CSJ - Sentencia 41926(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41926(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

» f L£-na 1 E, | E . Casaciónid1.926 í

RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO _.

Proceso No 41.926

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATINO CABRERA

APROBADO ACTA No. 419Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO ALBERTO VA|?GAS TAMAYO contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 por la Sala Penai del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo rénfedio confirmó la condena impartida el 21 de enero del mismo añío por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huilar'), en calidad de autor responsable de los delitos de estafa y faisi£%edad en documento privado, éste últmo en concurso homogéneo. ¡¡ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL prevali. do de un documento espurio" , supuestamente suscrit-Io.1. E por h su hermano CARLOS ANDRÉS, que lo autorizaba para cobtar el valor del contrato de prestación de servi“c ios No. 026 de 2006,¿ se presentó a la Alcaldía del municipio de Gigante (Huila), c¿51n tal propósito. Casación 41.926 ;… = En consecuencia, el tesorero de la referida entidad territorial [; a=

;'le entregó a RAMIRO ALBERTO el cheque No. 0000576 del Banco Z - í3¿Agrar¡o de Colombia, el cual fue girado a nombre de CARLOS !'ANDRÉS VARGAS TAMAYO por el monto de $5.205.200, título valor ! que aquél hizo efectivo acudiendo para el efecto a la falsificación ¡ de la firma del titular. ¡! 2. Previa queja formulada por CARLOS ÁNDRES VARGAS 1 TAMAYO contra el alcalde y el tesorero de dicha localidad ante la ¡ Personería Municipal de Neiva', el 11 de mayo de 2010 la Procuraduría Provincial de Garzón ordenó compulsar copias a la | Fiscalia General de la Nación”. 1

3. El 8 de julio siguiente se profirió resolución de apertura de “ investigación previa”.

Í 4. El 8 de febrero de 2011 el Fiscal 21 Seccional de Garzón ?abrió formalmente la instrucción por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, y ordenó la vinculación mediante ¡ indagatoria de RAMRO ALBERTO VARGAS TAMAYO. . 5, El 19 de agosto de esa anualidad, se declaró persona ] ausente al denunciado y se le designó defensor de oficio”. | í

6. El 30 de ¡gual mes y año, se declaró cerrada la investigación; no obstante, el 28 de diciembre posterior se declaró la nulidad de la actuación a partir de dicha providencia, ! Cfr. folios 43-44 del cuaderno principal 2 Cfr. folios 47-51 ibidem. 3 Cfr. folio 54 ibidem.

| Cfr. folio 83 ibidem. 5 Cfr. folios 96-101 ibidem. S Cfr. folio 106 ibidem D na— f gl RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO — r Casación 41926 _,.-¡—¡¿_jf RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO 147 ::f"= como quiera que no se había definido la situación jurídica del sindicado”. Nr e

7. El 11 de abril de 2012, la fiscalía se abstuvo de imp nnerle O aE

"T, Ea medida de aseguramiento al procesado.

8. El 7 de junio siguiente, nuevamente se clausuró elíciclo instructivo?. |

| F

9. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 29 de ese mes contra RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO, en calidad de probable autor de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y estafa'”.

10. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, despacho que lo avocó el 19 de julio del mismo año y corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal'.

11. La audiencia preparatoria se celebró el 1% de octubre posterior” y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2012'.

12. Mediante fallo del 21 de enero de 2013, el Juez Primero Penal del Circuito de Garzón condenó a RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO a la sanción principal de treinta y seis (36) meses de

7 Cfr. folios 110-113 ibidem. $ Cfr. folios 118-124 ibidem. % Cfr. folio 137 ibídem. 19 Cfr. folios 153 ibídem. ' Cfr. folio 112 ¡bidem. '7 Cfr. folios 156-157 ibidem. '3 Cfr. folio 169 ibidem. Casación 41 9256 J RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO , TAMAYO a la sanción principal de treinta y seis (36) meses de iprisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 'derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción í-privatix_:a de la libertad y al pago de $5.205.200 por concepto de perjuicios materiales a favor de CARLOS ANDRES VARGAS TAMAYO, e1i ! en calidad de autor responsable de los punibles de estafa y L|; falsedad en documento pri. vado”. Igualmente, le concedió.. la suspensión condicional de la ejecución de la pena'. | 13. Inconformes con el fallo de primera instancia, fue l apelado por el defensor y, confirmado el 5 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva'. , 14. Contra esta decisión, la defensa técnica interpuso'” y | sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación'. LA DEMANDA Una vez identifica los sujetos procesales y sintetiza los 4|hechos y la actuación procesal, en un acápite que intitula “VIOLACION A DERECHOS FUNDAMENTALES'“º, el censor acusa a los

