delito jamás puede efectuar ese tipo de acciones. LOS NO RECURRENTES 1, La Fiscalía solicita inadmitir el recurso por cuanto el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal sólo
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA establece la posibilid5d de impugnar las decisiones que deniegan las pruebas solicitadas, de lo cual deduce que no - puede hacerlo frente allos proveidos que las decretan. i Subsidiariamente solicita confirmar la decisión en 'I punto de los testimonios de los abogados Amieta y Barnos - 1. , i por cuanto resultan útiles para apoyar su teoría del caso, 'dado que conocen michos aspectos del proceso de cobro 1 'judicial acaecidos antes de que el asunto llegara a instancias penales. E De igual forma sé opone a la exclusión de la grabación de la conversación sostenida entre José Tomás Arrieta y el acusado porque no fue realizada por un tercero sino por 'uno de los interlocutores, lo cual desestima la irregularidad :pregonada, pues cuando una pérs_ona decide entablar un
- dialogo renuncia a su intimidad. Además, epina, si los testigos pueden dar fe| de algo, no existe razón para que no puedan conservar la| conversación en cualquier medio técnico, " 2. El representante de víctimas, coadyuva la petición de la Fiscalía de inadmitir el recurso. Adicionalmente señala que la imparcialidad |no es aspecto a considerar en el decreto probatorio sino en la etapa de ponderación, de forma que no constituye argumento válido para denegar el Erecaudo de los aludídog testimonios, máxime cuando versan a « 7E 37 . SEGUNDA INSTANCIA RAD. No, 41790
ORLANDO LUÍS PUELLO ORTEGA sobre hechos materia del proceso y no existe norma que prohíba la declaración de los apoderados. De otra parte, afirma, las conversaciones se hacen en doble vía (emisor-receptor) y ambas personas son dueñas de la comunicación, por manera que cualquier interlocutor puede grabar el diálogo sin incurrir en un comportamiento ilegal. 3, El Ministerio Público señala estar conforme con la determinación del Tribunal porque se ajusta a la normatividad vigente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia dictada en este proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala considera indispensable precisar, i) la posibilidad de
impugnar el auto que decreta pruebas; ii) las caracteristicas de las pruebas en el proceso penal; iii).el testimonio de los Y É + —
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA apoderados; 1v) la legalidad de las grabaciones por parte de las victimas. i) 12Posibilidad de impugnar el auto que decreta pruebas Como la Fiscalia y el representante de víctimas cuestionan la posibilidad de impugnar las decisiones a través de la cuales se decretan las pruebas incoadas por las partes, en tanto el a1rticulo 177 de la Ley 906 de 2004 únicamente menciona como susceptible de recursos “el auto .F que niega la práctica de pruebas en el juicio”, la Sala revisará dicho tema en forma prioritaria. De acuerdo con| la línea jurisprudencial vigente?, el recurso de apelación resulta procedente no sólo respecto de los autos que niegan las solicitudes probatorias sino : 1 también en relación con los que las decretan, siempre que en la oportunidad procesal debida la contraparte haya presentado oposición frente al decreto de las mismas. Lo anterior por cuanto el ejercicio pleno del derecho de — contradicción comporta la posibilidad para las partes de solicitar que se declaren admisibles las pruebas en que apoyan su teoría del caso, así como la facultad de oponerse 2 Cfr. En este sentido, la Salá ha proferido las siguientes determinaciones: Del 13 de junio de 2012, Rad. No, 36562; 26 de septiembre de 2012, Rad. No. 39848; 17 de
octubre de 2012, Rad. No. 39747; 15 de mayo de 2013, Rad No, 41003; 22 de mayo de 2013, Rad. No, 41106 y 5 de junio de 2013, Rad. No. 41127, entre otras. 3u9IeT,- SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 41790 . ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA a las que postula la parte contraria, pues con ello se materializa el proceso de depuración probatoria orientado a que al juicio oral se lleven los medios de convicción que realmente reúnan las exigencias de conducencia, pertinencia y utilidad, con lo cual, además, se optimizan los principios de concentración y eficacia probatoria. Y aunque en el pasado la Sala consideraba improcedente la impugnación frente a las decisiones que decretaban pruebas, tal postura ha sido superada para dar paso a una interpretación sistemática de las preceptivas del sistema procesal, la cual se aviene de mejor manera a la naturaleza del modelo acusatorio, pues permite la plena controversia de las partes en punto de la pertinencia, conducencia y utilidad del material probatorio que debe sustentar el fallo. Los siguientes son los argumentos de la Corte sobre el tema: “Un nuevo análisis del tema, lleva a la Sala a reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado jurisprudencial que el recurso de apelación procede no solo contra las decisiones que niegan la práctica de la prueba (trátese de exclusión, inadmisión o rechazo), sino también contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la concesión del recurso debe hacerse en el efecto suspensivo.
l, 7¿-
M de Colmbia 10 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 41790
— [ ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA Esto, atendiendo| a una interpretación sistemática del modelo de enjuiciamiento acusatorio, comprensiva de un estudio correlacionado de los artículos 20 y 359 con los articulos 176, 177I y 363 ejusdem, como también del papel que debe cumplir la audiencia preparatoria en este sistema y la necesidad de asegurar la realización de los principios | de depuración y eficacia probatoria. El artículo 176, en|su inciso tercero, establece, en el carácter de cláusula general, que el recurso de apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, salvo|las excepciones Zegáles, dando de esta manera cabida a la segunda instancia a todas las decisiones que cuºmplan tres condiciones, f1) que tengan la naturaleza de auto, fú) que hayan sido dictadas en el curso de una audiencia) y fiii) que el recurso no esté exceptuado por la ley. Las decisiones que deciden sobre la exclustón, admisión, rechazo o práctica de pruebas tienen a no dudarlo la 1 condición de autos, entendidos por tales los que resuelven a | . algún incidente o Iun aspecto sustancial, de acuerdo con la definición que de, ellos trae el artículo 161 ejusdem, en cuanto se erigen en expresiones del derecho a probar y a la controversia probatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitición Nacional. El artículo 177, por su parte, en su primer inciso, incluye como decisión susceptible de ser apelada en el efecto
a … r T tadE. - =+ SEGUNDA INSTANCIA RAD. No, 41790
_ ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA
Ey Cn Saa de Jrataia” - suspensivo, el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral (estipulación cuarta), pero también, el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral (estipulación quinta), sin hacer distinciones sobre el sentido de la decisión, previsión esta última de la que se sigue que la apelación procede en ambos casos, es decir, cuando se ordena o niega su exclusión. El mismo precepto, en el inciso segundo, incluye como decisión contra la que procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el auto que admite la práctica de la prueba anticipada (estipulación sexta), precepto del que igualmente se establece que la regla acogida por los estatutos procesales anteriores, en los que el derecho de impugnación solo procedía contra las decisiones que negaban pruebas, no es la que preside el modelo de enjuiciamiento acusatorio. Esta nueva orientación se rettera en el artículo 363, que consagra como motivo de suspensión: de la audiencia preparatoria, el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las pruebas, hasta cuando el superior jerárquico resuelva, expresión que, al igual que las anteriores, no distingue entre el sentido de la decisión, resultando comprensiva tanto de las decisiones que niegan como de las que autorizan. Dicha variante encuentra su razón de ser en el carácter esencialmente adversarial del nuevo sistema, que determina
que la iniciativa probatoria se concentre en cabeza de las
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ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA partes fente acusador y defensa), con exclusión del juez, quien asume la condición de árbitro, y que ambas tengan derecho no solo enique se incluyan o practiquen las pruebas que aducen en apoyo de su teoría del caso, sino de oponerse a las que postula la parte contraria. . AA = + 3-. También en la necesidad de que el procedimiento de depuración probatoria que se realízaen la audiencia ¿ preparatoria cuente con la garantía de la doble instancia, E para que las pruebas que se lleven al juicio oral cumplan | realmente las condiciones de conducencia, pertinencia y é utilidad, en aras de la efectivización de los principios de concentración y del eficacia probatoria. (...). i Pero, por otra parte, la Sala llama la atención en el sentido de que la posibili¿dad de la apelación está restringida al | interés procesal, | esto es, que sólo tendrá vocación impugnatoria el sujeto procesal que ha pretendido en la audiencia preparatoria que la prueba con cuyo decreto está inconforme, sea. re(|:ha2ada, excluida o inadmitida”3.