jueces de primera y segunda instancia de conculcar los derechos ,al debido proceso y a la defensa de su asistido. | | Explica el abogado contractual que el defensor de oficio que [ lo precedió “no impugno (sic) decisión alguna, no solicito (sic) pruebas, no Se precisa que el a quo omitió imponer pena de multa por el delito de estafa, defecto que na puede ser corregido en sede de casación por razón del principio no reformatio in pejus. ' Cfr. folios 170-182 ¡bidem. ' Cfr. folio 6-13 del cuaderno del Tribunal. " Cfr. folio 19 ibidem ' Cfr. folios 36-46 ibídem. ' Cfr. folio 39 ibidem. Casación 41.926 RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO presento (sic) alegatos precalifica (sic) torios (sic), no controvirtió determinación alguna; simplemente se limito (sic) a recibir las comunicaciones de la Fiscalía y a notificarse del pliego de cargos'”?. Asegura que el criterio de la Corte, según el cual la ausencia de actividad de la defensa no contrae la vulneración de las mencionadas garantías, varió en el proveido del 18 de abril de 2012, radicación 34.465. f Cita un fragmento de una providencia —que no identificade h la Corte Constitucional sobre el derecho de defensa y reclama de la Sala de Casación Penal un pronunciamiento de oficio “sobre la vio/ación de los derechos fundamentales al procesado durante la actuación judicial y . , 21 para el efecto aplicar los correctivos necesarios”” .

Enseguida, postula un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bajo la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Como normas violadas enuncia los artículos 232 y 237 ejusdem y recuerda que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el principal órgano científico del sistema judicial. Para dar forma a la censura, se refiere al principio de legalidad de la prueba y destaca que la libertad probatoria no es ahsoluta porque el referido canon 237 contempla una excepción: e a ._ 22 que la ley exija prueba especial . Cfr. folia 40 ibidem. 1 Cfr. folio 42 ibidem. 2 Cr folio 44 ibidem, U ————]—];————IÉ:]í— ]—]—; ] Casación 41.926 RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO — ii fí falsificó la firma de su hermano en dos oportunidades y se ! apoderó de una suma de dinero, asevera que el ente instructor no aportó alguna prueba grafológica del resorte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de establecer si “los ! gestos gráficos y firmas estampadas en el documento de autorización y en el tilulo (sic) valor corresponden en su integridad a RAMIRO ALBERTO VARGAS ¡ TAMAYO”. Por esta razón, no es posible concluir sobre la responsabilidad de aquel en los delitos enditgados. El error es mayúsculo porque la adulteración de los documentos se tuvo como medio de conocimiento para | determinar que el enjuiciado la realizó.

Reprueba a la colegiatura por “dar valor, a una prueba que no fue practicada, dictado grafológico'” . pues ello comporta la transgresión de las leyes de la sana crítica, las que a Juicio del letrado son las que siguen: “a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a ! las normas de la lógica y la experiencia. b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo con las formalidades legales. c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto. d) Para que sean apreciadas las pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al 25 proceso. 5 Ibidem. 7 bidem. 25 Cfr. folio 45 ibidem. -- . - a E Pf Es ral Casación 41.926 RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO ri EASegún el censor, el a quo aplicó erradamente “/os principios del razonamiento lógico y de la sana crítica' debido a la inexistencia del aludido dictamen grafológico. Solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a su prohijado. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico juridicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Es así que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrello y eficaz en la

pretensión. Por ello, esta sometida al rigor de los principios que soportan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, ciaridad, precisión, no contradicción, entre ctros) y a las pautas lógicas que respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penai del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse: 6 hidem. Casación 41.926

RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO

—

1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las ; sentencias "proferfdas en segunda instancía por los tribunales superiores de distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.

El procesado fue condenado por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, 1os cuales están descritos en los artículos 246 y 289 de la Ley 599 de 2000, en su orden. Estas conductas tienen prevista penas de prisión de 2 a 8 años y 1 a 6 años, respectivamente, supuesto objetivo que | determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto, Sin embargo, desatendiendo tales límites punitivos el recurrente no hizo manifestación alguna en orden a postular el _recurso por el sendero discrecional y mucho menos, demostró la

1 necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto i“'¡:eara el desarrollo de la jurisprudencia o la garantia de los derechos fundamentales”. % Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes c intervinientes corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona ren directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, Íindicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo ; recurrido. ¡ Casación 41,926 fr' RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYQ'ij¿J;¿ ! '—.í N N ee Asi mismo, si la admisión del libelo tiene por cbjeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la medificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley. En ese ejercicio, el casacionista debe apoyarse en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que se deben introducir en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionaria y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. En ninguno de los sentidos descritos procedió el libelista. Lo dicho en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ineptitud del reparo discreciona!

así lo condiciona; no obstante, la Sala demostrará que el libelo tampoco supera el juicio lógico jurídico de admisión.

2. En efecto, el censor denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado, pero lo hace a la manera de un alegato de instancia, sin darse siquiera a la tarea básica de manifestar cuál es la causal de casación que le sirve de apoyo.

Aunque aludió a la ausencia de asistencia jurídica de su mandante durante el proceso, no especificó qué tipo de vicio se _E, T Casación 41.926 RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO - derivaba de esa circunstancia —de estructura o garantiani la consecuencia jurídica respectiva, la cual tendría que ser la nulidad de lo actuado. En ese orden, le correspondía postular el presunto dislate al 1amparo de la causal tercera, indicando también, el motivo de |irwalidacirfm específico de aquellos contemplados en el artículo ' 306 ejusdem. ! En efecto, la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda , instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que ¡' corresponde al demandante expresar con claridad y precisión los ímotivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad”” la iregularidad sustancia! que afecta el proceso, determinar la ! forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se

produjeron. , , Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la 4_qu de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, ¡ esto es, los de convalidación”, protección”, instrumentalidad de las formas”, trascendencia y residualidad”, pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo ?7 Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley. Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso e tácito del sujeto Eerjudicado. El sujeto procesal que con su conducta haya dado tugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. % [ a declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro Tdetectado, 10 A A PA Ea ;—' Casación 41.926

RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYP ¿/f);í ! D

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_ E de ¡a actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. Además, si son varias las presuntas anomalías, la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo cuál de ellas se invoca como principal y cuál(es) como subsidiaria(s) en

tanto fueren excluyentes. S! el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso debido, es necesario que el actor identifique la falencia que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, debe especificar el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva. Especificamente, cuando lo acusado es la ausencia de defensa técnica derivada de la imposibilidad de allegar pruebas o controvertir las aducidas en contra del procesado, o de ejercer todos aquelios actos destinados a la defensa permanente y suficiente del mismo durante las fases de investigación y juzgamiento, el reparo se debe construir más allá de la sola objetivación de la supuesta irregularidad, en tanto, una actitud pasiva de la defensa material o calificada, bien puede obedecer, perfectamente, a la estrategia implementada en aras de salvaguardar los intereses del encausado. Es así que, resulta indispensable que el ¡ibelista describa cuál es la actividad específica que tendría que haberse realizado, su alcance y fundamento, así como las posibilidades ciertas —no especulativasde haber obtenido con dicha gestión resultados 11 — U Casación 41.926 1 RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO j favorables tendientes a descalificar o morigerar el juicio de responsabilidad pena! elaborado en contra del investigado. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación: “33.- De otra parte ha sido dicho, que sí se alega la violación del derecho de defensa técnica, se impone demostrar que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante las fases de la

investigación o el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su é ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total del imputado. También ha indicado, que la ausencia de actos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no siempre implica vulneración del derecho de defensa, ní por tanto nulidad del proceso, puesto que el sitencio expectante, dentro de los limites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una activa postura controversial, y que por esta razón, sólo cuando adicionalmente se advierte que el ahogado defensor no ha desarroltado tampoco actos de vígilancia del acaecer procesal. es posible afirmar que se está en ! presencia de una situación de abandongo de la gestión encomendada”. A este respecto no puede olvidarse que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoria pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interoner los recursos pertinentes, a incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrofo de la aciuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor altemativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido 1 adversos los resultados del juicio, hay fugar a sosterner que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la tey no le impone a! abogado derroteros en torno a la estrategia. contenido,

Casación de marzo 15 de 2001. Rad. 13372. 12 Casación 41 926

RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO, ( -cj” U

E 1 E . forma o alcance de sus propuestas, ni la aplitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate 34n35 . (Negrillas de la providencia citada, subrayas no criginales). Contrario a las referidas previsiones, además de las deficiencias resaltadas atrás, se observa que el demandante se limitó a requerir un pronunciamiento de oficio de la Corte, a efecto de que adopte “os correctivos necesarios”, ignorando con tal postura que, es una carga elemental del recurrente indicar cuál es su pretensión y que, si bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 es viable superar los defectos lógico argumentativos que exhiba un libelo para comprobar si la sentencia recurrida atenta contra las garantías fundamentales, esta es una facultad discrecional! de la Sala que no responde a la solicitud que con ese propósito formule el recurrente, ya que por virtud del principio de limitación, la Corte está impedida para reformular la demanda, en la medida que, el censor está obligado a elaborarla respetando todos aquellos requisitos formales previstos en el referido óanon

212. !