J. ] En el anterior contexto, la apelación de la defensa a= respecto de la negativa del Tribunal de excluir algunas : peticiones probatorias de la Fiscalia resulta procedente, ! razón por la cual la Sa?la procede a su revisión.
| | E E 3 Cfr. Auto del 13 de junio de 2012, Rad. No. 26562. !
lº7L — M de Coalomteseae. 13 = ..a7 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 41790 ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA ii) Conducencia, pertinencia, utilidad y admisibilidad de las pruebas - Conforme al artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia preparatoria, “el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que reguieran _para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. A su turno, el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibidem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran pruebe”. De igual manera, el articulo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o cireunstancias relativos a la comisión de la conducta, condicionamientos que se deben seguir al resolver las
Í>%¿/ y “44 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 41790
| ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA
solicitudes probatorias incoadas en desarrollo del proceso . penal de tendencia ac¿satoría. En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el - procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con 'los hechos, objeto y fines de la investigación o el 1 juzgamiento; es raciopal cuando es realizable dentro de los . parámetros de la razón y, por Último, es útil cuando reporta W : ! algú- n beneficio- , por op|o sic.i.ó n a lo superfluo o innecesario. . ! En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la' ineludible carga procesal de indicar ' las razones que orientan la solicitud y, especificamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, ' consecuentemente, e!l derecho de contradicción de la . CoNtraparte, quien al conocer los fundamentos de la ! petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si asi lo considera. 1 Recuérdese que el sistema procesal penal nacional, de . .. . tendencia acusatoria; se caracteriza por su naturaleza ' yY
15.7En h Z SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 41790
N ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA adversarial, conforme al cual cada parte ostenta potestad
investigativa individual para demostrar, con sus propios medios de prueba, la teoría del caso adoptada. En tal sentido, la postulación probatoria constituye una actividad rogada, en cuya ejecución las partes: deben otorgar elementos de juicio al juzgador que evidencien la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción frente a los hechos o circunstancias de la — conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoriía del caso. Una vez ponderados los anteriores aspectos, el juez debe analizar el tema de admisibilidad del artículo 376 de la Ley 906 de 2004, si existe duda al respecto o si las partes lo proponen, qpues aunque “toda prueba pertinente es admisible”, no debe ingresar al proceso cuando con su recaudo existe peligro de causar grave perjuicio, probabilidad de generar confusión, exhibe escaso valor probatorio o se tormna injustamente dilatoria del procedimiento. iii) Testimonio de los apoderados de los intervinientes La defensa se opone al decreto del testimonio de los abogados José Tomás Arrieta Acosta y Nurys Barrios Hurtado, incoados por la Fiscalía y ordenados por el l% —
16 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 41790
ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA Tribunai a quo, porque, en su opinión, resultan inútiles, impertinentes e inconducentes dada su condición de - | » apoderados de víctimas, la cual les resta imparcialidad por _ tener interés en el resultado del proceso. í i í El artículo 359 c:i1e la Ley 906 de 2004 establece que
a “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las | reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles,| impertinentes, inútiles, repetitivos o - encaminados a probar ;hechos notorios o que por otro motivo no 1 requieran prueba”. Pues bien, la !¡Sala encuentra que las mentadas — pruebas sí ostentan las características de orden legal ¡ Tequeridas para decretar su aducción en el juicio oral y público, por cuanto están orientadas a demostrar aspectos relevantes de los cargos atribuidos por la Fiscalia al doctor “ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, esto es, las circunstancias en las |que se habría concretado la conducta materia de juzgamiento. En efecto, en el escrito de acusación se imputaron al o . . . Ia procesado los pun1Ples de concierto para delinquir, E prevaricato por accíó:n, peculado por apropiación enlfavor e de terceros y false ad material en documento público a l agravado por el uso, presuntamente cometidos con ocasión | f L% — _$—??!=-—€ 3€'?