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “Al respecto resulta oportuno recordarie que la casación oficiosa opera por ministerio de la ley y no por solicitud del recurrente. Admitir lo contrario sería dejar inoperante el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, desconocer el carácter extraordinario del medio de impugnación, y

ninguna razón tendría, entonces, la exigencia de requisitos de la demanda previstos en esa norma pies sería un llamado a la Corte para que elabore la demanda. Cagación de junio 13 de 2002. Rad. 11324. Auto del 22 de julio de 2010, radicación 30.525. % Cfr auto del 24 de noviembre de 2010, radicación 35.137. 13 Casación 41.926 RAMIRO ÁLBERTO VARGAS TAMAYO — Si bien la Corte na puede fener en cuenta motivos de casación distintos a los que han sido expresamente alegados por el demandante, el legistador determinó que, de advertirse una causal de nulidad no exhibida por él o una flagrante vulneración de garantias fundamentales no denunciadas, debe actuar oficiosamente”. Pero —se _insistela intervención oficiosa no es una pretensión sino una decisión de la Corporación y sólo tiene lugar en los eventos descritas.” Subrayas fuera Y 1 ! del texto original. k a y A lo dicho se suma que, no basta criticar a un defensor por i 1:no interponer recursos, solicitar pruebas, presentar alegatos 1 precalificatorios y limitar su gestión a notificarse de las providencias, sino que se debe 1) especificar cuál es la determinación que debió ser impugnada, la razón por la que era imperioso hacerlo y el sentido en que debió argumentarse para obtener, con criterio probable una decisión favorable al procesado, i) indicar cuáles son los medios de convicción cuya práctica era indispensable y por qué y iii) describir con claridad las

actividades defensivas que pudo desplegar el abogado, así como su incidencia decisiva para el caso. Con nada de esto cumpiió el recurrente. Ahora, se equivoca el censor al aseverar que a partir de la sentencia del 18 de abril de 2012, radicación 34.465, la Corte cambió su postura para concluir con carácter categórico que la falta de actividad de la defensa técnica comporta la vuineración de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues desde tiempos inveterados, como en la providencia reseñada, la Sala ha sido constante en sostener que, no siempre que se observe la falta de gestión del defensor de oficio, público o contractual se puede establecer indefectiblemente que tales garantías han sido I Artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. 14 Casación 41.926 RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO conculcadas, ya que la aparente inactividad puede responder a una posición pasiva defensiva con la potencialidad de redundar en beneficio del investigado. En verdad, si bien en dicho fallo, se declaró la nulidad de la actuación desde la resolución que declaró personas ausentes a los investigados, ello ño ocurrió porque se hubiera concluido automáticamente que la falta de actividad de la defensa trae como efecto jurídico correlacionado la invalidación del proceso sino debido a que se constató el abandono absoluto de la gestión encomendada por parte del defensor de oficio. Para el efecto, se especificaron todas las trregularidades que, pese a ser evidentes de bulto, no fueron advertidas por el profesional del derecho así como la incompatibilidad de intereses que le “asistía por

representar también a quienes confesaron su responsabilidad en los hechos, supuestos que no se compadecen con el caso aquí examinado,

3. Ahora, frente al único cargo propuesto en el que pregona, entre otras cosas, la lesión de los postulados de la sana crítica, de entrada es imperioso destacar que el demandante carece de legitimidad para impugnar la sentencia de segundo grado respecto a este tópico, dado que, verificada dicha providencia, así como el memorial de apelación, se advierte que, no fue tema de disenso ante el Tribunal, cercenando de este modo la posibilidad de que esa colegiatura se pronunciara sobre el particular.