E —r; : — E 47 - SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 41750
ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA del trámite de varios procesos ejecutivos en los que CORELCA S.A., como empresa demandada, ofreció en pago un valioso terreno ubicado en la zona de Mamonal de la ciudad de Cartagena, el cual, producto de la conciliación aprobada por el procesado, pasó a manos de terceras
personas sin relación con las acreencias reconocidas en las diversas instancias judiciales. En ese contexto, los abogados José Tomás Arrieta Acosta y Nurys Barrios Hurtados, apoderados en diversas actúacíones judiciales emprendidas por los beneficiarios de las sentencias de responsabilidad civil extracontractual, conocen de primera mano el trámite dado por el doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA al proceso ejecutivo y a la conciliación cuestionada, información importanté para aproximarse a las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la emisión de las dec1s1ones cuest10nadas así como a las causas de las mismas. De esta manera, guardan relación con los hechos ínvestigadós y, por ello, resultan pertinentes para establecer o desvirtuar la configuración de los delitos imputados y la responsabilídad del acusado. 1 Los demandantes son propietarios o poseedores de terrenos a los que CORELCA S.A. les impuso la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sin indemnizarlos por tal hecho, cuyas pretensiones fueron reconocidas en sentencias proferidas por los juzgados promiscuos del circuito de Mompox en procesos de responsabilidad civil extracontractual, 5 El doctor José Tomás Arrieta Acosta apodera a la señora “Juana Castro Vethan y la abogada Nurys Barrios Hurtado representa a Elizabeth María Castro, Ángel Maria Castro, Adriana Caro, Diofanor García, América vda. De Zabaleta, Nubia Castro, Yulieth Castro, María Jiménez, Ángel Navarro, Guillermo Gómez, Carlos Barraza, Francisco Cabrales, Inés Arias y Raquel de Almanza.,
. 18 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 41790 1 ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA-: Asi, la solicitud del testimonio del doctor Arrieta Acosta se fincó en que “conoció de las circunstancias que rodearon los hechos investigados...en la medida que se ha encontrado desde hace un consígiemble tempo en la defensa de los . | E intereses de algunos de¡mandantes”º. C Y la declaración de la doctora Nury Barrios Hurtado se fundó en que “funge como apoderada de algunos de los : demandantes y en esá condición precisamente es que conoció — ]o — — de las circunstancias |de los hechos...además es importante este testimonio porque' al iniciar esta investigación la doctora Nury rindió declaración jurada ante este despacho fiscal que le permitió a la suscrita 1'¡r.vestigadora orientar la ínvestigagión -y, finalmente, llegar hasta este estadio. Por ello es importante el dicho y el conocimiento que de manera directa tiene la doctora Nury Barrios””. Siendo ello asi, resulta infundada la oposición de la defensa, pues su pertinencia está dada por el conocimiento personal de los tesítigos sobre el factum materia de juzgamiento; la conducencia radica en la aptitud legal para forjar conocimiento en el juzgador y la utilidad en que aportan información í.sobre la forma en que se presentaron los sucesos atribuidos al procesado, datos necesarios para que el faliador puéda decidir el asunto puesto a su consideración. 6 Cfr, Audiencia del 11 de juni¿ de 2013, Archivo No. 3, minuto 11:00. í
7 Cfr. Audiencia del 11 de junio| de 2013, archivo No. 3, minuto 13:40, W Cotemdbio: en =219 3507 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No, 41790 ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA É Ahora, la supuesta parcialidad pregonada por la defensa no impide el decreto probatorio por cuanto ese aspecto debe analizarse por los juzgadores al justipreciar la prueba, sea de oficio0 por el accionar de la contraparte. En efecto, el artículo 403 de la Ley 906 de 2004 establece que “la impugnación tiene como finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: ([...) 3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo (...) (subrayas propias). Por ende, si la defensa advierte la presencia de alguna de las circunstancias legamente previstas, incluida la parcialidad, puede impugnar la credibilidad del testigo en la forma establecida en dicha norma, lo cual, indudablemente, puede tener efectos en el proceso de ponderación probatoria de los falladores, si llega a demostrar qué se configura la causal aducida. En otras palabras, el tema de credibilidad sólo puede plantearse una vez rendida la declaración por cuamnto la finalidad perseguida, esto es, menguar o anular la credibilidad del testigo, únicamente se logra cuando se analiza'el sentido y la forma de la deposición, momento a partir del cual puede evidenciarse su naturaleza inverosimil
20 SEGUNDA INSTANCIA RAD, No, 41790
- ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA . O increíble, los defectos de percepción, rememoración o comunicación del tlestigo, la existencia de prejuicio, parcialidad, ¡interés | o manifestaciones anteriores, la | tendencia ala mend¡acidad 0, incluso, las contradicciones en el contenido del testimonio.