Ciertamente, se tiene que el único motivo de disputa ante la alzada concernió a la presunta ausencia de defensa técnica eficaz, luego, resulta inviable que, en sede de casación, debata cualquier asunto diverso al referido. 15 Casación 41.926 RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO Aunque tal impropiedad es suficiente para descartar la posibilidad de admitir la censura, bien está precisar que las | deficiencias lógico argumentativas que exhibe también impiden darle curso. Cuando se predica un error de hecho en el sentido de falso ' raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. ) E ? Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio ¡, de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aqueilo que

jexpresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarroilar con ' exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la ' experiencia o del sentido común aplicada erradamente al realizar | el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que i apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho | sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente | aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que de no , haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa | habría sido sustancialmente opuesto. El censor no acató dichos presupuestos pues, usando una argumentación sumamente confusa, antes que acreditar el falso raciocinio postulado, de un lado, invadió la esfera de ! demostración del error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de suposición en la medida que cuestionó al ad quem por “dar valor, a una prueba que no fue practicada, dictado grafológico [que 16 H Casación 41.926, !í

RAMIRO ALBERTO VARGAS TAM.5YÍÚI_5;Á

  • - - MT supuestamente debía tomarse al procesado]”” y, con elle, transgredió a su turno, el principio de autonomía que rige el recurso de casación Y, de otro, también cuestionó la violación del prinoípió de investigación integral derivada de la falta de práctica de dicha prueba, lo cual tendría que haber demandado por la senda de la nulidad conforme a la causal tercera, Ahora, advierte la Corte que el libelista no solo confunde los

criterios de la sana crítica con el método racional de apreciación de las pruebas sino que lo hace en el campo de lo abstracto. En realidad, el censor enuncia en cuatro literales las que, a su juicio, son leyes de la sana crítica: “a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y la expenencia. b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo con las formaiidades legales, c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto. d) Para que sean apreciadas las pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.” No cabe duda que los postulados lógicos y las reglas de la experiencia sí son leyes de la sana crítica pero otro es el análisis de legalidad y validez de los medios de conocimiento, que debe ser previo a la aplicación de tales axiomas. igualmente, el análisis individual y en conjunto de las pruebas corresponde al método diseñado por el legislador para avocar el examen de la prueba, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. % Cfr. folio 44 ibídem. | 17 f Casación 41926 H l RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO ¡,Ú'¡3_.., r e iN A — Es claro, pues, que el togado no enunció de modo alguno cuál es la regla de la experiencia, el axioma lógico o el apotegma científico descartado por los falladores en el caso concreto y,

mucho menos, el que en cambio debió aplicarse. | El censor quebrantó, asimismo, el postulado de razón suficiente cuando dio a entender que la responsabilidad de VARGAS TAMAYO solamente podía ser acreditada con prueba pericial grafológica emitida por el Instítuto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En efecto, en Colombia rige el principio de libertad probatoria, lo que implica que los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales ¡de agravación, atenuación punitiva y de exciusión de responsabilidad, pueden probarse con cualquier medio de conocimiento, salvo que la ley exija uno especial en los términos del artículo 237 del Estatuto Adjetivo, que no es el caso, pues en parte alguna del ordenamiento, el legislador exige que en las conductas punibles transgresoras de la fe pública, sea la prueba científica de dicha institución la llamada a acreditar la responsabilidad penal del investigado. | Y es que, en el asunto de la especie se constata que, no era ¡indispensable realizar el ejercicio de dubitación entre los documentos espurios —autorización y chequey las grafias del encartado para demostrar su compromiso en el comportamiento delictivo imputado en concurso homogéneo, habida cuenta que la ¡ Materialidad del injusto se acreditó con el dictamen periciaí rendido a partir de dichos documentos y las muestras tomadas a 18 Casación 41,926 SA s—fff

RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO — 174

CARLOS ANDRÉS VARGAS TAMAYO lo cual evidenció que aquellos no fueron signados por aquél y, en concreto, la responsabilidad del

enjuiciado resultó nítida a partir del testimonio de su hermano quien negó haber autorizado al encartado para el aludido cobro y la declaración del Secretario de Hacienda del municipio de Gigante, quien indicó que RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO tramitó el pago del contrato y recibió el títuio valor respectivo. Así lo consignó el a quo en el falio de primer nivel: “En ratificación y ampliación de queja ante la Personeria Municipal del Neiva expuso CARLOS ANDRÉS VARGTAS (sic) TAMAYO que en ningún momento autonizó a RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO para que realizara el trámite pertinente y necesario relacionado con el pago del contrato de prestación de servicios No. 062 de 2006; fue enfático en decir W que la firma impuesta en la autorización de fecha 10 de octubre de 2006 | | él tampoco la estampó. (..) el señor ARIEL MÉNDEZ TÉLLEZ expuso que para la época se desempeñaba como Secretario de Hacienda del Municipio de Gigante

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