Entonces, la pércialidad es un aspecto que se A — evidencia por las partes mediante la figura de la : inpugnación de la credibilidad o que colige el juez al examinar en conjuntá el material probatorio, pero que, en todo caso, sólo puede debatirse y corroborarse a partir de su recaudo y no en la etapa de decreto probatorio, pues éste ; estadio procesal está reservado para analizar temas relacionadas con la |L,condn…1cencia, pertinencia, utilidad y admisibilidad, conforrWne los establecen los a.rticulos¡ 357, 359, 360 y 372 a 376 de la Ley 206 de 2004. — | En punto de |la doble condición de testigos y apoderados de victimas de los docfores Arrieta y Bamrrios, la Sala debe decir que el ordenamiento jurídico nacional no incluye ninguna reglaf que proscriba el recaudo testimonial por la condición sodia_11, política, económica o la calidad jurídica del deponente. A EA—oo]— — Así, al tenor de los artículos 402 y 375 de la Ley 906 de 2004, la única coridición prevista en el estatuto procesal penal para que una persona pueda actuar como testigo es ' - 21 u.7 SEGUNDA INSTANCM RAD No. 41790
— ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA 'que tenga conocimiento personal sobre los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, a la identidad y responsabilidad del acusado o a cualquier aspecto que haga más o menos probable uno de los hechos o c1rcunstanc1as mencionados, o se refiera a la credibilidad de un test1go o “perito. Lo anterior sin: perjuicio de las excepciones “constitucionales del canon 385 de la Ley 906 de 2004. Si ello es asi, en el caso examinado, la condición de apoderados de víctimas de los doctores Arrieta y Barrios no los-exime de rendir testimonio en la medida que una de las partes los ha convocado a declarar en el juicio porque tienén conocimiento personal sobre la forma como se concretaron los hechos criminosos .atribuidos al doctor
PUELLO ORTEGA.
Esto es posible, además, por las características especiales del sistema acusatorio patrio, dentro del cual la víctima es un interviniente especialmente con amplias facultades orientadas ' a obtener verdad, justicia y reparación, pero que no ostenta la posibilidad de intervenir directamente en la práctica probatoria en el juicio oral, situación que permite, en un evento como el analizado, la intervención del apoderado-como testigo, siempre y cuando tenga conocimiento personal de aspectos relevantes de los S / / … de Entaembis 22 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 41790 ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA J hechos juzgados, previa verificación de la conducencia, | pertinencia, utilidad y admisibilidad de la declaración.
- Legalidad de grabación de conversaciones por la víctima La defensa solicita excluir del material probatorio decretado la grabación de la conversación sostenida entre
ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA y el abogado José Tomás E N E Arrieta Acosta por cuanto vulnera la garantía fundamental 290 E 1 de la intimidad del acusado por haber sido realizada sin autorización judicial. , Por su parte, el |Tribunal a quo y los no recurrentes “ consideran que no se concreta la afectación de derechos | pregonada puesto que fue efectuada por uno de los ¡ intervinientes en el diálogo, evento en el cual no se requiere — permiso previo o poste¡rior.
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